Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 20 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte demandante: R.J.D.L.A., venezolano, mayor de edad, casado, médico, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V 2.143.499.

Apoderado de la parte demandante: A.P.R., abogado en ejercicio de este domicilio, inscrita en INPREABOGADO bajo el número 23.378.

Parte demandada: J.G.M.C. y J.A.M.C., venezolanos, mayores de edad, casados, abogados y titulares de las Cédulas de Identidad V 8.569.407 y V 8.794.773, respectivamente.

Apoderados de la parte demandada: J.G.M.C.: tiene constituidos los siguientes apoderados: J.A.M.C., C.C.S., L.B.M., F.B.M., M.A.V. y D.A., abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 78308, 78171, 36892, 45174 y 78547 y titulares de las cédulas de identidad V 8.794.773, V 1.242.803, V 8.009.872, V 8.026.032 y V 9.828.754, respectivamente. J.A.M.C., no tiene apoderados constituidos en la presente causa.

Motivo: Acción reivindicatoria y reconvención por indemnización de daño moral y por pago de mejoras y construcciones.

Sentencia: Definitiva.

Con informes del codemandado reconviniente J.G.M.C..

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Ante este Juzgado, en fecha 10 de abril del 2001, la abogado A.M.P.R., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.J.D.L.A., demandó por reivindicación a los ciudadanos J.G.M.C. y J.A.M.C., alegando que su representado es propietario de un apartamento con su puesto de estacionamiento signados con el Nº A-12, ubicado en el piso 1 del Bloque A del edificio Residencias Karima, situado en la Avenida 5 de Diciembre cruce con la Avenida 15 de la ciudad de Araure, Municipio Araure, de este Estado, siendo sus linderos los siguientes: Norte, con el Ancianato, antes Hospital Portuguesa, calle de por medio; Sur, Stadium 37 o Roseliano Pérez; Este, Avenida 5 de Diciembre que es su frente; y Oeste, con terrenos ocupados por el Club Páez, y los linderos particulares del apartamento son: Norte, con el apartamento Nº 1-1; Sur, con el apartamento Nº 1-3; Este, con la fachada este del Edificio; y Oeste, con el pasillo de circulación interior, tiene un área de ciento seis metros cuadrados con setenta y siete centímetros cuadrados (106,77 m2), que consta de un dormitorio principal con baño incorporado, dos dormitorios auxiliares, un baño auxiliar, recibo comedor, cocina, área de servicio y salón y le corresponde un porcentaje de tres enteros con treinta y dos por ciento (3,32%) sobre el valor total del edificio y de tres enteros con noventa y tres centímetros por ciento (3,93%) sobre las cargas comunes del Condominio Ordinario, según consta en documento de condominio registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O. en fecha 20 de octubre de 1977, bajo el Nº 1, folios 1 al 16 fte., Protocolo 1 Principal, 4to. Trimestre de 1977 y aclaratoria registrada en fecha 22 de junio de 1978, bajo el N° 100, folios 230 fte., al 233 fte., Protocolo 1ro. Principal, 2do. Trimestre de 1978, apartamento que le pertenece a su representado según documento registrado ante la misma Oficina Subalterna de Registro bajo el Nº 54, folios 148 fte., al 154 fte. Protocolo 1, 3er. Trimestre de 1978 y liberación de hipoteca autenticada ente la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, el 22 de abril de 1999, bajo el Nº 65, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones, los cuales anexa.

Que es el caso que la ciudadana YLLANI DEL C.D.L., cédula de identidad V 9.563.875, hija de su poderdante, y su cónyuge J.G.M.C., habían solicitado ante este Tribunal separación de cuerpos de mutuo acuerdo el 14 de octubre de 1993, decretada en esa misma fecha, según consta en copia fotostática certificada que acompaña; y por cuanto habían entregado el apartamento Nº 44, ubicado en el piso 4 del Edificio Los Corales, Avenida 26 con calle 28 de Acarigua, donde habían establecido su domicilio conyugal, su representado le cedió a su hija YLLANI DEL C.D.L.J. el apartamento Nº A-12 ubicado en el Edificio Karima para que estableciera su residencia con su hijo J.G.S.M.D.L.; que posteriormente dicha ciudadana y el ciudadano J.G.M.C. se reconcilian y éste se instala en el apartamento mencionado, pero al poco tiempo dicho ciudadano comienza nuevamente a agredir de hecho y de palabra a su esposa, sin importarle que estaba embarazada, actitud que continuó hasta después del nacimiento de su segundo hijo A.R.M.D.L., siendo el caso que la esposa se vio obligada a irse con sus hijos S.A. AGÜERO DE LIMA, J.G. SEGUNDO Y A.R.M.D.L., llevándose solamente la ropa, quedándose en el apartamento J.G.M.C., todo ello según consta en denuncia interpuesta ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en fecha 14 de Noviembre del 2000, que también acompaña.

Que siendo que el mencionado apartamento es propiedad de su poderdante quién lleva aproximadamente dos años pidiéndole a J.G.M.C. que le devuelva el apartamento, negándose a hacerlo, sin motivo alguno, llegando al extremo de utilizar a su hermano J.A.M.C., quién desde que llegó a esta ciudad en el mes de septiembre del 2000 fue invitado por J.G.M.C. a residenciarse en el apartamento haciendo que se haga pasar como inquilino, queriendo hacer valer un inexistente convenio verbal arrendaticio con su representado de fecha 15 de septiembre del 2000 por un supuesto canon de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, consignándolos supuestamente ante el Juzgado del Municipio Araure de este mismo Circuito Judicial, los cuales impugnó, según con consta en copia certificada del respectivo expediente que acompaña; así como constancia de residencia de los demandados, constancia expedida por la Administradora del Edificio y constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos de L.A., Los Caobos.

Que en virtud de que su representado ha agotado su paciencia al gestionar amigablemente ante su yerno J.G.M.C., para que le devuelva el apartamento y obtiene de dicho ciudadano solo burlas y amenazas y se niega rotundamente a devolverlo, es por lo que demanda a los ciudadanos J.G.M.C. y J.A.M.C., el primero para que le entreguen a su representado totalmente desocupado y en perfectas condiciones de pintura, plomería, piezas sanitarias, puertas, como la cocina empotrada, el apartamento arriba identificado con su respectivo puesto de estacionamiento, o a ello sean condenados por el Tribunal, conforme al artículo 548 del Código Civil. Estimó la demanda en Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00) y acompañó la documentación aludida así como el instrumento poder donde se evidencia su representación.

Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de los demandados, el cual se practicó en forma personal, y en fecha 28 de Junio del 2001 el codemandado, abogado J.G.M.C. solicitó la nulidad de su citación por cuanto la misma había sido practicada cuando él estaba realizando una actividad pública entrañable a su función de funcionario judicial, la cual fue negada por este Tribunal considerando que dicha citación ha sido válidamente realizada por cuanto dicho codemandado recibió la citación y firmó el recibo sin oponerse, ya que es catorce (14) días de despacho después de haber sido citado cuanto solicita tal nulidad, equivaliendo ello a que prestó tácitamente su consentimiento, renunciando al beneficio que la excepción contenida en la norma le otorgaba. Decisión ésta que fue apelada por el solicitante de dicha nulidad, la cual fue oída en un solo efecto por el Tribunal. El recurrente no señaló las copias que se debían remitir a la alzada, por lo que no se ha hecho la remisión de las mismas.

En fecha 04 de julio del 2001 el codemandado abogado J.G.M.C., en su nombre y representación dio rechazo en su totalidad a la demanda incoada, por no ser ciertos los hechos alegados y ser improcedente en derecho y no estar ajustada a derecho y no estar conforme a las causas legales previstas en el ordenamiento jurídico para la procedencia de la pretensión; ratificó la nulidad absoluta de la cual está afectada la citación practicada por la alguacil de este despacho.

Opuso las siguientes cuestiones previas:

La del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la incompetencia de este Tribunal para conocer el presente juicio por cuanto el asunto está estrechamente vinculado a las causas de separación de cuerpos ventiladas, primero ante este Tribunal y luego remitidas al Tribunal con competencia en materia especial de Protección del Niño y del Adolescente, correspondiendo conocer del mismo al Juzgado con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, a quién se debe remitir estas actuaciones.

La del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar el libelo los requisitos que indica el ordinal 4 del artículo 340 eiusdem, por cuanto en la demanda el actor pretende que le devuelva el apartamento ante señalado, pero no lo describe con la necesaria determinación y precisión indicada en dicho ordinal, por cuanto las dimensiones del apartamento no son las mismas del apartamento que ocupa, ya que el mismo posee otra habitación de aproximadamente veinte metros cuadrados (20 m2) lo que lo hace distinto al inmueble solicitado al que inicialmente ocupan.

La del ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto, ya que el actor afirma la existencia de unos procedimientos relacionados con la separación de cuerpos de su persona y su legítima hija YLLANI DEL C.D.L.J., procedimientos que constituyen cuestiones prejudiciales que obligatoriamente deben resolverse en procesos distintos y que sus decisiones tienen influencia marcada en la suerte de este proceso, las cuales, una, cursa ante el Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente, y la otra, una supuesta y falsa denuncia interpuesta por la ciudadana YLLANI DEL C.D.L. bajo la influencia y presión del tutor padre de familia.

La del ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto, ya que el demandante se encuentra unido por vínculo conyugal con la ciudadana N.Z.D.D.L., y por ello el bien pretendido en reivindicación pertenece a la comunidad conyugal y al encontrarse una causa ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, vinculada a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, propuesta por la mencionada cónyuge donde lo demanda en fraude en su contra Nulidad de Venta de inmuebles pertenecientes al patrimonio de dicha comunidad conyugal, hasta que no se defina el acervo patrimonial del cónyuge demandante y se esclarezca si el bien pretendido en reivindicación pertenece a la comunidad DE LIMA – ZOGHBI, solicita se declare la prejudicialidad de la presente causa hasta tanto exista sentencia definitivamente firme que resuelva tal pretensión.

La del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, ya que los hechos narrados que constituyen los supuestos fácticos en que el actor fundamenta la pretendida reivindicación y tienden a relatar a manera de comedia, desavenencias conyugales, problemas internos matrimoniales entre la relación que lo vincula con la hija del demandante y que no son verdaderos y dan lugar al sustrato desposesorio, interrumpientes con el estado de propiedad y no constituyen el elemento configurador de la usurpación, desapoderamiento de un bien inmueble por la fuerza, que de la misma confesión del demandante se evidencia que fue un acto de plena voluntad al otorgar el bien inmueble a la comunidad para allí establecer el domicilio conyugal que sirviera de morada, siendo de esa manera la posesión que mantuvieron sobre el inmueble fue pacífica, útil, de buena fe, no interrumpida y con el ánimo domini, de allí la improcedencia de la acción intentada.

Por todo ello pide se declara con lugar las cuestiones previas opuestas.

En fecha 6 de julio del 2001 el codemandado J.A.M.C., actuando en su propio nombre, opuso las siguientes cuestiones previas:

La del ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por falta de jurisdicción del Juez para conocer de esta demanda, ya que la misma le corresponde el conocimiento a la administración pública, ya que si bien es cierto que existe un convenio arrendaticio con un canon de arrendamiento, como se evidencia de las consignaciones existentes ante el Juzgado del Municipio Araure de este Circuito Judicial por la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mas el pago de condominio, no es menos cierto que no existe regulación previa del inmueble, requisito necesario de acuerdo a la Ley para efectuar los contratos de arrendamientos, siendo que el órgano Administrativo Municipal (Dirección de Inquilinato) encargada de regular el alquiler de los inmuebles, por lo que corresponde a ese órgano administrativo el procedimiento de regulación, quién es el competente y tiene la jurisdicción para conocer de este asunto planteado, por lo que solicita se declare la cuestión previa planteada, o sea la falta de jurisdicción de ese Órgano Judicial frente a la Administración Pública.

La del ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del Tribunal, por el hecho que lo vincule un contrato de arrendamiento con el demandante sobre un inmueble ubicado en el Municipio Araure, todas las implicaciones y relaciones que surjan entre su persona y el demandante en virtud de dicho convenio deben necesariamente dilucidarse por ante el Juzgado del Municipio Araure, el que resulta ser competente para decidir todos los asuntos, tanto por la materia, territorio y cuantía, conforme a las disposiciones especiales establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (juicio breve), y de conformidad con los artículos 36, 38, 39 y 40 del Código de Procedimiento Civil y disposiciones especiales de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, solicita se declare incompetente y remita las actuaciones al Juzgado del Municipio Araure quién es el competente para conocer el juicio.

La del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo, por no llenar los requisito del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4, ya que en la supuesta reivindicación, que nada tiene que ver con su persona, porque la forma de discutir la validez o continuación del contrato de arrendamiento es por la vía ordinaria especial establecidas en las causales de Resolución o Cumplimiento de Contrato, que quién le da en arrendamiento el inmueble es la parte actora, según convenio arrendaticio verbal, que dicho apartamento consta de 4 habitaciones (1 habitación principal, 2 habitaciones accesorias más 1 habitación anexa a una de las accesorias), tal como lo demostrará en la articulación probatoria, la cual pide se ordene a los efectos de evacuar inspección judicial en el inmueble y experticia sobre el mismo y por ello pide se declare con lugar esta cuestión previa, por no determinarse con precisión el objeto de la pretensión.

La del Ordinal 8 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, por existir ante el Juzgado del Municipio Araure de este Estado el expediente Nº 92-2000 en el cual las partes son las mismas que en este proceso, causa que guarda estrecha relación por tratarse de una consignación inquilinaria que viene efectuando desde hace varios meses, cumpliendo todos los requisitos de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y consignación que es válida y cumple con todas las normativas.

La del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por prohibición expresa de admitir la acción propuesta, ya que se desprende del expediente 92-2000 de consignaciones que le une relación arrendaticia con el demandante, que todas las situaciones que surjan en ocasión de esa relación deben ventilarse por el procedimiento establecido en la Ley, en este caso las disposiciones aplicables son las prevista en el Código Civil, relativas a las disposiciones que regulan los contratos locativos y demás normas aplicables que se encuentra a la vigente Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y estipulaciones contractuales, y que mal puede pretenderse resolver un contrato de arrendamiento vigente bajo la extrapolada figura de la reivindicación de inmueble, regida por normas distintas a las que regulan las relaciones arrendaticias; que de la demanda intentada se evidencia que no existe pretensión concreta contra su persona, por lo que este irregular y atípico proceso donde se le involucra como demandado sin existir tal demanda, tan solo se le menciona nada más para colorear unos hechos no ajustados a la verdad del fallido libelo, que no se le demanda en concreto ni se le exige ninguna pretensión, por lo que la supuesta acción se encuentra afectada a la luz del derecho (sic) de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ya que se jamás se podría condenar a un justiciable a lo que no ha sido demandado, se violarían los más elementales derechos humanos consagrados en la Constitución y los Convenios Internacionales suscritos por el estado; que tampoco se le podría ejecutar en su persona sentencia alguna al no haber la concreta pretensión establecida en la Ley.

Por todo ello pide se declare con lugar las cuestiones previas opuestas.

En escrito de fecha 13 de julio del 2001 la parte actora dio rechazo a las cuestiones previas opuestas.

En fecha 13 de julio del 2001 este Juzgado declaró sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción del Juez, interpuesta por el codemandado J.A.M.C., por corresponder al Poder Judicial el conocimiento y decisión de la presente acción .

Mediante diligencia de fecha 18 de ese mismo mes y año, el oponente de la cuestión previa opuso el recurso de regulación de jurisdicción; el Tribunal al efecto y conforme al artículo 62 del Código de Procedimiento Civil ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas.

Recibidas en dicha Alzada las presentes actuaciones, en fecha 22 de noviembre del 2001, ésta declaró que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente acción, confirmando así la decisión dictada por este Juzgado; impuso multa al abogado J.A.M. por haber interpuesto una solicitud de regulación de jurisdicción manifiestamente infundada y expidió copia certificada del presente fallo para ser remitido al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Portuguesa para que ésta provea lo que juzgue conducente con relación a la responsabilidad ética y disciplinaria del abogado J.A.M..

La abogado A.M.P., solicitó aclaratoria en cuanto al condenatoria en costas a la parte que interpuso el recurso de solicitud de regulación de jurisdicción; al haberlo considerado el alto Tribunal como ampliación de sentencia lo solicitado y condenó al abogado J.A.M. a pagar las costas de la incidencia.

Consta en autos copias de los oficios librados por el m.T..

Recibido en este Juzgado el expediente, consta que el abogado J.A.M. cumplió con el pago de la multa interpuesta.

Mediante diligencia de fecha 09 de abril del 2002, el abogado J.G.M., solicitó al Tribunal tome las medidas necesarias para impedir la violación de derechos constitucionales amenazados de violación por las consecuencias de la decisión de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quién aplicó excesivamente todas las consecuencias sancionadoras: imposición de multa, condenatoria en costas de la incidencia y solicitud de imposición de sanción disciplinaria ante el órgano gremial, todas contra un justiciable que defiende sus derechos en un mismo caso concreto, como es el ejercicio de un recurso previsto en la ley procesal; que de esa manera se viola flagrantemente principios universales de derecho reconocido por todas las legislaciones del mundo, aduce: “nadie puede ser condenado varias veces por una misma falta; lo que es lo mismo, a toda falta corresponde la aplicación de una sola sanción”; alega que se comete un exabrupto jurídico como es ordenar aplicar una sanción en cabeza de una persona distinta o extraña a la que interpuso el recurso señalado, violando o amenazando de trasgresión de derechos constitucionales, dando lugar a la interposición del mecanismo de tutela constitucional al ordenar remitir al Tribunal Disciplinario del Estado Portuguesa copia certificada de la sentencia para estudiar la posibilidad de aplicación de sanción disciplinaria del abogado J.G.M. (sic) persona distinta a la que ejerció el recurso aludido; que así es evidente la amenaza cierta de violación de derechos constitucionales de el que suscribe como el derecho al debido proceso; a la defensa, presunción de inocencia, violación de la garantía de que: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previsto como delitos u faltas o infracciones en leyes preexistentes”, en este caso faltas que no cometió, previstos y amparados en el encabezamiento del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en sus Ordinales 1, 2, 7 y 8; que conforme a lo expuesto y a la evidente trasgresión por parte de la sala al ordenar aplicar una sanción en un sujeto extraño al proponente del recurso y con la evidente amenaza de ser efectiva y no existiendo otro medio expedito o vía procesal para garantizar sus derechos e impedir se acuerde la aplicación de la sanción solicita: 1) Ordenar de inmediato la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de ordenar corregir la falta anotada, utilizando al efecto el mecanismo de corrección legal de revocatoria por contrario imperio de solicitud de la sanción, conforme al Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; 2) que de ser improcedente tal solicitud propone pretensión de A.C. contra la amenaza cierta de sanción en su persona violadora de los derechos arriba señalados; y que de no considerarse competente para conocer la pretensión solicitó al Tribunal remitir el expediente y dicha solicitud al órgano que considere competente.

En fecha 10 de abril del 2002, la abogado A.M.P. en su carácter de autos, pidió al Tribunal no tomar en consideración lo expuesto por el codemandado en su diligencia de fecha 09 de ese mes y año, por ser evidente que el Tribunal Supremo de Justicia cometió un error material en el oficio N° 0664, al establecer que quién planteó la regulación de las jurisdicción fue J.G.M.C., por cuanto consta en la sentencia dictada y aclaratoria o ampliación que a quién se condenó al pago de la multa y al pase al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Portuguesa fue al codemandado J.A.M.C.; alegó que por cuanto todas las partes se han dado por notificadas tácitamente de la sentencia dictada por el alto Tribunal y visto el rechazo de las cuestiones previas y conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil se acuerde que está abierta la articulación probatoria.

Por auto de fecha 16 de abril del 2002, el Tribunal declaró improcedente la solicitud de remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto ello acarrearía la paralización de la causa y se violaría el derecho al debido proceso y al principio de celeridad que debe privar en todo proceso y negó la admisión de la pretensión de a.c. presentada por el abogado J.G.M., por cuanto de conformidad con el Artículo 4 de la Ley que rige la materia el mismo es improcedente. Decisión ésta que fue apelada por el codemandante y oída la misma en un solo efecto. El Tribunal de Alzada en fecha 08 de julio del 2002, dictó sentencia que declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado J.G.M.C., en su carácter de Recurrente en Amparo y confirmó el auto dictado por este Juzgado.

El 16 de abril del 2002, este Tribunal declaró SIN LUGAR: A) La cuestión previa de incompetencia por la materia opuesta por el codemandado J.G.M.C.. B) La cuestión previa de incompetencia por la materia, por el territorio y por la cuantía, opuesta por el codemandado J.A.M.C., y reafirmó la competencia de este Tribunal para continuar conociendo la presente causa.

Notificadas las partes de dicho fallo, el codemandado J.G.M. solicitó regulación de la competencia sobre los hechos allí planteados, ordenando el Tribunal remitir las copias conducentes al Juzgado Superior, quién declaró Improcedente la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta y confirmó la sentencia impugnada.

En fecha 08 de mayo del 2002, el codemandado J.G.M., consignó actuaciones contenidas en la Causa N° 0015-2000, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que se tomen en consideración a las decisiones a dictarse en esta causa.

La apoderada actora, abogado A.M.P., solicitó se decrete medida cautelar de secuestro sobre el inmueble cuya reivindicación se reclama. El codemandado J.A.M.C., se opuso al decreto de tal medida.

En fecha 05 de Agosto del 2002 el Tribunal declaró SIN LUGAR, las cuestiones previas de: Defecto de forma de la demanda con fundamento en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. La cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8° del artículo 346 ejusdem. La cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem. Opuestas por el codemandado J.G.M.C.. Y SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas de: Defecto de forma de la demanda con fundamento en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. La cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8° del artículo 346 ejusdem. La cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem. Opuestas por el codemandado J.A.M.C.. Apelado dicho fallo por el abogado J.G.M., la misma fue oída en un solo efecto.

En fecha 12 de agosto del 2002 el codemandado J.A.M.C., dio contestación a la demanda rechazándola, negándola y contradiciéndola, tanto en los hechos como en el derecho; que la afirmación hecha por el demandante en su libelo es incierta, ya que el demandante convino con él en celebrar un convenio arrendaticio que tenía por objeto cederle el inmueble pretendido en calidad de arrendamiento, con un canon mensual de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) más los gastos de condominio, acordando que el primer mes: Octubre del 2000 se lo cancelaría en efectivo y posteriormente suscribirían el contrato de arrendamiento por escrito; que posterior a esa fecha se presentó el arrendador con un convenio en borrador donde se establecían unas cláusulas de manera unilateral y un plazo de duración distinto a lo acordado verbalmente y donde se veía afectado como inquilino y al manifestarle su inconformidad, se molestó y le manifestó que no aceptaría el pago correspondiente al mes de noviembre de ese año, pero fue infructuoso al rehusar el demandante a recibir dicho pago, que esos hechos ocurrieron en presencia de terceras personas, unas de ellas vecinas del inmueble, que ello lo obligó a acudir ante el Juzgado del Municipio Araure de este Circuito Judicial a realizar las correspondientes consignaciones; que de todo ello se desprende que lo único que lo une con el demandante es la relación arrendaticia y mal puede pretender la actora por esta vía de reivindicación un inmueble cedido en calidad de arrendamiento, sometido a normas sustantivas distintas a las que rigen a la institución de la reivindicación; adujo como defensa que no existe pretensión en su contra tal como se evidencia del contenido del libelo de demanda, en especial de la parte petitoria.

Opuso la falta de cualidad pasiva en su persona para sostener el juicio, en virtud de no poseer la legitimación para acudir al proceso en una pretensión concreta reivindicatoria, esgrimiendo que al devenir su cualidad de ocupante del inmueble en razón del convenio arrendaticio celebrado con el actor de allí deriva su título y consecuencialmente su derecho a poseer la cosa, en este caso el inmueble objeto de reivindicación. Señaló su domicilio procesal.

En fecha 23 de septiembre del 2002, el codemandado J.G.M.C., dio contestación a la demanda, oponiendo la falta de cualidad del actor para sostener el juicio, ya que la acción la ha debido ejercer el actor conjuntamente con su cónyuge N.Z.D.D.L. por existir un estado de comunidad conyugal y comunidad de bienes gananciales, por lo que la relación material involucra a todos los integrantes del grupo familiar, conforme el artículo 168 del Código Civil, y al efecto citó doctrinas.

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la acción intentada; alegó que el inmueble que ocupó desde el año 1995 aproximadamente y hasta el año 2000 y objeto de esta acción lo ocupó con anuencia plena del accionante quién se lo cedió para el uso a su persona y a su legítima cónyuge ciudadana YLLANI DE LIMA JACOBO y amparado en el ofrecimiento de otorgarlo en propiedad para asiento de la comunidad conyugal existente entre dicha ciudadana y su persona, siendo así una cesión pura y simple, sin estar sujeta a ninguna condición o plazo, ni a modalidades que no fuera la del requisito ad-solemnitaten del otorgamiento de la escritura para el perfeccionamiento de su promesa unilateral; que a ese inmueble se le hicieron construcciones, reparaciones y remodelaciones con el fin de acondicionarlo para vivir el grupo familiar e incrementar su valor económico y hacerlo más agradable a las exigencias y gustos de los integrantes del grupo familiar, pero en ningún momento privó el criterio que no fuera la buena fe de su parte; pero que al surgir problemas internos de la relación conyugal que en nada afectan al actor más que moralmente como padre, cambian los ofrecimientos, por la ruptura de esa relación de pareja y como prueba de ello promueve la confesión expresa y calificada del actor formulada en el Diario Última Hora, donde expuso: “…1° Por el hecho de estar casado con una de mis hijas, le cedí en calidad de préstamo de uso, el apartamento de mi propiedad antes indicado y al terminar de hecho la unión matrimonial entre ellos…”, la cual se traduce en confesión conforme al artículo 1401 del Código Civil, y para probar lo alegado consignó recaudos.

Adujo que no son ciertos los hechos afirmados por el actor en el sentido de que fue declarada la separación de cuerpos en fecha 14-10-93 y prueba de ello es el fallo dictado en fecha 10 de abril del 2001 por el Juzgado Unipersonal N° 01 de Protección al Niño y Adolescente, expediente N° 0015, donde se declaró sin lugar la solicitud de separación de cuerpos y decretó la extinción del proceso, todo lo cual demuestra que el actor miente sobre la sentencia en cuestión; que ante la reconciliación y la procreación de su segundo hijo de nombre A.R., el actor les ofreció voluntariamente el inmueble ubicado en el Edificio Karima, previo los trámites de desalojo de un inquilino por intermedio del Juzgado del Municipio Araure, siendo así que el actor le entregó el inmueble para ocuparlo el cual se encontraba en un total estado de deterioro, imposible de habitar para la fecha de entrega, ameritando con urgencia realizarle reparaciones en todas sus áreas, tales como cocina, baños, pisos, techos, habitaciones, puertas, paredes y otras; que los hechos alegados por el actor no tienen un verdadero sustrato desposesorio e irrumpiente de la propiedad y los hechos no constituyen en el electo configurador de la desposesión jurídica, usurpación, desapoderamiento de un inmueble por la fuerza en contra de la voluntad del actor, por el contrario, la posesión que mantuvo sobre el inmueble fue pacífica útil, con el “animus domini” ya que el demandante les cedió el inmueble, como lo confiesa en escritos públicos y confesiones privadas y otras dadas por él en varios lugares de las ciudades de Acarigua Araure en sectores públicos y privados, lo que evidencia que la posesión del inmueble fue ajustada al ordenamiento jurídico, en razón del vínculo de parentesco y en ningún momento arbitraria fuera del contexto legal, siendo así improcedente la acción reivindicatoria intentada y así pide se declare.

Esgrimió lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil y dedujo que la acción reivindicatoria puede ser intentada por el propietario contra el poseedor o detentador actual de la cosa y al efecto señala las hipótesis para la procedencia de tal acción y que al no cumplirse no puede prosperar. Citó doctrinas al efecto. Relacionó los hechos alegando que en el mes de diciembre de 1989, conoció al ciudadano R.D.L.A., en virtud de haber acudido al Juzgado del Municipio Páez a solicitar práctica de una inspección judicial en la sede Administrativa del “Centro Médico Acarigua”, en razón de tener dicho ciudadano conflictos con su cónyuge, ciudadana N.M.Z.D.D.L., que inmediatamente el solicitante le presentó gentilmente a su hija quién para la fecha se encontraba recién graduada de abogado, iniciándose así la amistad con esa familia y que posteriormente al darse cuenta el actor de la relación amorosa existente entre su persona y la hija del hoy actor, éste lo instó a que la formalizara y al alegarle que esperaran un poco porque no poseía inmueble donde vivir, y el hoy actor les ofreció todo lo que estuviere a su alcance para apresurar la celebración, ofreciéndoles de antemano un inmueble que poseía en el Edificio Los Corales, avenida 26 con calle 28 de la ciudad de Acarigua, que fue su primer domicilio conyugal después de hacer contraído matrimonio en el mes de agosto de 1990, inmueble que les cedió en calidad de préstamo de uso con ofrecimiento de cedérselos en propiedad.

Que en el curso de los años comenzaron a tener desavenencias por la incompatibilidad de los caracteres y otros elementos ajenos al proceso. Que producto de los conflictos en varias oportunidades se separaron temporalmente, trasladándose a hoteles de la ciudad, no obstante, la cónyuge le exigía regresar al inmueble sede de la comunidad conyugal, conatos de separación que eran disipados en razón de la existencia del pequeño hijo de nombre J.G., que de esa manera fueron llevando la relación con interferencias, hasta que en fecha 14-10-93, propusieron escrito de separación de cuerpos de mutuo acuerdo, la cual fue disipada por la reconciliación inmediata y luego por el nacimiento del segundo hijo de nombre A.R., en el mes de abril de 1995; que debido a tal reconciliación, el hoy demandante para finales del año 1994 les ofreció cederles otro inmueble de su propiedad por ser más amplio en sus dimensiones; que entregado el inmueble después de un proceso de desalojo del inquilino que lo ocupaba, éste se encontraba totalmente destruido, sus pisos, baños, paredes, techos y demás áreas totalmente inservibles, obligándose a reconstruir el área de la cocina, instalando una tipo Americana y solicitar los servicios de albañiles, carpinteros, plomeros y otros para su restauración, trabajos que fueron realizados por terceras personas contratadas por su persona y dirigidos por su esposa, que todos esos gastos de reconstrucción del inmueble consistieron en: ampliación de una de sus habitaciones, instalación de una cocina americana con su mesón que separa el área de la cocina del comedor a base de lajas, instalación de cerámicas en los baños, área de la cocina y lavadero, cubrimiento total de las paredes con mezclas a base de cemento blanco y yeso, emplomado de los pisos de granito, desprendimiento y colocación de yeso en los techos, los cuales presentan grietas y goteras de los inmuebles del segundo piso, arreglos en el área del balcón, colocación de rodapié de madera en todas las paredes, arreglo de las puertas principales, accesorios del inmueble, closet y arreglo de los baños, obras éstas realizadas por él y que incrementan considerablemente el valor económico y contribuyen a las exigencias del grupo familiar.

