Sentencia nº 1151 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Expediente N° 12-0157

Magistrado-Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón El 1 de febrero de 2012, el abogado L.E.S.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.720, actuando en representación de los ciudadanos L.M.G.D.T. Y J.A.G.M., titulares de las cédulas de identidad números 4.564.949 y 6.478.237, respectivamente, interpuso ante esta Sala acción de a.c. contra la sentencia dictada el 2 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 6 de febrero de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 15 de marzo y 11 de abril de 2012, el abogado L.E.S.L., mediante sendas diligencias consignadas ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, solicitó se admitiera el presente amparo y sea declarado con lugar en la sentencia definitiva.

Efectuada la lectura del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

El 8 de diciembre de 2009, los ciudadanos L.M.G.d.T. y J.A.G.M., introdujeron demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento.

El 13 de enero de 2010, fue admitida la demanda por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

El 18 de febrero de 2010, la parte actora consignó fotocopias para la elaboración de la compulsa y los emolumentos del alguacil.

El 5 de mayo de 2010, el juzgado de la causa decretó la perención de la instancia.

El 11 de junio de 2010, interpusieron recurso de apelación contra la referida decisión, siendo negado dicho recurso el 16 de junio de 2010.

El 12 de noviembre de 2010, presentaron nueva demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento e indemnización por cláusula penal, la cual fue distribuida y admitida por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 8 de diciembre de 2010.

El 6 de mayo de 2011, el a quo dictó sentencia declarando con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento y parcialmente con lugar la indemnización por cláusula penal. Ambas partes ejercieron recurso de apelación sobre la identificada sentencia.

El 2 de agosto de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declaró inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato sin pronunciarse sobre la indemnización de la cláusula penal.

El 1 de febrero de 2012, la parte actora propuso ante esta Sala Constitucional acción de amparo contra la referida sentencia que dictó el 2 de agosto de 2011 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

II Hechos y Fundamentos de la Acción En su escrito señaló el accionante en amparo, lo siguiente:

1.- Que proponen el presente amparo contra la sentencia dictada el 2 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato que interpusieron sus representados en contra del ciudadano A.F.D.S., al considerar que el contrato de arrendamiento se transformó en un contrato a tiempo indeterminado, para luego revocar la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda.

2.- Que el referido juez superior en su sentencia señaló que “(…) En fecha 13 de agosto de 2008, los arrendadores notificaron al arrendatario su voluntad de no renovarlo, razón por la cual la prórroga legal se inició el día 6 de noviembre de 2008, culminando el día 6 de noviembre de 2009, pero no fue sino hasta el día 12 de noviembre de 2010 cuando los ciudadanos L.M.G.M. y J.A.G.M. incoaron la demanda a que se refieren estas actuaciones; es decir, después de un año de vencida la prórroga legal; ya que si bien es cierto que según se indica en la recurrida que antes de la demanda que hoy nos ocupa, la parte actora había intentado otra y que según la apelada es una demostración que no fue la intención de los demandantes permitir que el demandado permaneciera en el inmueble, no es menos cierto que dicha demanda la dejó perimir y lejos de comportarse con la diligencia suficiente para lograr el desalojo después de vencido el lapso a que se refiere el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil para volver a demandar, dejó transcurrir – como quedó dicho – más de un año para incoar la nueva demanda, lo que sólo puede ser interpretado como su consentimiento para que se produjese la tácita reconducción”.

3.- Que la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, violó el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de sus representados, cuando declaró que “(…) En consecuencia, ante la demanda Perimida y el tiempo que dejaran transcurrir los arrendadores para intentar la nueva demanda la conclusión necesaria es que el contrato se transformó en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado…”. Indicó, que estos son argumentos incorporados por la sentenciadora, que no se sujetó a lo alegado y probado en autos, con lo cual se violó flagrantemente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Que dicha sentencia debió atenerse a la verdad, ya que el demandado no alegó la tácita reconducción por los aspectos de la sentencia perimida y el tiempo en interponer la demanda luego de terminar el lapso de la prórroga legal, tal como lo suplió la sentenciadora del Juzgado Superior, por ello la sentencia no se ajustó a la verdad de los hechos controvertidos. Para luego afirmar el accionante que “(…) Si bien es cierto que el demandado alegó la tácita reconducción del contrato, no es menos cierto que tal alegato del demandado lo hizo invocando otros hechos, diferentes a los que tomó como fundamento la sentencia, al sentenciarse como se hizo se violentó el Debido Proceso, que está señalado por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil

5.- Que de una simple lectura del sub título de la sentencia denominado Alegatos del Demandado, se podrá corroborar que tales alegatos no fueron hechos por la parte demandada. En segundo término, que tales argumentos que tomó la sentenciadora del juzgado Superior para revocar la sentencia del Juzgado Cuarto de Municipio, no se ajustan a la verdad ya que sus representados presentaron la primera demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento el día 8 de diciembre de 2009, que se sustanció en el expediente N° 1507-09, en la cual se declaró la Perención el 5 de mayo de 2010, mientras la segunda demanda fue presentada el 12 de noviembre de 2010 y correspondió conocer al mismo Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el expediente N° 1691-10, por lo que habían transcurrido cuarenta y tres (43) días hábiles desde que se declaró la Perención de la instancia y no más de un año, como erradamente se asentó en la sentencia, que se impugna a través de esta acción de amparo por violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

6.- Que la sentencia del Juzgado Superior violó el Debido Proceso y la tutela judicial efectiva, cuando entró a analizar la sentencia perimida, la cual no fue sometida al conocimiento de dicho Juzgado Superior en virtud de la apelación, ya que dicha apelación fue respecto a la sentencia del Juzgado Cuarto de Municipio que decidió la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento.

7.- Que esta sentencia accionada en amparo, violó flagrantemente el debido proceso y la tutela judicial efectiva porque no existe ningún lapso o término establecido para interponer la demanda al vencimiento del término del contrato de arrendamiento. Siendo además falso que los demandados tardaron cuarenta y tres (43) días hábiles para interponer la nueva demanda, luego que la primera fue declarada perimida, violando con ello el contenido el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

III DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO El 2 de agosto de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, contra la sentencia que dictó el 6 de mayo de 2011 por el Juzgado Cuarto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento siguieron los ciudadanos L.M.G.M. y J.A.G.M. contra el ciudadano A.F.D.S., bajo los siguientes términos:

Señaló el Juzgador que “(…) comparte los argumentos expuestos en la recurrida, aducidos también por la parte actora, por cuanto lo cierto del caso es que la pretensión contenida en la demanda no es de resolución de contrato de arrendamiento, sino de cumplimiento del mismo basada en el vencimiento del término y, por otra parte, la pretensión complementaria reclamada en la demanda es la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la falta de cumplimiento de la obligación del demandado de entregar el inmueble en la oportunidad en que correspondía, con base, precisamente, en el vencimiento del término del contrato que se alegó, tal como se pactó en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, a título de cláusula penal prevista, justamente, para el evento de que tal incumplimiento ocurriese. De manera que no excluyéndose mutuamente las pretensiones entre sí ni siendo contrarias ni contradictorias; por cuanto ambas pretensiones pueden corresponder al conocimiento del mismo tribunal y por cuanto el procedimiento para ventilar dichas pretensiones no es incompatible, forzoso es concluir que la defensa de inepta acumulación alegada por la parte demandada no puede prosperar en derecho, como en efecto ASÍ SE DECIDE”.

