Decisión nº 16-2838 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 30 de Junio de 2016

Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 30 de junio de 2.016

206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000369

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

QUERELLANTE: Ciudadana L.J.A., venezolana titular de la cedula de identidad N° 4.072.898, de este domicilio, representada por el abogado en ejercicio E.S.Z.S., inscrito (s) en el I.P.S.A bajo el (los) N° (ros) 17.770.

QUERELLADO: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: ACCIÓN A.C..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, en el expediente N° 16-2838 (Asunto: KP02-R-2016-000369).

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones relativas a la acción de a.c., incoada por la ciudadana L.J.A., asistida por el abogado E.S.Z., contra el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 2 de mayo de 2016 (f. 369), por el abogado E.S.Z., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2016 (fs. 18 al 20), por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró inadmisible la pretensión de A.C..

En fecha 2 de mayo 2016 (f 21), el abogado E.S.Z., en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, apeló de la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal a-quo, en fecha 27 de abril de 2016.

Por auto de fecha 3 de mayo de 2016 (f. 22), el tribunal de la causa admitió en ambos efectos el recurso de apelación, y ordenó la remisión de las actuaciones a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.

En fecha 31 de mayo 2016 (f. 28), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de misma fecha se le dio entrada. Por auto de fecha 31 de mayo de 2016 (f. 29), se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, luego que la jueza provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se inhibiera de conocer el asunto (f. 26).

Antecedentes del caso

Se inició el presente procedimiento por acción de a.c., interpuesta en fecha 25 de abril de 2016 (fs. 1 al 7, anexos a los fs. 8 al 16), por la ciudadana L.J.A., asistida por el abogado E.S.Z.S., contra el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los artículos 3 y 19 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.

Por auto de fecha 25 de abril de 2016 (f. 17), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, le dio entrada al presente juicio.

En fecha 27 de abril de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, declaró inadmisible la pretensión de a.c. intentada por la ciudadana L.J.A., contra el acta que recogió la audiencia de mediación celebrada en fecha 3 de noviembre de 2015, ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, por haber obrado el consentimiento tácito.

En fecha 2 de mayo de 2016 (f. 21), la ciudadana L.J.A., asistida por el abogado E.S.Z.S., interpuso el recurso de apelación contra la referida sentencia.

Por medio de auto de fecha 3 de mayo de 2016 (f. 22), el tribunal acordó oír la apelación en ambos efectos, en consecuencia ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D), con el fin que sea distribuido en los Juzgados Superiores.

En fecha 31 de mayo 2016 (f. 28), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de misma fecha se le dio entrada. Por auto de fecha 31 de mayo de 2016 (f. 29), se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.

En fecha 14 de junio de 2016 (fs.30 al 35), la ciudadana L.J.A., parte demandante, asistida de abogado, consignó escrito de informes.

Llegada la oportunidad para sentenciar este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de mayo de 2016, por la ciudadana L.J.A., asistida por el abogado E.S.Z.S., contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la acción de A.C., interpuesta por la ciudadana L.J.A., contra el acta que recogió la Audiencia de Mediación celebrada en fecha 3 de noviembre de 2015, ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, por haber obrado el consentimiento tácito.

Consta a las actas procesales que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en los siguientes términos:

Vista la pretensión de A.C., intentada por la ciudadana L.A., antes identificada contra sentencia dictada en fecha 05 de febrero de 2013 por el Juzgado Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en el asunto Nº KP02-V-2010-004647 (nomenclatura interna de dicho Juzgado), este Tribunal Constitucional pasa a formar las siguientes consideraciones sobre la admisión y procedencia de la misma, en los siguientes términos:

El querellante, recurre a la vía de amparo a objeto de cuestionar el fallo definitivo dictado por el Juzgado de Municipio recién señalado, alegando de su contenido la violación de los siguientes derechos constitucionales:

El derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por cuanto -a su decir- “impidió ejercer los recursos que la ley prevé contra los actos administrativos, al no haberse admitido una providencia administrativa…” “Es decir, violentó el dispositivo constitucional que obliga al juez a aplicar la ley procesal, específicamente a las normas establecidas en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación y Arbitraria de Viviendas”…

Igualmente arguye que el presunto agraviante “violó el derecho al debido proceso, dispositivo constitucional que le obliga a la aplicación de las normas procesales contenidas en los artículos 12, 13 y 15 del Código de Procedimiento Civil

Manifestó que el referido fallo fue apelado tempestivamente, y negando bajo el argumento que la cuantía de la acción no llegaba a las 500 U.T. Que posteriormente, en fecha 29 de abril de 2014, se ordenó la suspensión del proceso hasta tanto se diera cumplimiento a la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación y Arbitraria de Viviendas, indicando que la parte demandante en ese juicio, acudió al órgano administrativo e inició un procedimiento bajo el Nº B-153-08-2014, celebrándose una audiencia en fecha 22/10/2014 en la que no hubo acuerdo entre las partes.