Que por todo ello es que demanda al actor para que convenga en admitir que las mejoras y bienhechurías hechas de su parte y la indemnización por su parte, de lo contrario lo condene el Tribunal en cancelarle dichas mejoras y bienhechurías construidas en el apartamento N° A-12 del Edificio Karima el cual ocupó en calidad de uso, consistentes en: Por reparaciones al inmueble la cantidad de Dos Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.750.000,oo) que fueron cancelados al albañil, más Setecientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 730.000,oo) por construcción e instalación de la cocina empotrada tipo Americana, que fueron cancelados al ciudadano A.B., todo lo cual asciende a la cantidad de Tres Millones Quinientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 3.580.000,00), todo con fundamento en los artículos 557 y 1.733 del Código Civil.

Que en virtud de que el presente proceso reivindicatorio y con hechos generados por el actor posterior a la proposición de sus acciones, desató una campaña tendiente a desprestigiarlo y afectarlo en su honor y reputación, es por lo que reconviene al actor, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en el resarcimiento de daños morales derivados de los ataques a su reputación y honor, conforme a los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, fundamentándose en la comisión de hechos ilícitos cometidos por el demandante, tendientes a afectar su honor y reputación en las ciudades de Acarigua Araure del Estado Portuguesa, dándose a la tarea de mal poner su nombre y profesión, así como la ocupación que desempeña y sometiéndose al escarnio público, atentando contra su patrimonio moral y el de sus hijos que forman parte de su parentela, hechos que aunados a su condición de Juez, le ha afectado psíquicamente por la presión ejercida sobre él, y en el ámbito de su profesión al deteriorar la imagen que posee como servidor público y tener como sostén su función, la honorabilidad y decoro del cargo detentado; que el actor desde finales del año 2000 hasta la presente, se ha dedicado a proliferar y proferir de manera pública y privada, ofensas verbales, injurias y todo genero de hechos enjundiosos tendientes al logro del desprestigio de su persona, su buen nombre, su cargo como Juez y que no persigue otro propósito que el hecho de producir una lesión en sede administrativa que afecte su estabilidad laboral y se produzca su separación abrupta del cargo que desempeña, al efecto esgrime lo alegado por el actor en cartas públicas y denuncias interpuestas. Citó jurisprudencias al efecto.

Esgrimió que por todo ello es que reconviene al actor, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en: para que admita que las bienhechurías fomentadas sobre el inmueble (apartamento) fueron hechas por su parte; para que convenga en indemnizarle pecuniariamente los montos arriba señalados, por concepto de bienhechurías y construcciones al inmueble; que son falsos los hechos narrados sobre su persona en los escritos y programas radiales proferidos por él; en indemnizarle pecuniariamente en virtud del daño moral que le ha ocasionado en su honor y reputación, en la cantidad de Trescientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 350.000.000,oo) en virtud de los valores supremos recogidos desde fechas inmemorables en la sociedad; las costas y costos que genere el procedimiento; experticia complementaria del fallo sobre la indemnización por mejoras reclamada, por el ajuste como indexación económica. Acompañó los recaudos aludidos y estableció su domicilio procesal.

Admitida dicha reconvención, se fijó oportunidad para su contestación, y en fecha 08 de noviembre del 2002, el demandante, asistido de abogado, dio contestación a la misma, oponiendo la falta de cualidad del demandado reconviniente para sustentar el juicio, conforme a los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 148 ejusdem y 154, 165, 168, 1729 y 1730 del Código Civil, basándose en que la acción intentada ha debido ser ejercida no solamente por el ciudadano J.G.M., sino conjuntamente con su esposa Yllani de Lima Jacobo, por existir un estado de comunidad conyugal y comunidad de bienes gananciales, tal como se evidencia en recaudo anexo; rechazó, negó y contradijo la pretensión del demandado reconviniente, tanto en los hechos como en el derecho.

Adujo que el apartamento se lo cedió a su hija Yllani de Lima Jacobo en comodato, para que lo habitara con sus hijos, después de la separación de hecho y de derecho con el ciudadano J.G.M. y se lo entregó en perfectas condiciones de habitabilidad, anteriormente estuvo arrendado al ciudadano L.P.M., según consta en contrato de arrendamiento y regulación de alquileres que anexa; pero que es totalmente incierto el deterioro de que habla el demandado reconviniente; que en cuanto al cobro de supuestas mejoras que dice el demandado reconviniente realizare al apartamento, es improcedente por cuanto hasta la fecha éste está beneficiándose del mismo, debiendo en todo caso ser él quién demande la indemnización por daños y perjuicios, por tener más de tres años que se separó de su hija, disfrutando del inmueble de su propiedad, sin pagar ni siquiera un alquiler por el uso y disfrute del inmueble y que no puede pretender dicho ciudadano que tenga que hacerse cargo de tales arreglos que supuestamente se realizaron en el inmueble, que son considerados obligatorios para la conservación del inmueble, ni gastos extraordinarios necesarios o urgentes que no hayan podido prevenir de él y en consecuencia tales gastos son considerados superfluos y no necesarios, menos aún urgentes para la conservación del inmueble, y que además se requería de su autorización para cualquier remodelación del inmueble, la cual nunca se le pidió y que el demandado reconviniente no puede pedir el reembolso de los gastos efectuados por usar la cosa dada en préstamo, todo de conformidad con el artículo 1729 del Código Civil.

Rechazó, negó y contradijo lo alegado por el accionado reconviniente referente al enriquecimiento sin causa por su parte, así como a los supuestos hechos ilícitos que cometió; anexó publicación de denuncias realizadas en su contra por el hoy demandado reconviniente. Rechazó, negó y contradijo que le haya causado daños morales al demandado reconviniente. Alegó ser cierta la denuncia interpuesta ante la Defensoría del Pueblo, porque consideró vulnerados sus derechos y en desventaja jurídica. Rechazó, negó y contradijo lo alegado de que coaccionó a su hija para que denunciara al cónyuge ante la Fiscalía Tercera, por cometer un delito contra la mujer y la familia; rechazó, negó y contradijo que en un programa radial haya propiciado ofensas con dicho Juez, como abusador, aprovechador, etc.; rechazó, negó y contradijo lo alegado de que se dio a la tarea de recoger firmas a los abogados, en contra de su postulación como Juez, pero si es cierto que 18 abogados litigantes firmaron una planilla objetando la postulación del Juez Marrero.

Rechazó, negó y contradijo lo alegado de que le ha causado un gran daño a su patrimonio moral y le han afectado sus relaciones normales de convivencia social y al efecto acompañó recaudos; que igualmente acompañó expediente abierto por la Delegación del Colegio de Abogados de Acarigua – Araure e inspección judicial solicitada por el Juez J.G.M. ante la Juez Agraria de esta localidad. Esgrimió lo dispuesto en jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia. En virtud de esos razonamientos rechazó, negó y contradijo la indemnización por daño moral; impugnó y rechazó el monto de Trescientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 350.000.000,oo) por improcedente y exagerado. Acompañó recaudos y solicitó requerir a: Comando Regional de la Guardia Nacional, Alcaldía del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, Asociación de Ganaderos de Portuguesa y la Guardia Nacional la información allí requerida.

La abogado A.P. apeló del auto de admisión de la reconvención propuesta, la cual fue oída en un solo efecto y declarada Sin Lugar por la Alzada, quién en fecha 23 de abril del 2003 confirmó dicho auto.

Durante el lapso probatorio el codemandado J.G.M.C., asistido por el abogado J.A.M.C., promovió el valor de las actuaciones existentes en la causa y que favorecen su posición, en especial los puntos convenidos por el actor reconvenido en su escrito de contestación que al efecto reproduce; alegó la improcedencia de la acción por no ajustarse a los requisitos de procedencia y a los criterios reiterados de la jurisprudencia patria, ya que la acción es propuesta por quien no posee la cualidad de pleno propietario del inmueble y actualmente se encuentra en discusión de bienes sometidos al régimen de la comunidad de gananciales; ratificó el contenido del oficio cursante al folio 115 de la segunda pieza del presente expediente, emanado del Tribunal Supremo de Justicia; promovió la absolución de posiciones juradas por parte del demandante reconvenido, estando él dispuesto a absolverlas en forma recíproca; consignó factura emitida por el ciudadano A.B.A., en representación de FORMICAP ATUAN C.A., y solicitó la citación de éste para que la ratifique, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; igualmente consignó dos (2) recibos por Bs. 1.375.000,oo cada uno, a nombre de J.M., por trabajos de albañilería realizados en el apartamento arriba mencionado, expedidos por el ciudadano W.G. y solicitó la citación de éste, para que los ratificara conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; hizo valer el mérito probatorio de las copias certificadas consistentes en decisión del expediente N° 0015 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente; ratificó la inspección judicial evacuada por este Juzgado; así como el contenido de la experticia evacuada por este Juzgado en la incidencia de cuestiones previas, así como la publicación en el Diario Ultima Hora de fecha 24 de Julio del 2001, cursante en autos.

Solicitó como prueba de informes, se oficie a las siguientes instituciones: Diario “Última Hora”, Radio Acarigua, Defensoría del Pueblo, Juzgado De Primera Instancia Laboral y Agrario de este mismo Circuito Judicial e Inspectoría General de Tribunales con sede en la ciudad de Caracas; requirió la testimonial de los ciudadanos C.B., O.S., R.A.O., MIREL MEA, MARLUIN C.T., E.A., M.S., A.S., J.M.R., G.L., R.V. y A.S.; así como las testimoniales de los ciudadanos W.G. y A.B., a los fines de que ratifiquen el contenido y firma de los recaudos cursantes en autos. Promovió prueba de experticia sobre el inmueble objeto de reivindicación, a fin de dejar constancia de lo allí alegado. Impugnó los instrumentos acompañados en copias simples por la parte actora reconvenida y los provenientes de terceros ajenos a la causa, por las razones allí expuestas. Consignó constancias emanadas de la Delegación del Colegio de Abogados, así como constancia emanada del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, Delegación Acarigua – Araure, así como constancias y publicaciones donde se le ha conferido la condición de padrino Honorífico de Promociones de Bachilleres de Acarigua – Araure, publicación del Diario Ultima Hora donde recibe la condecoración Dr. A.B.; diploma y condecoración botón Honor al Mérito; constancia de la Universidad Católica A.B.; constancia emanada del Instituto Universitario de Tecnología E.G.d.E.P.; recortes de prensa para evidenciar su desarrollo del Gremio de Abogados.

El codemandado J.A.M.C., promovió el valor de las actas cursantes en juicio; ratificó el contenido del expediente de consignaciones cursante en autos, así como el derivado de la inspección judicial que riela a los folios 9 al 12 de la segunda pieza del expediente; promovió legajo de recibos provenientes del condominio de Residencias Karima, así como recibo emanado de la empresa ELEOCCIDENTE por pago de energía eléctrica en ese inmueble. Promovió inspección judicial a evacuarse en dicho inmueble, a los fines de dejar constancia de lo allí expuesto. Solicitó las testimoniales de los ciudadanos B.B. DE DEL RIO, SAD SHAMEKIAN, A.R.M., M.B., D.G. y RAFIK SALOMÓN.

La apoderada actora, abogado A.M.P.R., ratificó el contenido de los instrumentos cursantes en autos; solicitó las testimoniales de los ciudadanos J.O., P.R., S.D., W.R., M.S. SPATARO, J.L., A.C.L., M.P., C.J. MEIRELE L., A.P., M.J.A., J.L.C., C.N. e YLLANI DE LIMA, a fin de que ratifiquen el contenido de las documentales cursantes en autos; promocionó la confesión en que incurrió el codemandado J.A.M.C., al no dar contestación a la demanda en su lapso legal y también su propia confesión de que habita el inmueble; promovió la confesión en que incurrió el codemandado J.G.M.C. al alegar que ocupó el inmueble desde el año 1995 hasta el 2000 y la ruptura de la relación de pareja entre él e YLLANI DE LIMA; pidió como prueba de informes se solicite información a la Procuraduría Agraria de este Estado, y Alcaldía del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, sobre los hechos allí alegados; consignó copia fotostática certificada de expediente N° 358/01, contentiva de a.c. interpuesto ante el Juzgado del Municipio Esteller por los codemandados J.A.M.C. (en representación de su hermano R.J.M.C.) y J.G.M.C., en contra del ciudadano R.D.L.; igualmente consignó copia certificada de expediente administrativo de averiguaciones del Destacamento de la Guardia Nacional N° 41, por ilícito ambiental por tenencia de madera de diferente especies, proveniente de Agropecuaria El Escorpión, sin autorización del Ministerio respectivo; promocionó guías de movilización de ganado expedidas por la Federación Nacional de Ganaderos de Venezuela, con sede en Araure y pidió se requiera información a la Federación a nivel nacional, sobre los hechos allí alegados; promovió copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior de este Estado; así como copia certificada de expediente administrativo por la Delegación del Colegio de Abogados con sede en Acarigua; solicitó requerir información de lo allí alegado al Banco de Venezuela S.A.C.A., Araure; promovió el remitido y cartas abiertas cursantes en autos; promocionó inspección ocular evacuada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de este Circuito Judicial. Pidió las testimoniales de los ciudadanos M.P., C.J.M., A.P., M.J.A. y J.L.C..

Agregadas dichas pruebas, la apoderada actora se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por los demandados; así como el codemandado J.A.M.C. se opuso a las pruebas promovidas por la actora; igualmente el codemandado J.G.M.C. se opuso a las pruebas de la parte actora y consignó recaudos.

Habiendo insistido la parte actora en el decreto de medidas, el Tribunal en fecha 08 de enero del 2003 negó tal decreto.

Los demandados a los fines legales consignaron originales de los instrumentos atacados por la parte actora.

Por auto de fecha 09 de enero del 2003 se admitió parcialmente las pruebas promovidas por las partes.

Ambas partes apelaron del auto de admisión parcial de las pruebas por ellos promovidas, y en fecha 09 de junio del 2003, fue declarada Sin Lugar la apelación interpuesta por el codemandado J.G.M., y se confirmó el auto dictado.

En fecha 06 de marzo del 2003 se dictó auto para mejor proveer.

En fecha 02 de junio del 2003 la Alzada confirmó la decisión del 20 de febrero del 2003 que negó lo solicitado por la promovente de que se fijara nueva oportunidad para continuar con la declaración del ciudadano O.J.S., por ser obligación del promovente presentar su testigo en la oportunidad fijada.

Corre inserta en autos decisión de fecha 09 de Julio de 2003, dictada por la Alzada, donde declaró Sin Lugar las apelaciones interpuestas en fecha 21 de enero de 2003 por la abogado A.P., contra las decisiones del a quo en el acto celebrado en esa misma fecha y se confirmaron tales decisiones.

Mediante decisión del 10 de agosto del 2004 este Tribunal acordó la medida cautelar innominada solicitada por el codemandado J.G.M., de conformidad con el artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, que prohíba a cualquiera autoridad judicial o administrativa, desalojarlo o tratar de hacer efectiva la desocupación del inmueble objeto del juicio, hasta tanto este proceso judicial sea resuelto por sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada.

El 19 de octubre del 2004 este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de una audiencia conciliatoria, previa la notificación de las partes. Acto que tuvo lugar el 26 de Octubre de 2004, reuniéndose el actor, asistido de la abogado A.P. y los demandados J.G.M.C. y J.A.M.C., acordando que entre la apoderada del actor y los demandados se realizaría una reunión para comenzar negociaciones con miras a una eventual transacción.

En diligencia del 11 de enero de 2005 el codemandado J.G.M.C., solicitó la constitución con asociados, lo cual fue negado por el Tribunal en virtud de haber sido solicitado en forma extemporánea.

En escrito del 24 de enero de 2005, el codemandado J.G.M. presentó escrito de informes con anexos, haciendo un recuento del proceso, exponiendo argumentos de hecho y de derecho para que se declare sin lugar de la acción reivindicatoria intentada y con lugar de la acción que por daño moral intentare en vía reconvencional.

El 04 de abril del 2005, se difirió el acto de dictar sentencia.

Para decidir, este tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

La pretensión procesal del demandante R.J.D.L.A. expuesta en el libelo de la demanda y afirmada contra los codemandados J.G.M.C. y J.A.M.C., consiste en la reivindicación de un inmueble que alega es de su propiedad.

SOBRE LA LEGITIMACIÓN PROCESAL DEL ACTOR Y DEL CODEMANDADO J.A.M.C.:

Sobre la legitimación de las partes, señala el prestigioso maestro Rengel Romberg, en la página 27 del tomo II de su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” lo siguiente:

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y las personas contra quién se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

. (Las cursivas corresponden al texto citado).

Mas adelante, este autor en la página 28 de la misma obra y tomo, textualmente dice:

Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa

.

En su demanda afirma el actor R.J.D.L.A., que es propietario del inmueble cuya reivindicación pretende y que afirma se encuentra ocupado por el codemandado J.G.M.C., que a su vez invitó al también codemandado J.A.M.C. a residenciarse en el mismo inmueble.

Además, el codemandado J.A.M.C. en su contestación alega no tener cualidad e interés para sostener el juicio, en razón de no tener legitimación para acudir al proceso en una pretensión reivindicatoria. Dice este codemandado como fundamento de esta defensa, que no está dentro de los supuestos del artículo 548 del Código Civil, en especial el atinente a la falta de derecho del demandado de poseer la cosa, que es necesario para que prospere una acción de esta naturaleza y que se concreta en que a quien se señale como demandado, no tenga derecho a poseer la causa objeto de reivindicación, por lo que al devenir su cualidad de ocupante del inmueble, por el convenio arrendaticio celebrado con el actor, de allí deriva su título y consecuencialmente su derecho a poseer la cosa, en este caso el inmueble pretendido en reivindicación.

Con respecto a los anteriores alegatos, el Tribunal para decidir observa:

Además, afirma el actor R.J.D.L.A. en su demanda que el también codemandado J.A.M.C. fue invitado por J.G.M.C. a residenciarse en el mismo inmueble, sin señalar que exista una relación contractual entre el actor y el mismo J.A.M.C., por lo que igualmente está afirmando un interés jurídico contra éste último, por lo que J.A.M.C. tiene legitimación pasiva para sostener como codemandado el presente juicio. La determinación de si existe o no una relación contractual arrendaticia entre el actor R.J.D.L.A. y el codemandado J.A.M.C., es materia del mérito de la causa, por lo que la defensa que éste último opuso por no tener cualidad e interés para sostener el presente juicio como demandado, igualmente debe desecharse y así se señalará en la dispositiva de la decisión.

Además, el codemandado J.G.M.C. en su contestación, opone la falta de cualidad e interés del actor para sostener el juicio, considerando que la acción incoada ha debido ser ejercida no solamente por R.J.D.L.A., sino además por su cónyuge N.Z.d.D.L., afirmando que existe una comunidad de gananciales, de tal forma que la relación material involucra a todos los integrantes del grupo familiar. Que lo que se debate en el proceso afecta la patrimonialidad del colectivo conyugal, en el sentido de que de resultar perdidoso en la presente causa, sin que el otro cónyuge conozca o participe de lo ventilado en el proceso, que es precisamente sobre el bien objeto de litigio, sobre el cual ha de recaer todo lo relativo a la ejecución del fallo, lógicamente induciría a la cónyuge a oponer cuestiones o defensas aisladas como medio de defensa para revertir lo irreversible. Que el legislador obliga a discutir en el seno de la familia, si acuden o no a la vía judicial, ya que los resultados les podrían resultar adversos, debiendo enfrentar con entereza los riesgos del proceso en caso de resultar vencidos y que en la presente causa el actor acude solo a la vía judicial, para luego escudarse en el hecho de que se reponga la causa, por no estar presente en el alma del expediente, la voluntad de su cónyuge, con lo cual traería dilaciones indebidas y atrasos solapados en desmedro de la sana administración de justicia.

Sobre esta defensa opuesta por el codemandado J.G.M.C., el Tribunal observa:

1) El documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure del Estado Portuguesa, en fecha 14 de septiembre de 1978, bajo el N° 54, folios 148 fte., al 154 fte., Protocolo Primero, Tercer Trimestre, cursante en los folios 44 al 47 de la primera pieza del expediente, en el que aparece que el ahora demandante R.J.D.L.A. adquirió el inmueble objeto de reivindicación en la presente causa.

Este documento está autorizado por un funcionario público con facultades para darle fe pública, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se aprecia como plena prueba de que el ahora demandante R.D.L.A. es propietario del inmueble cuya reivindicación demanda. Así este Tribunal lo declara

2) Folios 213 al 229, segunda pieza, copia fotostática certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O. de este Estado, el 29 de Febrero de 1980, bajo el N° 3, folios 3 al 10, Protocolo Segundo, Primer Trimestre.

Esta instrumental, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, hacen fe de su contenido en el sentido de que el aquí demandante R.D.L.A., celebró capitulaciones matrimoniales, con N.M.Z.H.. No obstante, estas capitulaciones matrimoniales, fueron registradas el 29 de febrero de 1980, es decir con posterioridad al 14 de septiembre de 1978 que es la fecha en la que el actor R.D.L.A. adquirió el inmueble cuya reivindicación pretende, por lo que lo acordado en dicho contrato de capitulaciones matrimoniales, no afecta la propiedad sobre tal inmueble, por lo que se aprecia como plena prueba de que dicho inmueble no forma parte de la comunidad conyugal entre el aquí demandante reconvenido R.J.D.L.A. y su cónyuge N.Z.d.D.L., por lo que no existe en la presente causa un litis consorcio activo necesario, con respecto a la pretensión procesal del actor R.J.D.L.A.d. la reivindicación del inmueble. Así este Tribunal lo declara.

En consecuencia, debe desecharse la defensa del codemandado J.G.M.C. de la falta de cualidad e interés del actor R.J.D.L.A. para intentar la demanda de reivindicación, con fundamento de que existe entre éste y N.Z.d.D.L. un litis consorcio activo necesario. Así este Tribunal lo establece y así se dispondrá en la dispositiva de la decisión.

SOBRE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES Y LAS PRUEBAS:

Como ya está señalado, se dice en la demanda que el demandante R.J.D.L.A. es propietario de dicho inmueble consistente en un apartamento en el edificio Residencias Karima, en la avenida 5 de Diciembre de Araure, que le pertenece por haberlo adquirido por documento registrado en el tercer trimestre del año 1978.

Que YLLANI DEL C.D.L., hija del demandante y su cónyuge el ahora codemandado J.G.M.C., habían solicitado la separación de cuerpos de mutuo acuerdo, el 14 de octubre de 1993 que se declara en la misma fecha y que el actor R.J.D.L.A. le cedió a su hija, la misma YLLANI DEL C.D.L. el apartamento, para que estableciera su residencia con su hijo J.G.S.M.D.L., pero que posteriormente YLLANI DEL C.D.L. y J.G.M.C. se reconcilian y éste último se instala en el apartamento antes mencionado, pero al poco tiempo J.G.M.C. comienza a agredir nuevamente de hecho y de palabra a su cónyuge YLLANI DEL C.D.L., lo que continuó aun después de nacer el segundo hijo de nombre A.R.M.D.L. a tal punto de que ella le pedía que se fuera del apartamento y J.G.M.C. se negaba rotundamente y le gritaba que era ella la que se tenía que ir y la amenazaba con un arma de fuego y en una oportunidad disparó la misma y YLLANI DEL C.D.L. para evitar una desgracia, dos años antes aproximadamente, se vio obligada a irse con sus hijos, llevándose solamente su ropa y quedándose en el apartamento J.G.M.C..

Que R.J.D.L.A. le ha pedido a J.G.M.C. que le devuelva el apartamento, negándose éste a hacerlo, llegando al extremo de utilizar a su hermano J.A.M.C., que desde que llegó a esta ciudad en septiembre de 2000 fue invitado por J.G.M.C. a residenciarse en el apartamento, haciendo que J.A.M.C. se haga pasar como inquilino, queriendo hacer valer un inexistente convenio verbal arrendaticio con el demandante, por un supuesto canon mensual de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), consignando los supuestos cánones de arrendamiento ante el Juzgado del Municipio Araure. Que J.G.M.C. ha estado residenciado en el apartamento por aproximadamente ocho años y es por lo que demanda a J.G.M.C. y J.A.M.C. de conformidad con lo que dispone el artículo 548 del Código Civil, para que le entreguen el inmueble totalmente desocupado.

El codemandado J.G.M.C. en la reconvención que propuso contra el actor R.J.D.L.A., alega que realizó mejoras y construcciones en el inmueble por cuya reivindicación se le demanda, por un valor de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.580.000,00) y que el actor R.J.D.L.A. incurrió en hechos ilícitos, tendientes a afectar su honor y su reputación en las ciudades de Acarigua y Araure, dándose a la tarea de mal poner su nombre y profesión, así como la ocupación que desempeña, sometiéndolo al escarnio público, atentando contra su patrimonio moral, hechos que aunados a su condición de Juez de este Circuito Judicial, lo han afectado notablemente, en primer lugar desde el punto de vista psíquico, por la presión sobre él ejercida, en segundo lugar en el ámbito de su profesión, el deteriorar su imagen como servidor público y tener como sostén su función, la honorabilidad y decoro del cargo detentado.

Que R.J.D.L.A. se ha dedicado desde finales de 2000 hasta esa época, a proliferar y proferir de manera pública, como privadamente, ofensas verbales, injurias y todo género de hechos enjundiosos tendientes a lograr el desprestigio de su persona, su buen nombre, su cargo como juez, que no persigue otro propósito que producirle una lesión en sede administrativa que afecte su estabilidad laboral y se produzca la separación abrupta del cargo que con orgullo desempeña. Que esos hechos concretos causantes de responsabilidad civil, son:

Carta pública publicada en el diario “Última Hora”, dirigida a la comunidad de Acarigua y Araure, a todas las autoridades civiles, judiciales, al Ministerio Público, abogados, a la Gobernadora del Estado Portuguesa, donde sin mediar ningún respeto por la dignidad humana lo expone al escarnio público, imputándole hechos falsos tendientes a desacreditar socialmente su condición de juez de la República y de ciudadano. Que en esa primera comunicación pública, lo señala como un juez arbitrario y abusador, al extremo de decir que para que consienta en el divorcio con su legítima hija le exige que a cambio le entregara en propiedad un apartamento.

Que en otro fragmento de la carta señala que valiéndose de su condición de juez y sin ninguna autoridad moral pretende no devolverle el apartamento, adueñarse de la finca que le prestó y que por si fuera poco lo narrado, el “HONORABLE” Juez Marrero, pretende valiéndose siempre de su condición de Juez de la República, influenciar en las autoridades para lograr algún tipo de ilegítimo, falso, ruin y degenerado derecho que le permita posesionarse de los inmuebles antes mencionados, la intrigante, capciosa y malévola cualidad de persona del juez Marrero. Que mal puede tildar su conducta de intrigante, capciosa y malévola su conducta, cuando lo único que hizo fue defenderse en justa lid de las imputaciones falsas en su contra.

Que en otra parte del sedicente escrito del empecinado ofensor de la dignidad humana, le imputa que incurrió en hechos tipificados por la Ley Penal del Ambiente, como delitos, al efectuar una explotación maderera en predio ajeno, sin los permisos correspondientes.

Por el daño moral que alega sufrió, el codemandado reconviniente J.G.M.C., pretende se condene al actor reconvenido a indemnizarle con la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 350.000.000,00).

Establecidos como quedaron los puntos anteriores, este Tribunal para decidir el mérito de la causa y con vista a los hechos alegados por las partes, procede a analizar las pruebas cursantes en autos de la siguiente manera:

1) Folios 4 al 37, primera pieza, legajo en copia fotostática certificada de actuaciones practicadas por el abogado J.A.M.C., ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de este Estado, referente a consignación de cánones de arrendamiento, al ciudadano R.D.L.A., por el arrendamiento de un inmueble consistente en un apartamento ubicado en la Avenida 5 de Diciembre, edificio Karima, piso 1, apartamento A-12.

Esta instrumental, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, se aprecia como plena prueba de que el ahora codemandado J.A.M.C., ha estado realizando ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, unas cantidades de dinero que afirma el mismo J.A.M.C., en la respectiva solicitud, son cánones, por el apartamento A12 en la Avenida 5 de diciembre, edificio Karima, que afirma le entregó en arrendamiento el aquí demandante R.D.L.A.. Así este Tribunal lo establece.

No obstante, estas consignaciones realizadas unilateralmente no demuestran que el demandante R.D.L.A., haya efectivamente celebrado un contrato de arrendamiento con J.A.M.C. sobre el referido inmueble. Así este Tribunal lo declara.

2) Folios 38 al 41, primera pieza, escrito contentivo de denuncia interpuesta ante el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, por la ciudadana YLLANI DE LIMA JACOBO, contra el ciudadano J.G.M., con sello húmedo de dicho organismo, firma y la fecha 15 Nov. 2000.

En esta instrumental aparece un sello húmedo de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con una firma y también mediante un sello húmedo la fecha 15 de noviembre de 2000, considerando que al presentarse una denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público, es habitual que se selle, se firme y feche un duplicado o una copia de la denuncia, para acreditar la recepción de la misma, de conformidad con lo que dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia según las reglas de la sana crítica, como plena prueba de que YLLANI DE LIMA JACOBO, interpuso denuncia contra el ahora codemandado J.G.M.C., atribuyéndole la comisión de hechos punibles tipificados en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Así este Tribunal lo declara.

3) Folios 44 al 47, primera pieza, documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure del Estado Portuguesa, en fecha 14 de septiembre de 1978, bajo el N° 54, folios 148 fte., al 154 fte., Protocolo Primero, Tercer Trimestre, en el que aparece que el ahora demandante R.J.D.L.A. adquirió el inmueble objeto de reivindicación en la presente causa.

Este documento está autorizado por un funcionario público con facultades para darle fe pública, ya fue apreciado como plena prueba de que el ahora demandante R.D.L.A. es propietario de dicho inmueble.

4) Folios 48 y 49, primera pieza, documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, el 22 de Abril de 1998, bajo el N° 65, Tomo 55, en que aparece la liberación de hipoteca convencional de primer grado a favor del BANCO HIPOTECARIO UNIDO S.A., sobre unos inmuebles propiedad de R.J.D.L.A., constituidos por apartamentos-vivienda Nos. 1-2, 1-3 y 1-4 y sus accesorios, de la planta primer piso del Bloque “A” del Edificio Residencias Karina, y sus respectivos puestos de estacionamiento.

La liberación de un gravamen hipotecario o la existencia de este gravamen, sobre el inmueble cuya reivindicación pretende el accionante R.D.L.A., no influye en la decisión de la causa, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

5) Folios 50 al 61, primera pieza, copia fotostática certificada expedida por este Juzgado, de la Causa N° 15679. Demandante: MARRERO CAMACHO J.G. y DE LIMA J.Y.D. C. Motivo: SEPARACION DE CUERPOS. Acarigua, 14 de Octubre de 1993, en la que aparece la solicitud de separación de cuerpos interpuesta ante este Juzgado por dichos ciudadanos y que la misma no fue sentenciada.

Esta instrumental, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, se aprecia como plena prueba, de que el ahora codemandado J.G.M.C., conjuntamente con YLLANI DE LIMA JACOBO, solicitaron se declarara la separación de cuerpos entre ellos, ante este mismo Juzgado y se aprecia esta instrumental además como plena prueba de que el ahora codemandado J.G.M.C., está unido en matrimonio con la ciudadana YLLANI DE LIMA JACOBO. Así este Tribunal lo declara.

