Sentencia nº 405 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 10-1429

Magistrado Ponente: J.J.M.J.

Exp. 10-1429

El 09 de diciembre de 2010, la ciudadana M.A.P., titular de la cédula de identidad Nro: V- 10.331.865, actuando con el carácter de vice-presidenta de la Librería y Papelería Centro Plaza C.A., y asistida por las abogadas C.S.Y. y D.O.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 13.660 y 106.634, respectivamente, presentó ante la Secretaría de esta Sala, solicitud de revisión constitucional de la decisión dictada el 30 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Constituida esta Sala Constitucional el 09 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión celebrada el día martes 07 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569, del 08 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada L.E.M.L., Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas M.T.D.P., C.Z. deM., A.D.R., J.J.M.J. y G.M.G.A..

El 14 de diciembre de 2010, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo de la acción ejercida, designándose como ponente al Magistrado quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La ciudadana M.A.P., en su solicitud de revisión, expuso, entre otras cosas, lo siguiente:

Señaló, que según los artículos 336, numeral 10, de la Constitución de la República y 5, numeral 16, de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó la revisión de la decisión dictada el 30 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por ella, contra la decisión dictada el 08 de diciembre de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la citada Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por Librería La Polilla S.R.L. contra la ciudadana M.A.P., como vice-presidenta de Librería y Papelería Centro Plaza C.A.

Asimismo indicó que la decisión declaró resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 05 de abril de 2006, y conforme a ella condenó a su representada a entregar el inmueble objeto del contrato. También, declaró improcedente el pago de cincuenta mil seiscientos bolívares, Bs. 50.600.000, por concepto de daños y perjuicios, confirmando con ello la decisión dictada en primera instancia.

El 06 de diciembre de 2007, Librería La Polilla C.A. demandó por cumplimiento de contrato a Librería y Papelería Centro Plaza C.A. correspondiéndole conocer de la acción al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que el 10 de octubre de 2010, Librería y Papelería Centro Plaza C.A. contestó la demanda realizándolo de manera anticipada en la cual fueron opuestas cuestiones previas y procedieron a reconvenir según lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Señaló que, habiendo sido interpuesta la contestación a la demanda de manera anticipada, el tribunal de la causa no realizó pronunciamiento alguno al respecto, lo que a su juicio constituye: (…) “de manera contundente la violación del derecho a la defensa de la Sociedad Mercantil LIBRERÍA Y PAPELERIA CENTRO PLAZA C.A., generando así indefensión en el juicio que se llevó por el Tribunal A quo, violando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que era obligación del Juez pronunciarse sobre todo lo alegado y probado a los autos”.

Agregó que el Tribunal a su criterio, ignoró (…) “las razones de hecho y de derecho que sustentan todo lo alegado”. E igualmente, sostuvo que desde el año 1992, la ciudadana M.A.P. actuando en representación de Inversiones Rapa Pidal S.R.L., celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano F.S. en su condición de director de la Sociedad Mercantil Librería La Polilla S.R.L.

Que posteriormente, el 05 de abril de 2006, el referido ciudadano F.S., presentó un nuevo contrato de arrendamiento, a ser celebrado entre Librería La Polilla C.A. y Librería y Papelería Centro Plaza C.A.; contrato por medio del cual, conforme lo señalado en la letra de su escrito:“ se estableció en una de sus cláusulas, que el contrato era celebrado a un (01) año no renovable” (Subrayado del solicitante).

Respecto de dicho contrato, la ciudadana M.A.P. estuvo en desacuerdo ya que, a su considerar (…) “existía una subrogación de derechos de la Sociedad Mercantil Inversiones Rapa Pidal S.R.L. a la Sociedad Mercantil Librería y Papelería Centro Plaza C.A.”.

En ese sentido expresó que, a pesar del desacuerdo, se celebró el contrato de arrendamiento y posterior a ello la ciudadana M.A.P. actuando en representación de Librería y Papelería Centro Plaza C.A. “trató de efectuar los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento, siendo infructuoso dado a (sic) que las cuentas se encontraban canceladas”.

Que al no poder comunicarse bajo ninguna circunstancia con el ciudadano F.S. (…) “o algún representante de la compañía, dándose por sentada la mala fe, de hacer incurrir a mi representada en situación de atraso en los pagos; En (sic) el mes de Marzo del año 2007, mi representada recurrió de manera inmediata a realizar las consignaciones en el Tribunal Correspondiente”.

Manifestó que con tal actuación el ciudadano F.S. demostró, en su entendido, una supuesta mala fe, pues: “ a todas luces, no sólo se procuró el atraso sólo (para sus efectos), sino que a su vez ejerció una acción en contra de mi representada con la finalidad de desocupar el inmueble que ha sido arrendado hoy (2010) por más de VEINTIOCHO (28) años”.