Con ocasión a la cuestión previa opuesta referida a la prejudicialidad, sostuvo que:

(…) argumentando que en otro proceso en el que se incluye al ciudadano L.A.G.M., se discute su condición de comunero del inmueble objeto del presente juicio, en virtud que el ciudadano L.A.G.M. le ofreció en venta la tercera parte del mismo, ofrecimiento que fue aceptado por él y pagó el precio mediante un procedimiento de Oferta Real, perfeccionándose la venta. Añade que la sentencia de dicha Oferta Real, dictada por este Tribunal, fue impugnada mediante una pretensión de A.C. que actualmente se encuentra en apelación por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y cuya declaratoria con lugar traerá como consecuencia la nulidad de la Sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró sin lugar el procedimiento de Oferta Real. Que como consecuencia de dicha nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, habrá de ser dictada una nueva decisión por otro Tribunal de igual Jerarquía, que cumpla con todos los requisitos de una verdadera sentencia, analizando todas y cada una de las probanzas aportadas a los autos y examinando todas y cada una de las defensas opuestas, lo que no hizo dicho Tribunal. Alega que se deben esperar las resultas de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y esperar también la decisión que habrá de ser dictada por otro Tribunal de igual jerarquía al de la primera instancia que conoció en segundo grado el juicio de oferta real, porque de prosperar aquella acción, ya no sería arrendatario del inmueble objeto del presente juicio sino copropietario con los hoy demandantes en el mencionado inmueble, y habrá de reconocerlo su cualidad de copropietario con todos los derechos que la Ley le concede.

Respecto a esa defensa, observa esta juzgadora que independientemente del resultado de la decisión que pueda dictar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la circunstancia de que el demandado llegase a ser reconocido como copropietario del inmueble no necesariamente involucraría la desestimación de la reclamación a que se refiere el libelo de demanda que dio inicio al presente juicio, ya que nada impide que entre comuneros se celebre un contrato de arrendamiento en el que uno de ellos utilice el bien respectivo en calidad de arrendatario, siendo los arrendadores los restantes condóminos. Los efectos que su condición de copropietario le produciría se limitarían, únicamente, a que la renta le pertenecería a ese copropietario arrendatario en la misma proporción en que sea su participación en los derechos de propiedad sobre el bien o, dicho de otra manera, que los restantes copropietarios le rentan al comunero la parte que a ellos le pertenece y, en consecuencia, que conservan el derecho de solicitar el cumplimiento o la resolución del contrato del contrato, según el caso.

Por ello, no se dan los supuestos necesarios para que proceda la defensa de prejudicialidad alegada, por cuanto independientemente del resultado de dicha acción de a.c., dicha sentencia no incidiría sobre la pretensión de cumplimiento de contrato a que se refiere este juicio.

Pero, además, mediante decisión de fecha 15 de junio del corriente año, la mencionada Sala Constitucional declaró sin lugar la apelación que se interpuso contra la decisión de este Tribunal que declaró improcedente la referida pretensión de A.C., lo cual abona la necesaria desestimación de la cuestión prejudicial alegada, como en efecto.

Iguales argumentos son aplicables a la defensa de prejudicialidad alegada con base en la existencia del proceso de simulación que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que intentó en contra de los ciudadanos L.M.G.M., L.A.G.M. y J.A.G.M., relacionada con la cesión efectuada por el ciudadano L.A.G.M. a favor de L.M.G.M. y J.A.G.M., y que tiene relación con la Oferta Real a que se refieren los párrafos anteriores, por cuanto independientemente del resultado de dicho proceso, en el que la parte actora sostiene en su escrito de contestación a las cuestiones previas que para entonces no se había producido su citación, lo cierto es que ello no invalidará el contrato de arrendamiento que constituye el instrumento fundamental de este juicio

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Con respecto a las defensas de fondo, señaló el Juzgador que:

(…) Debido a la trascendencia que para la suerte del proceso tiene el alegato del demandado relacionado con la tácita reconducción del contrato, considera esta juzgadora indispensable efectuar un pronunciamiento respecto al mismo, por cuanto él es susceptible de incidir sobre la admisibilidad de la pretensión.

En el evento de que tales argumentos fuesen procedentes en derecho, la demanda incoada estaría irremisiblemente destinada a sucumbir por inadmisible, por cuanto para que proceda el desalojo en los contratos de arrendamiento por tiempo indeterminado es indispensable que se configurase alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en ninguna de las cuales se basó la pretensión contenida en el libelo de la demanda.