6) Folio 62, primera pieza, constancia expedida por los propietarios y arrendatarios del Edificio Residencias Karima, de que el ciudadano J.G.M.C., reside en dicho edificio desde hacen 8 años, ocupando el apartamento A-12 del primer piso, propiedad del Dr. R.D.L.A..

Esta instrumental es un documento privado emanado de terceros que fue ratificado por dos de sus otorgantes J.A.O.F. y W.R., mediante la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el primero en declaraciones cursantes en los folios 87 al 89 de la cuarta pieza del expediente y el segundo en declaraciones cursantes en el folio 92 de la cuarta pieza del expediente, por lo que conjuntamente con las referidas declaraciones testimoniales que la ratifican, se aprecia como plena prueba, de que el ahora codemandado reconviniente J.G.M.C. reside en el apartamento por cuya reivindicación se le demanda en la presente causa. Así este Tribunal lo establece.

7) Folio 63, primera pieza, copia fotostática simple de constancia expedida por la ciudadana M.P., Administradora del Edificio Karima, de que el ciudadano J.G.M.C., ocupa el apartamento A-12 del primer piso de ese edificio.

Esta instrumental es copia fotostática simple de un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para que sea tenida como fidedigna, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

8) Folio 64, primera pieza, constancia de residencia expedida por la Junta Directiva de Asovecinos Metropolitana, L.A. – Los Caobos, Acarigua – Araure Estado Portuguesa, de que el ciudadano J.G.M.C., reside en el apartamento A-12, Edificio Karima, ubicado en la Avenida 5 de Diciembre, desde hace 8 años aproximadamente.

Esta instrumental es un documento privado que emana de un tercero que no es parte en el juicio o causante de una de las partes, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

9) Folio 230, segunda pieza, contrato de arrendamiento privado, celebrado entre los ciudadanos R.D.L.A. y L.P.M., sobre el apartamento ubicado en la Avenida 5 de Diciembre, Edificio Residencias Karima, piso 1, apartamento A-12, Acarigua, Estado Portuguesa.

Esta instrumental emana del demandante R.D.L.A. que la promovió, así como de un tercero que no es parte en la presente causa, ni causante de unas de las partes, que no lo ratificó tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, mediante la prueba testimonial. En consecuencia, se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

10) Folios 231 al 234 de la segunda pieza del expediente, oficio remitiendo copia de resolución N° 014, de fecha 02 de Abril de 1990, emanada de la Cámara Municipal del Municipio Araure del Estado Portuguesa, a través de la cual fue regulado el apartamento ubicado en la Avenida 5 de Diciembre, Edificio Residencias Karima, piso 1, apartamento A-12, Acarigua, Estado Portuguesa.

Esta copia no está certificada, por lo que es una copia simple y corresponde a un acto administrativo de la Municipalidad de Araure, sobre la regulación de un inmueble, que es materia de competencia municipal, por lo que su original goza de la presunción de veracidad y certeza, por el principio de ejecutividad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que ese original es asimilable a un documento público. No obstante, la misma solo puede demostrar que el inmueble cuya reivindicación se pretende en la presente causa, estaba arrendado al ciudadano L.M. y esta circunstancia no descarta o acredita la propiedad que afirma el demandante sobre el inmueble cuya reivindicación pretende, ni descarta o acredita que los codemandados J.G.M.C. y J.A.M.C. detenten sin derecho dicho inmueble y tampoco descarta o acredita que R.D.L.A. haya realizado una publicación, que cause un daño moral a J.G.M.C., por lo que desde el punto de vista material se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.

11) Folio 235, segunda pieza, publicación del diario “Última Hora”, del 24 de Julio del 2001, donde aparecen declaraciones del abogado J.G.M..

En esta publicación promovida por el demandante reconvenido R.D.L.A., aparecen declaraciones del ahora codemandado reconviniente J.G.M.C. y es asimilable a un documento privado. J.G.M.C. no desconoció esta instrumental, que le opuso el demandante reconvenido, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, debe tenerse como reconocido, por lo que se aprecia como plena prueba de que el ahora demandado reconviniente J.G.M.C., declaró ante el diario “Última Hora” que se había visto obligado a alertar a la opinión pública, que los señalamientos que pretendía hacer el aquí demandante reconvenido R.D.L.A., son totalmente falsos, que lo que pretende es amenazarlo y amedrentarlo en su condición de funcionario público, para hacerlo llegar a acuerdos indecorosos, ya que tiene la posesión legítima de un lote de terreno, ubicado en la vía que conduce a Píritu, perteneciente al Estado Venezolano. Así este Tribunal lo establece .

12) Folios 266 y 267, segunda pieza, copia fotostática de denuncia presentada ante la Guardia Nacional, Comando Regional N° 4, Destacamento N° 41, Tercera Compañía, en fecha 12 de julio del 2001, por el ciudadano MARRERO CAMACHO J.G., contra la familia De Lima.

Esta copia no está certificada, por lo que es una copia simple y corresponde a una denuncia presentada ante el Comando Regional número 4 que es un organismo de seguridad del Estado, por lo que su original goza de la presunción de veracidad y certeza, por el principio de ejecutividad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que ese original es asimilable a un documento público y esta copia del mismo, no fue impugnada de manera alguna por los demandados a los que se la opone, ni hay prueba que contradiga el contenido de esta instrumental, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna en el sentido de que el ahora codemandado reconviniente J.G.M.C. manifestó en esta denuncia que era casado y productor agropecuario. No obstante, estas circunstancias no descartan o acreditan la propiedad que afirma el demandante sobre el inmueble cuya reivindicación pretende, ni descarta o acredita que los codemandados J.G.M.C. y J.A.M.C. detenten sin derecho dicho inmueble y tampoco descarta o acredita que R.D.L.A. haya realizado una publicación, que cause un daño moral a J.G.M.C., por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.

13) Folios 313 al 354 de la segunda pieza del expediente, copia fotostática certificada expedida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de sentencia dictada en fecha 23 de Febrero del 2001, en la Causa N° 883. Demandante: ZOGBHI HERRERA N.M.. Demandado: R.J.D.L.A., M.D.G.M. y V.C.D.D.G.. Motivo: NULIDAD DE VENTA, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por este Juzgado el 18 de mayo de 1999, que declaró sin lugar la acción intentada.

Esta instrumental, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, hacen fe de su contenido en el sentido de que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en sentencia dictada en fecha 23 de Febrero del 2001, en la Causa N° 883. Demandante: ZOGHBI HERRERA N.M.. Demandado: R.J.D.L.A., M.D.G.M. y V.C.D.D.G.. Motivo: NULIDAD DE VENTA, declaró sin lugar la demanda. No obstante, el que se haya declarado sin lugar esta demanda, no descarta o acredita la propiedad que afirma el demandante sobre el inmueble cuya reivindicación pretende, ni descarta o acredita que los codemandados J.G.M.C. y J.A.M.C. detenten sin derecho dicho inmueble y tampoco descarta o acredita que R.D.L.A. haya realizado una publicación, que cause un daño moral a J.G.M.C., por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.

14) Folios 356 al 359, segunda pieza, escrito sin firma alguna, elaborado por el ciudadano V.M.C..

Al final de este escrito aparece el nombre de V.M.C., pero no está firmado de manera autógrafa por persona alguna y no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, según lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por V.M.C., que se afirma en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora es su otorgante, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

15) Folio 360, segunda pieza, copia fotostática de publicación en el Diario El Regional, de fecha 12 de noviembre de 1998 de “Carta Abierta” emitida por el ciudadano O.J. CEDEÑO ZABOIN, C.I. N° 4.135.006.

Esta copia simple corresponde a una publicación en prensa que es un documento privado, no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenido como fidedigno y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.

16) Folio 361, segunda pieza, copia fotostática de publicación en el Diario El Regional, de fecha 24 de noviembre de 1998 de “Carta Abierta” emitida por el ciudadano C.L.G., C.I. N° 12.184.474.

Esta copia simple corresponde a una publicación en prensa que es un documento privado, no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenido como fidedigno y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.

17) Folio 362, segunda pieza, copia fotostática de publicación en el Diario “El Regional”, de fecha 10 de febrero de 1999, donde aparece publicado un título llamado “Hubo extralimitación por parte de Juez Primero del Municipio Páez”.

Esta copia simple corresponde a una publicación en prensa que es un documento privado, no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenido como fidedigno y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.

18) Folio 363, segunda pieza, copia fotostática de publicación en el diario “Última Hora”, de fecha 28 de Octubre de 2001 de “Carta Pública al abogado J.G.M. CAMACHO” emitida por la abogado R.P.V..

Esta copia simple corresponde a una publicación en prensa que es un documento privado, no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenida esta copia como fidedigno de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.

19) Folios 364 al 379 de la segunda pieza del expediente, copia fotostática certificada expedida en fecha 12 de Junio del 2001, por el para entonces Presidente de la Junta Directiva de la Delegación del Colegio de Abogados del Estado Portuguesa, de actuaciones cursantes en el expediente administrativo en contra del Directorio de Instituto de Estudios Jurídicos “Dr. C.H.A.”.

En el legajo de copias certificadas cursante en los folios 64 al 221 de la tercera pieza del expediente, se encuentran estas mismas copias. En auto de fecha 9 de enero de 2003 se negó la admisión como prueba de dicho legajo y al formar parte de éste estas copias certificadas, debe entenderse que también se negó la admisión de las mismas, por lo que es innecesaria su valoración. Así este Tribunal lo establece.

20) Testimoniales de los ciudadanos:

  1. Folios 87 al 89, cuarta pieza, J.A.O.F., quién al serle puesto de manifiesto el documento agregado al folio 62 de la primera pieza, lo ratificó en todas y cada una de sus partes por ser él el tercero de los firmantes y que lo reconoce por haber sido presidente del condominio durante dos periodos del edificio Karima, que el resto de las firmas que contiene el documento por cuanto las ha visto en otros documentos propios del edifico y confirmó el hecho de que el ciudadano Juez J.G.M., mora en el edificio Karima desde poco antes de contraer nupcias con la ciudadana YLLANI DE LIMA y aún actualmente mora en dicho edificio ya que lo ha visto presencialmente y que los recibos actuales del condominio salen a su nombre como quién es él quien paga el condominio. Al ser preguntado por su promovente, respondió: que actualmente el abogado J.A. no reside con su hermano desde hace casi más de dos años y sabe y tiene entendido vive por el sector Mamanico, en un edificio de nombre MANFREDI o algo por el estilo, pero si dejó constancia de que él junto a su señora esposa estuvieron residiendo en el edificio Karima con su hermano por muy breve tiempo. Al ser repreguntado por la contraparte, respondió: que sin necesidad de ser notario, ni grafotécnico puede dar fe de dichas firmas por cuanto el día en que se recogieron las mismas estuvo presente por cuanto acompañó en ese día al solicitante de esas constancias y que las mismas por el hecho de haber sido presidente del condominio se le han puesto de presente cuando se han efectuado las reuniones de condominio en el estacionamiento del edificio para cuya constancia se firma una acta de asistencia por parte de los moradores y copropietarios del edificio, por lo que testifica en principio si le parecen las firmas de los copropietarios; que no tuvo ningún interés en la recolección de firmas ya que el único interés que lo movía era matar el tiempo porque para ese momento no tenía absolutamente nada que hacer y era en el mismo edificio; que al apartamento del edificio nada más ha asistido en tres ocasiones, dos de ellas para cobrar el condominio por cuanto debía más de tres meses en cada ocasión y una vez cuando se produjo un altercado entre marido y mujer el cual es un hecho notorio en el edificio.

  2. Folio 92, cuarta pieza, W.R., quién al serle puesto a la vista el escrito cursante al folio 62, depuso: que ratifica su firma y el contenido del documento.

    Los testigos J.A.O.F. y W.R. ratificaron de manera conteste, según lo requiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la instrumental que cursa en el folio 62 de la primera pieza del expediente, que aparece otorgada por ellos mismos, conjuntamente con otras personas. En la mencionada instrumental que está fechada el 15 de febrero de 2001, aparece que el ahora codemandado reconviniente J.G.M.C. residía desde hacía ocho años el apartamento A12 propiedad del aquí demandante reconvenido R.J.D.L.A.. Estos testigos fueron contestes en ratificar el contenido de esa instrumental, por lo que conjuntamente con la instrumental que ratifican, que cursa en el folio 62 de la primera pieza del expediente, se aprecia según lo que dispone el ya mencionado artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 508 eiusdem, como plena prueba de que el mismo codemandado J.G.M.C., para la referida fecha 15 de febrero de 2001, había estado habitando el referido apartamento por ocho años aproximadamente, es decir desde finales de 1992 o comienzos de 1993. Así este Tribunal lo establece.

    Promovidas y evacuadas por la parte demandada reconviniente:

    21) Folios 185 al 197, primera pieza, legajo en copia fotostática certificada, contentivo de actuaciones cursantes en el expediente N° 0015, relacionadas con la solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos MARRERO CAMACHO J.G. Y DE LIMA J.Y.D.C., así como su tramitación y posterior sentencia de fecha 10 de abril del 2001, a través de la cual se declaró extinguido el proceso, por constar en autos reconciliación entre los cónyuges.

    Esta copia certificada está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, por lo que se aprecia de conformidad con lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, como plena prueba de que un procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, iniciado por solicitud del ahora codemandado reconviniente J.G.M.C. y de su cónyuge YLLANI DEL C.D.L.J., ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por sentencia del 10 de abril de 2001, en la que se consideró que había reconciliación, se declaró extinguido el proceso y se aprecia además esta instrumental como plena prueba de que J.G.M.C. y YLLANI DEL C.D.L.J. son cónyuges entre sí y como plena prueba además, que entre éstos cursaba un procedimiento de divorcio ante el referido Tribunal. Así se establece.

    22) Folios 150 al 152, segunda pieza, copia fotostática de carta dirigida a: la opinión pública, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la Fiscalía del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al Juez Rector del Estado Portuguesa, los Jueces con competencia en materia de Protección al Niño y al Adolescente, la comunidad de Acarigua – Araure, los Abogados en ejercicio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y a la ciudadana Gobernadora del Estado, por el ciudadano R.J.D.L.A., denunciando la conducta del ciudadano J.G.M.C..

    Esta copia fotostática simple corresponde a un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con lo requerido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para que una copia fotostática pueda ser tenida como fidedigna de su original, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.

    23) Folio 153, segunda pieza, publicación en el Diario “Última Hora”, en su edición de fecha 24 de julio del 2001, donde aparece publicada la carta arriba referida.

    En esta publicación promovida por el ahora codemandado reconviniente J.G.M.C., es asimilable a un documento privado que se le opone al aquí demandante reconvenido R.J.D.L.A., que no desconoció esta instrumental, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, debe tenerse como reconocido, por lo que se aprecia como plena prueba de que el aquí demandante reconvenido R.J.D.L.A., es el autor de esta publicación y como plena prueba además, de que en esa publicación, bajo la forma de una carta dirigida a la opinión pública, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, al Juez Rector del Estado Portuguesa, a los jueces con competencia en materia de protección al niño y al adolescente, a la comunidad de Acarigua Araure, a los abogados en ejercicio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estadio Portuguesa y a la Gobernadora del Estado Portuguesa, el ahora demandante reconvenido R.J.D.L.A., afirmó que el ahora codemandado reconviniente J.G.M.C., por el hecho de estar casado con una de sus hijas, le cedió en calidad de préstamo de uso el apartamento A12 ubicado en el Edificio Residencias Karina, en la Avenida 5 de Diciembre de Araure y que al terminar de hecho esa unión matrimonial entre ellos, exigió como condición para consentir en el divorcio, que le entregara el apartamento en propiedad y que al negarse a tal pretensión, inventó una supuesta relación arrendaticia, entre su hermano el aquí también codemandado J.A.M.C. y su persona (es decir R.J.D.L.A.), realizando el primero consignaciones inquilinarias. Así este Tribunal lo declara.

    En esta publicación también aparece que el aquí demandante reconvenido R.J.D.L.A. afirmó que en virtud del parentesco por afinidad con J.G.M., le permitió a su hija (su esposa) la utilización de una porción de la finca “Agropecuaria El Escorpión” para que llevara un ganado que su esposo el Juez Marrero estaba comprando o se lo habían regalado y fuera criado y cebado con pasto estrella y braquiario sembrado en la finca, por ser dicho ganado de la comunidad conyugal, pero que el terminar su hija su vida en común con Marrero, éste valiéndose abusivamente de su condición de juez, pretende no devolverle el apartamento que desinteresadamente le cedió a su hija y adueñarse de la finca que le prestó a su hija y que por si fuera poco el juez Marrero pretende siempre valiéndose de su condición de juez influenciar en las autoridades policiales (Fuerzas Armadas de Cooperación), organismos administrativos agrarios, a la Jueza del Municipio Esteller, para lograr algún tipo de ruin y degenerado derecho que le permita posesionarse de los inmuebles antes mencionados, cedidos a su hija, por lo que esta publicación se aprecia también como plena prueba de que en la misma, el ahora demandante reconvenido hizo en la misma publicación estas afirmaciones. Así este Tribunal lo declara.

    Igualmente aparece en la misma publicación, que ahora demandante reconvenido R.D.L.A. calificó la persona del juez Marrero, es decir el aquí codemandado reconviniente J.G.M.C., como intrigante, capciosa y malévola y que éste incurrió en hechos tipificados en la Ley Penal del Ambiente, al efectuar una explotación maderera en fundo ajeno y sin los permisos correspondiente, que por el tráfico de influencias no llevaron a la instrucción del expediente respectivo y aplicación de las penas correspondientes, por lo que esta publicación se aprecia también como plena prueba de que en la misma, el ahora demandante reconvenido hizo en la misma publicación estas afirmaciones. Así este Tribunal lo declara.

    24) Folios 154 al 163, segunda pieza, copia fotostática de comunicación emanada del Dr. S.T.L.B., Inspector General de Tribunales, dirigida al Inspector de Tribunales D.C., motivo: investigación en el Tribunal Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a través del cual se le comisiona para que efectúe la investigación de los hechos denunciados por el ciudadano R.D.L.A. relacionadas con las actuaciones del ciudadano J.G.M.C., anexándole copia de dicha denuncia y boleta de notificación a dicho funcionario.

    Esta instrumental, es copia fotostática simple de un memorandum de la Inspectoría General de Tribunales, cuyo original corresponde a actuaciones de dicho ente público obrando dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza de la presunción de veracidad y certeza de los actos administrativos, en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que tal original es asimilable a un documento público y esta copia fotostática que es perfectamente legible, al no haber sido impugnada por la parte actora a la que se le opone, de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original, por lo que se aprecia como plena prueba, por así aparecer en su texto de que se comisionó al Inspector de Tribunales D.C., para que efectuara la investigación en el Tribunal Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de los hechos denunciados por el ahora demandante reconvenido R.D.L.A. y de cualquiera otras irregularidades que pudieran existir en ese Juzgado, relacionadas o no, con las actuaciones de J.G.M., Juez del mencionado Tribunal. Así este Tribunal lo establece.

    25) Folio 164, segunda pieza, copia certificada expedida por la Secretaria del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de Acta N° 4 que cursa en el Libro de Acuerdos y Decretos llevados por ese Juzgado en el año 1989, aparece, a través de la cual la abogado J.R.D.F., Juez Titular para entonces de ese Despacho, hizo entrega del mismo al abogado J.G.M..

    Esta copia certificada está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, por lo que se aprecia de conformidad con lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, como plena prueba de que el 7 de noviembre de 1989, se hizo entrega del mencionado Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por haber sido designado Juez de dicho Tribunal. Así este Tribunal lo declara .

    26) Folio 22, tercera pieza, factura de pedido N° 0153, de fecha 15-11-95, expedida por FORMICAP ATUAN C.A., a nombre de J.G.M.C., Edificio K.A.., A 12, por Bs. 730.000,oo, por concepto de construcción de una cocina americana e instalación de cocina tipo americana, firmada por A.B..

    El otorgante de esta instrumental A.B., la ratificó mediante la prueba testimonial, en declaraciones que cursan en los folios 283 al 285 de la tercera pieza del expediente, por lo que esta factura, conjuntamente con las mencionadas declaraciones de su otorgante A.B. que la ratifican, se aprecian como plena prueba de que el ahora codemandado reconviniente J.G.M.C. contrató por la construcción e instalación de una cocina americana en el apartamento A 12 del Edificio Karima, cuya reivindicación pretende el demandante R.D.L.A., la cantidad de SETECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 730.000,00). Así este Tribunal lo declara.

    27) Folio 23, tercera pieza, dos (2) recibos signados 1 y 2, por Bs. 1.375.000,oo, a nombre de J.M., expedidos por W.G., por concepto de trabajos realizados en el apartamento A-12, Edif.. Karima.

    El otorgante de estas instrumentales W.G., las ratificó mediante la prueba testimonial tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en declaraciones que cursan en los folios 287 al 289 de la tercera pieza del expediente, por lo que esta factura, conjuntamente con las mencionadas declaraciones de su otorgante W.G. que la ratifican, se aprecian como plena prueba de que el ahora codemandado reconviniente J.G.M.C. contrató por el derribo de una pared en el área de la cocina del apartamento 12 A del edificio Karima, así como la construcción de un mesón, la colocación de lajas con un mortero de cemento y arena en la misma área, la colocación de cerámica y arreglos de las paredes, pintura en la cocina y un área del lavadero, cerámicas en las salas de baño arreglo de las paredes, la colocación de un rodapiés de madera en todas las habitaciones; el derribo de una pared para hacer un cuarto más grande, arreglos de las paredes y pintura en el área de afuera del balcón, arreglos de friso, colocación de un rodapiés de lajas, tratamiento a los pisos ácidos y emplomado de los pisos y otros arreglos menores a los techos y paredes. Así este Tribunal lo declara.

    28) Folio 24, tercera pieza, constancia de fecha 26 de agosto del 2002, expedida por el abogado N.H.V., en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Delegación del Colegio de Abogados de esta ciudad, donde hace constar que el ciudadano J.G.M. se encuentra inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 28625 y en el Colegio de Abogados del Estado Portuguesa bajo el N° 395, y que se encuentra desempeñando el cargo de Juez, gozando del aprecio y respeto del gremio de abogados y que en el desempeño de sus funciones ha demostrado idoneidad, imparcialidad, cumplimiento de los lapsos procesales, manteniendo el decoro y dignidad del poder judicial; de que fue Director y Coordinador de Postgrado en el Instituto de Estudios Jurídicos Dr. C.H.A. de esa Delegación, y que es una persona honesta, responsable en sus funciones y durante las actividades gremiales ha observado una conducta intachable, honrando los compromisos sucritos con la Universidad Católica A.B., durante su gestión desde el año 1995 al 2000.

    A pesar de que la Delegación Acarigua del Colegio de Abogados del Estado Portuguesa, es un ente de carácter gremial y que por tener tal carácter gremial, sus actos tienen carácter de actos administrativos, no tiene dicha Delegación facultades disciplinarias o jurisdiccionales sobre las actuaciones de los funcionarios del poder judicial, ni tiene competencia para pronunciarse sobre la idoneidad, imparcialidad, cumplimiento de lapsos procesales y mantenimiento del decoro y dignidad del poder judicial, por lo que sobre estos puntos, se desecha esta constancia como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

    En lo que se refiere a la constancia que aparece en esta instrumental, de que el ahora codemandado reconviniente, J.G.M.C. fue Director y Coordinador de Postgrado en el Instituto de Estudios Jurídicos Dr. C.H.A. de esa Delegación, y que es una persona honesta, responsable en sus funciones y durante las actividades gremiales ha observado una conducta intachable, honrando los compromisos sucritos con la Universidad Católica A.B., durante su gestión desde el año 1995 al 2000, la Delegación Acarigua del Colegio de Abogados del Estado Portuguesa, como tal ente de carácter gremial, al expedir esta constancia obra dentro del ámbito de su competencia, por lo que sobre estos puntos, la misma goza de la presunción de veracidad y certeza de los actos administrativos, en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como plena prueba de que el ahora codemandado reconviniente, J.G.M.C. fue Director y Coordinador de Postgrado en el Instituto de Estudios Jurídicos Dr. C.H.A. de esa Delegación y de que en su gestión se desempeñó de manera honesta y responsable. Así este Tribunal lo declara.

    29) Folio 25, tercera pieza, constancia de fecha 08 de septiembre de 1999, expedida por la abogado N.M. AGÜERO, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Delegación del Colegio de Abogados de esta ciudad, donde hace constar que el ciudadano J.G.M.C. es miembro de esa Delegación y ejerció funciones como Tesorero de la Junta Directiva de esa Delegación durante el periodo 1994-1995 y da fe de que es una persona honesta y responsable en sus funciones y durante las actividades gremiales ha observado una conducta intachable.

    Esta instrumental emana de la Delegación del Colegio de Abogados de Acarigua, que es un ente de carácter gremial por lo que su contenido goza de la presunción de veracidad y certeza de los actos administrativos, en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se aprecia como plena prueba de que el ahora codemandado reconviniente J.G.M.C. es miembro de esa Delegación y ejerció funciones como Tesorero de la Junta Directiva de esa Delegación durante el periodo 1994-1995 y que en el desempeño de ese cargo gremial, se desempeñó de manera honesta y responsable. Así este Tribunal lo declara.

    30) Folio 26, tercera pieza, constancia de fecha 08 de septiembre de 1999, expedida por la abogado N.M. AGÜERO, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Delegación del Colegio de Abogados de esta ciudad, donde hace constar que el ciudadano J.G.M.C. ocupa el cargo de Director del Instituto de Estudios Jurídicos Dr. C.H.A., institución académica adscrita a esa Delegación desde el año 1995, coordinando los cursos de especialización en Derecho Procesal y Derecho Administrativo, dictados por la Universidad Católica A.B. en esa Delegación, desde el año 1995 y otros cursos y talleres relacionados con la actividad académica desarrollada por esa institución gremial.

    Esta instrumental emana de la Delegación del Colegio de Abogados de Acarigua, que es un ente de carácter gremial por lo que su contenido goza de la presunción de veracidad y certeza de los actos administrativos, en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se aprecia como plena prueba de que el ahora codemandado reconviniente J.G.M.C. ocupó el cargo de Director del Instituto de Estudios Jurídicos Dr. C.H.A., institución académica adscrita a esa Delegación desde el año 1995, coordinando los cursos de especialización en Derecho Procesal y Derecho Administrativo, dictados por la Universidad Católica A.B. en esa Delegación, desde el año 1995 y otros cursos y talleres relacionados con la actividad académica desarrollada por esa institución gremial. Así este Tribunal lo declara.

    31) Folio 27, tercera pieza, copia fotostática de comunicación de fecha 27 de Febrero de 1996, expediente por el Dr. ADANYS MAZA MARCANO, Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Portuguesa, dirigida al Juez del Municipio Páez del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, donde le participa la instalación del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de este Estado, siendo elegido el suscrito como Presidente del mismo y como Vicepresidente al abogado J.G.M., Secretario JOSÉ FERNANDO BASTIDAS ÁLVAREZ y vocales a los abogados A.H. y A.P.M..

    Esta instrumental emana de la Delegación del Colegio de Abogados de Acarigua, que es un ente de carácter gremial y en la misma aparece que el ahora codemandado reconviniente J.G.M.C. fue elegido vicepresidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Portuguesa. No obstante, el que se haya elegido a J.G.M.C. como vicepresidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Portuguesa, no descarta o acredita la propiedad que afirma el demandante sobre el inmueble cuya reivindicación pretende, ni descarta o acredita que los codemandados J.G.M.C. y J.A.M.C. detenten sin derecho dicho inmueble y tampoco descarta o acredita que R.D.L.A. haya realizado una publicación, que cause un daño moral a J.G.M.C., por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

    32) Folio 28, tercera pieza, copia fotostática de Reconocimiento otorgado en fecha 23 de Junio de 1998 por la Delegación del Colegio de Abogados Acarigua – Araure del Estado Portuguesa, al abogado J.G.M., por su valiosa colaboración y brillante ponencia en el curso de DERECHO PROCESAL CIVIL, realizado el 16 de junio de 1998 en la semana del Abogado, firmada por la Junta Directiva de la misma.

    El promovente promovió el original de esta copia, por lo que es innecesaria su valoración, dado que es ese original el que será valorado. Así este Tribunal lo declara.

    33) Folio 29, tercera pieza, copia fotostática de Reconocimiento otorgado en fecha 28 de Junio del 2002, por la Delegación del Colegio de Abogados Acarigua, Instituto de Estudios Jurídicos “Dr. C.H.A.”, Acarigua, Estado Portuguesa, al abogado J.G.M., por su participación como ponente en las I Jornadas de Actualización Jurídica “Semana del Abogado”, firmada por el Presidente y Director de dicho Instituto de Estudios Jurídicos.

    El promovente promovió el original de esta copia, por lo que es innecesaria su valoración, dado que es ese original el que será valorado. Así este Tribunal lo declara.

    34) Folio 30, tercera pieza, copia fotostática de Reconocimiento otorgado por la Junta Directiva de la Delegación del Colegio de Abogados Acarigua – Araure del Estado Portuguesa, al abogado J.G.M., en reconocimiento a su desinteresada participación e incondicional colaboración en la realización del curso de especialización de Derecho Procesal Civil, dictado por la Universidad Católica A.B. en el lapso 96-97.

    Esta copia corresponde a un original emanado de la Delegación del Colegio de Abogados de Acarigua, que es un ente de carácter gremial por lo dicho original goza de la presunción de veracidad y certeza de los actos administrativos, en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que es asimilable a un documento público y esta copia al ser perfectamente legible y al no haber sido impugnada por la parte demandante a la que se le opone, se tiene de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigno de su original y en consecuencia se aprecia como plena prueba de que ese ente gremial, otorgó ese reconocimiento al ahora codemandado reconviniente J.G.M.C. por su colaboración en la realización del curso de especialización de Derecho Procesal Civil, dictado por la Universidad Católica A.B. en el lapso 96-97. Así este Tribunal lo declara.

    35) Folio 31, tercera pieza, publicación del Diario El Regional, de fecha lunes 03 de Agosto de 1998, donde aparece la reseña: “Egresó XXXVIII promoción del Liceo Páez”.

    El codemandado reconviniente J.G.M.C. al promover esta instrumental, dice que es para “…una mayor comprensión de los hechos objeto de las pruebas…” que acopia. En esta instrumental aparece que el mismo J.G.M.C. fue uno de los padrinos de la XXXVIII promoción del Liceo Páez. No obstante, la pretensión procesal del demandante reconvenido R.D.L.A. consiste en que se le acuerde contra los demandados J.G.M.C. y J.A.M.C. la reivindicación de un inmueble, mientras que la pretensión procesal del codemandado reconviniente J.G.M.C. consiste en que se condene al mismo demandante R.D.L.A. a indemnizarle por el daño moral que afirma haber sufrido por unas publicaciones en prensa realizadas por éste. El que J.G.M.C. haya sido uno de los padrinos de esta promoción del Liceo Páez no descarta o acredita la propiedad que afirma el demandante sobre el inmueble cuya reivindicación pretende, ni descarta o acredita que los codemandados J.G.M.C. y J.A.M.C. detenten sin derecho dicho inmueble y tampoco descarta o acredita que R.D.L.A. haya realizado una publicación, que cause un daño moral a J.G.M.C., por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

    36) Folio 32, tercera pieza, publicación del Diario “Última Hora”, de fecha sábado 24 de Junio de 1995, donde aparece la reseña: “Los abogados debemos colaborar para dignificar el imperio de la Ley”.

