Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : BP02-L-2008-000293

PARTE ACTORA: L.S.J.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nro. 14.030.021.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: V.D. MEDORI V., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 80.726.

PARTE DEMANDADA: FARMACIA MEDITOTAL, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotado bajo el número 3, tomo A-10, de fecha 8 de febrero de 1995.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: O.L.F.R. y N.C.U.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.641 y 69.090 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado V.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.J.J.B., ambos identificados, en cuyo contenido libelar arguye que comenzó a trabajar para la empresa FARMACIA MEDITOTAL, C.A. en fecha 02-12-2002 hasta alcanzar la categoría de coordinadora de mercadeo, servicios que decidió prestar hasta el 17 de marzo del 2008, momento en el cual se retiró justificadamente, toda vez que aun y cuando ejerció una acción de A.C. para obtener la nivelación del sueldo en BsF.2.500, cantidad que devengan los coordinadores en similares condiciones, por desacato a la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona en fecha 11 de agosto del 2004, cuyo procedimiento de reenganche favorable a la demandante, se sigue por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que la empresa FARMACIA MEDITOTAL, C.A. no dio cumplimiento voluntario y se decretó la ejecución forzada (sic) del fallo dictado en fecha 06 de junio del 2006, que la accionada canceló los salarios caídos; pero no ubicó a la ciudadana L.J. en el cargo de coordinadora de mercadeo ni en ningún otro de similares condiciones, que ante la insistencia de la empresa en el despido indirecto, la hoy accionante procedió a reclamar privadamente sus prestaciones sociales; que la accionada ejerce discriminación por vías de hecho, pues le redujo el salario y trasladó a la demandante a un puesto inferior, siendo así, solicita a esta instancia se declare con lugar el retiro justificado y se condene la cancelación de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad acumulada del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (285 días) BsF.23.749,05, antigüedad del artículo 125 ibídem (150 días) BsF.12.499,50, días adicionales (10) BsF.833,33, por concepto de indemnización de prestaciones por despido indirecto (60 días) BsF.4.999,80, por concepto de preaviso según artículo 125 (60 días) Bs.4.999,80, vacaciones fraccionadas (20 días) BsF.1.666,60, por bono vacacional fraccionado (11 días) BsF.916,63, por concepto de utilidades (60 días) Bs.4.999,80, por concepto de diferencia de salarios percibidos y salarios propuesto para el arreglo (202 días) BsF.16.832.80, por concepto de indemnización por incumplimiento de A.C. Bs.71.497,14, honorarios profesionales (30%) BsF.25.738,97.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, cuyo acto de mediación le correspondió al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogada en seis (06) oportunidades, se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio. Recibido el asunto en este tribunal, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 17 de octubre del año que discurre, y el tribunal luego de declarar abierto el acto, refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que seguidamente le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.

Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora: se alteró el orden de promoción y se comenzó con la evacuación de los testigos, compareciendo los ciudadanos J.R.A. y J.G., los cuales fueron tachados por la representación judicial de la parte accionada. En copia certificada de decisión pronunciada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, por acción de A.C. interpuesta por la parte actora, cuya dispositiva ordenó la reincorporación de ésta al cargo de coordinadora de mercadeo o en uno de condiciones similares en caso que el mencionado cargo no estuviere disponible, así como los salarios caídos desde el 30 de junio del 2003, y así se valora, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 52 al 70, primera pieza). En copia certificada acta de fecha 08-08-2007, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, en la cual se deja constancia la manifestación de la accionada en cuanto al reenganche de la ciudadana L.J. en actividades relacionadas en el área de publicidad, pero no en el cargo de coordinadora de mercadeo, porque este cargo había dejado de existir al momento del reenganche, de lo cual manifestó su desacuerdo la parte actora, demostrándose con ello el origen de la presente controversia (folios 72 al 73, primera pieza). La parte actora solicitó la exhibición de los siguientes documentos: relación de pagos realizados a la demandante como gerente de mercadeo o en un cargo afín, excusándose la parte accionada que dichos pagos fueron solicitados a la empresa MEDITOTAL, C.A., la cual no es parte en el presente asunto, no obstante, hace valer algunos recibos de pago consignados en sus pruebas. Asimismo solicitó que se exhibiera minuta u orden dirigida al Diario El Tiempo para publicar un aviso, y para ello la parte actora consignó en original página del mencionado rotativo de fecha 17 de febrero del 2008, haciendo hincapié en un aviso de solicitud de personal con el logo de Farmacias Meditotal y entre los cargos requeridos se advierte el de coordinador de mercadeo, sin embargo, al ser desconocida por su contraparte y no solicitarse la prueba de informe al editor que certifique su procedencia, no se le adjudica valor (folio 74). Con respecto a la exhibición de un listado de personal con sus respectivos cargos y extensiones, cuyo directorio fue consignado en copia simple, observándose entre otros trabajadores a la ciudadana L.J. detentando el cargo de auxiliar de publicidad, aunque la representación judicial de la accionada se excepciona, dicho listado no aporta nada a la controversia. La solicitud de exhibición de una notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con ocasión al incumplimiento de un recurso de A.C. interpuesto por la ciudadana L.J., declarado con lugar, sin embargo, es un documento que no emana de la accionada, incluso fue solicitado por vía de informe, aunado que por reconocimiento de la representación judicial accionante, fue dejada sin efecto la sanción por la reincorporación de la ciudadana L.J., por tanto, resulta contradictoria la prueba y por ende no merece consideración por parte del tribunal.