En efecto, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo:

"Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: …"

En ese orden de ideas, se observa que el contrato a que se refiere este juicio fue celebrado en fecha 25 de abril de 2005, y en él se previó que su duración sería de tres (3) años contados a partir del día 6 de noviembre del mismo año, hasta el día 6 de noviembre de 2008, pudiendo prorrogarse por un año, a menos que con treinta (30) días de anticipación cualquiera de las partes manifestase a la otra su deseo de no renovarlo.

En fecha 13 de agosto de 2008, los arrendadores notificaron al arrendatario su voluntad no renovarlo, razón por la cual la prórroga legal se inició el día 6 de noviembre de 2008, culminando el día 6 de noviembre de 2009, pero no fue sino hasta el día 12 de noviembre de 2010 cuando los ciudadanos L.M.G.M. y J.A.G.M. incoaron la demanda a que se refieren estas actuaciones; es decir, después de un año de vencida la prórroga legal, ya que si bien es cierto que según se indica en la recurrida que antes de la demanda que hoy nos ocupa, la parte actora había intentado otra y que según la apelada es una demostración de que no fue la intención de los demandantes permitir que el demandado permaneciera en el inmueble, no es menos cierto que dicha demanda la dejó perimir y lejos de comportarse con la diligencia suficiente para lograr el desalojo después de vencido el lapso a que se refiere el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil para volver a demandar, dejó transcurrir – como quedó dicho – más de un año para incoar la nueva demanda, lo que sólo puede ser interpretado como su consentimiento para que se produjese la tácita reconducción

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Señaló la Juzgadora que “(…) a tenor de lo previsto en el artículo 1.614 del Código Civil, para que opere la tácita reconducción de un Contrato de Arrendamiento, resulta imprescindible que una vez vencido el contrato, el inquilino siga ocupando el inmueble sin oposición del propietario, circunstancia ésta que no se presenta en el caso de marras, pues los arrendadores demandantes accionaron judicialmente de manera inmediata una vez que venció el término de la prórroga legal, tal como quedó evidenciado con la interposición de la acción de Cumplimiento por Vencimiento del termino (Sic), incoada en Enero de 2010, vale decir, dos (02) meses después de haberse vencido la prórroga lega (Sic), la cual fue sustanciada por este Tribunal. Así se declara.

Elementos los antes sentados, que derivan la improcedencia del argumento esgrimido por la parte demandada, como fundamento de la tácita reconducción invocada, por cuanto no es cierto que los arrendadores demandantes hayan observado la referida conducta silente a que se refiere la doctrina, y que pretende hacer ver el demandado para sustentar la tácita reconducción, pues no es cierto que aquellos no hayan intentado exigir del arrendatario la entrega del inmueble arrendado. Así se declara”.

Indicó que “(…) aun cuando sea cierto que los demandantes habían interpuesto una demanda de cumplimiento de contrato dos (2) meses después de haberse vencido la prórroga legal, la negligencia que demostraron cuando dejaron perimir esa pretensión, es una conducta que evidencia su desinterés en obtener la desocupación del inmueble, a pesar de la reserva que pudieron haber hecho en la oportunidad en que solicitaron la entrega del dinero que había consignado judicialmente la parte demandada a su favor por concepto de pago de los cánones de arrendamiento. Validar la afirmación de la recurrida sería tanto como sostener que por virtud de aquella demanda perimida los demandantes tenían la posibilidad de demandar en cualquier tiempo el cumplimiento del contrato, sin importar el tiempo excesivo que hubiese transcurrido entre la fecha en que el demandado debió entregarles el inmueble como consecuencia del vencimiento del contrato y de su prórroga legal, lo cual estaría en contradicción con el espíritu, propósito y razón de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En consecuencia, ante la demanda perimida y el tiempo que dejaron transcurrir los arrendadores para intentar la nueva demanda, la conclusión necesaria es que el contrato se transformó en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y, por tanto, que la entrega del local comercial a que se refiere este juicio sólo podrá ser demandada a través de una demanda de desalojo basada en alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la mencionada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, por lo tanto, que la que encabeza las presentes actuaciones no debió ser admitida, como de manera expresa, positiva y precisa se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

