Sentencia nº 1369 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por calificación de despido sigue la ciudadana L.J.N.D.W., representada judicialmente por los abogados P.L.N.S., J.M., V.S., L.S. y F.L., contra la empresa FORMICONI C.A., representada judicialmente por los abogados Aliguis Colina, Mititza S.P., M. delC.L. y C.Z., el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 22 de enero del año 2004, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora y acordó practicar una nueva experticia, “que incluya el cálculo de los intereses sobre los salarios caídos, conforme a lo ordenado por la sentencia definitiva dictada por este Tribunal Superior, sin incluir indexación salarial”.

Contra esta decisión de alzada, la parte demanda solicitó el control de la legalidad, el cual fue admitido por esta Sala de Casación Social en fecha 05 de agosto del año 2004, fijándose audiencia oral, pública y contradictoria para el 21 de octubre del mismo año, en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Alegó la parte la recurrente en su escrito de solicitud del recurso de control de la legalidad como en la audiencia oral y pública, la violación por parte de la recurrida de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26, 49 ordinal 7° y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la reiterada jurisprudencia dictada por esta Sala de Casación Social, en cuanto al carácter de la cosa juzgada, al establecer la procedencia de intereses de mora en el pago de los salarios caídos que consignaron ante el juez ejecutor, en virtud del cumplimiento voluntario, con lo cual modificó la sentencia que se encontraba en estado de ejecución y con carácter de cosa juzgada, por cuanto dicho pago de interés no fue acordado en la sentencia que quedó definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada.

Una vez expuestos los alegatos de las partes, esta Sala de Casación Social, pasa a decidir sobre las siguientes consideraciones:

En vista de lo denunciado por el recurrente, se hace necesario transcribir lo que al respecto estableció recurrida:

Que en fecha 18 de febrero de 2003, este Juzgado Superior declaró con lugar la apelación intentada por la ciudadana L.J.N.D.W., contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa mediante la cual declaró sin lugar el juicio de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que ésta intentara contra FORMICONI, C.A., ordenando el reenganche de la apelante y condenando a la sociedad patronal a pagar los salarios caídos, causados desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del fallo con sus intereses, calculados conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de prestaciones sociales; advirtiendo este Tribunal que en caso de que la sociedad demandada insistiera en el despido, debería pagar, adicionalmente a los salarios caídos, la nueva prestación de antigüedad calculada desde el 19 de junio de 1997, hasta la fecha de admisión de la demanda junto con sus intereses; así como el corte de cuenta, todo de conformidad con el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los literales a y b del artículo 666 eiusdem, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 668 eiusdem; más una indemnización de 150 días de salario y 90 días de salarios por concepto de preaviso omitido; ordenando este Tribunal que se notificara a la parte patronal para determinar la manera en que cumpliría la sentencia.

De manera que, si bien al recibir el expediente el Tribunal de la causa no se notificó a la parte patronal para el cumplimiento del fallo, posteriormente en el auto recurrido se ordenó la notificación de las partes para fijar la forma como debía cumplirse la sentencia y desde este punto de vista el Tribunal de la causa actuó ajustado a derecho, al punto que mediante escrito los abogados J.G., Aliguis Colina y J.R., como apoderados de la demandada consignaron sendos cheques de gerencia por concepto de salarios caídos y accedieron a reenganchar a la trabajadora, lo cual debe materializarse no en el papel sino, en su sitio de trabajo; pero en todo caso la finalidad de la notificación se cumplió y por tanto no es procedente reponer la causa; y así se establece.

Por otro lado, si el Tribunal de la causa consideró que para el cálculo de los salarios caídos y de sus intereses o bien para el cálculo de la prestación de antigüedad, sus intereses, la indemnización prevista en el artículo 125 eiusdem y el preaviso omitido, era necesario practicar una experticia, esta es una atribución que compete al Juez de la causa; ahora bien, lo que no podían hacer los expertos era calcular una indexación e incluir otros conceptos laborales, no ordenados por la sentencia dictada por este Tribunal Superior; y desde este punto de vista igualmente el Tribunal de la causa actuó ajustado a derecho; pero, el Tribunal debió ordenar a otros dos expertos que practicaran una nueva experticia, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, aceptado el reenganche y el pago de los salarios caídos sería innecesario practicar una nueva experticia para el cálculo de los salarios caídos, y así se decide.