Por su parte, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 08 de diciembre de 2008, declaró resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes desde el 05 de abril de 2006; improcedente el pago de cincuenta mil seiscientos bolívares (Bs.50.600,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, y ordenó la entrega del inmueble a la actora.

Que contra dicha decisión Librería y Papelería Centro Plaza C.A. ejerció recurso de apelación; el cual fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia dictada el 30 de abril de 2010, el cual ratificó la decisión del a quo: (…) “en lo relativo a la procedencia, con los mimos alcances, de lo peticionado por los demandantes y, por ende, en lo concerniente a la condena de la entrega del inmueble libre de personas y cosas”.

Sostuvo que, a su criterio, con dicha decisión se produjo la (…) “violación del derecho a la defensa de la Sociedad Mercantil LIBRERÍA Y PAPELERIA CENTRO PLAZA C.A., generando así indefensión en el juicio, debido al silencio en el que se incurrió en su oportunidad”. También alegó la trasgresión de la garantía a la tutela judicial efectiva.

Señaló textualmente que el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas: (…) “obvió de manera grotesca, todo lo alegado y probado en autos, en lo que se refiere a la reconvención y contestación interpuesta, sobre la cual debía realizar el correspondiente análisis y posterior pronunciamiento”.

Insistió manifestando que con dicha decisión, se produjo en su criterio, la violación (…) “de manera fehaciente el derecho a la defensa de mi representada, ya que en ningún caso, se valoró todo lo esgrimido en juicio”.

Agregó que la sentencia accionada:

(…) incurrió en un grave silencio, que determinó la conculcación del derecho al debido proceso de mi representada así como la violación del derecho a la defensa, lo cual a su vez, conllevó a la imposición de una condenatoria ilegitima, (sic) en menoscabo de la tutela judicial efectiva de la que es titular la Sociedad Mercantil LIBRERÍA Y PAPELERIA CENTRO PLAZA C.A.

Solicitó que se declare con lugar la solicitud de revisión interpuesta y una vez admitida la presente, se suspenda la ejecución de la sentencia objeto de revisión.

Finalmente, sostuvo que de ser desestimada la presente solicitud de revisión constitucional se: (…) “se nos otorgue el beneficio de desocupación del inmueble, en un lapso mayor a seis meses”.

II

De la Sentencia cuya revisión se solicita

La sentencia cuya revisión se solicitó fue dictada el 30 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:

Luego de identificar a las partes y enunciar los argumentos contenidos en los recursos de apelación presentados por las mismas, sostuvo en cuanto al desistimiento solicitado por la representación judicial de Librería La Polilla S.R.L., y con fundamento en lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

De la norma transcrita, se observa que el legislador otorga, la posibilidad de desistir o convenir de sus actuaciones procesales a las partes, como mecanismo de terminación anormal del procedimiento, siempre que no afecten el orden público o las buenas costumbres. Ahora bien, el desistimiento del recurrente fue suscrito por la abogada L.F.M., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Librería La Polilla, S.R.L., del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de diciembre de 2008, contra la decisión definitiva dictada en fecha 8 del mismo mes y año, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento sigue la sociedad mercantil Librería La Polilla, S.R.L., contra la sociedad mercantil Librería y Papelería Centro Plaza, C.A., quien según poder que riela al folio 8 del expediente, tiene la facultad para desistir en nombre de su representada; en razón de ello y siendo que el mismo no afecta el orden público o las buenas costumbres, se procede a homologar el desistimiento planteado por la abogada L.F.M.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Librería La Polilla, S.R.L. Así se declara.

Luego, procedió a resolver el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de Librería y Papelería Centro Plaza C.A., que contiene la solicitud de validez de la contestación de la demanda presentada en forma anticipada con la oposición de las cuestiones previas y la reconvención, respecto a lo cual estableció:

Ahora bien, con la finalidad de establecer si la recurrida esta (sic) ajustada a derecho, se observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 y 35 de la Ley especial que regula la materia, que prevé lo concerniente al procedimiento arrendaticio, se colige la oportunidad para efectuar la contestación a la demanda, la oposición de cuestiones previas y promover la mutua petición. En tal sentido, se dispone que en el acto de la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el tribunal sea competente por la materia y cuantía; la regla general en el caso del juicio breve es que la parte demandada debe dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas al segundo día de efectuarse la citación, ni antes ni después de ese término. Sin embargo, excepcionalmente podría aceptarse la contestación adelantada de la demanda siempre y cuando no se opongan cuestiones previas, exégesis emanada del M.T., en Sala de Casación Civil, caso Escritorio Jurídico A.N. & Asociados contra Mancomunidad para la Prestación del Servicio de Distribución y Venta de Electricidad y Gas en los Municipios del Estado Nueva Esparta, Sentencia Nº 337, de fecha 2 de noviembre de 2001, Expediente Nº 00-883 y en Sala Constitucional decisión dictada en fecha 5 de octubre de 2007, Exp. 06-1774, Magistrado Ponente, M.T.D.P., al establecer lo siguiente: ‘…El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala ‘dentro de los dos días’, sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demandada. Dadas estas circunstancias interpretativas, si se deja en potestad del demandado escoger entre el primer día o el segundo, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo este último el único presente, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere pertinentes. En otras palabras, de no existir la posibilidad de contradicción inmediata de las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, podría pensarse que en nada se perjudicaría la actora si se interpretase que el artículo 883 eiusdem, establece un lapso y no un término; pero dada la forma como están redactados ambos artículos, en especial el 883 ibidem, establecer que se trata de un lapso sería crear la posibilidad de constituir una suerte de ‘trampa procesal’ para el actor, donde una norma le indica que es al segundo día el acto de contestación de la demanda, pero resulta que el demandante puede comparecer al primero y sorprenderlo con cuestiones previas que el accionante no va a poder contradecir. Por estas razones, la Sala considera que cuando el Legislador dispuso en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil ‘...el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada...’, estableció un término para la contestación, y en consecuencia, la recurrida actuó conforme a derecho cuando determinó que el demandado incurrió en confesión ficta al contestar la demanda el primer día siguiente a su intimación y no el segundo, y por ello, no infringió por errónea interpretación el referido artículo…’. ‘…en el caso del procedimiento breve la contestación de la demanda y la oposición de las cuestiones previas debe realizarse en el término específico de los dos (2) días luego de haber sido citada la parte demandada. Ahora bien, esta Sala ha ido reiterando dicho criterio a través de su jurisprudencia pacífica, agregando recientemente que sería posible aceptar la interposición adelantada de la contestación de la demanda en el juicio breve pero sólo si no se oponen cuestiones previas, pues en este último caso, sí se lesionarían los derechos de la parte actora que no podría ejercer el contradictorio sobre ellas (ver entre otras, decisión N° 981/2006, ratificada en la sentencia N° 1203/2007). Así las cosas, la regla general en el caso del juicio breve es que la parte demandada debe dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas al segundo día de efectuarse la citación, ni antes ni después de ese término. Sin embargo, excepcionalmente podría aceptarse la contestación adelantada de la demanda siempre y cuando no se opongan cuestiones previas (Subrayado y negritas del fallo).

Luego de haber citado jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional, en relación con la materia expresó lo siguiente:

En el caso de autos, siendo que el demandado dio contestación a la demanda y opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (prejudicialidad y prohibición expresa de la ley para la admisión de la demanda), el mismo día en que se dio por citado, incurrió en una interposición extemporánea de las mismas; de lo que se colige que el tribunal accionado no lesionó derecho constitucional alguno del accionante. Así se declara’. Circunscribiéndonos al caso bajo examen, se observa que estando la presente causa en los trámites de notificación del ciudadano M.M., defensor judicial designado para su aceptación o excusa del cargo recaído en su persona, ocurrieron los siguientes actos procesales: • Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2008, la abogada C.S.I., actuando como apoderada judicial de la parte actora se da expresamente por citada, en la misma fecha presentó escrito contentivo de oposición de cuestiones previas, contestación de la demanda y reconvención.

• En fecha 15 de octubre de 2008, la secretaria dejó constancia de la culminación del término de contestación a la demanda; actuación que fue objetada por la parte demandada al no mediar pronunciamiento sobre la reconvención.

• Aperturado a pruebas el juicio según la constancia de secretaría de haber fenecido el lapso de contestación a la demanda; ejerció el derecho probatorio la demandada. Pruebas que fueron providenciadas por auto de fecha 05.11.2008.

• En fecha 08.12.2008, el tribunal de la causa, dictó sentencia de mérito, resolviendo, ‘…cuando el legislador dispuso que el acto de contestación tendría lugar al segundo día de despacho siguiente a la citación del demandado, estableció un término para el ejercicio de dicho derecho, en consecuencia le resultaba forzoso desechar el escrito de contestación a la demanda así como la reconvención planteada por haber sido presentados de manera extemporánea por anticipada; de igual forma resulta inoficioso reponer la causa, en razón de no haberse emitido pronunciamiento sobre la reconvención en la oportunidad pertinente para ello…’.

