Decisión nº PJ0392014000097 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMashiady Elena Rojas Jaime
ProcedimientoNulidad De Actuaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 7 de Marzo de 2014

AÑOS: 203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000343

ASUNTO : PP11-D-2012-000343

JUEZ DE CONTROL No.01: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.

SECRETARIA: Abg. M.R.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LID LUCENA.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. S.B..

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITO: CONTRA EL ORDEN PÚBLICO.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DECISON: NULIDAD DE SOBRESEIMIENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 7 de Marzo de 2014

AÑOS: 203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000343

ASUNTO : PP11-D-2012-000343

Visto el escrito de solicitud de SOBRESIMIENTO PROVISIONAL, presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Abg. Lid Lucena, a favor de el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a quien se le inicia investigación al imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 561, literal “E” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal, en razón de ello observa que de las actuaciones que corren inserta a los autos se desprende:

Que el mencionado escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua en fecha 20-02-2014 a las 2:26 PM, siendo registrado en el Sistema Juris 2000 el día 21-02-2014, a las 3:39 PM, poniendo en conocimiento en conocimiento a esta juzgadora en fecha 26-02-2014.

Que en fecha 17-02-2014, tal como se constata del Libro Diario, este Tribunal dictó resolución mediante la cual decretó, con ocasión de solicitud formulada por la Defensora Pública Especializada, Abg. S.B., el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, en virtud de no haber presentado la representación del Ministerio Público el respectivo acto conclusivo, dentro del lapso de cuarenta (40) días que le hubiere otorgado esta instancia en audiencia celebrada en fecha fecha 15-10-2013.

Ahora bien, siendo evidente en la presente causa, que previo a la consignación del referido escrito constaba de autos el dictamen del archivo judicial de las actuaciones, no constatándose por el contrario la existencia de solicitud previa de autorización a los fines de que sea reabierta la investigación, es por lo que la solicitud presentada por la Vindicta Pública en el presente caso, debe ser declara extemporánea y así se declara en el presente acto, toda vez que dicha solicitud se presentó una vez transcurridos Dos (02) meses y Veintisiete (27) días, contados desde el día 25-11-2013, fecha en la cual vencía el lapso de cuarenta (40) días, que le hubiere otorgado esta instancia en fecha 15-10-2013, para finalizar la investigación y en consecuencia presentar el acto conclusivo.

En virtud de lo expuesto, se evidencia que la representación Fiscal vulneró el lapso procesal que le fuere establecido por este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectos de dar por concluida la investigación, al no dar cumplimiento con el mismo, y asimismo quebrantó lo dispuesto en el artículo 296 Ejusdem, dada la existencia del dictamen del archivo judicial, violentando en consecuencia el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que presentó el acto conclusivo consistente en la solicitud de SOBRESIMIENTO PROVISIONAL, fuera del lapso establecido, aunado a la circunstancia de haber presentado dicha solicitud fiscal sin haber interpuesto de manera previa la autorización del Juez a los fines de ser reabierta la investigación, por cuanto de autos consta el dictamen previo del archivo judicial, tal como se señaló ut supra, lo cual trae como consecuencia que en cumplimiento de la vigilancia de la regularidad del proceso, establecida en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide, proceda como en efecto se hace en este acto a decretar la nulidad absoluta de la solicitud de SOBRESIMIENTO PROVISIONAL, presentada en fecha 21-02-2014, conforme a lo establecido en los artículos 190, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

Ahora bien, en razón de lo anterior, es menester señalar que los lapsos procesales han sido definidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como el período establecido expresamente en la norma procesal, para realizar un acto determinado.

En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al principio de preclusividad de los actos procesales, en sentencia N.° 2735 de 17 de octubre de 2003 (caso: O.S.), asentó:

Cabe destacar que el proceso judicial se encuentra compuesto de una serie de actos que de manera ordenada han de realizarse para su consecución. En este sentido, cada uno de ellos se sujeta a otro que se ha realizado previamente, pero su acaecimiento se encuentra condicionado a ciertos lapsos o términos previamente fijados por el legislador o por el juez como director formal del proceso. De manera que, tales actos no pueden realizarse cuando las partes deseen sino que la ordenación del proceso supone que los procedimientos se cumplan dentro de los límites en que han sido diseñados, por el legislador, para cada uno de los actos procesales que deban cumplirse.

Así lo exige el principio de preclusividad de los actos que informa el proceso, donde el tiempo ocupa un lugar importante, y pone un límite a la actividad de los sujetos procesales y evita que éstos puedan convertir el juicio en instrumento de sus conveniencias o de sus caprichos y que el proceso se eternice (Cfr: R.U., José, El P.C., Editorial J. Alva, Caracas, 1984, Pág. 94), por tanto, los lapsos son la manifestación de la voluntad procesal …

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D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA extemporánea la solicitud de SOBRESIMIENTO PROVISIONAL, presentada por la representación Fiscal en fecha 21-02-2014, en la causa seguida a el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, , a quien se le inicia investigación al imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia se decreta la nulidad absoluta de dicha acusación fiscal. Todo conforme a lo establecido en los artículos 190, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes y líbrese lo conducente.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Siete (07) días del mes de Marzo de 2014.

JUEZ DE CONTROL NO. 01

ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.

ABG. M.R.

LA SECRETARIA

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