De seguida se le cedió la oportunidad a la demandada para la evacuación de sus pruebas: de igual forma se iba alterar el orden de promoción para comenzar con las testimoniales, sin embargo, el representante legal de la parte actora manifestó al tribunal su intención de desistir de los testigos, lo cual fue consentido en virtud que las pruebas son de las partes hasta tanto conste en autos sus resultas. En copia simple solicitud interpuesta por la accionante por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en la cual hace mención a la negativa de la accionada en acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo, lo cual no es objeto de discusión (folios 79 al 81, primera pieza). En copia simple exhorto enviado por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. a la ejecución forzada (sic) del reenganche de la ciudadana L.J. en el cargo de coordinadora de mercadeo o a otro que se le asemeje y le pague los salarios caídos desde el 30 de junio del 2003 hasta su efectiva reincorporación en Bs.20.000,00 diarios, y así se le confiere valoración (folios 82 al 84, primera pieza). En copia simple acta levantada por el tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U., en la cual se deja constancia del cumplimiento de la ejecución encomendada, reenganchándose a la accionante en un puesto similar, toda vez que el cargo de coordinadora de mercadeo había desaparecido, aceptando la accionante la reincorporación en dichos términos, finiquitándose los salarios caídos; demostrándose con ello la ejecución del reenganche cuestionado (folios 85 al 89). En copia simple P.A. de la Inspectoría del Trabajo, que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana L.J., y así se le valora (folios 90 al 95). En original participación que hiciere la representación judicial de la empresa Farmacias Meditotal de la inasistencia de la ciudadana L.J., en virtud que ésta no se reincorporó a sus labores luego de disfrutar las vacaciones concedidas por la empresa, subsumiendo tal acción en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicitan al Inspector del Trabajo su autorización para proceder con el despido, demostrándose la solicitud administrativa ejercida por la accionada (folios 96 al 98). En original solicitud de vacaciones del período 2007-2008 interpuesta por la ciudadana L.J., y así se estima (folio 99). En original liquidación de vacaciones y recibos de pago de períodos del 2007 y 2008, con lo cuales se demuestra lo percibido por tales conceptos (folios 100 al 111). En copia simple decisión de la acción de A.C., que fue precedentemente evaluada (folio 112 al 115). En original 14-02 que demuestra la inscripción de la accionante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 116). En copias simples recibos del Banco Mercantil y Banesco, de los cuales el primero evidencia que la empresa aporta al INCE, y el segundo está ilegible, por tanto no merece valoración, sólo el del Banco Mercantil. (folios 117 al 118). En original listado de personal de la accionada que cotiza por la Ley de Política Habitacional, que lo único que demuestra son los aportes de febrero del 2008 (folios 119 al 124). En original recibos por concepto de anticipo de prestaciones sociales y antigüedad, debidamente firmados por la accionante, por lo que adquieren valor en cuanto a lo recibido por ésta (folios 125 al 128). La prueba de informe dirigida al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de este estado, se remitieron las copias certificadas de la solicitud de la ejecución forzosa y el oficio remitido para ello al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U., suficientemente discutidos y valorados en audiencia, por lo que sería redundante hacer mención nuevamente de ellos (folios 30 y 41 al 47, segunda pieza). Mediante la prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, se remitió copia certificada de la solicitud de calificación de falta interpuesta por la empresa Farmacia Meditotal en contra de la ciudadana L.J., la cual fue negada, así como que no existe reclamo alguno realizado por la mencionada ciudadana en fecha 11 de agosto del 2008, y en ese sentido se le adjudica valor al informe (folios 54 al 82, segunda pieza). La prueba dirigida al Banco Banesco arrojó que la ciudadana L.J. mantiene su afiliación al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda desde el día 01 de enero del 2007 a través de la Farmacia Meditotal, siendo su último aporte en abril del presente año (folio 51, segunda pieza). Seguidamente el tribunal haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a interrogar a la ciudadana L.S.J.B., quien entre otras cosas, respondió lo siguiente: que durante el tiempo que transcurrió en el procedimiento llevado por la inspectoría y la actitud negativa de la empresa en el mismo, no esperaba que la reenganchasen, que no pensó que la empresa le abriera las puertas, que cree que ambas partes estuvieron obligadas a acatar la decisión, que dejaron claro que no existía el departamento de mercadeo como tal, pero si existía tal como se lo manifestó la persona que le recibió una vez que la reengancharon, la cual no es la misma que la despidió en el año 2003, pero éstos son hermanos por ser presidentes de la empresa; que le solicitaron que esperara un tiempo mientras se reestructuraba el departamento, lo cual aceptó, que como coordinadora de mercadeo se encargaba de planificar y ejecutar planes de publicidad y campañas promocionales, conjuntamente con una directora de mercadeo, quien fue la que la trajo de Barquisimeto, pero ésta se retiró cuatro meses después, quedando ella encargada del departamento, que apoyaba las actividades del personal de artes gráficas, que una vez que se retira uno de ellos comenzó a cargar cajas, limpiar charcos y pegar afiches, que pasó el tiempo y no veía que le cumplieran con lo prometido, que trató de hablar con el presidente de la empresa, por lo que se asesoró y acudió a la Inspectoría del Trabajo, que sentía que no era parte de la empresa.

Este tribunal para decidir observa:

Como punto previo es menester dilucidar la tacha testimonial propuesta por la parte accionada, en tal sentido, los ciudadanos J.R.A., J.C.G., fueron tachados por la representación judicial de la empresa FARMACIAS MEDITOTAL, C.A., antes de ser interrogados, en consecuencia, una vez que se abrió el lapso de promoción de pruebas en dicha incidencia conforme lo prevé el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte tachante hizo valer las aseveraciones de los mencionados ciudadanos en cuanto a las resultas del juicio, sin embargo, se consideró que ello no es susceptible de evacuación bajo el principio de inmediación, pues ciertamente los testigos una vez que estaban siendo impuestos por el tribunal, manifestaron a viva voz su interés al manifestar el primero de ellos que la ciudadana ganara el juicio y el segundo que la empresa lo perdiera por el trato recibido, siendo así, es evidente que tal situación va en desmedro de la transparencia del juicio, por lo que forzoso es declarar con lugar la tacha testimonial propuesta, y así se declara.-