Finalmente, este Tribunal debe concluir que en el cálculo de los salarios caídos deben incluirse los intereses generados por ellos, más no la indemnización; de modo que, si estos intereses no han sido estimados deberá oírse a otros dos peritos para que estimen tales intereses, tal como lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte.

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado F.L., apoderado de la ciudadana L.J.N.D.W., contra el auto de fecha 03 de noviembre de 2003, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción (sic) del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, antes identificado el cual se modifica.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena practicar una nueva experticia que incluya el cálculo de los intereses sobre los salarios caídos, conforme a lo ordenado por la sentencia definitiva dictada por este Tribunal Superior, sin incluir la indexación salarial.

De la transcripción precedentemente expuesta, se puede constatar que ciertamente, como lo señala el recurrente, el sentenciador de alzada acordó el pago de intereses sobre los salarios caídos.

En tal sentido, cabe destacar que tal pago de intereses sobre los salarios caídos, no es procedente, pues, como la ha acotado esta Sala en reiterada jurisprudencia, en los juicios de estabilidad laboral las partes se encuentran en una expectativa de derecho, es decir, en tales procesos no se demanda el cobro de beneficios laborales porque el patrono se encuentra en mora, sino que se solicita se califique el despido y en caso de resultar procedente se ordenará el reenganche y el pago de los salarios caídos, resultando a partir de allí, la mora del patrono y la exigibilidad de los intereses correspondientes.

Dentro de este orden de ideas cabe señalar la sentencia de esta Sala de Casación Social, N° 254 de fecha 16 de marzo del año 2004, en la que se expresó:

En este sentido, esta Sala considera necesario indicar que ha sido constante la doctrina en materia laboral al señalar que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad. Si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. (Juan G.V.. Estabilidad Laboral en Venezuela. Pág. 201 y 202)

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De todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que la alzada al declarar con lugar la impugnación de la parte demandante, ordenando el pago de intereses de los salarios caídos, incurrió en la violación a la doctrina imperante en la Sala de Casación Social, razón por la cual se declara con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto, por lo que, se anula la decisión recurrida. Así se decide.

En virtud de lo antes establecido y a tenor de lo dispuesto en el mismo artículo 179 de la Ley adjetiva laboral, esta Sala desciende a las actas del expediente, y pasa a decidir la controversia bajo las siguientes consideraciones:

Cursa del folio 530 al 534, escrito de fecha 10 de noviembre del año 2003, consignado por la empresa demandada, mediante el cual acuerda el reenganche de la trabajadora y consigna dos (2) cheques de gerencia a nombre de la trabajadora demandante, que suman la cantidad de veintiséis millones novecientos sesenta y dos mil bolívares (Bs. 26.962.000,oo), monto éste superior al estipulado por el Juzgado de Primera Instancia, en el auto que acordó fijar la oportunidad para el cumplimiento voluntario (folios 521, 522 y 523), por lo que en atención a lo antes expuesto, queda concluido el proceso con el pago de los salarios caídos hecho por la empresa demandada. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte demandada. En consecuencia, se ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 22 de enero del año 2004. Por consiguiente, queda concluido el proceso con el pago efectuado por la empresa demandada de veintiséis millones novecientos sesenta y dos mil bolívares con 00/100 (Bs. 26.962.000,oo) por concepto de salarios caídos.

No hay condenatoria en costas del proceso, dada la naturaleza de la acción.

Publíquese y regístrese. Remítase directamente este expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, participándole dicha remisión al Juzgado Superior antes identificado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de octubre del años 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado Ponente,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

El Secretario Temporal,

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J.E.R. NOGUERA

R.C.L. N° AA60-S-2004-000193 Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario Temporal

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