    En esta publicación aparece que el ahora codemandado reconviniente J.G.M.C., recibió la orden “Dr. A.B.” en su tercera clase. Al haberse publicado en el diario “Última Hora”, que este codemandado haya recibido esta condecoración, considerando que este diario tiene amplia circulación en el estado Portuguesa, esta circunstancia constituye un hecho notorio comunicacional, por lo que se aprecia esta publicación como plena prueba de que el mismo J.G.M.C. fue condecorado con la orden “Dr. A.B.” en su tercera clase. Así este Tribunal lo establece.

    37) Folio 33, tercera pieza, comunicación de fecha 06 de Julio de 1998, expedida por la abogado N.M. AGÜERO, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Delegación del Colegio de Abogados de esta ciudad, dirigida al Abogado J.G.M., donde le notifican la designación para recibir la condecoración Botón “Honor al Mérito” en su única clase, otorgado por el Museo Histórico Militar de la Guardia Nacional de Venezuela “TCNEL (GN) O.T.S., para ser entregada el 10 de Julio de ese año, en la Sala de Conferencia de esa Delegación.

    Esta instrumental emana de la Delegación del Colegio de Abogados de Acarigua, que es un ente de carácter gremial por lo que su contenido goza de la presunción de veracidad y certeza de los actos administrativos, en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se aprecia como plena prueba de que la Delegación del Colegio de Abogados de esta ciudad, notificó al ahora codemandado reconvenido J.G.M. que había sido designado para recibir la condecoración Botón “Honor al Mérito” en su única clase, otorgado por el Museo Histórico Militar de la Guardia Nacional de Venezuela “TCNEL (GN) O.T.S., para ser entregada el 10 de Julio de ese año, en la Sala de Conferencia de esa Delegación. Así este Tribunal lo declara.

    38) Folio 34, tercera pieza, copia fotostática de diploma con la insignia “HONOR AL MÉRITO”, correspondiente al ciudadano ABOGADO J.G.M., de fecha 23 de junio de 1998.

    El promovente promovió el original de esta copia, por lo que es innecesaria su valoración, dado que es ese original el que será valorado. Así este Tribunal lo declara.

    39) Folio 35, tercera pieza, constancia de fecha 02 de marzo del 2000, expedida por el Director General de los Estudios de Postgrado de la Universidad Católica A.B., a nombre del ciudadano MARRERO CAMACHO J.G., de haber aprobado las asignaturas correspondientes al Programa de Postgrado en Derecho Procesal (Área Derecho) obteniendo el título de Especialista en Derecho Procesal.

    El promovente promovió el original de esta copia, por lo que es innecesaria su valoración, dado que es ese original el que será valorado. Así este Tribunal lo declara.

    40) Folio 37, tercera pieza, constancia de fecha 25 de Mayo de 1995, expedida por el Director del Instituto Universitario de Tecnología E.G., a nombre de J.G.M.C., de prestar servicios en ese instituto como docente contratado.

    El codemandado reconviniente J.G.M.C. al promover esta instrumental, dice que es para “…una mayor comprensión de los hechos objeto de las pruebas…” que acopia. En esta instrumental aparece que el mismo J.G.M.C. es profesor de derecho en el Instituto Universitario de Tecnología E.G.. No obstante, la pretensión procesal del demandante reconvenido R.D.L.A. consiste en que se le acuerde contra los demandados J.G.M.C. y J.A.M.C. la reivindicación de un inmueble, mientras que la pretensión procesal del codemandado reconviniente J.G.M.C. consiste en que se condene al mismo demandante R.D.L.A. a indemnizarle por el daño moral que afirma haber sufrido por unas publicaciones en prensa realizadas por éste. El que J.G.M.C. sea docente universitario, no descarta o acredita la propiedad que afirma el demandante sobre el inmueble cuya reivindicación pretende, ni descarta o acredita que los codemandados J.G.M.C. y J.A.M.C. detenten sin derecho dicho inmueble y tampoco descarta o acredita que R.D.L.A. haya realizado una publicación, que cause un daño moral a J.G.M.C., por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

    41) Folio 38, tercera pieza, publicación del Diario “El Regional”, de fecha jueves 27 de julio de 2000, donde aparece declaraciones del ciudadano J.G.M. (llamado en la misma “Jorge Marrero”, en la reseña “Postgrado para los abogados de la región”.

    En esta publicación aparece el ahora codemandado reconviniente J.G.M.C., declarando en su carácter de Director del Instituto de Estudios Jurídicos “C.H.A.”, que venía de la ciudad de Caracas, específicamente de la Universidad Católica A.B., donde estaba tramitando algunos postgrados para los profesionales del derecho del estado. No obstante, el que J.G.M.C. en su carácter de Director del Instituto de Estudios Jurídicos “C.H.A.”, que venía de la ciudad de Caracas, haya tramitado algunos postgrados para los profesionales del derecho del estado, no descarta o acredita la propiedad que afirma el demandante sobre el inmueble cuya reivindicación pretende, ni descarta o acredita que los codemandados J.G.M.C. y J.A.M.C. detenten sin derecho dicho inmueble y tampoco descarta o acredita que R.D.L.A. haya realizado una publicación, que cause un daño moral a J.G.M.C., por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

    42) Folio 39, tercera pieza, publicación del diario “Última Hora”, de fecha sábado 18 de enero de 1997, donde aparece declaraciones del ciudadano J.G.M. en la reseña “Nuevos Estudios”.

    En esta publicación aparece el ahora codemandado reconviniente J.G.M.C., declarando que la Delegación Acarigua Araure del Colegio de Abogados del Estado Portuguesa, estaba gestionando ante la Universidad Católica A.B., un postgrado. No obstante, el que la Delegación Acarigua Araure del Colegio de Abogados del Estado Portuguesa, haya gestionando ante la Universidad Católica A.B., un postgrado, no descarta o acredita la propiedad que afirma el demandante sobre el inmueble cuya reivindicación pretende, ni descarta o acredita que los codemandados J.G.M.C. y J.A.M.C. detenten sin derecho dicho inmueble y tampoco descarta o acredita que R.D.L.A. haya realizado una publicación, que cause un daño moral a J.G.M.C., por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

    43) Folios 44 al 48, tercera pieza, cinco (5) recibos por Bs. 39.300,oo cada uno, emitido por el Condominio del Edificio Karima, a nombre del apartamento A 12, por cancelación del condominio del mes de octubre de 2002, septiembre, junio, julio y agosto del 2001, de fechas 28 y 15-11-2002, 15 de julio, 26 de septiembre y 29 de octubre del 2001.

    Estas instrumentales fueron promovidas por el ahora codemandado J.A.M.C., afirmando que con los mismos se demuestra la cancelación por su parte de las mensualidades correspondientes al condominio del inmueble. No obstante el pago de esas mensualidades no está discutido en la presente causa, por lo que el que este codemandado haya cancelado las mensualidades del condominio de este inmueble no descarta o acredita la propiedad que afirma el demandante sobre el inmueble cuya reivindicación pretende, ni descarta o acredita que los codemandados J.G.M.C. y J.A.M.C. detenten sin derecho dicho inmueble o que tenga celebrado un contrato de arrendamiento con el demandante R.D.L.A. y tampoco descarta o acredita que el mismo R.D.L.A. haya realizado una publicación, que cause un daño moral a J.G.M.C., por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

    44) Folios 49 al 54, seis (6) balances de gastos, emitidos por Edificio Residencias Karima, relacionado con el Apartamento A 12, correspondiente a los meses de diciembre, noviembre y octubre del 2001, mayo, junio y julio del 2002, a nombre del Dr. R.D.L. los tres primeros y J.M. los tres últimos.

    Estas instrumentales fueron promovidas por el ahora codemandado J.A.M.C., afirmando que con los mismos se demuestra la cancelación por su parte de las mensualidades correspondientes al condominio del inmueble. No obstante el pago de esas mensualidades no está discutido en la presente causa y el que el que este codemandado haya cancelado las mensualidades del condominio de este inmueble no descarta o acredita la propiedad que afirma el demandante sobre el inmueble cuya reivindicación pretende, ni descarta o acredita que los codemandados J.G.M.C. y J.A.M.C. detenten sin derecho dicho inmueble o que tenga celebrado un contrato de arrendamiento con el demandante R.D.L.A. y tampoco descarta o acredita que el mismo R.D.L.A. haya realizado una publicación, que cause un daño moral a J.G.M.C., por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

    45) Folios 55 y 56 de la tercera pieza del expediente, dos (2) facturas emitidas por Eleoccidente Cadafe, por el servicio de energía eléctrica, a nombre de M.M.A., Edif. Karima, Apto. A 12, de fechas 10-09 y 09-10 del 2002, por Bs. 12.147,oo y 18.939,oo respectivamente.

    Estas instrumentales fueron promovidas por el ahora codemandado J.A.M.C., afirmando que con los mismos se demuestra la cancelación por su parte del servicio de electricidad del inmueble cuya reivindicación pretende el actor. Estos recibos corresponden a un servicio público, son además emitidos en masa, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y no fueron impugnados por la parte actora a la que se le oponen, por lo que se aprecian según las reglas de la sana crítica como plena prueba de que el codemandado J.A.M.C. pagó el monto de estos recibos y como indicio de que el mismo J.A.M.C. habita en el inmueble por cuya reivindicación se le demanda. Así este Tribunal lo establece.

    46) Folios 241 al 251 de la tercera pieza del expediente, copia fotostática certificada de “Comisión N° 197-2001. Demandante: R.R.M.. Demandado: AGROPECUARIA EL ESCORPIÓN C.A. Motivo: COBRO DE LETRA DE CAMBIO POR INTIMACIÓN. Comitente: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO Y DE ESTABILIDAD LABORAL. Fecha de entrada: 30 de Octubre del 2001. Comisionado: JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ESTELLER, TUREN Y S.R., SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA”, donde consta la práctica de embargo preventivo sobre el lote de ganado allí descrito.

    Esta copia certificada fue acompañada a un escrito de fecha 20 de diciembre de 2002. En el referido escrito el ahora codemandado reconviniente J.G.M.C., dice que corresponde a un juicio fraudulento tramitado por el ahora demandante R.D.L.A., como representante de “AGROPECUARIA EL ESCORPIÓN”, en la ciudad de Cumaná, para de una manera fraudulenta e ilegal embargar el lote de ganado que se encontraba en la señalada Agropecuaria. No obstante, en el escrito con el que se consigna esta copia certificada el codemandado J.G.M.C. solicita se niegue la admisión de unas pruebas de la parte actora, por lo que no es un escrito de promoción de pruebas y lo que se evidencia de que es posterior al auto del 17 de diciembre de 2002 (folio 222 de la tercera pieza) por el que se ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes, por lo que es innecesaria su apreciación. Así este Tribunal lo establece.

    47) Folios 252 y 253, copia fotostática de denuncia interpuesta en fecha 21 de julio del 2001 ante el Comando de Policía de esta ciudad, por los ciudadanos M.A.C.R. y F.J.C.G., contra la ciudadana YLLANI DE LIMA, por haberles proferido amenazas de muerte y copia fotostática de oficio emanado de la Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de este Estado, remitiendo a la Comisaría General J.A.P., al denunciante M.A.C.R..

    Esta copia también fue acompañada a un escrito de fecha 20 de diciembre de 2002. En el referido escrito el ahora codemandado reconviniente J.G.M.C., dice que corresponde a unas denuncias por amenazas de muerte hechas por los hijos del demandante R.D.L.A. contra este codemandado y de trabajadores agrícolas. No obstante, en el escrito con el que se consigna esta copia certificada el codemandado J.G.M.C. solicita se niegue la admisión de unas pruebas de la parte actora, por lo que no es un escrito de promoción de pruebas y lo que se evidencia de que es posterior al auto del 17 de diciembre de 2002 (folio 222 de la tercera pieza) por el que se ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes, por lo que es innecesaria su apreciación. Así este Tribunal lo establece.

    48) Folio 254, copia al carbón de denuncia N° G N° 098528, interpuesta por J.G.M.C., en fecha 11 de abril del 2002 ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de esta ciudad, contra la propiedad.

    Esta copia también fue acompañada a un escrito de fecha 20 de diciembre de 2002. En el referido escrito el ahora codemandado reconviniente J.G.M.C., dice que corresponde a unas denuncias por sacrificio de bovinos. No obstante, en el escrito con el que se consigna esta copia certificada el codemandado J.G.M.C. solicita se niegue la admisión de unas pruebas de la parte actora, por lo que no es un escrito de promoción de pruebas y lo que se evidencia de que es posterior al auto del 17 de diciembre de 2002 (folio 222 de la tercera pieza) por el que se ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes, por lo que es innecesaria su apreciación. Así este Tribunal lo establece.

    49) Folios 255 al 260 de la tercera pieza del expediente, copia certificada expedida en fecha 18 de diciembre del 2002, por la Secretaria de este Juzgado, de la audiencia oral y pública efectuada en fecha 16 de diciembre del 2002, en la “Causa N° 22870. Demandante: J.G.M.. Demandado: ACTUACIONES REALIZADAS POR LA DELEGACION DEL COLEGIO DE ABOGADOS CON SEDE EN LA CIUDAD DE ACARIGUA, en la persona de su representante legal, Abogado N.H.V.. Motivo: CONSTITUCIONAL. Acarigua, 02 de diciembre del 2002”, en la cual se declaró con lugar la acción intentada.

    Esta copia certificada fue acompañada por el codemandado reconviniente J.G.M.C., al mencionado escrito del 20 de diciembre de 2002, para fundamentar su solicitud de que se negara la admisión de unas pruebas del aquí demandante reconvenido R.D.L.A. y no fue promovida como prueba de mérito en la presente causa, por lo que es innecesaria su apreciación. Así este Tribunal lo establece.

    50) Folio 265, tercera pieza, constancia de fecha 08 de septiembre de 1999, expedida por la abogado N.M. AGÜERO, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Delegación del Colegio de Abogados de esta ciudad, donde hace constar que el ciudadano J.G.M.C. le fue conferida la condecoración A.B., en su Segunda Clase, por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, con motivo de la celebración del día del abogado en el año 1995.

    Esta instrumental emana de la Delegación del Colegio de Abogados de Acarigua, que es un ente de carácter gremial por lo que su contenido goza de la presunción de veracidad y certeza de los actos administrativos, en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se aprecia como plena prueba de que al ahora codemandado reconvenido J.G.M. le fue conferida la condecoración “A.B.”, en su Segunda Clase, por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, con motivo de la celebración del día del abogado en el año 1995. Así este Tribunal lo declara.

    51) Folio 266, tercera pieza, diploma de la insignia “Honor al Mérito” del Comando de las Escuelas de la Guardia Nacional, Dirección de Historia.

    Esta instrumental emana del Comando de las Escuelas de la Guardia Nacional, Dirección de Historia, por lo dicho original goza de la presunción de veracidad y certeza de los actos administrativos, en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que es asimilable a un documento público y en consecuencia se aprecia como plena prueba de que el ahora codemandado reconviniente J.G.M.C., se le condecoró con la insignia “Honor al Mérito”. Así este Tribunal lo declara.

    52) Folio 267, tercera pieza, reconocimiento de la Delegación Acarigua-Araure del Colegio de Abogados del Estado Portuguesa.

    Esta instrumental emana de la Delegación del Colegio de Abogados de Acarigua, que es un ente de carácter gremial por lo dicho original goza de la presunción de veracidad y certeza de los actos administrativos, en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia se aprecia como plena prueba de que ese ente gremial, otorgó ese reconocimiento al ahora codemandado reconviniente J.G.M.C. por su colaboración y por haber dictado una ponencia en el curso de DERECHO PROCESAL CIVIL, realizado el 16 de junio de 1998 en la semana del Abogado. Así este Tribunal lo declara.

    53) Folio 268, tercera pieza, reconocimiento del Instituto de Estudios Jurídicos “Dr. C.H.A.” de la Delegación Acarigua Araure del Colegio de Abogados del Estado Portuguesa.

    Esta instrumental emana de la Delegación del Colegio de Abogados de Acarigua, que es un ente de carácter gremial por lo que la misma goza de la presunción de veracidad y certeza de los actos administrativos, en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que es asimilable a un documento público y en consecuencia se aprecia como plena prueba de que ese ente gremial, otorgó ese reconocimiento al ahora codemandado reconviniente J.G.M.C. por su participación como ponente en las I Jornadas de Actualización Jurídica “Semana del Abogado” en el mes de junio de 2002. Así este Tribunal lo declara.

    54) Folio 269, tercera pieza, comunicación de fecha 27 de Julio de 1998, expedida por un asesor y grupo de estudiantes de la U.E.N. J.A.P., al ciudadano J.G.M., donde le participan el nombramiento como padrino honorario de la XXXVIII, Promoción de Ciencia y Humanidades del Liceo J.A.P..

    En esta instrumental aparece que el mismo J.G.M.C. fue uno de los padrinos de la XXXVIII promoción del Liceo Páez. No obstante, la pretensión procesal del demandante reconvenido R.D.L.A. consiste en que se le acuerde contra los demandados J.G.M.C. y J.A.M.C. la reivindicación de un inmueble, mientras que la pretensión procesal del codemandado reconviniente J.G.M.C. consiste en que se condene al mismo demandante R.D.L.A. a indemnizarle por el daño moral que afirma haber sufrido por unas publicaciones en prensa realizadas por éste. El que J.G.M.C. haya sido uno de los padrinos de esta promoción del Liceo Páez no descarta o acredita la propiedad que afirma el demandante sobre el inmueble cuya reivindicación pretende, ni descarta o acredita que los codemandados J.G.M.C. y J.A.M.C. detenten sin derecho dicho inmueble y tampoco descarta o acredita que R.D.L.A. haya realizado una publicación, que cause un daño moral a J.G.M.C., por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

    55) Folios 270 y 271, tercera pieza, constancia de fecha 02 de marzo del 2000, expedida por el Director General de los Estudios de Postgrado de la Universidad Católica A.B., a nombre del ciudadano MARRERO CAMACHO J.G., de haber aprobado las asignaturas correspondientes al Programa de Postgrado en Derecho Procesal (Área Derecho) obteniendo el título de Especialista en Derecho Procesal.

    En esta instrumental aparece que el mismo J.G.M.C. aprobó las asignaturas correspondientes al programa de postgrado en Derecho Procesal, que obtuvo el título de especialista en Derecho Procesal y que obtuvo el primer puesto con un índice académico de 18,70 puntos. Esta instrumental emana de la Dirección General de los Estudios de Postgrado de la Universidad Católica A.B., por lo que tiene el carácter de documento administrativo y en consecuencia goza de la presunción de veracidad y certeza de los actos administrativos, en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que es asimilable a un documento público y en consecuencia se aprecia como plena prueba de que J.G.M.C. aprobó las asignaturas correspondientes al programa de postgrado en Derecho Procesal, que obtuvo el título de especialista en Derecho Procesal y que obtuvo el primer puesto con un índice académico de 18,70 puntos. Así este Tribunal lo establece.

    56) Testimoniales de los ciudadanos:

  3. A.B.A., folios 283 al 285 de la tercera pieza del expediente, quién al serle puesto a su vista el instrumento que obra al folio 22, para que ratifique su contenido alegó ser correcto y que esa era su firma; y al ser interrogado por su promovente respondió que si reconocía la factura; que el trabajo de instalación de la cocina consistió en los gabinetes de la parte de arriba y de la parte de abajo y empotramiento de la nevera; que fue contratado para ese trabajo por el Doctor Marrero y cancelado por el Dr. Marrero; que no es amigo de ninguna de las partes ni tiene ninguna interés en el juicio; que la representante de la empresa FORMICAP ATUAN C.A., es su hermana pero es él quién maneja los asuntos internos; que la construcción e instalación de la cocina americana fue en el año 95 en el mes 11 cuando comenzó a elaborar; que el Dr. Marrero le pagó la instalación el 50% antes de empezar el trabajo y el 50% después de terminar el trabajo; que él era un Gerente e interno que no manejaba firmas legales, ahora como profesional puede manejar esa parte.

    Las declaraciones de este testigo ya fueron valoradas conjuntamente con el instrumento que ratificó.

  4. W.R.G., folios 287 al 289 de la tercera pieza del expediente, quién al serle puestos a su vista los documentos cursantes al folio 23 de la tercera pieza, respondió que si esa era su firma. Al ser preguntado por su promovente, respondió que ratifica los documentos que le fueron presentados. Al ser preguntado por la parte demandada reconviniente, contestó: que ratifica los recibos que le fueron presentados; que los trabajos realizados en el apartamento consistieron en que se tumbó una pared en el área de la cocina, construcción de un mesón, se le colocó lajas con un mortero de cemento y arena en la misma área, se colocó una cerámica y se hicieron los arreglos de las paredes y posteriormente, se pintaron eso en la cocina y un área del lavadero, en las salas de baño se colocó cerámicas y se arreglaron las paredes, se pintaron, se colocó un rodapiés de madera en todas las habitaciones; en uno de los cuartos se tumbó una pared para hacer un cuarto más grande, se hicieron los arreglos de las paredes y se pintaron en el área de afuera del balcón, se hicieron los arreglos de friso y se colocó un rodapiés de lajas, hicieron un tratamiento a los pisos ácidos y luego se plomaron y otras arreglos menores a los techos y paredes; que el doctor Marrero lo contrató y le canceló; que los trabajos en el apartamento ameritaron de mucho trabajo y ameritaron el pago de Bs. 2.750.000,oo. Al ser repreguntado por la apoderada actora, respondió que tumbó fue en la cocina del apartamento.

    Las declaraciones de este testigo ya fueron valoradas conjuntamente con el instrumento que ratificó.

    Folios 296 al 301, tercera pieza, posiciones juradas estampadas por el ciudadano R.J.D.L.A., quién alegó: que solicitó a través de su abogado la presencia del Tribunal que estaba a cargo del abogado J.G.M., para darle valor a la asamblea del Centro Médico que se iba a realizar cuando en ese momento lo conoció como Juez y no como persona; que es falso de toda falsedad lo alegado de que le halla presentado a su hija a dicho Juez, ya que quién los presentó fue el abogado F.M.; que una vez que se unieron en matrimonio, es lógico que vio a ese señor como un hijo más y se quedó viviendo en su casa, dada las condiciones económicas o precarias del matrimonio, 8 meses o 9 meses después le pidieron el apartamento del edificio Los Corales para habitarlo, y posteriormente su hija se fue a vivir en el edificio Karima donde después se reconcilian y el se fue; que es cierto que su hija y el abogado J.G.M. en fecha 14 de octubre de 1993 presentaron separación de cuerpos ante este Tribunal; que es cierto que la misma quedó sin efecto por la reconciliación habida entre ellos; que es cierto que para la fecha de nacimiento del menor A.R. los cónyuges ya se encontraban ocupando el apartamento A 12 del Edificio Karima; que durante la relación conyugal existieron buenas relaciones entre él y el abogado J.G.M., pero no de mutuo apoyo ya que el apoyo lo tenía el referido abogado; que constantemente se visitaban y salían juntos; que más que por las visitas, porque su hija le dijo que M.B. le iba a pagar unos honorarios, le regaló la campana y la baldosa del piso y le dio permiso para tumbar la pared y anexarle el cuarto del apartamento de al lado; a la posición novena contestó que es muy subjetivo e impertinente; que la carta pública cursante en autos la hizo para el conocimiento de la atención pública basado en una publicación donde se le decía que fuera a retirar un dinero por concepto de arrendamiento de un inmueble y hacer ver a la opinión pública que su yerno no llena las condiciones adecuadas para ser juez como es el caso de ese periódico; que no es correcto que con esa carta lo ponía al desprecio y odio público; que es correcto que consignó denuncia en su contra ante la Defensoría del Pueblo el 23 de noviembre del 2001; que la carta referida es producto de un juicio de la Procuraduría Agraria donde se invalida una factura que había sido certificada por el Procurador en el momento del acto dicha factura no aparece certificada resulta que el día anterior habían violado la puerta donde esta el expediente, le comentó al Procurador que esa factura debía estar certificada, también dejan sin efecto una factura y que no correspondía; que sí participó en un programa radial trasmitido por Radio Acarigua, denominado Punto Legal, en la primera semana del mes de agosto del 2002, pero que no cree que ese programa sea muy oído; que si participó lo único que señaló a la pregunta a la moderadora que tiene una tacha contra el Juez Marrero y no contra el resto del poder judicial; que es deber y derecho de todo ciudadano denunciar las malas actitudes del juez; que no hay ninguna denuncia donde tenga que ver directamente con el Tribunal de dicho Juez; que hay capitulaciones de bienes donde dice que ese apartamento lo adquirió antes de contraer matrimonio; que lo único que ha hecho es defenderse y hacer ver ante la opinión pública que su yerno no llena las condiciones para ser juez; que lo que sabe es que el inmueble es de él y tiene derecho de reclamarlo y el abogado sabe como lo va a reclamar; que cuatro días antes para concluir el término dado en la prensa nacional para los concursos convocados por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el doctor J.R.M. se apersonó en su casa y se presentó una carta que unos colegas le había sugerido a él que lo hiciera para llevarla y hacer oposición al Juez Marrero en el concurso, le sugirió que si podía recoger algunas firmas porque el no podía estar allí, le da la carta un abogado, le dijo que no firmara él, llamó a otros que si firmaron; que algunos de los abogados que allí le menciona son afectos a él y otros no son afectos, y otros que son afectos y no buscó las firmas, todos son mayores de edad y dueños de sus actos; que nunca ha dicho que las reparaciones son costeadas por él y de que son suntuarias lo son; que una de las reparaciones del apartamento en cuestión fueron hechas por M.B. (sic) pagándole servicios profesionales la hija de él y si el juez o los cónyuges han pagado alguna otra presunta bienhechuría no le consta.

    Al absolver las posiciones juradas que le fueron estampadas por el ahora codemandado reconviniente J.G.M.C., el actor R.J.D.L.A. admitió lo siguiente:

    Que conoció al mismo J.G.M.C. desde 1989 cuando solicitó que se practicara una inspección judicial por el tribunal a su cargo.

    El que el demandante R.J.D.L.A. conociera a J.G.M.C. desde el año 1989, no descarta o acredita la propiedad que afirma el demandante sobre el inmueble cuya reivindicación pretende, ni descarta o acredita que los codemandados J.G.M.C. y J.A.M.C. detenten sin derecho dicho inmueble y tampoco descarta o acredita que R.D.L.A. haya realizado una publicación, que cause un daño moral a J.G.M.C., por lo que se desecha esta respuesta como carente de valor probatorio para la decisión de la presente causa. Así este Tribunal lo establece.

    Admitió R.J.D.L.A. que una vez que se unieron en matrimonio su hija y el codemandado J.G.M.C. les cedió un inmueble ubicado en el sector Campo Lindo, edificio Los Corales 4° piso, número 44 para habitarlo y que posteriormente su hija se fue a vivir en el edificio Karima donde después se reconcilian, que es cierto que después que la hija del absolvente y el codemandado J.G.M.C. presentaron la separación de cuerpos, la misma quedó sin efecto por una inmediata reconciliación, que J.G.M.C. y su esposa para la fecha del nacimiento de su menor hijo A.R., nieto del demandante, ya se encontraban ocupando el apartamento A12 del edificio Karima, que el ahora demandante R.J.D.L.A. y el codemandado J.G.M.C. se visitaban, que ellos (J.G.M.C. y su esposa) visitaban a R.J.D.L.A. en la granja El Escorpión y éste visitaba a J.G.M.C. y a su esposa en el apartamento del edificio Karima y que salían juntos. Al serle estampada una posición de que por esas visitas tenía conocimiento de las construcciones, reparaciones y modificaciones que se le hacían al apartamento, ofreciendo regalarles una campana que se le instaló a la cocina, el absolvente R.J.D.L.A. contestó que su hija le dijo que M.B. le había dicho que le iba a pagar unos honorarios, le regaló la campana y la baldosa del piso y le dio permiso para tumbar la pared y anexarle el cuarto del apartamento de al lado.

    Sobre lo anterior, el Tribunal observa:

    La admisión de R.J.D.L.A., de haber cedido a J.G.M.C. y a su esposa un inmueble en el sector Campo Lindo, que es diferente a aquel cuya reivindicación pretende se aprecia como plena prueba de que el ahora demandante reconvenido R.D.L.A. celebró un contrato de comodato sobre ese inmueble, con el ahora codemandado reconviniente J.G.M.C.. Así este Tribunal lo establece.

    También admitió el actor R.D.L.A. que posteriormente su hija (cónyuge de J.G.M.C.) se fue a vivir en el edificio Karima donde después se reconcilian, lo que se aprecia como plena prueba de que el demandante entregó el apartamento A12 del edificio Karima en un nuevo comodato a su hija YLLANI DE LIMA JACOBO, cuando ésta se encontraba separada de su cónyuge el ahora codemandado J.G.M.C. y la admisión del mismo actor respondiendo a una posición estampada por el codemandado J.G.M.C. que posteriormente su hija se fue a vivir en el apartamento A12 del edificio Karima, donde luego se reconcilian y en donde se encontraban el mismo codemandado J.G.M.C. y su cónyuge YLLANI DE LIMA JACOBO, cuando nació el hijo de ambos de nombre A.R. nieto del mismo demandante, se aprecia como plena prueba de que se reconcilian luego de celebrarse ese nuevo contrato de comodato entre el actor R.D.L.A. y su hija y como plena prueba por lo tanto de que el codemandado J.G.M.C. no es parte en ese contrato de comodato. Así este Tribunal lo declara.

    Admitió el demandante reconvenido R.D.L.A. que visitaba al ahora codemandado reconviniente J.G.M.C. y a su cónyuge YLLANI DE LIMA JACOBO, en el apartamento A12 del edificio Karima, por lo que tenía conocimiento de las construcciones, reparaciones y modificaciones que se le hacían al apartamento, a lo que agregó que les regaló una campana y la baldosa del piso y que les dio permiso para derribar una pared y anexarle una habitación del apartamento de al lado, por lo que lo anterior se aprecia como plena prueba de estas circunstancias. Así este Tribunal lo declara.

    Respondiendo a otra de las posiciones que le fueron estampadas, el ahora demandante reconvenido R.D.L.A. admitió que es el autor de la carta pública que cursa en el folio 152 de la segunda pieza del expediente, por lo que esta admisión se aprecia como plena prueba de que el mismo demandante es al autor de esa carta pública. Así este Tribunal lo establece.

    A otra de las posiciones que le fueron estampadas, el demandante reconvenido R.D.L.A. admitió que denunció al ahora codemandado reconviniente J.G.M.C. ante la Defensoría del Pueblo, por lo que esta respuesta se aprecia como plena prueba de que R.D.L.A. presentó una denuncia ante la Defensoría del Pueblo. Así este Tribunal lo declara.

    Al codemandado reconviniente J.G.M.C. estampó al demandante reconvenido R.D.L.A., una textualmente una posición de la siguiente manera: “Diga como es cierto que en la referida carta usted me señala como principal sospechoso en un hurto de ganado y que yo empaño la majestuosidad del Poder Judicial”. A esta posición la representación judicial del mismo demandante se opuso y el codemandado J.G.M.C. insistió en la posición formulada en razón de que el absolvente admitió anteriormente que presentó esa denuncia, por lo que los hechos en ella contenidos, forman parte de los hechos controvertidos. En consecuencia, este Tribunal establece que la carta a la que se refiere el codemandado reconviniente J.G.M.C. al estampar esta posición, es la denuncia presentada en su contra por el demandante R.D.L.A. ante la Defensoría del Pueblo. Así se declara.