Que transcurrido más de un año, el Tribunal denunciado notificó a las partes para la continuación del procedimiento sin que constatara en autos la culminación del procedimiento administrativo, incumpliendo con lo establecido en la antes nombrada ley.

Sin embargo, indica que el Tribunal convocó a las partes a una audiencia conciliatoria la cual se celebró en fecha 03 de noviembre de 2015, en cual acudieron las partes, debidamente asistidos de abogados, del cual se evidencia que el abogado de la parte demandada, (querellante en la presente acción) manifestó “mi [su] representada está en disposición de entregar el inmueble arrendado y reconoce que a la fecha está en mora con respecto a la entrega del mismo, pero dada la situación socio económica pide un lapso de tiempo prudente para resolver tal problemática a los fines de entregar el inmueble el día 30 de junio de 2016, para lo cual se realizará la entrega de la llave bajo una entrega material realizada a la parte demandante con presencia de este Tribunal in situs [sic.]”. (destacado propio)

En ese sentido, quien aquí decide considera oportuno traer a colación lo establecido en el Ordinal 4° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que contempla como supuesto para declarar la admisibilidad de la pretensión deducida:

Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación

(destacado propio)

Establecido lo anterior, se evidencia del acta antes señalada, que existe una aquiescencia manifestada irrefutablemente por quien representó judicialmente a la hoy querellante en Amparo, lo que no antagoniza en modo alguno con el criterio jurisprudencial vinculante expresado por la Sala Constitucional en 17 de Agosto de 2015, expediente 15-0484, por cuanto la autonomía de la voluntad expresada libremente y sin coacción, no supone desalojo forzoso alguno, siendo este último el escenario proscrito por la M.I. constitucional en el fallo aludido.

De tal modo que, en criterio de quien aquí decide, la anuencia expresada en el acto llevado a efecto en la “audiencia de mediación” celebrada ante el Juzgado querellado no es susceptible de ser contrariado por quien expresó procedería de tal o cuál modo. La doctrina procesal ha recogido de manera unánime la teoría de los actos propios expresada en el adagio latino “venire contra factum propium non valet”, que como es del conocimiento general, es una regla deducida del principio de buena fe, y de acuerdo con la que el artífice del acto no debe contravenir el acto realizado por él, sino por el contrario, asumir las consecuencias que éste produce.

Esta ponderación también debe amalgamarse de acuerdo con la vieja regla facta pro infectis haberi non possunt (lo hecho no puede considerarse como si no hubiera sido hecho), de forma en que resulta contrario a la Majestad de la Justicia, que ante la actividad conciliatoria desplegada por el órgano jurisdiccional quien toma tiempo y dedica esfuerzos a resolver los conflictos, en cuya presencia se celebre espontáneamente un acuerdo, alguno de los partícipes pretenda enervarlo; por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede constitucional en nombre de la República por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión de A.C. intentada por L.J.A. contra el acta que recogió la Audiencia de Mediación celebrada en fecha 03/11/2015 ante el Juzgado Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, por haber obrado el consentimiento tácito.

En este sentido, la ciudadana L.J.A., asistida por el abogado E.S.Z.S., en el escrito de informes presentado ante esta alzada, alegó entre otras cosas que, en el Juzgado accionado se produjo la sentencia adversa de desalojo del inmueble que ocupó en calidad de arrendataria, en fecha 29 de abril de 2014, en aplicación de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y ordenó la suspensión del proceso hasta tanto se diera cumplimiento a la citada Ley; que la parte demandante en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal, acudió por ante el órgano administrativo (Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda) e inicio el procedimiento previsto en la Ley, en el expediente N° B-153-08-2014. Que en fecha 22 de octubre de 2014, se celebró la audiencia de conciliación y el órgano administrativo concluyó, cito: “Esta Superintendencia una vez escuchados los alegatos de las partes, y como no hubo acuerdo, y en virtud de que la parte accionante solicita la respectiva providencia administrativa, esta Coordinación una vez revisado el expediente pasara a pronunciarse con respecto a lo solicitado por la parte en cuanto a la providencia administrativa…”, que dicha actuación se anexó al escrito contentivo de la acción de amparo, de allí que la superintendencia no emitió ningún otro pronunciamiento tal y como lo estableció en la audiencia conciliatoria, es decir, no emitió la providencia administrativa a la que estaba obligado por mandato del artículo 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; que no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes; que dicho órgano del ejecutivo nacional disponga la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar; que no se procederá a la ejecución forzosa sin que garantice el destino habitacional de la parte afectada, por este un derecho de interés social e inherente a toda persona; que por razones expresadas fundamentan el presente decreto que busca garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda, a fin de evitar que la lógica perversa del capitalismo siga enviando a la calle, sin alternativas de vivienda digna ni refugio alguno, a personas, familias y comunidades enteras; que, como se expresa en el citado fallo, el principio de legalidad de las formas procesales esta directa e indisolublemente ligado al derecho al debido proceso; que más aún, no ha dudado que el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido; que por otra parte, se desprende de fallo citado que el proceso legalmente fijado no puede ser alterado, bajo ninguna circunstancia, ni puede ser inobservado o modificado por los particulares ni por juez de la causa.