Ahora bien, la presente controversia se centra en la supuesta discriminación de la cual fue objeto la ciudadana L.S.J.B., lo cual originó que ésta se retirara justificadamente en fecha 17 de marzo del 2008, toda vez que fue despedida en el año 2003 y una vez que el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos le favoreció, fue reincorporada en fecha 05 de febrero del 2007 a un cargo distinto al de coordinadora de mercadeo, devengando un salario inferior al de BsF.2.500,00, -que según su decir- fue dispuesto así en la acción de A.c. que ordenó la ejecución de la P.A. comentada, así las cosas, es necesario analizar tanto la dispositiva de la P.A., como la de la acción de A.C., que ordenó su ejecución, es así que en la dispositiva administrativa declara textualmente lo siguiente: …omissis CON LUGAR la presente solicitud y se ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de la ciudadana L.J., en la empresa MEDITOTAL. Y así se decide omissis… por su parte la dispositiva de la acción de A.C. dispuso lo siguiente…omissis se ordena a Farmacia Meditotal, C.A. lo siguiente:

Primero

Que reincorpore a L.J. (sic) J.B., titular de la cédula de identidad N° 14.030.021, al cargo de Coordinadora de Mercadeo que desempañaba para la fecha de su despido, 30 de junio de 2003, en las mismas condiciones en que lo desempeñaba; y, si el cargo hubiese desaparecido o no estuviese disponible, que se le incorpore en uno de similares condiciones de aptitudes requeridas, dedicación y remuneración.

Segundo

Que pague a la mencionada ciudadana los salarios caídos desde el 30 de junio de 2003 a razón de Bs.20.000,00 por día”. Pues bien, de lo antes trascrito, en la única decisión que se hace mención al cargo de coordinadora de mercadeo es en la acción de amparo, haciéndose la salvedad que en caso de no existir dicho cargo o no estuviere disponible, debía reincorporarse a uno de similares condiciones, aptitudes y remuneración, esta última establecida en BsF.200,00, la misma cantidad salarial que la hoy accionante sostuvo al interponer la solicitud de reenganche, pues así se advierte de la narrativa de la tan nombrada providencia (Bs.600.000,00), siendo así, no existe ninguna decisión judicial ni administrativa que haya ordenado el pago de BsF.2.500,00 reclamado por la ciudadana L.J., pues ni siquiera fue mencionado tal salario en la Inspectoría del Trabajo, por tanto, no puede restituirse una situación infringida, de la que nunca fue acreedora la accionante, por lo que, no está ajustado a derecho la solicitud de nivelación o ajuste de salario; y en cuanto al cargo desempeñado por ésta, si bien, no hay evidencia en autos que haya detentado esa denominación en la empresa FARMACIAS MEDITOTAL, C.A., en la decisión constitucional del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, se ordenó la ejecución de la P.A. y opcionalmente se estableció que si no existía el cargo, debía reincorporarse a uno similar, como así lo hizo la demandante, y de ello deja constancia el tribunal ejecutor, por ende, si la ciudadana L.J. consideraba que tal reincorporación se subsumía a alguno de los supuestos legales previstos en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, ésta podía retirarse conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, más por el contrario, permaneció laborando por un año, un mes y 12 días, consintiendo tácitamente la supuesta discriminación, por consiguiente, no es procedente declarar que la ciudadana L.S.J.B. se retiró justificadamente, pues no se lo hizo saber oportunamente a su patrono, siendo inaplicable la indemnización del artículo 125 eiusdem, y en consecuencia, debe descontársele el preaviso conforme a lo prevé el literal “c” y Parágrafo Único del artículo 107 ibídem, debido a que se retiró voluntariamente sin previo aviso, y así se establece.-