    A esta posición respondió el demandante reconvenido R.D.L.A. que la carta es producto de un juicio en la Procuraduría Agraria, donde se invalida una factura que había sido certificada por el Procurador, que en el momento del acto dicha factura no aparece certificada, que resulta que el día anterior habían violado la puerta donde estaba el expediente y que le comentó al Procurador que esa factura debía estar certificada y que también deja sin efecto una factura y que no correspondía.

    El absolvente R.D.L.A. fue evasivo y no dio una respuesta directa y categórica, ni de manera terminante a esta posición, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como confeso en la misma, por lo que esta respuesta evasiva se aprecia como plena prueba de que en la denuncia que interpuso el mismo R.D.L.A. contra el ahora codemandado reconviniente J.G.M.C., le señaló como principal sospechoso en un hurto de ganado y que dijo que J.G.M.C. empaña la majestuosidad del Poder Judicial. Así este Tribunal lo declara.

    Respondiendo a otra de las posiciones estampadas por el codemandado reconviniente J.G.M.C., el demandante reconvenido R.D.L.A. admitió que participó en un programa radial que se transmitió por Radio Acarigua en la primera semana de agosto de 2002 denominado “Punto Legal”, conducido por la abogada M.S., por lo que esta respuesta se aprecia como plena prueba de esta circunstancia. Así este Tribunal lo declara.

    En la posición décima sexta, el codemandado reconviniente J.G.M.C. preguntó que si era cierto que el absolvente R.D.L.A. en el mencionado programa de radio, había proferido palabras descalificantes contra el mismo J.G.M.C., a lo que este absolvente contestó que lo único que señaló a la pregunta de la moderadora que tenía una tacha contra el Juez MARRERO y no contra el resto del poder judicial.

    A esta posición, el absolvente R.D.L.A. no dio una respuesta directa y categórica, ni de manera terminante. No obstante, al no estar comprendida en la posición estampada, las palabras que el codemandado reconviniente J.G.M.C. considera descalificantes, no puede este Juzgador apreciar si son o no descalificantes o si son o no susceptibles de ocasionar un daño moral al mismo J.G.M.C., por lo que esta posición y la respuesta que a la misma dio el demandante reconvenido R.D.L.A. se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.

    En la posición décimo séptima, el codemandado reconviniente J.G.M.C. preguntó al absolvente si sabía que toda imputación que se haga pública y mas por los medios de comunicación contra un juez, lesiona su trayectoria y carrera judicial y lo expone a ser sancionado por el ente disciplinario, a lo que respondió el absolvente R.D.L.A. que es deber y derecho de todo ciudadano denunciar las malas actitudes del juez.

    A esta posición, el absolvente R.D.L.A. no dio una respuesta directa y categórica, ni de manera terminante. No obstante, la misma no se refiere a un hecho concreto que descarte o acredite la propiedad que afirma el demandante sobre el inmueble cuya reivindicación pretende, o descarte o acredite que los codemandados J.G.M.C. y J.A.M.C. detenten sin derecho dicho inmueble que descarte o acredite que R.D.L.A. haya realizado una publicación o dado declaraciones, que causen un daño moral a J.G.M.C., por lo que se desecha esta posición y la respuesta que a la misma dio el absolvente R.D.L.A. como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

    En la posición décimo octava el codemandado reconviniente J.G.M.C., preguntó al absolvente, el actor R.D.L.A. si es cierto que la denuncia que interpuso ante la Inspectoría General de Tribunales, no guarda relación sobre algún hecho que se ventile ante el Tribunal del que es Juez, a lo que contestó el mismo absolvente R.D.L.A. que no había ninguna que tuviera que ver con “el Tribunal de él”. Esta posición y la respuesta que a la misma dio el absolvente se aprecia como plena prueba de que en una denuncia interpuesta ante la Inspectoría General de Tribunales, por el ahora demandante reconvenido R.D.L.A. contra el aquí codemandado reconviniente J.G.M.C., es sobre hechos que no tienen relación con casos que se ventilaran en el Tribunal del que era juez, el mismo J.G.M.C.. Así este Tribunal lo declara.

    En la décima novena posición, el codemandado reconviniente J.G.M.C. preguntó al actor R.D.L.A., si en la supuesta separación de bienes con su esposa N.Z., se establece que todos los bienes adquiridos pertenecen a la comunidad conyugal a lo que el absolvente R.D.L.A. contestó que había capitulaciones matrimoniales donde dice que ese apartamento lo adquirió antes de contraer matrimonio. No obstante, en los folios 213 al 229 de la segunda pieza del expediente, cursa copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O. de este Estado, el 29 de febrero de 1980, bajo el número 3, folios 3 al 10, Protocolo Segundo, Primer Trimestre, en el que consta la celebración de esas capitulaciones matrimoniales, celebradas entre el ahora demandante reconvenido R.D.L.A. y N.Z., por lo que son posteriores al 14 de septiembre de 1978 que es la fecha en la que el actor R.D.L.A. adquirió el inmueble cuya reivindicación pretende, por lo que lo acordado en dicho contrato de capitulaciones matrimoniales, no afecta la propiedad sobre tal inmueble. En consecuencia se desecha esta posición y la respuesta que a la misma dio el absolvente R.D.L.A., como carentes de valor probatorio para la decisión de la presente causa. Así este Tribunal lo declara.

    En la posición vigésima, el codemandado reconviniente J.G.M.C. preguntó al absolvente R.D.L.A., si era cierto que todas las declaraciones públicas que ha hecho contra su persona, tanto en la carta pública, la denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, el programa radial, la denuncia ante la Guardia Nacional, en diferentes lugares, ante la Defensoría del Pueblo, han tenido como finalidad afectar su condición de juez, ya que sabe que su hija también es juez y ambos no pueden ser jueces en la misma Circunscripción Judicial y el absolvente, el actor R.D.L.A. contestó que lo que ha hecho es defenderse y hacer ver ante la opinión pública que su yerno (el codemandado J.G.M.) no llena las condiciones para ser juez.

    A esta posición, el absolvente R.D.L.A. no dio una respuesta directa y categórica, ni de manera terminante. No obstante, la misma no se refiere a un hecho concreto que descarte o acredite la propiedad que afirma el demandante sobre el inmueble cuya reivindicación pretende, o descarte o acredite que los codemandados J.G.M.C. y J.A.M.C. detenten sin derecho dicho inmueble que descarte o acredite que R.D.L.A. haya realizado una publicación o dado declaraciones, que causen un daño moral a J.G.M.C., por lo que se desecha esta posición y la respuesta que a la misma dio el absolvente R.D.L.A. como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

    Luego el codemandado reconviniente J.G.M.C. preguntó al absolvente R.D.L.A. si era cierto que el mismo absolvente había recogido firmas en el Colegio de Abogados para objetar su postulación al cargo de Juez de Primera Instancia en los concursos convocados por la Dirección General de la Magistratura, a lo que el absolvente contestó que cuatro días antes de concluir el término dado en la prensa nacional, el Dr. J.R.M. se apersonó en su casa y le presentó una carta que unos colegas le habían sugerido a él, que lo hiciera (sic) para llevarla y hacer oposición el juez MARRERO y le sugiere que si puede recoger algunas firmas porque el no podía estar allí, que le dio una carta un abogado que le dijo que no firmara y que él llamó a otros abogados que si firmaron.

    A esta posición, el absolvente R.D.L.A. no dio una respuesta directa y categórica, ni de manera terminante, por lo que debe tenerse a éste como confeso de conformidad con lo que dispone el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia como plena prueba de que el demandante reconvenido R.D.L.A., recogió firmas objetando la postulación del codemandado reconviniente J.G.M.C. al cargo de Juez de Primera Instancia en los concursos convocados por la Dirección General de la Magistratura. Así este Tribunal lo establece.

    Después el codemandado reconviniente J.G.M.C. preguntó al absolvente R.D.L.A., si los abogados que firmaron las cartas son afectos al mismo absolvente y su entorno, entre ellos su apoderada A.M.P., su socia de escritorio M.S., J.O. y su esposa, A.L. y su esposa, R.G., su mamá G.D.G. y el abogado de apellido CEDEÑO DEBOIN y el que conjuntamente con el absolvente la recogió J.R.M. y al absolvente contestó que algunos no eran afectos a él y otros si lo eran, que no buscó las firmas, que todos son mayores de edad y dueños de sus actos.

    Esta posición no se refiere a un hecho concreto que descarte o acredite la propiedad que afirma el demandante sobre el inmueble cuya reivindicación pretende, o descarte o acredite que los codemandados J.G.M.C. y J.A.M.C. detenten sin derecho dicho inmueble que descarte o acredite que R.D.L.A. haya realizado una publicación o dado declaraciones, que causen un daño moral a J.G.M.C., por lo que se desecha esta posición y la respuesta que a la misma dio el absolvente R.D.L.A. como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

    También el codemandado reconviniente J.G.M.C. preguntó al absolvente R.D.L.A. que las reparaciones y construcciones del inmueble fueron hechas por su parte (hechas por el mismo codemandado J.G.M.C.) y que solo alega que las mismas son suntuarias, a lo que contestó el absolvente R.D.L.A. que nunca ha dicho que las reparaciones son costeadas por él (por el mismo codemandado J.G.M.C.) pero que de que son suntuarias, lo son.

    En esta posición, se refiere el codemandado J.G.M.C. que las estampa a unos hechos que dice fueron admitidos por el demandante R.D.L.A. en el escrito de contestación a la reconvención, el cual debe ser apreciando en su contenido con respecto a los hechos que admite o rechaza, por lo que se desecha esta posición y la respuesta que a la misma dio el absolvente R.D.L.A. como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

    En la última posición que estampó, el codemandado reconviniente J.G.M.C., preguntó al absolvente R.D.L.A. si las reparaciones al apartamento A12 del edificio Karima fueron hechas por el mismo absolvente. El absolvente R.D.L.A. a esta posición contestó que unas de esas reparaciones las hizo May (sic) Bagdekian pagándole servicios profesionales a la hija suya (hija del absolvente) que si él o los cónyuges habían pagado otra presunta bienhechuría no le consta.

    Esta posición fue expresada por el codemandado J.G.M.C. como una pregunta, sin expresar si ello era o no cierto y sin hacerlo de manera asertiva tal y como lo dispone el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha esta posición y la respuesta que a la misma dio el absolvente R.D.L.A. como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

    Folios 4 al 9 de la cuarta pieza del expediente, posiciones juradas absueltas por el ahora codemandado reconviniente, abogado J.G.M., quién al serle estampadas, respondió: que tal como lo ha dicho en el transcurso del proceso estuvo residenciado en el apartamento A-12 del edificio Karima por cesión de comodato dada por el demandante y luego por el convenio de arrendamiento que existen entre él y su hermano; que no es cierto que cuando se mudó al referido apartamento allí estuviere residenciada la ciudadana ILLANI DE LIMA; que es cierto que dicha ciudadana en varias oportunidades se iba del apartamento a la residencia de su padre y luego venía; que no es cierto que desde finales del año 98, es decir desde octubre del 98 aproximadamente el doctor R.D.L. le pidió en diferentes oportunidades que desocupara el apartamento; que no es cierto que invitó a su hermano A.M.C. a residenciarse en el referido apartamento en el mes de septiembre del 2000; que no es cierto que le pidiera a su hermano J.A.M.C. que se hiciera pasar por inquilino del apartamento A-12 del edificio Karima; que no es cierto que en diferentes oportunidades ha tenido expresiones ofensivas y vejatorias en contra de R.d.L.; a la posición estampada de que si en la denuncia realizada ante la Guardia Nacional, contra R.J.D.L.A., bajo juramento declaró que era de estado civil soltero, productor agropecuario y estaba residenciado en la avenida 5 de Diciembre, edificio Karima, apartamento A-12, Araure. El absolvente puso de manifiesto su cédula de identidad donde aparece que es soltero y no dio respuesta categórica sobre esta posición.

    A la posición de que si ha tenido expresiones ofensivas y vejatorias en contra de R.J.D.L.A., contestó que no.

    Al absolver las posiciones juradas que recíprocamente le fueron estampadas por la representación judicial del demandante reconvenido R.J.D.L.A. el codemandado reconviniente J.G.M.C. contestó lo siguiente:

    Que estuvo residenciado en el apartamento A 12 del edificio Karima por cesión en comodato que le hizo el actor R.J.D.L.A. y luego por el convenio de arrendamiento que existe entre él y su hermano.

    Sobre esta respuesta el Tribunal observa:

    Al afirmar al absolvente J.G.M.C. que estuvo residenciado en el apartamento A 12 del edificio Karima por cesión en comodato que le hizo el actor R.J.D.L.A. y luego por convenio de arrendamiento que existe entre él y su hermano, esta haciendo una declaración que no es única, de las denominadas por la doctrina confesión compleja, ya que comprende dos hechos diferentes:

    El primero que estuvo residenciado en el referido apartamento A 12 del edificio Karima, como comodatario del mismo.

    El segundo hecho que después estuvo en el mismo apartamento por un convenio de arrendamiento que existe entre él y su hermano (entre el codemandado reconviniente J.G.M.C. y su hermano, el también codemandado J.A.M.C.).

    Con respecto a estos hechos, al afirmar el absolvente, el ahora codemandado reconviniente J.G.M.C. que estuvo residenciado en el apartamento A 12 del edificio Karima, como comodatario del mismo y luego por convenio de arrendamiento que existe entre él y su hermano, el también codemandado J.A.M.C., solo puede interpretarse en el sentido de que no existe en la actualidad una relación contractual de comodato o de arrendamiento que lo vincule con el aquí demandante reconvenido R.J.D.L.A. con referencia al apartamento A 12 del edificio Karima, por lo que esta afirmación del codemandado reconviniente J.G.M.C. se aprecia como plena prueba, de que no existe relación contractual de comodato o de arrendamiento, entre el demandante reconvenido R.J.D.L.A. y el codemandado reconviniente J.A.M.C.. Así este Tribunal lo establece.

    Además, en esta posición se preguntó al absolvente J.G.M.C., si su residencia está ubicada en apartamento A 12 del edificio Karima y sobre este punto el mismo absolvente no dio una respuesta categórica, ni de manera terminante, por lo que debe tenerse a éste como confeso de conformidad con lo que dispone el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia también su respuesta como plena prueba de que está residenciado en el mencionado apartamento A 12 del edificio Karima, cuya reivindicación pretende el demandante reconvenido R.J.D.L.A. y de que tiene detentación posesoria sobre el mismo inmueble. Así este Tribunal lo establece.

    La representación judicial del demandante reconvenido R.J.D.L.A., estampó al codemandado reconviniente J.G.M.C. textualmente una posición de la siguiente manera: “Diga como es cierto que después que usted y su cónyuge se separaron de hecho, ella se mudó del apartamento A 12 del edificio KARIMA y usted se quedó viviendo en el mismo”. El absolvente se opuso a esta posición y el Tribunal le ordenó contestarla.

    Luego de que el Tribunal ordenara contestar al absolvente éste lo hizo de la siguiente manera: “Es cierto que ella en varias oportunidades se iba del apartamento a la residencia de su padre y luego venía”.

    A esta posición, el absolvente J.G.M.C. no dio una respuesta directa y categórica, ni de manera terminante, por lo que debe tenerse a éste como confeso de conformidad con lo que dispone el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia como plena prueba de que cuando el mismo absolvente, el ahora codemandado J.G.M.C. se separó de hecho de su cónyuge YLLANY DE LIMA JACOBO, ella se mudó del apartamento A 12 del edificio Karima y el absolvente J.G.M.C. se quedó viviendo en dicho inmueble. Así este Tribunal lo declara.

    En lo referente a la posición jurada de que en la denuncia realizada ante la Guardia Nacional, contra R.J.D.L.A., bajo juramento declaró que era de estado civil soltero, productor agropecuario y estaba residenciado en la avenida 5 de Diciembre, edificio Karima, apartamento A-12, Araure, el absolvente J.G.M.C. no dio una respuesta categórica, por lo que esta posición se aprecia como plena prueba de que el codemandado J.G.M.C. habita en el inmueble por cuya reivindicación se le demanda.

    En lo que se refiere a haber declarado en la denuncia realizada ante la Guardia Nacional, contra R.J.D.L.A., bajo juramento declaró que era de estado civil soltero, productor agropecuario. Estas circunstancias no se refieren a un hecho concreto que descarte o acredite la propiedad que afirma el demandante sobre el inmueble cuya reivindicación pretende, o descarte o acredite que los codemandados J.G.M.C. y J.A.M.C. detenten sin derecho dicho inmueble que descarte o acredite que R.D.L.A. haya realizado una publicación o dado declaraciones, que causen un daño moral a J.G.M.C., por lo que se desecha esta posición y la respuesta que a la misma dio el absolvente R.D.L.A. como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

  5. Folios 36 al 41, cuarta pieza, ciudadano R.O..

    Este testigo, al ser preguntado por su promovente, respondió: que conoce a su promovente desde hace aproximadamente diez años; que en su condición de abogado debe acudir a los Tribunales con el objeto de revisar los expedientes a su cargo y en su condición también de abogado en diversas oportunidades acude al colegio de abogados bien sea en función social y a su vez en función de adquirir textos jurídicos; que es cierto que lee el Diario “Última Hora” y “El Regional” también; que leyó una carta dirigida al Fiscal General de la Nación, a los Jueces regionales, a los miembros del Colegio de Abogados, al Juez Rector del Estado Portuguesa donde se le imputaba o señalaba agravios al Juez J.G. MARRERO y aparte de eso algunos hechos que supuestamente habían ocurrido dentro de su seno familiar y la cual infine estaba respaldada por el nombre del señor R.D.L.; que considera que todas las imputaciones injuriosas y más si son desde el punto de vista agravadas deben lesionar el honor y la reputación de cualquier persona; que como es sabido entre todos los abogados y al haber sucedido tal publicación u otras publicaciones siempre se comenta a soto vocces en los pasillos de los tribunales al igual que en el colegio de abogados sobre el tema y en especial el de la mencionada carta publicada en fecha 24 de julio del 2001 donde se compartían opiniones de si era verdad o no era verdad en donde se lesionaba o no se lesionaba la reputación a quien iba dirigida la buena o mala intención de quien la publicó, y en fin un conjunto de ideas u opiniones que en efecto al generalizar de todos llegaron a la conclusión de que era lesionante; que en diversas oportunidades habló con el Juez Marrero, posteriormente a la publicación de la carta, y le preguntó si se sentía mal o se sentía bien, manifestándole que esta situación emocionalmente y familiarmente lo había lesionado; que en los pasillos de los Tribunales se ven a diario los Jueces y ante la nueva ilustración periodística, en donde se atacaba con agravios al Juez Marrero, que le manifestó que estaba siendo victima consecuente de múltiples cartas dirigidas a él, éste le dijo que con respecto a ésta última que en efecto ya formaba parte del ejercicio de la profesión del derecho y que la anterior es decir donde se involucraba a él le afectaba emocionalmente en virtud que estaban invadiendo parte de su núcleo familiar que está íntimamente ligado con el ciudadano R.D.L.; que en efecto fue cuando apareció con posterioridad a la fecha en que salió publicada la carta pública esgrimida por el ciudadano R.d.L., y dirigida al Juez J.G.M.; que después de la publicación de la carta no ha visto al Juez Marrero realizando actividad gremial, ni social dentro del campo judicial. Al ser repreguntado por la parte actora, respondió: que de acuerdo a la pregunta que se le formula no ha dado declaración en justificativos de testigos, solamente ha declarado en un justificativo de testigo; que tiene entendido y le consta que en el citado apartamento viven los hermanos Marrero; que los hermanos Marrero son J.A.M.C. y J.G.M.C.; que no ha visto otros escritos o palabras proferidos por el ciudadano R.J.d.L. en contra del demandado J.G.M.C.; que no leyó en el Diario “Última Hora” del día 24 de Julio del 2001, declaraciones hechas por el demandado J.G.M.C. donde decía que iba a defender los bienes de su propiedad, entre ellos la Agropecuaria El Escorpión, que pretendía arrebatarle al demandante; que cuando acudía a los sitios tales como Colegio de Abogados y Tribunales no hizo comentarios sobre la referida carta, escuchaba comentarios en donde se manifestaba la condición degradante de las imputaciones al Juez Marrero, señaladas en la carta, las condiciones degradantes dirigidas hacia el ser humano y con especial ámbito llama colegio de abogado y tribunales no son aceptadas porque son degradantes; que considera que al abogado J.G.M. no le han limitado la posibilidad de entrada al Colegio de Abogados; que como persona considera que las agresiones que pueda recibir le involucraría en un cambio emocional con respecto al Juez Marrero, también como persona considera que tales circunstancias debieron haber influido en sus emociones y sentimientos.

    El que el testigo R.O. haya leído la carta publicada por el ahora demandante R.J.D.L.A., ya que el haber sido publicada por un órgano de prensa, es evidente que fue leída por muchas personas y además, la publicación de esta carta cursa en autos en el folio 153 de la segunda pieza del expediente a lo que cabe agregar que el mismo demandante R.J.D.L.A. reconoció en la contestación que en su contra interpuso el codemandado J.G.M.C., reconoció de manera expresa haber publicado esa carta en el diario “Última Hora”, el 24 de julio de 2001, por lo que en este punto ningún elemento de convicción aportan las declaraciones de este testigo, por lo que concretamente sobre este mismo punto, se desechan como carentes de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

    También declaró el testigo R.O. que todas las imputaciones injuriosas deben lesionar el honor y la reputación de cualquier persona. Esta declaración es una apreciación personal del testigo de carácter genérico, que nada aporta a la decisión de la causa, por lo que también en este punto se desecha la declaración de este testigo como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.

    El testigo R.O. afirmó además que al haber sucedido (sic) esta publicación y otras publicaciones, siempre se comenta en los pasillos de los tribunales, al igual que en el Colegio de Abogados sobre el tema y en especial el de la carta publicada el 24 de julio de 2001 donde se compartían opiniones sobre si era verdad o no era verdad, en donde se lesionaba o no se lesionaba la reputación, a quien iba dirigida, la buena o mala intención de quien la publicó y un conjunto de ideas y opiniones, que el efecto al generalizar de todos, llegaron a la conclusión que era lesionante.

    El que esta publicación haya sido objeto de opiniones y comentarios, como declaró este testigo, nada aporta a la decisión de la causa, ya que al haberse difundido por un órgano de comunicación social, evidentemente tuvo que ser objeto de opiniones y comentarios en los ámbitos judicial y gremial y con mayor razón, cuando el ahora codemandado reconviniente J.G.M.C. de quien trataba esa publicación era entonces juez de un tribunal de municipio y sobre su afirmación de que se llegó a la conclusión de que la misma carta era lesionante, es también una apreciación personal de este testigo, por lo que igualmente en este punto se desechan sus declaraciones como carentes de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.

    Declaró igualmente el testigo R.O. que en los pasillos de los tribunales se ven a diario los jueces y que ante la nueva ilustración periodística en donde se ataca con múltiples agravios al juez Marrero, le manifestó que estaba siendo víctima consecuente de múltiples cartas dirigidas a él, le manifestó que con respecto a esta última, que en efecto formaba parte del ejercicio de la profesión del derecho y que la anterior donde se involucraba a él, le afectaba emocionalmente en virtud que estaban invadiendo parte de su núcleo familiar que está intimamente ligado con R.D.L., que ese era un problema netamente familiar que no debía vincularse (sic) por los medios de comunicación.

    En estas declaraciones, el testigo R.O. se limita a hacer referencia a dichos del codemandado reconviniente J.G.M.C. que lo promovió, por lo que en estos puntos también se desechan sus declaraciones como carentes de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.

    Declaró por otra parte el testigo R.O. que después de la publicación no ha visto al codemandado J.G.M.C. realizando actividad gremial alguna ni social dentro del campo judicial.

    El que el codemandado J.G.M.C. después de las publicaciones no haya realizado actividades gremiales o sociales, dentro del campo judicial tal y como manifiesta el testigo R.O. no descarta o acredita la propiedad que afirma el demandante sobre el inmueble cuya reivindicación pretende, ni descarta o acredita que los codemandados J.G.M.C. y J.A.M.C. detenten sin derecho dicho inmueble y tampoco descarta o acredita que R.D.L.A. haya realizado una publicación, que cause un daño moral al codemandado J.G.M.C. ni constituye una referencia sobre la magnitud de ese daño moral, ya que el mismo J.G.M.C. pudo abstenerse de realizar estas actividades por cualquier motivo no relacionado con esta publicación o con los hechos que se debaten en la presente causa, por lo que también en este punto se desechas las declaraciones de este testigo como carentes de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

    Al ser repreguntado por la representación judicial del demandante reconvenido, el testigo R.O. dijo que ha declarado en un justificativo de testigo, que tiene entendido que en el apartamento A12 del edificio KARIMA viven J.G.M.C. y J.A.M.C., que además de la carta publicada en “Última Hora” no ha visto otros escritos o palabras proferidas por R.D.L. en contra del demandado J.G.M.C., que no leyó unas declaraciones en el diario “Última Hora” del mismo 24 de julio de 2001 en las que el demandado J.G.M.C. decía que iba a defender los bienes de su propiedad, entre ellos “Agropecuaria El Escorpión” que pretendía arrebatarle el demandante R.J.D.L., que cuando acudía a los sitios antes señalados como el Colegio de Abogados y tribunales, no hizo comentarios, que escuchaba comentarios en donde se manifestaba la condición degradante de las imputaciones al juez Marrero señaladas en la carta, que las condiciones degradantes dirigidas hacia el ser humano no son aceptadas porque son degradantes.

    El que el testigo R.O. haya declarado en un justificativo de testigos, no influye en la decisión de la presente causa, ni en la valoración de los dichos de este testigo, como tampoco influye el que no haya leído las declaraciones del ahora codemandado reconviniente en el diario “Última Hora”. Su declaración de que escuchaba comentarios en donde se manifestaba la condición degradante de las imputaciones al juez Marrero señaladas en la carta, que las condiciones degradantes dirigidas hacia el ser humano no son aceptadas porque son degradantes, se refiere a apreciaciones personales de los individuos a los que oyó haciendo estas afirmaciones a los que no identificó, por lo que también en este punto se desechan sus declaraciones como carentes de valor para la decisión de la causa. Así este Tribunal lo establece.

    El testigo R.O. declaró además al ser repreguntado por la representación judicial del demandante reconvenido R.J.D.L.A. que considera que no se ha limitado la entrada del codemandado reconviniente J.G.M.C. al Colegio de Abogados y que considera que la publicación en el diario “Última Hora” debió afectar al mismo J.G.M.C. en sus emociones y sentimientos, pero en estos puntos, el mismo testigo R.O. declaró sobre consideraciones que tiene personalmente, por lo que se desechan en estos puntos sus declaraciones como carentes de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

  6. Folios 60 al 65, cuarta pieza, M.S..

    La testigo M.S. declaró que el ahora demandante reconvenido R.J.D.L.A. participó en el programa de radio llamado “Punto Legal”, que se transmitía por “Radio Acarigua” y dijo no recordar cuando se transmitió el programa en el que participó R.J.D.L.A., mientras que en las posiciones juradas absueltas por el demandante reconviniente R.J.D.L.A. admitió que participó en un programa radial que se transmitió por Radio Acarigua en la primera semana de agosto de 2002 denominado “Punto Legal”, por lo que las declaraciones de la testigo M.S. de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia conjuntamente con la mencionada respuesta del actor R.J.D.L.A. al absolver posiciones juradas, como plena prueba de que el mismo R.J.D.L.A., participó en el programa de radio denominado “Punto Legal”, que se transmitió por Radio Acarigua en la primera semana de agosto de 2002. Así este Tribunal lo declara.

    La testigo M.S. afirmó que conducía en referido programa de radio y que el aquí demandante reconvenido R.J.D.L.A. en el mismo emitió conceptos sobre el ahora codemandado reconviniente J.G.M.C. sobre los inconvenientes que ha tenido con su persona y sobre unas pruebas que llevó, que eran unos oficios que tenían que ver con una madera, pero dijo no recordar si en esos oficios aparecía o no J.G.M.C. como imputado o señalado o con alguna averiguación. No recordó si las declaraciones de R.J.D.L.A. se centraron en atacar a J.G.M.C., pero afirmó que se habló de unos procesos agrarios y no recordó si se habló del presente juicio reivindicatorio, ni recordó si R.J.D.L.A. había hecho alusión a que J.G.M.C. era una persona de mala calaña, utilizando términos como esos, negociante, criador de cerdos y bovinos y que se lucraba con el ejercicio de su cargo, que en un momento dado uno de los panelistas (al que la testigo no identificó) atacó en forma personal a J.G.M.C., por lo que mandó al operador a ir a un corte y le llamó la atención cuando regresaron al aire y que en el programa se centraron en el problema del poder judicial, que no recuerda si los términos utilizados por R.J.D.L.A. fueron injuriosos u ofensivos, pero que recuerda que cuando se desvió a la parte personal y no como juez, fue a un corte para aclarar que no se podían emitir conceptos personales contra nadie en su programa, no siendo en ningún momento por parte de DE LIMA injurias (sic), que no recuerda si ofensas (sic) puesto que los hechos referidos por él, estaban acreditados por documentos.