Además, en torno al documento que cursa al folio 53 del expediente, fechado 3 de julio de 2008, mediante el cual el ciudadano L.A.G.M., le cedió a los ciudadano L.M.G.M. y J.A.G.M., los derechos que le correspondían sobre el contrato de arrendamiento autenticado el día 25 de abril de 2005, relacionado con el inmueble objeto del presente juicio, se observa que esa cesión de derechos se hizo a través de un documento privado que no está suscrito por el arrendatario y por lo tanto no le es oponible, razón por la cual no podía ser valorado en juicio por cuando no fue ratificado en el juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que no ocurrió, lo que resulta suficiente para desecharlo.

Debido a la naturaleza del pronunciamiento de inadmisibilidad contenido en los párrafos anteriores, se hace innecesario el análisis del resto de los alegatos y argumentos de las partes en este juicio.

Por cuanto la apelación de la parte actora se circunscribió a su inconformidad con el pronunciamiento que con relación a las costas efectuó la recurrida, debido a la inadmisibilidad anteriormente referida, forzoso es declarar sin lugar dicha apelación, como en efecto así será decidido en el dispositivo de la presente decisión”.

IV DE LA COMPETENCIA Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de a.c., a través su sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declaró competente para conocer de las solicitudes de a.c. interpuestas “contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan, directa e inmediatamente, normas constitucionales”, así como de los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo, y en el artículo 5 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De conformidad con lo anterior, observa esta Sala que, la decisión contra la cual se ejerce la presente acción, fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por lo que resulta competente para conocer de la presente acción, y así se declara.

V CONSIDERACIONES Corresponde ahora a esta Sala, pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente causa, a cuyo fin observa:

En el presente caso, se advierte que la acción de amparo va dirigida contra la decisión dictada el 2 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada y sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, declarando en consecuencia, inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato incoada por los ciudadanos L.M.G.M. y J.A.G.M. contra el ciudadano A.F.D.S..

En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas la presente acción es admisible. Así se declara.

Alegó la parte actora la presunta violación del derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declaró inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por la parte accionante.

Ahora bien, debe señalarse que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales. En este orden de ideas, para dicha acción, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

Como se aprecia, los solicitantes lo que pretenden es impugnar el fondo de la decisión accionada en amparo, para lograr el examen de la valoración e interpretación efectuada por el órgano jurisdiccional en su decisión, para que, al final, se modifique la sentencia que declaró inadmisible la demanda propuesta, lo cual, evidentemente escapa a la tutela constitucional.

Siendo ello así, es necesario indicar que ha sido criterio sostenido por esta Sala que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales.

Al respecto, estima igualmente la Sala pertinente, reiterar la doctrina establecida en decisión del 27 de julio de 2000 (Caso: Segucorp), donde sentó:

(…) hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él.

...omissis...

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido

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A juicio de la Sala, estaba dentro de la competencia del juez de alzada, resolver la cuestión previa opuesta, así como a.s.e.a.u. contrato a tiempo determinado o indeterminado para en base a ello resolver la demanda propuesta, todo lo cual entra en el ámbito de su juzgamiento.

De allí que el hecho del que se pretende deducir la violación de derechos y garantías constitucionales, es -básicamente- la disconformidad de los accionantes con los fundamentos explanados por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para declarar inadmisible la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento se propuso.

Por ello, concluye la Sala que de los hechos narrados por la defensa de los accionantes, se evidencia que la recurrida no ha actuado fuera de su competencia ni ha producido infracción de los derechos a una tutela judicial efectiva y al debido proceso, ni de ningún otro derecho de rango constitucional, razón por la cual, debe declararse improcedente in limine litis la acción de amparo propuesta, y así se declara.

Decisión En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta por el abogado L.E.S.L., actuando en representación de los ciudadanos L.M.G.d.T. y J.A.G.M., contra la sentencia dictada el 2 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 06. días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO El Vice-Presidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp 12-0157

MTDP/

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