Sentencia nº 391 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Marzo de 2002

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U. El 9 de octubre de 2001, la abogada A.J.P. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.866, actuando con el carácter de apoderada judicial de LIBRERÍA ATENEO C.A., interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acción de amparo constitucional contra la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 26 de junio de 2001, mediante la cual declaró con lugar la demanda de calificación de despido, incoada por el ciudadano W.A.R.H. en contra de su representada.

El 9 de octubre de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

De las actas que conforman el presente expediente se desprenden los siguientes antecedentes:

El 22 de abril de 1999, el ciudadano W.A.R.H. interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solicitud de calificación de despido contra Librería Ateneo C.A.

El 21 de febrero de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido.

El 22 de febrero de 2000, la representación judicial de la parte actora apeló de la anterior decisión, apelación que fue conocida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

El 26 de junio de 2001, el referido Juzgado Superior dictó decisión, mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida por la parte actora y en consecuencia ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos al ciudadano W.A.R.H..

El 9 de octubre de 2001, la representación judicial de Librería Ateneo C.A. ejerció ante esta Sala acción de amparo constitucional contra la anterior decisión.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Narró la apoderada judicial de la empresa accionante como fundamentos de la acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 26 de junio de 2001 la Juez Isbelia P. deC., en su condición de Juez Superior, declaró con lugar la demanda de calificación de despido interpuesta por el ciudadano W.A.R.H. en contra de su representada.

Que dicho Juzgado Superior motivó su decisión en que su representada no había realizado la participación del despido del trabajador, razón por la cual operaba la confesión iure et de iure, prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que tal afirmación no es cierta, pues su representada jamás despidió al ciudadano W.A.R.H..

Que asimismo “...la Juez estableció que trabada la litis la demandada admitió el hecho del despido, lo que por lo demás no es cierto. En el escrito de contestación de la demanda, consta en forma expresa que mi (su) representada LIBRERÍA ATENEO C.A. negó que hubiera despedido al ciudadano W.A.R.H., ni lo despidió en fecha 15 de abril de 1999, ni en ninguna otra fecha”.

En razón de lo anterior interpuso acción de amparo constitucional por considerar que, con su actuación, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua violó los derechos a la defensa y al debido proceso de su representada e igualmente las interpretaciones de la Sala Constitucional, toda vez que “...al decir que, por no existir participación de despido se operó la confesión iure et de iure de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo... está violando la interpretación hecha por esta honorable Sala Constitucional en sentencia de fecha 27 de marzo de 2001, donde estableció que la presunción ordenada en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo no constituye una presunción iure et de iure.”

Que igualmente vulneró los derechos constitucionales de Librería Ateneo C.A., por cuanto estableció, para fundamentar su decisión, que su representada había admitido el despido del ciudadano W.A.R.H., confesión que no operó, toda vez que su representada “...nunca admitió el hecho del despido, al contrario expresó que no lo despidió”, por lo cual -según adujo- dicha sentencia contiene afirmaciones contrarias a la verdad.

El 30 de octubre de 2001, la apoderada judicial de la empresa accionante interpuso escrito mediante el cual solicitó a esta Sala medida cautelar innominada, a los fines de suspender la ejecución de la decisión dictada el 26 de junio de 2001.

III DE LA COMPETENCIA Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

Conforme lo ha señalado esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, Caso: D.R.M., le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional incoadas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, cuando actúen en esa función), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala una acción de amparo incoada contra una sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró con lugar una demanda por calificación de despido incoada contra la accionante, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente acción de amparo, y así se decide.

IV

DEL FALLO ACCIONADO La sentencia objeto de la presente acción de amparo declaró con lugar la demanda por calificación de despido interpuesta por el ciudadano W.A.R.H. contra la empresa accionante, sobre la base de los siguientes argumentos:

Consideró el a quo que para que se verificara la participación de despido, resultaba necesario que existiera prueba de que el demandante fue despedido de su puesto de trabajo. En este sentido -expresó- que el despido quedó demostrado con las pruebas testimoniales evacuadas por la parte actora.