    Esta testigo declaró que el ciudadano R.D.L. emitió conceptos y palabras referentes a unas pruebas que él llevó; que se recuerda específicamente de unos oficios que tenían que ver con una madera, no se acuerda más; que no recuerda realmente si en esas imputaciones aparecía el abogado J.G.M.; que dijo que habían invitados abogados, no que solamente iban abogados la Dra. M.D.G. y el Dr. R.D.L.e. invitados porque específicamente ella conocía de incidencias que habían tenido con jueces, el tercer panelista se presentó cuando oyó el anuncio del programa; que el tercer panelista era el Dr. ROJAS MATA, no sabe su nombre; que en su programa radial no se pretende emitir juicios o sentencias, se informa a la comunidad que es la que asiste a los Tribunales o a los diferentes órganos judiciales, se informa lo que está ocurriendo y cada persona que oye el programa emite su propio juicio, es decir me limito a presentar los hechos siempre y cuando éstos estén fundamentados; que en su programa siempre que hay un tema controvertido se invitan a la otra parte, en el caso que les concierne solamente se invitaron a dos personas que en su conocimiento confrontaban problemas con los jueces, posteriormente según palabras del abogado GUILLERMO que es defensor público, posterior al programa le exigió para el Dr. J.G.M. un derecho a replica a lo que contestó que no le correspondía porque ella no emitió ninguna opinión en su contra, pero le dijo a él y a la Dra. MIRELL, a quien el Dr. MARRERO llamó en ese momento que con mucho gusto le daba un programa de aclaratoria cuando él quisiera; que el Dr. GUILLERMO cuando mencionó el derecho a replica según sus palabras no lo hacía por los conceptos emitidos por el Dr. R.D.L., sino por los del otro panelista como se evidencia en la cinta grabada del programa; que en el programa se hablaron de procesos agrarios, no recuerda si se habló de este reivindicatorio y cuando se habló o si se habló de otros procesos pudo haberse preguntado, porque no está segura, sobre el origen de estos conflictos; que cuando se invitó a la Dra. MIRELL y al Dr. R.D.L. al programa, o mejor, el programa surge por un problema porque un juez atropelló a la Dra. MIRELL y su persona entre otros abogados, y decidieron hacer un programa sobre el punto, en esos días le comentó al Dr. DE LIMA y cuando él va al programa se hizo solamente por el problema del poder judicial; que la Dra. MIRELL no participó, no por el tema que se dilucidó en el programa sino porque por un percance personal según le explicó llegó tarde, el otro panelista también tenía problemas en el Tribunal del Dr. MARRERO, como moderadora no podía plantear el mismo por lo que solamente tratamos el Tribunal del Dr. MARRERO; que no recuerda si en el problema tratado que llegó a las imputaciones hechas por R.D.L. en contra del Dr. Marrero, se refirió algún juicio tratado por ante el tribunal que estaba a cargo de éste, pero es probable que sí por que de lo contrario no lo hubiera dejado participar; que realmente sería irresponsable de su parte aseverar si es cierto o no que el Dr. De Lima hiciera imputaciones hacia el Dr. Marrero, ya que de decir que sí y no estar grabado o decir que no, y no constar en la cinta, estando ella bajo juramento cometería perjurio; que cuando salieron de la radio solamente estaban los dos panelistas y la Dra. MIRELL, quien discutió con el Dr. ROJAS, por lo que le pidió que se calmaran y la invitó a irse para evitar un problema, cosa que hicieron cuando se consiguieron con otros abogados; que aunque no acudan los panelistas el programa sale al aire porque hay responsabilidad con los patrocinantes, que entre las quince preguntas que se le han hecho, habían otros panelistas y se entrevistó a los dos, no se parcializa ni dirime problemas personales en el programa, que si mal no recuerda textualmente lo conversado en el programa cuando en un momento dado uno de los panelistas atacó en forma personal al Dr. J.G.M., mandó al operador a ir a un corte y le llamó la atención cuando regresaron al aire, como se puede evidenciar en la cinta y se centraron en el poder judicial, lamentablemente ellos dos tenían problemas con el Tribunal del Dr. MARRERO, de hecho cuando surgieron llamadas telefónicas para hacer críticas no las sacó al aire por temor a que no se identificara la persona que llamaba, o que su identificación no fuera la real; que no recuerda exactamente que se habló, pero tiene bastante claro porque la leyó entre todas las pruebas y de hecho debe estar grabado el problema surgido con un lote de madre. Al ser repreguntada por la apoderada actora, respondió: que el programa Punto Legal a r.d.l.m. de su padre ya no se trasmite, pero cuando se trasmitía en la semana se hacía la respectiva promoción, en radio noticia, noticiero de la radio los días lunes se anunciaba en vivo con los panelistas en caso de un invitado de relevancia nacional se hacía una promoción especial en la radio o por el periódico no siendo éste el caso; que en radio noticias se anunció a los invitados mencionados, abogados M.M., Dr. R.D.L., para hablar sobre la problemática en poder judicial; que no recuerda con exactitud los términos utilizados, solo recuerda que cuando se desvió a la parte personal y no como Juez fue a un corte para aclarar que no se podían emitir conceptos personales en contra de nadie en su programa, no siendo en ningún momento por parte del Dr. De Lima injurias no recuerda si ofensas puesto que los hechos referidos por él estaban acreditados con documentos. Al no recordar la testigo M.S. los términos utilizados por R.J.D.L.A. en el programa de radio “Punto Legal”, en lo que se refiere a las declaraciones de éste sobre J.G.M.C. en el mismo programa, se desechan los dichos de esta testigo como carentes de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

  7. Folios 100 al 106, cuarta pieza, C.M.D.B.D.H., quién al ser interrogada por su promovente, contestó: que conoce al abogado J.G.M. e inclusive como Juez del Municipio Páez, aproximadamente como nueve años ya que tuvo una causa en la cual decidió con su honestidad apegada a la Ley; que estando en una oportunidad en el circuito penal habían comentarios del personal de una publicación que salió por la “Última Hora”, que eso era para un día de fiesta un 24 de julio del 2001, aproximadamente de una carta que publicó el Dr. De Lima donde le hacía un llamado al Colegio de Abogado e inclusive a la gobernadora que nada tiene que ver con eso como Juez, la Fiscalía inclusive al Consejo de la Judicatura donde mal ponía al Dr. Marrero al escarnio público poniendo su imagen por el suelo, de hecho eso es lo que más se comentaba en el Tribunal y había comentarios de Jueces que decían eso era asunto de esa misma publicación, inclusive ese comentario duró muchas días y inclusive lo escuchó en el Colegio de Abogados y en el mismo Tribunal Civil, cuando la sede estaba por el Colegio de Abogados, inclusive hubo comentarios entre colegas y público ese era el comentario que había; que una vez que vio por la última hora el escrito de esa carta se dirigió al Tribunal del Dr. Marrero le hizo del conocimiento de lo mismo pensando que él no sabía, que lo consiguió emocionalmente, moralmente y le notó que no estaba en condiciones de trabajar ese día, ya que su imagen como Juez lo estaba deteriorando moralmente por cuanto se traba de un familiar el papá de la que era su esposa lo estaba dañando moralmente, manifestándole que se sentía muy mal por esa publicación, que esa publicación no fue la única que hizo el Dr. De Lima, ya que para el año pasado a eso de los primeros días del mes de agosto, en un programa de radio llamado “Punto Legal”, trasmitido por M.S. donde el mismo Dr. De Lima le hacía la misma imputación al Dr. Marrero por Radio Acarigua, mal poniéndolo públicamente y no es la primera vez que el Dr. De Lima lo ha desmoralizado al Dr. Marrero y ya se ve como costumbre; que cuando leyó el escrito inclusive decía que él se quería apropiar de la finca El Escorpión, también hacía aseveraciones donde manifestaba que el Dr. Marrero se quería adueñar de las propiedades de él, utilizando palabras no adecuadas por cuanto no se ha demostrado que el mismo ha hecho posesión de las propiedades del Dr. De Lima; que esas imputaciones sí le causaron daño, manifestándole el Dr. Marrero en varias oportunidades que lo veía, su estado emocional por cuanto él se sentía moralmente destruido hasta el extremo que no tenía ánimo de asistir a reuniones sociales y en varias oportunidades le manifestó que ni al Colegio de Abogados entraba porque le daba vergüenza de la manera tan discriminante como el papá de su esposa lo saca por la prensa para así evitar escuchar las murmuraciones del gremio y los comentarios que le pudieran hacer a él mismo y eso le causó un daño irreparable; que le cayó de sorpresa el comentario del gremio por cuanto los mismos manifestaban que si esa era la manera de actuar del Dr. Marrero con la familia de su esposa, que se podía esperar de él como Juez y con respecto en el gremio Judicial, es decir en el Tribunal eso era lo que más se comentaba, no tanto en los civiles sino en los Tribunales penales, esos eran los comentarios que se hablaban de la carta que salió publicada para el 24 de julio hace aproximadamente dos años, habían momentos que estando ella en el Tribunal penal eso era causa de risa, donde manifestaban que como era posible que un Juez se prestara para apropiarse de unos bienes que eran del papá de su esposa, eso lo tenían al Dr. Marrero de burla, y estando en el Tribunal Civil también personas que no eran del gremio y de los particulares, creando una incertidumbre de desconfianza y se imagina como estaba el Dr. Marrero como Juez que algo personal de familia lo estaban relacionando con su trabajo como Juez; que en una oportunidad leyó unos escritos pero piensa que la publicación que puede hacer la abogada R.P.V. u otro abogado no daña tanto la moral de un Juez, ya que la denuncia que publique cualquier colega o particular es basado al trabajo que se está efectuando por un Tribunal y que ellos los abogados siempre están inconformes de la decisión de un Juez cuando no logran su pretensión de ganar un juicio, ganar una demanda y piensa que por eso será hacen las graves aseveraciones al Dr. J.G.M. y a otros jueces también. Al ser repreguntada por la contraparte, depuso: que ella estaba en el circuito penal que está detrás del cada cuando tenía la hoja de la Ultima Hora que estaban haciendo el comentario de un Juez, y pudo leer la carta que estaba publicada por el diario “Última Hora”, una vez que llegó a su casa quitó prestado el periódico para leerla con más tranquilidad, pero que es difícil recordar todo lo que se decía; que como ese día era de fiesta nacional el 24 de julio, al siguiente día fue al Tribunal a manifestarle al Dr. Marrero la burla que le tenían a él en el circuito penal; que desde un principio manifestó que no solamente la burla era en el Tribunal Penal, sino también el Tribunal Civil y el Colegio de Abogados ese era el comentario que estaban haciendo de las aseveraciones que le hacen al Dr. Marrero en esa carta, pero que no desmejoró su carrera, pero moralmente sí; que el Dr. De Lima utilizó unos términos de que él se quería aprovechar de unos bienes que eran de él, inclusive hace mención de la Finca Escorpión y un apartamento donde también nombra de aprovechamiento y en esa carta también menciona a Jesús, pero recalca más a J.G. que se quiere aprovechar de él; que tiene conocimiento que la acción es o será donde acusan al Dr. Marrero públicamente de unas posesiones; que en cuanto a J.G.M. los conocimientos que tiene es lo que salió en el escrito y donde el papá de su esposa hace lo aseveración de una denuncia de unos bienes y R.M. no lo conoce, o sea los conocimientos que tiene son el problema que tiene J.G.M. con unos bienes, donde el mismo solicita la reivindicación de esos bienes, profundizar los problemas personales de ellos no; que vio al Dr. Marrero para ese tiempo muy deprimido y todavía lo está y aún así con el estado de ánimo que se encuentra desmoralizado él ha continuado en su despacho, ya que una cosa es la relación laboral y otra es la relación personal que no se debe confundir y que cuando una persona lleva una responsabilidad como es ser Juez no le da el derecho de abandonar su puesto de trabajo por eso le acarrea a él un despido o una suspensión de ese cargo que él ocupa depende de la manutención de su responsabilidad; que en cuanto a la Dirección de la Magistratura no tiene conocimiento si abrió averiguación, pero que aproximadamente hace más de dos años fueron muchos los Jueces que fueron suspendidos tanto los civiles como los penales por averiguaciones, es lo único que tiene conocimiento; que en varias oportunidades el Dr. Marrero le ha manifestado su estado emocional porque no es una tontería que pongan a un ser humano y más a un Juez al escarnio público, dañándole su moral, que es por eso que piensa que el Dr. Marrero hasta la fecha y hasta que no se termine el problema que tiene con el Dr. De Lima no puede tener tranquilidad o sea que la vida del ser humano no se puede coartar con esa aseveración que le hace el Dr. De Lima de aprovechador.

    La testigo C.M.D.B.D.H. declaró que conoció desde hacía unos nueve años a J.G.M.C. como Juez del Municipio Páez, en donde tuvo una causa que se decidió con su honestidad apegada a la ley. Que oyó comentarios sobre la publicación de la carta de DE LIMA en la que se hacía un llamado al Colegio de Abogados, a la Gobernadora, a la Fiscalía, al Consejo de la Judicatura donde se mal ponía al Dr. MARRERO al desprecio público, poniendo su imagen por el suelo, que es lo que mas se comentaba, que había comentarios inclusive de jueces, que decían que era asunto de la misma publicación, que el comentario duró muchos días, que inclusive lo escuchó en el Colegio de Abogados y en el mismo tribunal civil.

    El que la testigo C.M.D.B.D.H. haya leído la carta publicada por el ahora demandante R.J.D.L.A., que el haber aparecido en un órgano de prensa, es evidente que fue leída por muchas personas, como es evidente además que tuvo que ser comentada en los ámbitos judicial y gremial.

    Declaró además esta testigo que cuando vio la carta en “Última Hora”, se dirigió el Tribunal del Dr. MARRERO, pensado que el no sabía nada de ese escrito, que lo consiguió emocionalmente moralmente (sic), que inclusive notó que no estaba en condiciones de trabajar ese día, ya que su imagen de Juez lo estaba deteriorando moralmente (sic), por cuanto se trataba de un familiar, el papá de la que había sido su esposa lo estaba dañando moralmente, manifestándole que se sentía muy mal por esa publicación.

    En estos dichos la testigo C.M.D.B.D.H. manifestó apreciaciones de carácter personal sobre el estado de ánimo del ahora codemandado reconviniente J.G.M.C. y sobre que éste le dijo que se sentía muy mal sobre esta publicación.

    Agrega esta testigo que esa publicación no es la única que hizo el Dr. DE LIMA, ya que el pasado año (la testigo declaró el 18 de febrero de 2003), a eso de los primeros días del mes de agosto, en un programa de radio, que cree es el que se llama “Punto Legal” que trasmite M.S., donde el mismo DE LIMA le hacía la misma imputación al Dr. MARRERO por Radio Acarigua, mal poniéndolo públicamente, que no es la primera vez que el Dr. DE LIMA ha desmoralizado (sic) al Dr. MARRERO, que ya se ve como costumbre.

    Afirma la testigo que en el escrito R.J.D.L.A. dice que J.G.M.C. se quería adueñar de sus propiedades, utilizando palabras no adecuadas.

    Declara también la testigo C.M.D.B.D.H. que en varias oportunidades le manifestó el ahora codemandado reconviniente J.G.M.C. que lo veía su estado emocional (sic), que se sentía moralmente destruido hasta el extremo que no se sentía con ánimos para asistir a reuniones sociales, que en varias oportunidades le manifestó que ni al Colegio de Abogados no entraba (sic), ya que le deba vergüenza de la manera tan discriminante como el papá de su esposa lo sacaba por la prensa para evitar escuchar las murmuraciones del gremio y los comentarios que le pudieran hacer, que eso le causó un daño irreparable.

    La testigo C.M.D.B.D.H. también declaró que le cayó de sorpresa el comentario del gremio, que los mismos manifestaban que si esa era la manera de actuar del Dr. MARRERO con la familia de la esposa, que se podía esperar de él como juez y con respecto en el gremio judicial (sic), que eso era lo que mas se comentaba, no tanto en los tribunales civiles, sino en los tribunales penales, que esos eran los comentarios que se hablaban (sic) de la carta, que en el tribunal penal eso era causa de risa, donde manifestaban que como era posible que un Juez se prestara para apropiarse de unos bienes que eran del papá de su esposa, eso lo tenían al Dr. MARRERO de burla, que estando en el tribunal civil también personas que no eran del gremio, creando dentro del gremio y de los particulares que ya se puede imaginar.

    Con respecto a las declaraciones de la testigo C.M.D.B.D.H. el Tribunal observa:

    Insiste de manera reiterada en sus declaraciones en manifestar apreciaciones de carácter personal sobre el estado de ánimo del ahora codemandado reconviniente J.G.M.C., en que éste no estaba en condiciones de trabajar y en declarar sobre lo que éste le manifestó sobre ese estado de ánimo y sobre que sentía muy mal sobre esta publicación. La manera en la que esta testigo pretende interiorizar sobre el estado de ánimo y las emociones de J.G.M.C. y el que éste la haya revelado que se sentía moralmente destruido, implica una relación de gran confianza, que puede calificarse como amistad íntima o en todo caso una relación de amistad o aprecio muy cercana, asimilable a la amistad íntima, por lo que sus declaraciones no merecen credibilidad a quien juzga. En consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

  8. Folios 107 al 111, cuarta pieza, O.J.S., contestó: que conoce de vista, trato y comunicación al Dr. J.G.M., por si condición de abogado en ejercicio y por haber ejercido la abogacía en diversos tribunales civiles de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por el lapso de diez años; que le consta que el ciudadano J.G.M., durante la estadía en la administración de justicia la ha ejercido con rectitud y cabalidad teniendo en si una trayectoria en la misma, es decir una trayectoria progresiva; que la presente causa tiene su data o su iniciación por acciones intentada por el ciudadano R.D.L. en contra del ciudadano J.G.M. desde la Procuraduría Agraria, donde su persona asistió para ese entonces al ciudadano F.J.C., posteriormente siguieron con esta acción y a raíz de un comunicado aparecido en un diario de la localidad a mediados del mes de julio del 200l, donde el ciudadano R.D.L. se dirigía a toda la colectividad portugueseña y dirigida concretamente a los Fiscales del Ministerio Público, la Gobernadora del estado y al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa proliferando que el ciudadano J.G.M. valiéndose de su investidura lo quería despojar de sus bienes y entre otras cosas manifestaba de que el mismo le había brindado apoyo por considerar de que estaba casado con su hija y que valiéndose de astucia y artimaña se quería apoderar o posesionar de unos bienes ubicados en la finca “El Escorpión”; que si presenció por cuanto estaban en el mismo acto y el señor R.D.L. en varias oportunidades intervino en el acto levantando la voz de una forma grotesca manifestando palabra obscenas no tan sólo en contra del ciudadano J.G.M., sino que se dirigió también en contra de J.A.M. y R.M., manifestando de que todos eran una cuerda de vagabundos, ladrones y que todos estaban amparados bajo la investidura de su hermano J.G.M. y es cuando el Procurador Agrario L.V., le llamó en varias oportunidades la atención y haciendo caso omiso al llamado, dicho procurador suspendió el acto por las ofensas que se estaban ventilando en dicho acto; que para el momento en que se le solicitó la asistencia del ciudadano F.J.C. se encontraban los abogados que estaban asistiendo al ciudadano R.D.L., la doctora R.P.V. y el Abogado Dimópulos, no sabe el nombre, se encontraba también la abogado M.M.D.G., el abogado J.A.M. quien para ese entonces estaba asistiendo a R.M.; que en vista de que estaba cumpliendo la función de asistente del ciudadano F.J.C., le estaba llevando una secuencia a tal procedimiento y posteriormente a todas las acciones que venían ejerciendo el ciudadano R.D.L., e inclusive para el momento de que salió publicado en la prensa regional cuando estuvo en los pasillos de los Tribunales penales un colega le hizo mención que si había visto la prensa ese día, le manifestó que no la había leído y fue cuando le mostró el periódico y pudo leer en su totalidad la divulgaciones que hacía el mismo el ciudadano R.D.L. en contra de J.G.M. y es tanto así que estuvo en los pasillos del Tribunal Civil, ubicado en ese entonces frente del colegió de Abogado de Acarigua, y escuchaba conversaciones de los colegas de la forma como este ciudadano mal ponía ante la opinión pública al Juez J.G.M., con el correr de los días se encontró con J.G.M. y le manifestó que le parecía lo que el ciudadano R.D.L. había divulgado en la prensa y que el mismo se encontraba moralmente desmoralizado por tales aseveraciones, le manifestó de que lo que había salido en la prensa era bastante delicado por tanto su trayectoria como juez lo perjudicaba de una u otra forma ya que él cumple la función de administrador de justicia, la moral estaba por encima de todo, porque es un valor que tiene cada persona y que es bastante grave que a una persona le dañen su imagen sin ninguna base; que si tiene conocimiento de otras actuaciones o denuncias formuladas por el ciudadano R.D.L. en contra del abogado J.G.M., ya que en un programa radial de la localidad Radio Acarigua, conducido por la abogado M.S., el programa se llama PUNTO LEGAL, fue trasmitido en horas de la tarde pudo escuchar que para ese entonces estaban entrevistando al ciudadano R.D.L. le llamó mucho la atención tal entrevista, de igual manera éste ciudadano se dirigió a la comunidad portugueseña mal poniendo, injuriando al doctor J.G.M. de igual forma posteriormente cuando llamaron a concurso los jueces, el ciudadano R.D.L. se dirigió a varios abogados de la localidad a los fines de recavar firmas para llevarla a la Inspectoría General Judicial a los fines de que desestimaran el currículo presentado por J.G.M. y es tanto así que hizo acto de presencia en su oficina y se entrevistó con su señora C.B. donde le estaba sugiriendo que le firmará dichas planillas por cuanto esas firmas se iban enviar a la ciudad de Caracas, para que no aceptaran el currículo y que además J.G.M. era un vagabundo, en ese momento él hizo acto de presencia en su oficina y R.D.L. se asombró tanto al verlo y se retiró inmediatamente, por cuanto le manifestó de que no le iba a prestar para sus pretensiones por dos circunstancias: Primero por conocer al doctor J.G.M. desde hace aproximadamente 10 años y sabe y le consta por su trayectoria como administrador de justicia y segundo, por su condición de abogado y tiene que tener lealtad y equidad para los colegas, por esas dos razones es que se rehusó a firmar las planillas que el señor De Lima cargaba para recolectar firmas en contra de J.G.M., que el señor R.D.L. se ha dirigido ante otros organismos tales como la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía del Ministerio Público, con las mismas pretensiones; que las imputaciones realizadas por el ciudadano R.D.L. en contra del ciudadano J.G.M. tuvo su iniciación ante la Procuraduría Agraria donde se encargó de difundir las aseveraciones y a medidas que iba transcurriendo el tiempo se iba empañando tal situación, al extremo de sacar ante la comunidad portugueseña tal comunicado eso fue con antelación a los juicios intentados, más aún cuando tuvo conocimiento que el juez iba a concursar, continuó con la finalidad de empañar la trayectoria que venía ejerciendo el ciudadano J.G.M. de una forma progresiva desmoralizándolo ante estos organismos y mal poniéndolo ante la opinión pública portugueseña donde ejerce su función como juez.

    Al rendir declaraciones este testigo que fue promovido por el codemandado reconviniente J.G.M.C., el día 18 de febrero de 2003, el Tribunal, por haber concluido las horas de despacho sin que la representación judicial del demandante reconvenido R.J.D.L.A. pudiera ejercer su derecho de repreguntar a solicitud de la misma representación judicial, fijó el segundo día de despacho siguiente a las 11 de la mañana, para que continuara rindiendo sus declaraciones y no compareció este testigo en la oportunidad fijada por lo que al no haber tenido la oportunidad judicial de la parte demandante reconvenida de repreguntar este testigo, no pudo ejercer el control sobre estas declaraciones, por lo que en atención al derecho a la defensa y al principio del debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución, se desechan estas declaraciones como carentes de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.

    57) Folios 129 al 132, cuarta pieza, Inspección Judicial, practicada en el Edificio Karima, piso 1, apartamento A-12, ubicado en la Avenida 5 de Diciembre, Araure, dejando constancia el Tribunal de: que el apartamento está ubicado en la Avenida 5 de Diciembre de la ciudad de Araure, sin poderse determinar quién lo ocupa en la actualidad como arrendatario; que en cuanto al estado de conservación y distribución, el mismo se encuentra en buen estado de conservación, incluyendo la pintura de paredes y techo y las lajas que recubren un mesón y las paredes externas de la cocina que da hacia el recibo y en algunos sitios la iluminación falta lámpara o bombillo; que está distribuido en un recibo comedor, cocina, un pequeño balcón que da hacia la avenida, dos salas de baño, tres habitaciones y un lavadero; que para esa momento no se encontraba persona alguna a excepción del promovente quién fue el encargado de trasladar el Tribunal hacia el sitio; que para entrar tanto al edificio como al apartamento, el abogado J.A.M.C. abrió con las llaves que portaba, tanto de la puerta de acceso del edificio, como la del apartamento; que en la cocina se encuentra instalada gabinetes tipo americano, tanto en la parte superior como inferior, y que entre la cocina y el recibo existe una media pared divisoria y es media pared porque se encuentra a una altura un poco más baja del espacio existente entre el piso y el techo, la cual se encuentra revestida de laja al igual que se observó en el balcón existe una especie de rodapié conformada por laja, que tanto en el recibo como al pasillo de acceso a las habitaciones hay un rodapié de madera, faltando algunos pequeños pedacitos en algunos sitios.

    En esta inspección se dejó constancia de que en la cocina del inmueble cuya reivindicación pretende el ahora demandante reconvenido R.J.D.L.A., se encuentra instalada gabinetes tipo americano, tanto en la parte superior como inferior, y que entre la cocina y el recibo existe una media pared divisoria y es media pared porque se encuentra a una altura un poco más baja del espacio existente entre el piso y el techo, la cual se encuentra revestida de laja al igual que se observó en el balcón una especie de rodapié conformada por laja, que tanto en el recibo como al pasillo de acceso a las habitaciones hay un rodapié de madera, por lo que se aprecia como plena prueba de estas circunstancias. Así este Tribunal lo declara.

    58) Folios 137 al 144, cuarta pieza del expediente, Informe – Avalúo, realizado por los peritos, Ingenieros T.R., K.P. M., y C.M., sobre el inmueble (apartamento) objeto de reivindicación, esgrimiendo que el valor total de las mejoras hechas al mismo es de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.491.135,76).

    El informe de esta experticia, contiene una descripción detallada del inmueble, de los métodos utilizados en el avalúo y las conclusiones a que llegaron los expertos, tal y como lo dispone el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, de que el valor total de las mejoras hechas al mismo es de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.491.135,76), tal y como concluyen los expertos en el mencionado informe. Así este Tribunal lo declara.

    59) Folios 185 y 186, cuarta pieza, testimonial del ciudadano A.R.M., quién al ser interrogado por su promovente, respondió: que conoce a los ciudadanos R.D.L. y a J.A.M.C.; que conoce el contrato que existe entre ellos y es del año 2000; que una vez vio a R.D.L. en la Ferretería Atuan negándose a recibir cien mil bolívares por el alquiler de un apartamento; que ese apartamento está en el Edificio Karima, piso 1, apartamento 12; que ha visitado ese edificio; que le consta que J.A.M.C. está residenciado en ese edificio en condición de arrendatario desde el año 2000 hasta la fecha; que una vez estaba comprando maquinarias y llegó el señor y entregó un cheque diciendo que era para pagar el arrendamiento al señor R.D.L.. Al ser repreguntado por la contraparte, contestó: que le consta la existencia del contrato porque el día que estaba en la Ferretería Atuan, estaba entregando Cien Mil Bolívares que no quiso aceptar el señor De Lima y dijo que el contrato no tenía validez; que la fecha exacta del contrato no la sabe, que pasó exactamente entre el cinco o seis de septiembre, la fecha exacta no la miró en el papel; que no sabe en que sitio se celebró el contrato; que no sabe el lapso de duración del contrato; que lo que sabe es que el doctor De Lima no quiere conversar con el señor Dr. J.M. y el señor Sad Shamekian sirve de intermediario entre el doctor Marrero y el doctor De Lima, eso fue lo que constató cuando estaba presente en el momento del pago; que su profesión es agricultor; que conoce de vista al abogado J.G.M.C.; que cuando iba al apartamento veía al señor que es el que vive allá; que le consta lo declarado porque estaba presente cuando hubo el problema del cheque para pagar el alquiler y no lo aceptaron y escuchó la conversación.

    60) Folios 189 y 190, cuarta pieza, testimonial del ciudadano SAD SHAMEKIAN KANJELIAN, quién al ser preguntado por su promovente, depuso: que conoce a los ciudadanos R.D.L. y J.A.M.C.; que ellos estaban discutiendo de alquileres y al entrar agarró el cheque y el señor Rafael no lo quería, solo quería efectivo, entonces se quedó el cheque con su persona y lo entregó; que no sabe si entre ellos existe un contrato de arrendamiento; que ante la negativa de recibir el canon de arrendamiento, J.A.M.C. dejó con él el monto de cien mil bolívares en cheque y dijo que solo aceptaba el pago en efectivo; que lo ha visto ocupando el apartamento dos años que lo conoce; que no sabe nada de alquiler que ellos se hablan y a él no le interesa; que tiene tres o cuatro años viviendo en el edificio Karima, no recuerda bien; que el paga, le entrega el recibo de condominio, sino paga el condominio le cortan el agua; que cuando le entregaron el alquiler le entregó el recibo de condominio, el señor J.A.M.C., el pago, le entrega el recibo y la entrega el cheque; que lo ve tarde, lo vio con su señora y los nietos de R.d.L., estaban hablando, conversando, él ve el carro. Al ser repreguntado por la contraparte, respondió: que conoce al señor J.G.M.C.; que sabe que está residenciado en el Edificio Karima, Apto. A-12; que el alquiler del apartamento donde vive, paga el alquiler de donde vive para evitar problemas; que el dueño del apartamento A-12 del edificio Karima es R.d.L.; que él no es administrador, encargado o arrendador de dicho apartamento; que tampoco es apoderado, administrador o encargado de los bienes del Dr. R.d.L.; que tampoco es Administrador o Directivo de la Junta de Condominio del Edificio Karima.

    El testigo A.R.M. afirma que el codemandado J.A.M.C. tiene celebrado un contrato de arrendamiento con al aquí demandante R.D.L.A. y de SAD SHAMEKIAN KANJELIAN, pero al ser repreguntado por la representación judicial del demandante reconvenido R.J.D.L.A. dijo no saber donde se celebró este contrato, ni saber la duración del mismo por lo que evidentemente no tiene conocimiento personal y directo sobre este hecho, mientras que el testigo SAD SHAMEKIAN KANJELIAN declaró no saber que entre el mismo J.A.M.C. y R.J.D.L.A. se había celebrado un contrato de arrendamiento, por lo que las declaraciones de estos testigos no demuestran la celebración del contrato de arrendamiento, que alegó el codemandado J.A.M.C. en su contestación. Así este Tribunal lo declara.

    No obstante, el testigo A.R.M. declara que J.A.M.C. está residenciado en el apartamento A12 del edificio Karima y SAD SHAMEKIAN KANJELIAN declaró que J.A.M.C. está residenciado en el mismo apartamento, por lo que estos testigos son contestes en sus declaraciones sobre esta circunstancia, lo que concuerda además con el indicio de que habita en dicho inmueble emanado de las facturas por servicio de electricidad emitidas por “Eleoccidente”, cursantes en los folios 55 y 56 de la tercera pieza del expediente, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sus declaraciones se aprecian conjuntamente como plena prueba de que el mismo J.A.M.C. tiene detentación posesoria sobre el apartamento A12 del edificio Karima por cuya reivindicación se le demanda. Así este Tribunal lo establece.