En cuanto a los conceptos de antigüedad, vacaciones y utilidades fraccionadas reclamados, indefectiblemente deben cancelarse conforme al tiempo de servicio efectivamente prestado por la demandante, que comprende dos períodos: desde el 02 de diciembre del 2002 hasta el 30 de junio del 2003, fecha en la que fue despedida, y desde el 07 de febrero del 2007, momento en que fue reenganchada, hasta el 17 de marzo del 2008, cuando decidió retirarse de la empresa, lo cual se circunscribe a un año, 8 meses y 10 días, en base al salario de Bs.600.000,00 y Bs.620.000,00 devengados durante la prestación de servicios, y así se declara.-

Con respecto a la indemnización por incumplimiento de A.C., tal resarcimiento no tiene fundamento legal al no estar previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ni en ninguna otra normativa, pues el único fin de este tipo de acción es la restitución de derechos constitucionales, lo cual no tiene carácter pecuniario, razón suficiente para considerar improcedente la indemnización reclamada, y así se decide.-

Lo que concierne al incumplimiento de la Ley de Política Habitacional, INCE y Seguro Social, la parte actora no establece el basamento de ello, y al advertirse en autos que la empresa cumplía con dichas obligaciones, se descarta dicha reclamación, y en relación al examen postdespido, quedó demostrado que la trabajadora se retiró por voluntad propia sin previo aviso, aunado a que no está en controversia alguna enfermedad o accidente ocupacional, que amerite su estricto cumplimiento con respecto al cargo desempeñado por la demandante, y así es declarado.-

De seguida se efectúan los cálculos correspondientes:

Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Abril 2002 a mayo 2007: BsF.21,27 x 55 días BsF.1.169,85

Junio 2007 a marzo 2008: 50 x BsF.21,92 = BsF.1.096,00

Total de antigüedad: BsF.2.265,85, menos lo recibido como anticipo en BsF.950,72, resulta la diferencia de BsF.1.315,13

Total a pagar de antigüedad: BsF.1.315,13

Vacaciones Fraccionadas:

10 días de vacaciones (8 meses)

5,33 días bono vacacional

15,33 días x BsF.20,66 = BsF.316,71

Total a pagar por vacaciones fraccionadas: BsF.316,71

Utilidades fraccionadas:

2002-2003: 10 días

2007-2008: 15 días

25 días x BsF.20,66 = BsF.516,50, menos lo recibido en BsF.232,69, arroja la diferencia de BsF.283,81

Total a pagar por utilidades fraccionadas: BsF.283,81

Total BsF.1.915,65, menos la cantidad de BsF.620,00 por concepto de preaviso, resulta la suma de BsF.1.295,65

Total a pagar: BsF.1.295,65

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 17-03-2008 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, debiendo descontarse por este último concepto la suma de Bs.66.422,59 (BsF.66,42) recibida por la accionante. 3) la indexación será calculada desde la notificación de la demandada -01-04-2008- hasta el efectivo pago de los montos a condenar, tomando en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:PRIMERO: CON LUGAR la tacha testimonial propuesta por la aprte accionada. No hay condenatoria en costas.SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoare la ciudadana L.S.J.B. contra la empresa FARMACIAS MEDITOTAL, C.A., antes identificados, y en consecuencia SE CONDENA a la sociedad mercantil mencionada al pago de lo siguiente:

Antigüedad: BsF.1.315,13

Vacaciones fraccionadas: BsF.316,71

Utilidades fraccionadas: BsF.283,81

Total BsF.1.915,65, menos la cantidad de BsF.620,00 por concepto de preaviso, resulta la suma de BsF.1.295,65

Total a pagar: BsF.1.295,65

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 17-03-2008 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, debiendo descontarse por este último concepto la suma de Bs.66.422,59 (BsF.66,42) recibida por la accionante. 3) la indexación será calculada desde la notificación de la demandada hasta el efectivo pago de los montos a condenar, tomando en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

Nota: Publicada en su fecha a las diez de la mañana (10:00 a.m).

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

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