Igualmente señaló que:

...dispone el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de tres meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos si (sic) justa causa; y el artículo 93 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece que la ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado, los despidos contrarios a esta Constitución son nulos ... Asimismo, en la Sección Segunda del Juicio de Estabilidad Laboral en su artículo 47 del Nuevo Reglamento de la Ley del Trabajo (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5292-Gaceta Oficial Nº 36538), respecto a la participación de despido indica que deberá contener el nombre y apellido de los trabajadores despedidos, naturaleza de la labor desempeñada y expresar los hechos que en su criterio justificaron el despido y la fecha del mismo. Deberá asumir los hechos de la causal o causales invocadas. Parágrafo Único: si la participación no cumple con los requisitos antes indicados, se considerará como no presentada. En el supuesto de que el patrono no haga la participación, se presumirá que el despido lo hizo sin justa causa

Finalmente concluyó el a quo que, “En el caso de autos, revisado minuciosamente el expediente, se observa que no existe participación de despido no cumpliendo con lo establecido en los artículos mencionados u supra, por lo que en consecuencia, opera la confesión iure et de iure, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en consecuencia la demanda por calificación de despido, el reenganche y pago de los salarios caídos, ha prosperado”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir, y en tal sentido observa:

Evidencia este máximo Tribunal que la presente acción de amparo se originó por un juicio de calificación de despido incoado por el ciudadano W.A.R.H. contra Librería Ateneo C.A. En dicho proceso el Juzgado Superior determinó que el despido del trabajador fue injustificado y ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos.

La apoderada judicial de la empresa demandada interpuso acción de amparo constitucional, alegando violaciones a los derechos a la defensa y al debido proceso de su representada, toda vez que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para fundamentar su decisión estableció que la demandada había admitido el despido del trabajador, argumento este al que le dio valor probatorio y que sin embargo nunca se verificó, pues en todo momento su representada negó el despido.

Ahora bien, esta Sala reiteradamente se ha pronunciado sobre la valoración de las pruebas y al respecto ha establecido que tal valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales.

Establecido lo anterior, advierte esta Sala, que en el folio 193 que riela en el presente expediente, dicho Tribunal estableció que el “...despido quedó demostrado con las testifícales de los ciudadanos J.M. y W.M.P.S. (folio 59 y 61) del expediente, promovidos por la parte actora, quienes al ser repreguntados por la demandada en su interrogatorio alegaron haber escuchado cuando despidieron al demandante, testimonio que este Tribunal aprecia en todo su valor”.

Ahora bien, de lo anterior se desprende que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentó la procedencia de la calificación del despido del trabajador en las testimoniales evacuadas por la parte actora, las cuales probaron plenamente dicho despido y no como erróneamente alegó la representación de la empresa accionante, en una supuesta admisión de despido por parte de su representada.

En cuanto al alegato de la accionante referido a que dicho Juzgado Superior transgredió las interpretaciones de esta Sala Constitucional, por cuanto consideró que al no existir participación de despido operó la confesión iure et de iure prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual el despido se tenía como injustificado, este alto Tribunal advierte lo siguiente:

En sentencia del 27 de marzo de 2001 esta Sala estableció que el contenido del referido artículo 116 constituía una presunción iuris tantum, toda vez que debía admitirse prueba plena en contrario, que desvirtúe la presunción que nace del incumplimiento de la participación del despido por parte del trabajador. Ahora bien, debe señalarse que la empresa accionante no aportó ni en el proceso de estabilidad laboral, ni en la presente acción de amparo prueba alguna que evidencie que dicho despido había sido justificado y mucho menos que se verificó la participación de la terminación de la relación laboral. En razón de ello, tal y como lo estableció el a quo, al haberse determinado el despido injustificado, la empresa demandada se encontraba en la obligación de reenganchar y pagar los salarios caídos dejados de percibir por el trabajador, y así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se observa que en el presente caso no se cumplen los supuestos necesarios para la procedencia de la acción de amparo, por lo que, en atención al principio de celeridad y economía procesal, debe esta Sala desestimar de plano las denuncias contenidas en la presente acción de amparo, y así se declara.

En razón de la declaratoria anterior, esta Sala considera inoficioso pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la representación de la empresa accionante, y así finalmente se declara.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada A.J.P., actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa LIBRERÍA ATENEO C.A., contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua del 26 de junio de 2001, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por calificación de despido, incoara el ciudadano W.A.R.H. en contra de su representada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de MARZO del año dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

Jesús E.C.R.

Los Magistrados,

A.J.G. García

José M. Delgado Ocando

P.R.R.H.

El Secretario,

J.L.R.C.E..- 01-2285

IRU

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