En este sentido, se observa que la pretensión de a.c. ejercida fue declarada inadmisible por un juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil, y del tránsito de ésta misma circunscripción judicial, por lo que resulta competente este Juzgado para conocer del recurso ordinario ejercido. Así se declara.

Establecido lo anterior, observa quien aquí juzga que la decisión recurrida fue proferida en fecha 27 de abril de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y que mediante la misma se declaró inadmisible la pretensión de amparo ejercida y que el punto álgido denunciado por la ciudadana L.J.A., debidamente asistida de abogado, lo constituye la presunta violación por parte de la presunta agraviante Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de su derecho Constitucional referidos al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues a su decir, se le impidió ejercer los recursos que la ley prevé contra los actos administrativos, al no haberse emitido una providencia administrativa, y por lo tanto solicita le sea restituida la situación jurídica infringida y se anule el acta de fecha 03 de noviembre de 2015, así como sus efectos, cursante en el asunto KP02-V-2010-004646, del Juzgado Querellado.

Se tiene entonces que, a los fines de resolver el asunto debe esta sentenciadora delimitar si los supuestos de hecho que sirvieron de fundamenta a la quejosa en el momento de solicitar la tutela constitucional a sus derechos, encuadran dentro de alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Especial que rige la materia de amparos, específicamente en contemplado en su ordinal 4, que señala:

No se admitirá la acción de amparo:

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación...

Con relación a esta causal de inadmisibilidad supra transcrita, se refiere al hecho que la violación o la amenaza de violación de derechos constitucionales, producto de actos, hechos u omisiones, haya sido consentido por el agraviado, en forma expresa o tácita, lo que se traduce en la inadmisibilidad de la solicitud, así pues, el consentimiento es tácito, cuando existen o quedan en evidencia signos inequívocos de la aceptación de los hechos, actos u omisiones que se delatan como lesivos o amenazadores de derechos constitucionales.

En el caso que nos ocupa se evidencia de autos de los folios 14 al 16, marcado como anexo “D”, en copia fotostática simple, acta levantada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado bajo la nomenclatura KP02-V-2010-004647, por motivo de audiencia de mediación, la cual no fue impugnada en el procedimiento de donde se desprende la comparecencia de los abogados W.A.R., inscrito (s) en el I.P.S.A bajo el (los) N° (ros) 131.424, actuando como apoderada de la parte demandante, ciudadana Ligiabel Chiquinquirá Freites, y el abogado E.I.S., inscrito (s) en el I.P.S.A bajo el (los) N° (ros) 17.827, asistiendo a la parte demandada, ciudadana L.J.A., y de donde se deduce que efectivamente la referida ciudadana mediante su abogado asistente, reconoce que a la fecha – 03 de noviembre de 2015-está en mora respecto a la entrega del inmueble arrendado, y pide un lapso prudente a los fines de entregar el inmueble el día 30 de junio de 2016, por lo que se tiene que existe un consentimiento tácito de lo acordado en la mencionada acta de mediación por la quejosa respecto a los hechos que motivan su accionar, los cuales se subsumen dentro de los hechos planteados en lo establecido en la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 4° del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, forzosamente esta Superioridad, debe declarar la inadmisibilidad de la acción de a.c. y en consecuencia, se confirma la sentencia objeto de apelación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de mayo de 2016, por el abogado E.S.Z.S. en representación de la parte actora, ciudadana L.J.A., contra la decisión de la sentencia de fecha 27 de abril de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de A.C. intentada por la ciudadana L.J.A., asistida por el abogado E.S.Z.S., ya identificados, contra acta que recogió la audiencia de mediación celebrada en fecha 03 de noviembre de 2015 ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

TERCERO

Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.

QUEDA ASI CONFIRMADA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 27 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta días del mes de junio del año dos mil dieciséis (30/06/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Provisoria,

Dra. D.G.d.L.

La Secretaria Titular,

Abg. L.B.P..

En igual fecha y siendo la UNA DE LA TARDE (01: 00 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. L.B.P..

DGdeL/LBP/KP02-R-2016-369

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