    61) Folios 237 al 249, testimonial del ciudadano MARLUIN C.T., quién al ser interrogado por su promovente, contestó: que conoce al Dr. Marrero desde que comenzó a ejercer en el Estado Portuguesa, hace aproximadamente 8 años y al Dr. De Lima por otras actividades de tipo político partidistas sino antes más o menos los mismos años; que a los Tribunales prácticamente asiste a diario, al Colegio de Abogados asiste cuando hay eventos sociales, dictan cursos, va a la biblioteca o a comprar libros, pero por lo general pasa al Colegio de Abogados una vez a la semana para la presentación de los documentos; que tiene conocimiento de una publicación que apareció en el diario “Última Hora”, no recuerda fecha pero fue aproximadamente hacen dos años, un poco más un poco menos, la carta estaba dirigida a la Gobernadora del Estado, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, al Colegio de Abogado, a los Abogados del Segundo Circuito y al público en general y declaraba unos hechos personales y aparecía el nombre de R.d.L. y la cédula de identidad, supuestamente su cédula; que tratándose de un asunto eminentemente familiar considera que la causa podría causar una lesión a la figura del Juez, pero no puede medir cuanta gravedad; que recuerda que se señalaba en esa carta que el ciudadano J.G.M., no las palabras textuales, pero pretendía apoderarse de un apartamento y de una finca; que de manera espontánea la refirió al Dr. J.G.M. la publicación en ese momento lo sorprendió porque lo vio distraído, muy ensimismado y se imaginó que tenía un desequilibrio psíquico y emocional por dicha publicación; que el Dr. Marrero era el Director del Instituto de Estudios Jurídicos y miembro activo del gremio y no lo vio más en sus actividades; que en el pasillo de los Tribunales y en el Colegio de Abogados escuchó los comentarios en los días posteriores a la publicación de la carta. Al ser repreguntado por la parte contraria, contestó: que no sabe realmente donde vive J.G.M.C.; que leyó la carta que fue lo que más le llamó la atención, no recuerda otras cosas del periódico; que piensa que al tratarse de un asunto familiar, que es muy privado y al ser sometido a la opinión pública podría afectar su condición de Juez; que no puede cuantificar el daño ocasionado, pero indudablemente lo sometieron al escándalo público por tratarse precisamente de una persona que administra justicia; que ha leído declaraciones hechas por abogados, no solamente contra el Dr. Marrero sino con contra de otros Jueces de la región a la Dra. R.M.J.A. y en contra del Dr. R.L., Presidente del Circuito, pero específicamente abogados y no cree que valga la pena mencionarlos; que en las ciudades de Acarigua – Araure se ha convertido en una practica común que los abogados, algunos, cuando no son favorecidos en los procedimientos, recurren a las publicaciones periodísticas, se imagina que con el ánimo de querer salvar su reputación en algún procedimiento y se imagina que cuando se trata de abogados contra jueces es fácil que la opinión pública entienda que el abogado está descontento con la decisión; que ha leído múltiples declaraciones, específicamente en el ámbito político, las adversidades políticas se manifiestan y el medio propio para ello son los diarios de circulación; que no sabe decir desde cuando no hay actividades gremiales ni sociales en la Delegación del Colegio de Abogados de Acarigua.

    El testigo MARLUIN C.T. manifestó haber leído la carta publicada por el ahora demandante R.J.D.L.A., pero al haber sido publicada por un órgano de prensa, es evidente que fue leída por muchas personas y además, la publicación de esta carta cursa en autos en el folio 153 de la segunda pieza del expediente a lo que cabe agregar que el mismo demandante R.J.D.L.A. en la contestación que en su contra interpuso el codemandado J.G.M.C., reconoció de manera expresa haber publicado esa carta en el diario “Última Hora”, el 24 de julio de 2001, por lo que en este punto ningún elemento de convicción aportan las declaraciones de este testigo y concretamente sobre este mismo punto, se desechan como carentes de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

    También declaró el testigo MARLUIN C.T. que tratándose de un asunto eminentemente familiar, podía causar una lesión en la figura de un juez, pero no puede decir de que gravedad. Esta declaración es una apreciación personal del testigo de carácter genérico, que nada aporta a la decisión de la causa, por lo que también en este punto se desecha la declaración de este testigo como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.

    El testigo MARLUIN C.T. afirmó que ha leído declaraciones hechas por abogados, no solamente contra el Dr. Marrero sino con contra de otros Jueces de la región a la Dra. Rosa Müller Juez Agrario y en contra del Dr. R.L., Presidente del Circuito, pero específicamente abogados y no cree que valga la pena mencionarlos; que en las ciudades de Acarigua – Araure se ha convertido en una practica común que los abogados, algunos, cuando no son favorecidos en los procedimientos, recurren a las publicaciones periodísticas, se imagina que con el ánimo de querer salvar su reputación en algún procedimiento y se imagina que cuando se trata de abogados contra jueces es fácil que la opinión pública entienda que el abogado está descontento con la decisión; que ha leído múltiples declaraciones, específicamente en el ámbito político, las adversidades políticas se manifiestan y el medio propio para ello son los diarios de circulación; que no sabe decir desde cuando no hay actividades gremiales ni sociales en la Delegación del Colegio de Abogados de Acarigua.

    El que se hayan publicado declaraciones hechas por abogados, no solamente contra J.G.M.C. sino contra otros jueces y la consideración del testigo MARLUIN C.T. que se haya convertido en una práctica común que unos abogados recurran a publicaciones periodísticas cuando no son favorecidos en los procedimientos para salvar su reputación, que se imagina que es fácil cuando se trata de abogados contra jueces que la opinión pública entienda que el abogado está descontento con la decisión, son indudablemente apreciaciones personales de este testigo que nada aporta a la decisión de la causa, ya que al haberse difundido por un órgano de comunicación social, evidentemente tuvo que ser objeto de opiniones y comentarios en los ámbitos judicial y gremial y con mayor razón, cuando el ahora codemandado reconviniente J.G.M.C. de quien trataba esa publicación era entonces juez de un tribunal de municipio, por lo que igualmente en este punto se desechan sus declaraciones como carentes de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.

    62) Folios 242 al 249, cuarta pieza, testimonial de la ciudadana Á.C.L.J., quién al ser interrogada por su promovente, depuso: que va a cumplir 17 años residenciada en el edificio Karima; que conoce a los ciudadanos ILLANI DE LIMA, J.G.M. y R.D.L.; que los ciudadanos ILLANI DE LIMA y J.G.M. se mudaron para el apartamento A-12 del edificio Karima en el año 1995; que venían procedente del edificio Los Corales, traían al niño pequeño y el segundo niño nació en el mes de abril, se mudaron en esa fecha entre febrero a marzo, el segundo niño nació en el edificio; que antes en ese edificio vivía el ciudadano L.M. y el apartamento estaba totalmente deteriorado ya que ella lo visitaba porque era su amigo; que hubo que hacerle reparaciones al apartamento; que una vez fue a cobrar un recibo de condominio y le mostraron una ampliación de un cuarto, la reparación de los techos de dos baños, le pusieron porcelanas a los baños, le hicieron una cocina empotrada americana, hicieron un mesón con lajas, en el balcón también colocaron lajas como unos 50 centímetros, también repararon todas las filtraciones que existen en el Edificio y en todos los apartamentos, le consta porque vive en el segundo piso y también hay esas filtraciones y ellos le colocaron yeso en el techo del apartamento; que el que instaló la cocina americana se llama Tony y un señor de origen árabe; que iba al apartamento a cobrar recibos de condominio porque vive allí y actualmente es miembro de la actual junta de condominio; que le consta que la ciudadana ILLANI DE LIMA en varias oportunidades se iba y luego venía al apartamento; que si le consta que debido a las desavenencias entre los ciudadanos ILLANI DE LIMA y J.G.M., ella en el año 2000 abandonó el apartamento y luego que retiró sus pertenencias el ciudadano R.D.L. convino en celebrar un contrato de arrendamiento con el ciudadano J.A.M.C.; que le consta lo declarado porque el arrendatario antes pagaba en efectivo lo correspondiente al canon de arrendamiento, después pagó con un cheque y no aceptó y decidió depositarlo ante ese Tribunal; que en aquella época cuando hicieron el convenio verbal el canon era de Bs.100.000,oo más el condominio; que en 17 años que tiene en el edificio los únicos presidentes del condominio han sido el señor SALADINO, M.L. y ahora L.L.; que conoce la Asociación de Vecinos Los Caobos, que así se llama, está compuesta por C.M., A.P. y B.D.R.; que en varias ocasiones que les tocaba venir a declarar el fue a buscarlos para venir a declarar y ellos no vinieron porque ellos no creían que esa carta de residente del Dr. Marrero que ellos le dieron una vez al Dr. De Lima le iba a ocasionar ese problema de ellos venir a declarar al Tribunal, su función no es declarar en juicio; que actualmente ocupan el apartamento A-12 del Edificio K.J.M. y J.G.M. que vive en calidad de arrimado; que el señor C.M. dijo que no venía por los comentarios que se habían hecho y el señor que era conserje del edificio Karima, porque hasta diciembre era el conserje, que hace pocos días, ahora el es esposo de la Conserje, el Dr. De Lima le comentó a toda la gente que vive en el edificio que lo iban a embromar, inclusive se lo dijo al Presidente del condominio que opinaba, agregó que cuando llegó al Tribunal le preguntó que si iba a declarar, y le dijo que sí, le dijo que no se acordaba que él había tenido en el pasado problemas con la Universidad y que Illani había metido preso a su hijo por dos días en la policía de Acarigua-Araure porque supuestamente le había rayado el carro entonces irá a la Fiscalía a ver que problema hay con la Universidad porque nadie lo va a amenazar y no está a favor de ninguno de los dos, ni de uno ni del otro. Al ser repreguntado por la contraparte, respondió: que visitaba a L.M. cuando él vivía allí y observó todos los deterioros que tenía el apartamento; que los deterioros no impedían, pero ellos poco a poco lo fueron arreglando antes de nacer el niño; que cuando visitaba el apartamento no tenía cocina empotrada esa cocina la hicieron ellos cuando estaban allí; que esa cocina era indispensable porque cuando una persona se muda lo primero que quiere es tenerlo bien bonito y arreglado y cuando una pareja recién casados desea tener su apartamento y arreglado tenía que quitar las filtraciones y tenerlo bien bonito; que después que la ciudadana YLLANI DE LIMA se fue del apartamento, el Dr. J.G. MARRERO no se fue porque quedó el hermano alquilado en el apartamento y quedó como en calidad de arrimado; que no sabe en que fecha ni en que mes realizaron el contrato verbal, pero si sabe que lo hicieron; que no sabe en que sitio lo hicieron, como existía entre ellos porque estaban en familia porque J.G. e Illani están casados y fue entre familia; que no estuvo presente cuando hicieron el contrato porque eso fue entre familias; que no sabe cuantos pagos se hicieron por el contrato; que lo único que sabe es que le pagaban en efectivo los primeros meses y después el Dr. De Lima se negó a recibir el canon de arrendamiento y J.M. lo depositó en ese Tribunal; que vio cuando se pagaron los cánones en efectivo; que no sabe que meses pagó. La testigo hizo la observación en una respuesta referida a que existen filtraciones en todo el edificio pero las reparaciones se le hicieron al Apartamento A-12.

    Esta testigo declaró que el ahora demandante reconvenido R.J.D.L.A., celebró un contrato de arrendamiento verbal, con el ahora codemandado J.A.M.C., que éste pagaba en efectivo lo correspondiente al canon de arrendamiento y después con cheque, que no aceptó por lo que decidió depositarlo en el tribunal y además que ese canon era por la cantidad de Bs. 100.000, mas el condominio, pero al ser repreguntada por la representación judicial del demandante R.J.D.L.A., dijo que no estuvo presente cuando celebraron el contrato y que no sabe donde lo celebraron, por lo que es evidente que la testigo no tiene un conocimiento personal y directo, por lo que con referencia a sobre estos puntos se desechan sus declaraciones como carentes de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

    Declara además esta testigo que cuando el ahora codemandado reconviniente J.G.M.C. y su esposa, se mudaron al apartamento, le hicieron reparaciones, de las que le mostraron una ampliación de un cuarto, reparaciones de los techos de los dos baños, que le pusieron porcelanas a los dos baños, que le hicieron una cocina empotrada americana (sic), que le hicieron un mesón con lajas, que en el balcón colocaron lajas como de 50 centímetros, lo que concuerda, con el informe de la experticia cursante en los folios 137 al 144 de la cuarta pieza del expediente, concuerda además con el resultado de la inspección judicial practicada en el mismo inmueble, cuya acta cursa en los folios 129 al 132 de la cuarta pieza del expediente, en la que se constató que en la cocina del mismo inmueble se encuentra instalada gabinetes tipo americano, tanto en la parte superior como inferior, y que entre la cocina y el recibo existe una media pared divisoria y es media pared porque se encuentra a una altura un poco más baja del espacio existente entre el piso y el techo, la cual se encuentra revestida de laja al igual que se observó en el balcón una especie de rodapié conformada por laja, que tanto en el recibo como al pasillo de acceso a las habitaciones un rodapié de madera, concuerda igualmente con la admisión que hizo el demandante reconvenido R.J.D.L.A., de que tenía conocimiento de las construcciones, reparaciones y modificaciones que se le hacían al apartamento, a lo que agregó que les regaló una campana y la baldosa del piso y que les dio permiso para derribar una pared y anexarle una habitación del apartamento de al lado, concuerda con las declaraciones de A.B.A. y W.R.G. cursantes en los folios 283 al 285 de la tercera pieza del expediente y 287 al 289 de la tercera pieza del expediente, así como con y con las facturas por estos trabajos, que ratificaron los referidos testigos, cursantes en los folios 22 y 23 de la tercera pieza, por lo que las declaraciones de la testigo Á.C.L.J., conjuntamente con el informe de la experticia, la inspección judicial, las posiciones juradas absueltas por el actor R.J.D.L.A., las declaraciones de A.B.A. y W.R.G., así como con los instrumentos que éstos últimos ratificaron testimonialmente, como plena prueba de que el ahora codemandado reconviniente J.G.M.C., realizó en el inmueble por cuya reivindicación se le demanda, mejoras y reparaciones. Así este Tribunal lo declara.

    63) Folios 251 al 255, cuarta pieza, declaración de la testigo M.G. ASSUNTA MEA DI GIOGIA, quién al ser interrogada por su promovente, la parte demandada reconviniente, respondió: que conoce a J.G.M. y R.D.L.; que conoce a J.G.M. en su función de Juez desde que ella se inició en el ejercicio de la profesión en el año 92; que visita frecuentemente la sede de los Tribunales debido al ejercicio de su profesión de abogado y con relación al Colegio o Gremio de Abogados los venía visitando con frecuencia a excepción de hace un mes para acá que no se ha acercado por su sede; que lee los diarios “Última Hora” y “El Regional” de esta región; que leyó una carta dirigida a la opinión pública, al Juez Rector del Estado, a Fiscales del Ministerio Público de esta jurisdicción, a los Abogados agremiados y a la Gobernadora del Estado, en fecha 24 de julio del 2001, pero no recuerda si era lunes, martes, miércoles, y en dicha carta se hacía mención de unos hechos cometidos arbitrariamente por el Juez J.G.M., utilizando sus influencias como tales, que entre los hechos que se hacen mención en la carta es que él es el administrador (el Dr. R.D.L.) de la finca El Escorpión C.A., y de un apartamento ubicado en el edifico Karima, que el doctor Marrero, aprovechándose de que estaba casado con una de sus hijas le pidió que para otorgarle el divorcio le diera en propiedad el mencionado apartamento, asimismo que le Juez Marrero llevó un ganado a la finca El Escorpión, que ese ganado había sido herrado con el hierro de un hermano del ciudadano Juez J.G.M. que estudia en la Universidad y que el Dr. R.d.L. dice tener constancia de estudio, asimismo señala que el Dr. Marrero ha cometido ilícitos penales contemplados en la Ley de Ambiente, porque ha vendido madera a espalda de las autoridades competentes y que éste utiliza su cargo como tal para cometer estos hechos, hace mención también de que el Juez J.G.M. conjuntamente con su hermano J.A.M., inventaron una relación arrendataria entre el Dr. R.D.L. y la persona de J.A.M., inclusive, sigue diciendo la carta que el Juez J.G.M. tiene una denuncia por Fiscalía del Ministerio Público y no se le ha dado curso por ocupar el cargo que ocupa y utilizar sus influencias, dice que el Juez J.G.M. es un aprovechador que utiliza a sus hermanos para cometer todos estos hechos, finaliza la carta diciendo es auténtico R.D.L.A. y un número de cédula que no le consta que sea de él, por los hechos que se narran en la presente carta pública son hechos que cuando se llevan a la opinión pública son capaces de exponer y exponen al escarnio público a las personas y en el caso de ser un Juez más todavía, donde se puede afectar el honor y la reputación, y que estos hechos debieron ser dilucidados ante las autoridades competentes; que cuando salió publicada la carta en el diario “Última Hora”, por ser una fecha patria, ese día no había despacho en los Tribunales, recortó la carta y al otro día cuando se dirigió al Tribunal como es común en ella ir a los Tribunales a revisar los expedientes, se encontraron con el Dr. Marrero en los pasillos de los Tribunales, le vio que tenía la cara como triste y le preguntó que le pasaba, le preguntó si había leído la carta y le contestó que sí y que no quería tocar el tema por cuanto los señalamientos que le hacía el Dr. De Lima eran sumamente graves y allí culminó y no le dijo más nada, que ya no es la persona que anteriormente era en el sentido de que los profesionales podían llegar a su Tribunal y si tenían alguna duda o pregunta que hacerle referente a algún caso, se abstenía de responderle quizás con el temor de algún comentario mal sano, que deja claro que esa carta fue muy comentada en los pasillos de Tribunales donde entre los mismos abogados decían y comentaba que grave era los señalamientos que se le hacían al Dr. Marrero en esa carta; que las imputaciones a los señalamientos que hace el Dr. R.d.L. en esa carta pública son sumamente graves y por supuesta que diera la leve impresión que la hizo con el objeto de someter al escarnio público al Juez J.G.M. y por supuesto afectarle su honor y su reputación en contra de su investidura y lo que es más grave aún viniendo de su suegro; que el programa radial realizado por la Dra. M.S., denominado punto legal, ella había sido invitada al mismo con el objeto de narrar unos hechos que se venían presentando en el Tribunal de Turén, que ese programa se hacía desde Radio Acarigua, eso fue el año pasado, aproximadamente a partir del mes de junio en adelante, no recuerda exactamente el mes, iba en su carro, sintonizó la emisora y escuchó que estaba el Dr. R.D.L. y el Dr. Rojas Mata, lo que le pareció muy extraño, porque la Dra. Milagros no le había dicho que los tenía a ellos como invitados, oyó cuando el Dr. De Lima hizo sus exposiciones y señalamientos a esa carta pública y luego el Dr. Rojas Mata también hizo una serie de imputaciones debido a un problema que había tenido en el Tribunal del Juez J.G.M., cuando llegó al programa, ya éste había culminado y estaban saliendo la moderadora y sus invitados y se fue con la Dra. Milagro a la Tasca del Central Madeirense; que el Dr. De Lima en el programa hizo mención a los problemas que venía presentado con el Dr. Marrero con relación a la Finca El Escorpión y al apartamento, que el Dr. Marrero se quería apropiar de estos inmuebles que él a causa de su investiduras utilizaba sus influencias para apropiarse de esos bienes, que el Dr. Marrero era una persona que utilizaba su cargo para causarle daños a él y a su patrimonio, entre otras cosas, pero siempre con relación al mismo problema, que existe a r.d.d.; que le consta lo declarado porque conoce los hechos, porque leyó el periódico “Última Hora” donde salió publicada la carta pública y además la recortó y porque era invitada en el programa que la Dra. M.S. realizó. A las repreguntas formuladas por la apoderada actora, contestó: que se abstenía de responder la pregunta por no tener absolutamente nada que ver con el objeto principal de la causa; que no leyó ni sabía que el Dr. J.G.M. hubiere sacado unas declaraciones en el mismo diario y ese mismo día; que el año pasado leyó en el diario “El Regional” unos señalamientos que hizo el médico de apellido Rojas, sobre un procedimiento que supuestamente ella era la abogado del mismo y donde hablaba también ese médico de la Dra. B.D. de Martínez y del Dr. Marrero, pero sobre todo ese doctor médico decía en ese periódico que J.G.M. y por supuesto que ella ejerce en el Tribunal del Dr. J.G.M., como en todos los otros Tribunales que hay en esta jurisdicción y los expedientes a los cuales hacía mención ese señor no tenía absolutamente nada que ver, porque esos fueron expedientes que llevaba otros abogado y por supuesto insiste que después de la carta pública que suscribió el Dr. R.D.L. y aparte de lo que mencionó fue el programa de radio donde asistió el Dr. R.D.L., llamado Punto Legal; que la declaración realizada por el medio de apellido Rojas fueron más que todo dirigidas hacia su persona y hacia la Dra. Belén, pero las declaraciones realizadas por el Dr. R.D.L. lo afectaron emocionalmente por cuanto lo vio y además son imputaciones graves que atentan contra su honor y reputación por la investidura que tiene el ciudadano J.G.M.; que no le consta que el abogado J.G.M.C. se encuentra actualmente residenciado en el mencionado edificio, pero cuando el abogado J.G.M.C. hace años vivía con la Dra. Illani De Lima tenía conocimiento que estaban residenciado allí, no sabe si a raíz de la separación que tanto se comenta si este ciudadano sigue habitando dicho inmueble; que una vez que salió de la radio con la Dra. M.S. y se dirigieron a la tasca del Central Madeirense, en ningún momento se encontraba presente el Dr. G.D. y lo que habló con dicha doctora fue relativo al problema de Turén que tanto ella como su persona y otros abogados del gremio venían confrontando con el Tribunal de Turén; que el Juez J.G.M. ha seguido despachando y es de su consideración que a pasar de haberse visto afectado y de continuar afectado emocionalmente el mismos no debiera dejar de despachar por cuanto piensa que ese es el medio de sustentarse económicamente, a través de su sueldo; que las imputaciones que le ha hecho el Dr. R.D.L. a través de la carta pública y del programa radial punto legal, han atentado contra su honor, reputación y lo han afectado emocionalmente por cuanto ella lo ha visto afectado y que no puede decir si la Dirección de la Magistratura haya abierto algún procedimiento en contra del Juez J.G.M.; que los hechos por los cuales responde es porque los conoce fehacientemente.

    El que la testigo M.G. ASSUNTA MEA DI GIOGIA haya leído la carta publicada por el ahora demandante R.J.D.L.A., considerando que el haber sido publicada por un órgano de prensa, es evidente que fue leída por muchas personas y considerando además, la publicación de esta carta cursa en autos en el folio 153 de la segunda pieza del expediente a lo que cabe agregar que el mismo demandante R.J.D.L.A. reconoció en la contestación que en su contra interpuso el codemandado J.G.M.C., reconoció de manera expresa haber publicado esa carta en el diario “Última Hora”, el 24 de julio de 2001, por lo que en este punto ningún elemento de convicción aportan las declaraciones de esta testigo, por lo que concretamente sobre este mismo punto, se desechan como carentes de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

    Declara además esta testigo que los hechos que se narran en la presente carta pública son hechos que cuando se llevan a la opinión pública son capaces de exponer y exponen al escarnio público a las personas y en el caso de ser un Juez más todavía, donde se puede afectar el honor y la reputación, y que estos hechos debieron ser dilucidados ante las autoridades competentes y que el Juez J.G.M. ha seguido despachando y es de su consideración que a pasar de haberse visto afectado y de continuar afectado emocionalmente el mismo no debiera dejar de despachar por cuanto piensa que ese es el medio de sustentarse económicamente, a través de su sueldo, que las imputaciones que le ha hecho el Dr. R.D.L. a través de la carta pública y del programa radial punto legal, han atentado contra su honor, reputación. Estas son opiniones o consideraciones personales de la testigo, por lo que también en este punto se desechan sus declaraciones como carentes de valor probatorio. Así también este Tribunal lo declara.

    Declara además la testigo M.G. ASSUNTA MEA DI GIOGIA, que las imputaciones que R.J.D.L.A. ha hecho a J.G.M.C. lo han afectado emocionalmente por cuanto ella lo ha visto afectado. Estas declaraciones contienen evidentemente apreciaciones personales de la testigo que además no tiene calificaciones profesionales en psicología, por lo que también se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.

    64) Folios 286 al 288, cuarta pieza, declaración del testigo R.A.V., quién al ser preguntado por su promovente, la parte demandada reconviniente, respondió: que conoce al doctor Marrero y al doctor De Lima desde hace aproximadamente treinta años; que el doctor Marrero es una persona honorable, honesta y en una oportunidad más o menos nueve años fue como Juez a ejecutarle un embargo en la feria de consumo popular, todo ajustado a derecho en la ley; que sabe que está unido a ILLANI DE LIMA, hija del doctor De Lima; que le consta que el Dr. De Lima le cedió en préstamo de uso al ahora codemandado reconviniente J.G.M.C. y a su hija (hija del demandante R.J.D.L.A.), el apartamento ubicado en el Edificio Karima; que al apartamento le hicieron unas mejoras, tales como la cocina, limpiaron una habitación y una sala de baño; que el Dr. De Lima publicó una carta desprestigiándolo y causándole daño en su honor y reputación en un programa de radio también que eso lo sabe todo el estado Portuguesa; que si recuerda algunas de esas imputaciones; que en una oportunidad se estaban desayunando unas arepas el Dr. De Lima y él, en la Avenida 5 de Diciembre, cerca de la Asociación de Ganaderos del Estado Portuguesa, cuando comenzó a decirle que el Dr. Marrero era un vagabundo, un delincuente bandolero, preguntándole porque después que eran tan grandes amigos, hasta yerno porque se expresa tan mal y él le dijo para que fuese testigo contra el Dr. Marrero y le dijo que no podía porque había un problema familiar entre ellos dos, después en una oportunidad lo llamó por teléfono, exigiéndole para que fuera testigo y en noviembre se dirigió a la Avenida Circunvalación Norte, entrando al Tecnológico donde tiene el lugar de trabajo y le volvió a exigir lo mismo y como le respondió que no, se puso grosero, tanto con el Dr. Marrero y su persona, no respetando su condición de persona discapacitada se puso demasiado altanero, se le fueron los tapones y desde esa vez no le ha vuelto a cruzar palabra; que todas esas imputaciones han afectado al Dr. Marrero; que todo el mundo sabe de eso y dicen que el Dr. Marrero tan honesto y primera vez que se le oye esas cosas. Al ser repreguntado por la contraparte, respondió: que es bachiller; que cuanto en una fecha en enero se trasladaron a Campo Lindo, a su Oficina el Dr. Marrero, la esposa del Dr. Marrero, el Dr. De Lima y la mujer del Dr. De Lima a buscar unas artesanías para llevar al apartamento y le dice al Dr. De Lima que le entregó la llave del apartamento a su hija y el Dr. Marrero para que lo usen y lo reparen, y quería que le diera buenos precios entre los muebles y la artesanía y se consumieron unas cervezas y le prestó el apartamento y se lo entregó para que lo reparara y por eso entiende que se lo entregó en el sentido en préstamo, nada de arrendamiento ni nada; que no tiene interés en nada; que tiene una amistad con el Dr. De Lima de muchos años que se conocen.

    Declara el testigo R.A.V., que el ahora demandante reconvenido R.J.D.L.A. le cedió en comodato al ahora codemandado reconviniente J.G.M.C., el apartamento cuya reivindicación se demanda. Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandante, afirmó que en una fecha de enero, se trasladaron a su oficina J.G.M.C. y que el mismo R.J.D.L.A. le entregó la llave del apartamento a su hija para que lo usaran. No hay otros testigos con cuyas declaraciones concordar la afirmación de R.A.V. de que las llaves del inmueble fueron entregadas por el actor R.J.D.L.A. a su hija, la esposa del aquí codemandado J.G.M.C., ni otros elementos probatorios en este sentido, por lo que en este punto se desechan sus declaraciones como carentes de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

    En lo que se refiere a la afirmación de este testigo de que R.J.D.L.A. publicó una carta desprestigiando a J.G.M.C., causándole daño en su honor y reputación, esta carta cursa en autos en el folio 153 de la segunda pieza del expediente a lo que cabe agregar que el mismo demandante R.J.D.L.A. reconoció en la contestación que en su contra interpuso el codemandado J.G.M.C., reconoció de manera expresa haber publicado esa carta en el diario “Última Hora”, el 24 de julio de 2001, por lo que en este punto ningún elemento de convicción aportan las declaraciones de esta testigo, por lo que concretamente sobre este mismo punto, se desechan como carentes de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

    Declara además el testigo R.A.V. que en una oportunidad se estaban desayunando unas arepas el Dr. De Lima y él, en la Avenida 5 de Diciembre, cerca de la Asociación de Ganaderos del Estado Portuguesa, cuando comenzó a decirle que el Dr. Marrero era un vagabundo, un delincuente bandolero. Tampoco hay otros testigos con cuyas declaraciones concordar la afirmación de R.A.V. de que R.J.D.L.A. hizo estas imputaciones sobre J.G.M.C., ni otros elementos probatorios en sentido, por lo que también en este punto se desechan sus declaraciones como carentes de valor probatorio. Así se declara.

    SOBRE EL MÉRITO DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR:

    A.c.f.l. pruebas cursantes en autos, el Tribunal seguidamente procede a decidir sobre el mérito de la pretensión del demandante R.J.D.L.A.d. que se le acuerde la reivindicación de un inmueble, contra los codemandados J.G.M.C. y J.A.M.C.

    La acción reivindicatoria es una de las acciones de defensa del derecho de propiedad y está prevista en el artículo 548 del Código Civil, que textualmente señala:

    Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    .

    El calificado autor Gert Kummerow, en su obra “COMPENDIO DE BIENES Y DERECHOS REALES” (3ª Edición aumentada y corregida. Ediciones MAGON. Caracas 1980, páginas 340 y 341) considera que es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil, que se ejerce erga omnes, cualquiera sea el detentador y que puede intentarse contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad, que supone la prueba del derecho de propiedad por el demandante y la privación o detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario.

    Con el documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure del Estado Portuguesa, en fecha 14 de septiembre de 1978, bajo el N° 54, folios 148 fte., al 154 fte., Protocolo Primero, Tercer Trimestre, cursante en los folios 44 al 47, primera pieza, el aquí demandante R.J.D.L.A., logró demostrar que es propietario de un inmueble consistente en un apartamento con su puesto de estacionamiento signado con el Nº A-12, ubicado en el piso 1 del Bloque A del edificio Residencias Karima, situado en la Avenida 5 de Diciembre cruce con la Avenida 15 de la ciudad de Araure, Municipio Araure, de este Estado, siendo sus linderos los siguientes: Norte, con el Ancianato, antes hospital Portuguesa, calle de por medio; Sur, Stadium 37 o Roseliano Pérez; Este, Avenida 5 de Diciembre que es su frente; y Oeste, con terrenos ocupados por el Club Páez, y los linderos particulares del apartamento son: Norte, con el apartamento Nº 1-1; Sur, con el apartamento Nº 1-3; Este, con la fachada este del Edificio; y Oeste, con el pasillo de circulación interior, tiene un área de ciento seis metros cuadrados con setenta y siete centímetros cuadrados (106,77 m2), que consta de un dormitorio principal con baño incorporado, dos dormitorios auxiliares, un baño auxiliar, recibo comedor, cocina, área de servicio y salón y le corresponde un porcentaje de tres enteros con treinta y dos por ciento (3,32%) sobre el valor total del edificio y de tres enteros con noventa y tres centímetros por ciento (3,93%) sobre las cargas comunes del Condominio Ordinario, cuya reivindicación pretende.

    El codemandado J.G.M.C. en su contestación alegó la falta de cualidad del actor para sostener el juicio, ya que la acción la ha debido ejercer el actor conjuntamente con su cónyuge N.Z.d.D.L. por existir un estado de comunidad conyugal y comunidad de bienes gananciales, por lo que la relación material involucra a todos los integrantes del grupo familiar, conforme el artículo 168 del Código Civil. Esta defensa fue desechada en esta misma decisión, por considerar este juzgador que el pronunciamiento sobre este punto formaba parte del mérito de la pretensión del actor. Sobre este punto además el Tribunal observa:

    Con la copia fotostática certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O. de este Estado, el 29 de Febrero de 1980, bajo el N° 3, folios 3 al 10, Protocolo Segundo, Primer Trimestre, por el que el ahora demandante reconvenido R.J.D.L.A. celebró capitulaciones matrimoniales con N.Z.d.D.L., con posterioridad a la adquisición del inmueble, quedó demostrado que el inmueble cuya reivindicación pretende el mismo demandante, no forma parte de la comunidad de gananciales existente entre el actor R.J.D.L.A. y su cónyuge N.Z.d.D.L..