Con vista que la recurrida encuadró su decisión en los criterios citados, hace concluir a quien sentencia, que el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandada no resultó lesionado con la decisión de fecha 8 de diciembre de 2008, ya que el a-quo fundamentó su decisión en el fallo de fecha cinco (5) de octubre de 2007, de la Sala Constitucional, que contiene la interpretación de la normativa legal aplicable al supuesto de hecho para el caso de la contestación adelantada en caso del juicio breve, esto es, que la parte demandada debe dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas al segundo día de efectuarse la citación, ni antes ni después de ese término y estableció que excepcionalmente podría aceptarse la contestación adelantada de la demanda siempre y cuando no se opongan cuestiones previas. Por ello, siendo que en el caso de análisis la parte demandada se dio por citada, dio contestación a la demanda, opuso cuestiones previas y planteo mutua petición en el mismo acto, de forma anticipada, no puede aplicarse el criterio de validez de la contestación adelantada, puesto que para el caso de juicio breve, aplicable a los procedimientos inquilinarios, no es posible realizar las defensas perentorias junto con cuestiones previas en el mismo acto de forma anticipada. En consecuencia, considera quien sentencia que siendo que el a-quo se allanó al criterio diuturno del M.T. de la República, acatando el mandato contenido en el 321 del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía de preservar la uniformidad de los criterios y la seguridad jurídica que debe prevalecer en la administración de justicia, en tutela de los justiciables, se hace forzoso a este jurisdicente establecer que la recurrida, acertó en su decisión al desechar el escrito presentado por la parte demandada, en fecha 10 de octubre de 2008, el cual contenía la contestación de la demanda, reconvención y cuestiones previas al considerarlo extemporáneo por anticipado, pues mediante el referido escrito también se dio por citado en la presente causa, siendo lo correcto dar contestación al segundo día de despacho siguiente a la citación, si pretendía de manera conjunta contestar, oponer cuestiones previas y plantear reconvención. Así se establece.

Con fundamento en lo expuesto, se desecha la denuncia formulada por la representación judicial de la parte demandada relativa a la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26, 46 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar, según su criterio que era obligación del a-quo pronunciarse sobre todo lo alegado en el escrito de contestación de la demandada que contenía conjuntamente cuestiones previas y reconvención; ello en razón de la desestimatoria del escrito de contestación de la demanda. Así se establece.

Una vez expuesto lo anterior, procedió a resolver el fondo de la causa, efectuando un análisis de todas las pruebas promovidas por las partes en el juicio, para concluir que:

En el caso sub iudice, no logró la parte demandada desvirtuar lo afirmado por la parte actora en el libelo, al no aportar en el curso del debate procesal, ningún elemento probatorio, del cual se desprenda su total solvencia y puntualidad en el pago de los cánones de arrendamiento imputados como incumplidos, esto es, los causados desde enero a junio de 2007, hasta la fecha de interposición de la demanda; se evidencia del capítulo correspondiente a la valoración de las pruebas, que promovió consignaciones arrendaticias efectuadas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no obstante se patentiza lo tardío de la actuación, pues en la convención locativa acordó el arrendatario pagar el canon mediante mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada período mensual y evidenciándose que fue en fecha 30 de marzo de 2007, cuando consignó ante el referido juzgado el canon correspondiente al mes de enero del mismo año, debe tenerse tal pago como extemporáneo por tardío; en consecuencia, la pretensión de la actora debe ser declarada con lugar en lo que respecta a la resolución del contrato locativo por el incumplimiento de una de sus obligaciones como lo es el pago oportuno.

Así se decide.

En relación a los daños y perjuicios pretendidos como consecuencia de la resolución del contrato demandada, establecido los términos en que quedó expuesto el límite de la controversia, debe señalarse que recayó en la parte actora la carga de probar los supuestos daños, pero al desistir del recurso de apelación que legitima a este revisor para resolver sobre el punto, se conformó con la decisión de la primera instancia y adquirió la fuerza de definitivamente firme. Así se decide.

Por lo expuesto resulta forzoso para este juzgador declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 8 de diciembre de 2008, que declaró parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por la sociedad mercantil Librería La Polilla, S.R.L., contra la sociedad mercantil Librería y Papelería Centro Plaza, C.A.

