Decisión nº 002-2014 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 7 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-001004

PARTES:

RECURRENTE: L.V.D.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 5.351.727.

CONTRARRECURENTE: N.G.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 13.527.733.

MOTIVO: APELACIÒN DECISIÒN INTERLOCUTORIA

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación incoada por la ciudadana L.V.D.L., asistida por el abogado L.I.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.405, en contra de la decisión de fecha 09 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciòn del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, que declaró la reposición de la causa a los efectos de notificar a los hijos del causante, ciudadano G.A.L.A., en el juicio de acción de reconocimiento de unión estable de hecho, incoada por la ciudadana N.G.A., contra la prenombrada recurrente.

En fecha 20 de noviembre de 2013, se recibió el expediente en este Tribunal. Posteriormente, en fecha 29 de noviembre de 2013, se fijó la oportunidad para oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 07 de enero de 2014, previa formalización del recurso, se realizó la audiencia oral de apelación donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

En el presente asunto, se apela de la reposición de la causa ordenada por la ciudadana Jueza del Juzgado en la audiencia de fecha 09 de octubre de 2013, Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciòn del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los efectos de que se notificara a todos los demandados, en el juicio de acción declarativa de concubinato, tomando en consideración que el ciudadano G.A.L.A., en vida procreó ocho (08) hijos, los cuales, según el a quo, no fueron debidamente notificados de la demanda.

Ante tal pronunciamiento, se ejerció el recurso de apelación, escuchándose la misma en el efecto devolutivo, argumentando la ciudadana recurrente en su formalización, que se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa con dicho pronunciamiento judicial.

Para decidir esta Alzada observa:

De conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, las apelaciones que no pongan fin al proceso ni impidan su continuación, deben escucharse de forma diferida con la sentencia definitiva. En consecuencia, al apelarse de la sentencia de merito que resuelve el fondo de la controversia, quedan comprendida en ella, las interlocutorias no resueltas en dicho fallo. En ese orden, en el mencionado artículo se puede apreciar:

De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.

Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos.

La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.

Las partes podrán apelar, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio. (Destacado de esta sentencia)

Como se puede apreciar, solo son apelables sentencias interlocutorias que pongan fin al proceso, de aquellas que no poniendo fin al juicio impida su continuación y de la definitiva propiamente dicha. Las demás interlocutorias, las apelaciones que se produzcan son diferidas con la definitiva, y al no ser reparadas en la sentencia de merito, deben ser conocidas por la alzada con la apelación definitiva. Excepcionalmente, se escucha la apelación en un solo efecto, a lo resuelto en la audiencia de oposición a las medidas preventivas, conforme al artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma, en la Exposición de Motivos de mencionada Ley se puede observar, sobre los recursos, lo siguiente:

El régimen de recursos también ha sido reformado. En primer lugar, se prevé como regla general que se admite apelación -en ambos efectos- sólo contra la decisión definitiva o interlocutoria que ponga fin al proceso, por lo tanto, el resto de las interlocutorias no tienen apelación autónoma e inmediata sino diferida o reservada y, por lo tanto, quedan comprendidas en la apelación de la sentencia que pone fin al juicio. Si la sentencia es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Podrán apelar las partes, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio...

Asì las cosas, la decisión recurrida se trata de una reposición de la causa, que no pone fin al procedimiento ni impide que el mismo continúe, por lo cual, dicha apelación es recurrible de manera diferida al atacar el fallo que pone fin al proceso, y no de manera autónoma, En consecuencia, es inadmisible la presente apelación en el efecto devolutivo, por lo cual se ordena la devolución del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciòn del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Carora, considerándose la apelación presentada, de forma reservada con la definitiva. Asì se declara.

DECISIÒN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana L.V.D.L., contra la decisión de fecha 09 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Carora, por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se ordena la devolución del presente asunto a la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, debiendo considerarse oída la presente apelación de forma diferida con la definitiva.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los siete (07) días del mes de enero de 2014, años 203º y 154º.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO

En la misma fecha se publicó, a las 04:37 p.m registrada bajo el nº 002-2014

LA SECRETARIA

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