Como corolario de lo expuesto, en el dispositivo de la presente decisión se confirmará la decisión dictada el ocho (8) de diciembre de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por la sociedad mercantil Librería La Polilla, S.R.L., contra la sociedad mercantil Librería y Papelería Centro Plaza, C.A.; resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 5 de abril de 2006; improcedente el pago de la cantidad de cincuenta mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 50.600,oo) por concepto de daños y perjuicios; condenó a la demandada a entregar a la actora el inmueble arrendado constituido por un local comercial, situado en el Nivel 3 del Centro Plaza, Avenida F. deM. y Primera Transversal de los Palos Grandes del Municipio Chacao, identificado con las siglas C.C.-3-14, que cuenta con un área aproximada de 82,66 M2, libre de bienes y personas. Así se decide.

III

DE LA COMPETENCIA

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

De igual modo, conforme al artículo 25, numeral 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) de la República Bolivariana de Venezuela Nro: 5991, de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material el 9 de agosto de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro: 39.483, y reimpresa, nuevamente por error material, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 39.522, del 01 de octubre de 2010, la potestad de revisar decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido dictados tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, así como por los demás tribunales de la República, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25, numeral 10, “eiusdem”, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora, por cuanto la solicitud de revisión constitucional fue propuesta ante esta Sala respecto a la sentencia dictada, el 30 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional se declara competente para conocerla y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, la ciudadana M.A.P. actuando como vice-presidenta de la Librería y Papelería Centro Plaza C.A. asistida por abogados, solicitó la revisión de la decisión dictada el 30 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Sostuvo la solicitante en su escrito libelar, que la contestación a la demanda fue presentada de manera anticipada y en la misma opusieron las cuestiones previas comprendidas en los ordinales 4°, y 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y a su vez, procedieron a reconvenir.

En tal sentido, la solicitante señaló que la decisión dictada por el prenombrado Juzgado Superior le vulneró el derecho a la defensa, el debido proceso y la garantía de la tutela judicial efectiva de su representada cuando (…) “obvió de manera grotesca, todo lo alegado y probado en autos, en lo que se refiere a la reconvención y contestación interpuesta, sobre la cual debía realizar el correspondiente análisis y posterior pronunciamiento”.

Por su parte, se observa que el referido Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su decisión en el criterio fijado por esta Sala en decisión Nro: 1203, del 25 de junio de 2007, recaída en el caso: INVERSIONES BLA BLA, C.A., que a su vez citó la sentencia Nro: 1904, del 11 de noviembre de 2006, caso: INVERSIONES BLA BLA, C.A., en la cual la Sala determinó la validez de la contestación de la demanda de forma anticipada en un procedimiento breve, tal como lo constituye el juicio por resolución de contrato de arrendamiento y, dentro de esa perspectiva, citó la sentencia N° 2973, del 10 de octubre de 2005, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., concluyendo que:

Ahora bien, estima la Sala que en el presente caso, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva; y así se declara.

Criterio que es aplicado al caso de autos, motivo por el cual la Sala aprecia que la razón no le asiste a la solicitante respecto a la presente revisión, pues el juzgador hubiese podido aceptar la contestación efectuada de forma anticipada de no haber opuesto las cuestiones previas que efectivamente ejerció. Por tanto, no incurrió la decisión impugnada en los alegatos expuestos por la solicitante ni produjo las violaciones constitucionales antes denunciadas.

Lo anterior se evidencia de la lectura exhaustiva efectuada de la copia certificada de la decisión que corre inserta al folio ochenta y dos (82), del expediente, donde el sentenciador realizó una exposición clara de los motivos de hecho y de derecho, sobre los cuales, de forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, basó su decisión,

En tal sentido, la Sala estima que el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó una decisión ajustada a derecho, incluso, acogiendo los criterios reiterados establecidos sobre la materia por esta Sala Constitucional.

De esta forma, la Sala observa que este caso no se subsume en alguno de los supuestos de procedencia para que ejerza su potestad extraordinaria de revisión de sentencias definitivamente firmes, el cual requiere del planteamiento de la existencia de unos supuestos específicos que aseguren, un ejercicio apropiado a la defensa real de los preceptos y principios constitucionales, pues no cabe duda alguna que la revisión es una vía extraordinaria que establece el ordenamiento jurídico para volver al estudio de una sentencia que ya ha agotado todas las instancias ordinarias posibles, con el fin de preservar la interpretación de una norma constitucional, lo que sin duda es de vital importancia para el ordenamiento jurídico.

Finalmente, de acuerdo a todo lo antes señalado, esta Sala declara que no ha lugar a la revisión de la sentencia dictada el 30 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión interpuesta por la ciudadana M.A.P., vice-presidenta de Librería y Papelería Centro Plaza C.A. asistida por las abogadas C.S.Y. y D.O.R.,contra la decisión dictada el 30 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

J.J.M.J.

Ponente

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. N° 10-1429

JJMJ/

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