    Quedó por lo tanto demostrado en la presente causa que el actor R.J.D.L.A. es propietario de manera exclusiva del mismo inmueble, por lo que se desecha la defensa de que éste no es propietario de manera exclusiva del inmueble cuya reivindicación pretende. Así se decide.

    Logró el codemandado reconviniente J.G.M.C. demostrar con las posiciones juradas absueltas por el actor R.J.D.L.A. que éste celebró un contrato de comodato con el mismo J.G.M.C. sobre un inmueble situado en el sector “Campo Lindo”, pero esta circunstancia es irrelevante para la decisión de la presente causa, ya que es otro el inmueble por cuya reivindicación demanda R.J.D.L.A. al mismo codemandado J.G.M.C..

    El mismo codemandado J.G.M.C. en su contestación alega que es cierto que ocupó el inmueble desde aproximadamente el año 1995, hasta el año 2000, con la anuencia del accionante, que dice se los cedió para el uso a su persona y a su legítima cónyuge YLLANI DE LIMA JACOBO y el mismo J.G.M.C. al absolver las posiciones juradas que le estampó la representación judicial del aquí demandante R.J.D.L.A. manifestó que estuvo residenciado en el apartamento A 12 del edificio Karima, como comodatario del mismo y luego por convenio de arrendamiento que existe entre él y su hermano, con lo que quedó demostrado de manera plena que no existe relación contractual de comodato o de arrendamiento, entre el demandante reconvenido R.J.D.L.A. y el codemandado reconviniente J.G.M.C.. Así este Tribunal lo dejó establecido al valorar estas posiciones juradas.

    Además, al valorar las posiciones juradas absueltas por el codemandado reconviniente J.G.M.C., este Tribunal, valoró la reticencia de éste al no haber contestado de manera categórica y terminante, de si su residencia está ubicada en el apartamento A 12 del edificio Karima y como plena prueba de que el mismo J.G.M.C. está detentado este inmueble y también está demostrado con las declaraciones de los testigos A.R.M. y SAD SHAMEKIAN KANJELIAN que el codemandado J.A.M.C. detenta el inmueble por cuya reivindicación se le demanda.

    Logró el actor R.J.D.L.A. demostrar que es propietario del inmueble cuya reivindicación pretende y que dicho inmueble es detentado por los codemandados J.G.M.C. y J.A.M.C.. El codemandado J.G.M.C. admitió al absolver posiciones juradas, que se encontraba residenciado en dicho inmueble primero como comodatario del mismo y luego por convenio de arrendamiento que existe entre él y su hermano por lo que es evidente que la relación contractual de comodato, si la hubo finalizó, mientras que el también codemandado J.A.M.C. no logró demostrar que tuviera celebrado un contrato de arrendamiento con el actor R.J.D.L.A. sobre el mismo inmueble y en consecuencia no lograron estos codemandados demostrar tener un derecho para poseer el mismo inmueble, por lo que la demanda que intentó contra estos codemandados el actor R.J.D.L.A., debe prosperar, declarando con lugar la demanda y condenando en las costas de la demanda a los demandados. Así este Tribunal lo declara y así lo dispondrá en la dispositiva de la decisión.

    La representación judicial del actor R.J.D.L.A. en la demanda expresó que demandada a J.G.M.C. y J.A.M.C., para que se le entregara al mismo demandante el apartamento. Con esto es evidente que intentó una acción reivindicatoria contra estos demandados. Así este Tribunal lo establece.

    El codemandado J.G.M.C., propuso en la presente causa reconvención contra el actor R.J.D.L.A., por indemnización de daño moral y por pago de mejoras y construcciones. Seguidamente este Tribunal procede a analizar dicha reconvención.

    SOBRE LA RECONVENCIÓN:

    La pretensión procesal del codemandado J.G.M.C. contenida en la reconvención que propuso contra el actor R.J.D.L.A., consiste en que se convenga o a ello sea condenado en que las bienhechurías fomentadas en el inmueble fueron hechas por este codemandado, que condene a este demandante a indemnizarle por las mejoras y construcciones que dice haber realizado en el inmueble por cuya reivindicación se le demanda, por un valor de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.580.000,00) y a indemnizarle con la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 350.000.000,00) por el daño moral que afirma sufrió, como consecuencia de hechos ilícitos que dice cometidos por el mismo demandante R.J.D.L.A., tendientes a afectar su honor y su reputación en las ciudades de Acarigua y Araure.

    SOBRE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA RECONVENCIÓN INTENTADA CON RESPECTO A LAS MEJORAS Y CONSTRUCCIONES:

    El actor reconvenido R.J.D.L.A. al contestar la reconvención, opuso como defensa la falta de cualidad e interés del codemandado reconviniente J.G.M.C. para sustentar el juicio con respecto a las mejoras y construcciones que alega haber fomentado en el inmueble por cuya reivindicación se le demanda y por cuyo pago reconviene, de conformidad con lo que dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 148 eiusdem y 154, 165, 168, 1.729 y 1.730 del Código Civil, alegando que la acción incoada ha debido ser ejercida no solamente por el codemandado J.G.M.C., sino también por su esposa YLLANI DE LIMA JACOBO, por cuanto existe una comunidad conyugal y comunidad de bienes gananciales, por lo que el reconviniente carece de la cualidad que se atribuye.

    Este Tribunal para decidir observa:

    En la demanda alega el actor R.J.D.L.A. que el codemandado J.G.M.C. es cónyuge de YLLANI DEL C.D.L.J., quien a su vez es hija del mismo actor. El mismo codemandado J.G.M.C. en su escrito de contestación dijo que YLLANI DEL C.D.L.J. es su legítima cónyuge, por lo que estas circunstancias no están debatidas en la presente causa. Además la unión matrimonial entre J.G.M.C. y YLLANI DEL C.D.L.J., está demostrado con la copia fotostática certificada de la Causa N° 15679 cursante en los folios 50 al 61 de la primera pieza del expediente y con la copia fotostática certificada, contentivo de actuaciones cursantes en el expediente N° 0015, cursante en los folios 185 al 197 de la primera pieza del expediente.

    De conformidad con el artículo 156 del Código Civil, son bienes de la comunidad:

    1) Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

    2) Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

    3) Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

    Además, según el artículo 164 eiusdem, se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras que no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.

    Es evidente, por lo tanto que las mejoras y construcciones que afirma el codemandado reconviniente J.G.M.C. haber construido en el inmueble por cuya reivindicación se le demanda, al no haberse demostrado con propios de uno de los cónyuges, de conformidad con la presunción contenida en el ya referido artículo 164 del Código Civil, son de la comunidad conyugal existente entre el mismo J.G.M.C. y su cónyuge YLLANI DEL C.D.L.J.. Así este Tribunal lo declara.

    Con respecto a la legitimación procesal activa sobre los actos relativos a la comunidad conyugal, el artículo 168 del Código Civil, señala que esta legitimación corresponderá al que los haya realizado. Con las declaraciones de la testigo Á.C.L.J., conjuntamente con el informe de la experticia, la inspección judicial, las posiciones juradas absueltas por el actor R.J.D.L.A., las declaraciones de A.B.A. y W.R.G., así como con los instrumentos que éstos últimos ratificaron testimonialmente, quedó demostrado plenamente en la presente causa, que estas mejoras fueron fomentadas por el ahora codemandado reconviniente J.G.M.C., por lo que la legitimación procesal activa para reclamar el pago de las mismas, corresponde a éste y la defensa que por falta de cualidad e interés del reconviniente J.G.M.C. para reclamar el pago de las bienhechurías y mejoras fomentadas en el inmueble por cuya reivindicación se le demanda, debe desecharse. Así este Tribunal lo establece y así se dispondrá en la dispositiva de la decisión.

    SOBRE EL MÉRITO DE LA PRETENSIÓN DEL CODEMANDADO RECONVINIENTE J.G.M.C. POR EL PAGO DE LAS MEJORAS Y CONSTRUCCIONES:

    Establecido lo anterior, procede el Tribunal a analizar el mérito de la pretensión del codemandado reconviniente J.G.M.C. de que se condene al actor reconvenido R.J.D.L.A. al pago de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.580.000,00) que dice es el valor de las mejoras y bienhechurías que fomentó en el inmueble por cuya reivindicación se le demanda.

    Como ya quedó antes señalado, con las declaraciones de la testigo Á.C.L.J., conjuntamente con el informe de la experticia, la inspección judicial cuya acta cursa en los folios 129 al 132 de la cuarta pieza del expediente, las posiciones juradas absueltas por el actor R.J.D.L.A., las declaraciones de A.B.A. y W.R.G., así como con los instrumentos que éstos últimos ratificaron testimonialmente, quedó demostrado plenamente en la presente causa, que estas mejoras fueron fomentadas por el ahora codemandado reconviniente J.G.M.C., con conocimiento del actor reconvenido R.J.D.L.A. y quedó además demostrado que estas mejoras y construcciones consisten en reparaciones, una ampliación de un cuarto, reparaciones de los techos de los dos baños, porcelanas a los dos baños, una cocina empotrada americana, un mesón con lajas, colocación de lajas como de 50 centímetros en el balcón y en el recibo y el pasillo de acceso a las habitaciones un rodapié de madera.

    Con el Informe – Avalúo, realizado por los peritos, Ingenieros T.R., K.P. M., y C.M., cursante en los folios 137 al 144 de la cuarta pieza del expediente, quedó demostrado que el valor total de las mejoras hechas al mismo es de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.491.135,76).

    Alega el actor reconvenido que los trabajos realizados en el inmueble son gastos o lujos extras, superfluos y no necesarios y menos aun urgentes para la conservación del inmueble.

    De conformidad con lo que dispone el artículo 792 del Código Civil, el poseedor de buena o de mala fe no puede reclamar por mejoras, sino la suma menor entre el valor de las impensas y el mayor valor dado a la cosa.

    Al referirse el legislador en esta disposición al poseedor de buena o de mala fe, es evidente que es irrelevante la buena o mala fe del poseedor, ya que en ambos supuestos, la consecuencia prevista en la norma es la misma. En consecuencia, no analiza el Tribunal si el reconviniente J.G.M.C., como poseedor es de buena o mala fe.

    No demostraron ni alegaron las partes durante la causa, el mayor valor que pudo haber dado estas mejoras y construcciones al inmueble cuya reivindicación pretende el actor, ni demostró el actor que fueran gastos o lujos extras, superfluos y no necesarios y menos aun urgentes para la conservación del inmueble, por lo que deben considerarse útiles y que incrementan el valor del inmueble y al haber reclamado el reconviniente J.G.M.C., el valor de las mismas, debe acordársele ese valor y que como ya quedó señalado, es de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.580.000,00). Así este Tribunal lo declara y así lo dispondrá en la dispositiva de la decisión.

    SOBRE EL MÉRITO DE LA PRETENSIÓN DEL CODEMANDADO RECONVINIENTE J.G.M.C. DE INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL:

    Seguidamente procede el Tribunal a a.l.p.d. codemandado reconviniente J.G.M.C. de que se le indemnice el daño moral que afirma le causó el actor R.J.D.L.A.. Alega el mismo reconviniente en su reconvención que el actor R.J.D.L.A. se ha dedicado desde finales de 2000 hasta esa época, a proliferar y proferir de manera pública, como privadamente, ofensas verbales, injurias y todo género de hechos enjundiosos tendientes a lograr el desprestigio de su persona, su buen nombre, su cargo como juez, que no persigue otro propósito que producirle una lesión en sede administrativa que afecte su estabilidad laboral y se produzca la separación abrupta del cargo que con orgullo desempeña.

    Que tales hechos son una carta pública publicada en el diario “Última Hora”, dirigida a la comunidad de Acarigua y Araure, a todas las autoridades civiles, judiciales, al Ministerio Público, abogados, a la Gobernadora del Estado Portuguesa, donde sin mediar ningún respeto por la dignidad humana lo expone al escarnio público, imputándole hechos falsos tendientes a desacreditar socialmente su condición de juez de la República y de ciudadano. Que en esa primera comunicación pública lo señala como un juez arbitrario y abusador, al extremo de decir que para que consienta en el divorcio con su legítima hija le exige que a cambio le entregara en propiedad el apartamento.

    Que en otro fragmento de la carta señala que valiéndose de su condición de juez y sin ninguna autoridad moral pretende no devolverle el apartamento, adueñarse de la finca que le prestó y que por si fuera poco lo narrado, el “HONORABLE” Juez Marrero, pretende valiéndose siempre de su condición de Juez de la República, influenciar en las autoridades para lograr algún tipo de ilegítimo, falso, ruin y degenerado derecho que le permita posesionarse de los inmuebles antes mencionados, la intrigante, capciosa y malévola cualidad de persona del juez Marrero. Que mal puede tildar su conducta de intrigante, capciosa y malévola su conducta, cuando lo único que hizo fue defenderse en justa lid de las imputaciones falsas en su contra.

    Que en otra parte del sedicente escrito del empecinado ofensor de la dignidad humana, le imputa que incurrió en hechos tipificados por la Ley Penal del Ambiente, como delitos, al efectuar una explotación maderera en predio ajeno, sin los permisos correspondientes.

    Dice además el reconviniente J.G.M.C. que su estabilidad y prestigio dependen de su honorabilidad, dignidad y decoro y que al ser sometido al descrédito público, inexorablemente se afecta su prestigio como funcionario judicial, desmejorando su reputación, lo que le ha causado un gran dolor y sufrimiento, que le han afligido en sus sentimientos, privándole de llevar una vida social normal, que se le ha perturbado el normal desenvolvimiento de su vida diaria, que al ser perjudicado ante la opinión pública, en su reputación y su buen nombre, repercute desfavorablemente en sus actividades judiciales, gremiales y académicas, al verse rechazado por sus colegas y amigos, quienes a cada momento indagan sobre la veracidad de esas bochornosas afrentas públicas, que han puesto en tela de juicio su prestigio, honestidad, honorabilidad y honradez, de tal manera que ha llegado a sufrir una discriminación injusta en el ámbito de sus relaciones, debido a las constantes ofensas tendientes a desprestigiarlo, que se mancha la imagen del Poder Judicial al implantarle calificativos de arbitrario, atropellador, deshonesto, se atenta contra el decoro del sistema judicial venezolano, que al afirmar que comete hechos indignos, someterlo al desprecio público y rechazo social, dado que el cargo que ejerce descansa en el grado de honorabilidad, decoro, crédito y dignidad que se ha labrado el juez, dado ello lo difícil y costoso de alcanzarlo, que son 13 años de desempeño como juez, para que en meses se le someta al descrédito y desprecio de la sociedad.

    Que el honor judicial es condenado al más alto grado, que no se puede equiparar con otra actividad profesional.

    Que esta conducta constituye un atentado injusto contra su honor y reputación y de su familia, que le ha causado un gran sufrimiento y a diario se ve sometido a la humillación en privado, cuando en privado y en público, se le inquiere por todas las imputaciones, lo que genera daño moral, que encuadra perfectamente dentro de las premisas previstas en el artículo 1.196 del Código Civil.

    Que R.J.D.L.A. ha realizado numerosas actuaciones ante diferentes organismos públicos, tendientes a difamarlo, desprestigiarlo y afectar su honor y su reputación, tales como una denuncia presentada ante la Inspectoría de Tribunales el 10 de agosto de 2001, en la que le imputa un sin número de hechos con el solo objetivo de desprestigiar su condición de Juez.

    Que R.J.D.L.A. ha presentado escritos ante la Defensoría del Pueblo exponiéndole al desprecio de esa institución, atribuyéndole hechos totalmente falsos, donde se le acusa de tratar de apoderarse deshonestamente del Fundo “El Escorpión” y que se ha presentado ante el Comando de la Guardia Nacional acusándolo de la comisión de hechos relacionados con la desaparición, muerte o hurto de unos animales que dice le pertenecen y los tenía en el fundo “El Escorpión”.

    Que del mismo modo ha presentado denuncias ante la Fiscalía del Ministerio Público, en su nombre y en otras ocasiones coaccionando a su hija para que lo acompañe al mismo tenor a denunciarlo, tan solo con el fin de exponerlo al desprecio colectivo.

    Que cuando fue convocado a concurso para la permanencia de Jueces en el Poder Judicial, R.J.D.L.A. se dio a la tarea de visitar abogados en sus oficinas y en la sede de la Delegación del Colegio de Abogados, requiriéndoles que firmaran en contra de su postulación y objetaran su nombre, por no reunir las condiciones de moralidad y dignidad requeridos para el cargo de Juez, tal y como se evidencia de la objeción formulada en la sede de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la Comisión de Evaluación y Concursos, donde constan las firmas recogidas por R.J.D.L.A., de lo que además pueden dar fe otros abogados de la zona que se negaron a firmar la objeción, por considerarla denigrante, ofensiva y contra la dignidad humana.

    Por el daño moral que alega sufrió, el codemandado reconviniente J.G.M.C., pretende se condene al actor reconvenido a indemnizarle con la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 350.000.000,00).

    Sobre los hechos que alega sobre el daño moral el codemandado reconviniente J.G.M.C. en su reconvención y las pruebas de tales hechos, el Tribunal observa:

    El codemandado reconviniente J.G.M.C., no logró demostrar durante la causa que el demandante reconvenido R.J.D.L.A., se haya dedicado desde finales de 2000 hasta esa época, a proliferar y proferir de manera pública, como privadamente, ofensas verbales, injurias y todo género de hechos enjundiosos tendientes a lograr el desprestigio de su persona, su buen nombre, su cargo como juez, que no persigue otro propósito que producirle una lesión en sede administrativa que afecte su estabilidad laboral y se produzca la separación abrupta del cargo que con orgullo desempeña.

    Logró el codemandado reconviniente J.G.M.C. demostrar que el actor reconvenido R.J.D.L.A. le denunció ante la Inspectoría General de Tribunales, que comisionó al Inspector de Tribunales D.C., para que efectuara la investigación en el Tribunal Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de los hechos denunciados por el mismo R.D.L.A. y de cualquiera otras irregularidades que pudieran existir en ese Juzgado, relacionadas o no, con las actuaciones de J.G.M., Juez del mencionado Tribunal. No obstante, no consta en autos que la misma haya trascendido a la opinión pública, ocasionando un daño al mismo J.G.M.C., ni consta en autos elemento probatorio alguno que pueda hacer presumir la mala f.d.R.J.D.L.A. al interponer esta denuncia y la mera interposición de una denuncia contra un Juez, sin que aparezca mala fe, no constituye un ilícito, por lo que por esta denuncia no puede acordarse al reconviniente J.G.M.C. indemnización alguna. Así este Tribunal lo establece.

    También logró demostrar el codemandado reconviniente J.G.M.C. que el actor reconvenido R.J.D.L.A. interpuso en su contra una denuncia ante la Defensoría del Pueblo, pero tampoco consta que esta denuncia haya trascendido a la opinión pública, ocasionando un daño al mismo J.G.M.C., ni consta en autos elemento probatorio alguno que pueda hacer presumir la mala f.d.R.J.D.L.A. al interponer esta denuncia y la mera interposición de una denuncia ante la Defensoría del Pueblo, sin que aparezca mala fe, no constituye un ilícito y no pueden las instituciones sentir desprecio hacia una persona por lo que no pudo R.J.D.L.A. exponer al reconviniente al desprecio de esa institución, por lo que por esta denuncia no puede acordarse al reconviniente J.G.M.C. indemnización alguna. Así también este Tribunal lo establece.

    También quedó demostrado durante la presente causa que YLLANI DE LIMA JACOBO, hija de R.J.D.L.A. y cónyuge de J.G.M.C. interpuso denuncia contra éste último, atribuyéndole la comisión de hechos punibles tipificados en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, pero no logró demostrar el codemandado reconviniente J.G.M.C. que YLLANI DE LIMA JACOBO haya formulado esta denuncia coaccionada por R.J.D.L.A., por lo que por este motivo no puede acordarse al reconviniente J.G.M.C. indemnización alguna. Así también este Tribunal lo establece.

    Con las posiciones juradas absueltas por el actor reconvenido R.J.D.L.A., logró el codemandado reconviniente J.G.M.C. demostrar que el mismo R.D.L.A., recogió firmas objetando la postulación al cargo de Juez de Primera Instancia en los concursos convocados por la Dirección General de la Magistratura. No obstante, el que el actor reconvenido R.J.D.L.A. haya recogido firmas para objetar la postulación al cargo de Juez de Primera Instancia del reconviniente, no constituye un hecho ilícito ni demostró el reconviniente que al recoger las firmas el reconvenido R.D.L.A. haya afirmado que J.G.M.C. no reunía las condiciones de moralidad y dignidad requeridos para el cargo de Juez, ni logró demostrar el contenido de las declaraciones que afirma hizo el mismo R.D.L.A. en su contra en el programa de radio “Punto Legal” por lo que por estos motivos no puede acordarse al mismo reconviniente indemnización alguna. Así igualmente este Tribunal lo establece.

    Además, es un hecho notorio judicialmente, que el codemandado reconviniente J.G.M.C., por el resultado del referido concurso, fue designado con carácter de titular, Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y que actualmente se desempeña también como Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, por lo que la objeción que pudo presentar R.J.D.L.A. a su participación en el concurso, aun respaldadas por las firmas que pudo haber recogido, ningún daño le causaron.

    No obstante, el codemandado reconviniente J.G.M.C., con el escrito de contestación a la demanda, en el que también propone esta reconvención, acompañó publicación realizada en el Diario “Última Hora”, en su edición de fecha 24 de julio del 2001, cursante en el folio 153 de la segunda pieza del expediente, con la que logró demostrar que el aquí demandante reconvenido R.J.D.L.A., es el autor de esta publicación y logró además J.G.M.C. demostrar que en esa publicación, bajo la forma de una carta dirigida a la opinión pública, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, al Juez Rector del Estado Portuguesa, a los jueces con competencia en materia de protección al niño y al adolescente, a la comunidad de Acarigua Araure, a los abogados en ejercicio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y a la Gobernadora del Estado Portuguesa, el ahora demandante reconvenido R.J.D.L.A., afirmó que el ahora codemandado reconviniente J.G.M.C., por el hecho de estar casado con una de sus hijas, le cedió en calidad de préstamo de uso el apartamento A12 ubicado en el Edificio Residencias Karina, en la Avenida 5 de Diciembre de Araure y que al terminar de hecho esa unión matrimonial entre ellos, exigió como condición para consentir en el divorcio, que le entregara el apartamento en propiedad y que al negarse a tal pretensión, inventó una supuesta relación arrendaticia, entre su hermano el aquí también codemandado J.A.M.C. y su persona (es decir R.J.D.L.A.), realizando el primero consignaciones inquilinarias y con esta publicación quedó además comprobado que el mismo actor reconvenido R.J.D.L.A. afirmó que en virtud del parentesco por afinidad con J.G.M., le permitió a su hija (su esposa) la utilización de una porción de la finca “Agropecuaria El Escorpión” para que llevara un ganado que su esposo el Juez Marrero estaba comprando o se lo habían regalado y fuera criado y cebado con pasto estrella y braquiario sembrado en la finca, por ser dicho ganado de la comunidad conyugal, pero que al terminar su hija su vida en común con Marrero, éste valiéndose abusivamente de su condición de juez, pretende no devolverle el apartamento que desinteresadamente le cedió a su hija y adueñarse de la finca que le prestó a su hija y que por si fuera poco el juez Marrero pretende siempre valiéndose de su condición de juez influenciar en las autoridades policiales (Fuerzas Armadas de Cooperación), organismos administrativos agrarios, a la Jueza del Municipio Esteller, que le permitan algún tipo de ruin y degenerado derecho que le permita posesionarse de los inmuebles antes mencionados, cedidos a su hija.

    Aunque logró el actor reconvenido R.D.L.A. que el demandado reconviniente J.G.M.C., declaró ante el diario “Última Hora” que se había visto obligado a alertar a la opinión pública, que los señalamientos que pretendía hacer el mismo R.D.L.A., son totalmente falsos, que lo que pretende es amenazarlo y amedrentarlo en su condición de funcionario público, para hacerlo llegar a acuerdos indecorosos, ya que tiene la posesión legítima de un lote de terreno, ubicado en la vía que conduce a Píritu, perteneciente al Estado Venezolano, tales declaraciones no pueden calificarse de otra manera que como una defensa de J.G.M.C., ante la opinión pública, que no influye en la decisión de la causa. Así este Tribunal lo establece.

    Sobre la reparación del daño moral, el artículo 1.196 del Código Civil, señala que puede el juez acordar especialmente una indemnización a la víctima, en caso de lesión a su honor y a su reputación, por lo que éstos, aunque no formen parte del patrimonio de las personas, son bienes de carácter extrapatrimonial jurídicamente protegidos y al haber alegado el codemandado reconviniente J.G.M.C. en su reconvención, que el actor reconvenido R.J.D.L.A. con la publicación que hizo en “Última Hora”, lesionó su honor y reputación, así como su buen nombre y fama, debe este Tribunal a.e.c.

    El honor, reputación, buen nombre y fama de un individuo, forman parte de los derechos relativos a la personalidad moral.

    Tratando sobre los derechos relativos a la personalidad moral, señala el autor patrio J.L.A.G., en su obra de frecuente uso en las aulas universitarias y entre los profesionales del derecho “DERECHO CIVIL – PERSONAS –” (Manuales de Derecho. Universidad Católica A.B.. Editorial Arte. Caracas 1982), textualmente lo siguiente:

    Del honor puede hablarse en sentido objetivo y subjetivo. En el primer sentido, el honor es la reputación, buen nombre o fama de que goza una persona ante las demás. En sentido subjetivo, es el sentimiento de estimación que tiene la persona de sí misma en relación con la conciencia de la propia dignidad moral.

    .

    Con relación al honor en sentido objetivo, es decir “…la reputación, buen nombre o fama de que goza una persona ante las demás”, según la definición contenida en el texto trascrito de A.G. y que este Juzgador comparte plenamente, para decidir el Tribunal observa:

    Según E.B., catedrático de la Universidad Complutense de Madrid, en artículo publicado en la Revista Jurídica de Buenos Aires (Facultad de Derecho y Ciencias Sociales. Universidad de Buenos Aires), se puede afirmar, que el derecho vigente, protege el honor frente a imputaciones falsas de delitos que pueden ser perseguidos de oficio y ante a expresiones de menosprecio o deshonrantes, con independencia de su veracidad. Por otra parte, los hermanos Mazeaud, en su bien conocida obra “Lecciones de Derecho Civil” Parte Primera, Volumen II. Los Sujetos de Derechos. Las Personas. (Ediciones Jurídicas E.A.. Buenos Aires 1959, página 177) expresan textualmente lo siguiente:

    Toda persona tiene derecho al honor como subraya el artículo 12 de la Declaración Universal. El ataque al honor constituye, en ciertas condiciones, un delito correccional: la difamación. Fuera de esta sanción penal, la víctima tiene derecho al abono de daños y perjuicios; puede igualmente cuando haya sido discutida en prensa, ejercer su derecho de réplica. Con frecuencia, la publicación de la sentencia de condena, dispuesta por el Tribunal, constituye un modo de reparación de los agravios al honor.

    .

    Con referencia al daño moral, A.C. y H.C., señalan que el mismo es “…por ejemplo, un ataque a la reputación, a la consideración de una persona, procedente de conversaciones injuriosas o escritos calumniosos…”, en su obra “Curso Elemental de Derecho Civil”. Teoría General de las Obligaciones. Tomo III (Instituto Editorial Reus. Madrid 1951, página 832).

    El agravio al honor, reputación, fama y buen nombre de una persona es un daño moral y como todo daño, para que proceda la indemnización debe haber sido ocasionado por un hecho ilícito, ya que como enseñan Planiol y Ripert, también de frecuente cita en las aulas universitarias patrias, en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil” Las Obligaciones. Tomo IV (Cárdenas Editor y Distribuidor, 1ª Edición, México 1983, página 538), “…es imposible condenar a alguna persona al pago de daños y perjuicios, mientras no se demuestre que él, es quien por su culpa, causó el daño…” y según expresan estos mismos autores en la misma obra y tomo (página 526), que la culpa “…es el incumplimiento de una obligación preexistente, cuya reparación es ordenada por la ley cuando causa un perjuicio a una persona.”.

    Tales conceptos, muy en especial los emanados de los hermanos Mazeaud, de Colin y Capitant, así como de Planiol y Ripert, autores clásicos de muy frecuente cita en las cátedras universitarias venezolanas de derecho, se refieren a principios acogidos por el Derecho patrio vigente y este Juzgador también los comparte plenamente, provenientes como son de tan calificada doctrina extranjera.

    Considera este Juzgador, que el honor y reputación de una persona, son bienes jurídicamente protegidos, no solamente por la disposición contenida en el artículo 1.196 del Código Civil, sino además por estar consagrado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de toda persona a la protección de su honor y este derecho lo tiene el codemandado J.G.M.C., independientemente de que sea o no Juez, de que haya o no ocupado cargos de carácter gremial, de que sea o no docente universitario, que haya o no sido condecorado por instituciones públicas y tiene también derecho el codemandado J.G.M.C. a ser protegido ante a expresiones de menosprecio o deshonrantes, con independencia de su veracidad, como bien lo señala el ya mencionado catedrático de la Universidad Complutense de Madrid, E.B., sin que sea además necesario analizar si tales expresiones se ajustan o no a la realidad, ya que tal análisis implicaría someter a una persona a un examen, que sería violatorio del derecho a la intimidad y a la vida privada que también protege la misma disposición constitucional.

    El artículo 1.185 del Código Civil, según el cual, el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo, es consecuencia de la obligación jurídica de carácter genérico, de no causar daños a otros. Por lo tanto el ahora actor reconvenido R.J.D.L.A. al lesionar el honor y reputación del codemandado reconviniente J.G.M.C., incumplió con esa obligación genérica de no causar daños a otros.

    Aunque no logró demostrar el codemandado reconviniente J.G.M.C. que esa publicación le haya afectado psíquicamente por la presión ejercida sobre él, pero es evidente que el contenido de dicha publicación le debió ocasionar un gran disgusto y malestar y además, dado que le atribuyen la comisión de hechos delictuales tipificados en la Ley Penal del Ambiente y al señalar el actor reconvenido R.J.D.L.A. que la persona del mismo reconviniente J.G.M.C. es intrigante, capciosa y malévola lesiona el buen nombre, el honor y a la reputación del mismo reconviniente y al lesionar R.J.D.L.A. estos bienes no patrimoniales jurídicamente protegidos de J.G.M.C., se le debe acordar de conformidad con lo que dispone el artículo 1.196 del Código Civil, una indemnización. Así este Tribunal lo establece.

    Para determinar la cuantía de la indemnización, el Tribunal observa:

    La cantidad que debe acordarse por concepto de daño moral, es denominado por la doctrina petrium doloris o precio del dolor. El autor i.B., citado por O.P.H., en su bien conocida obra, de frecuente uso en las aulas universitarias y entre los profesionales del derecho titulada “APUNTES DE OBLIGACIONES”, (Ediciones Centro de Estudiantes Universidad del Zulia). Maracaibo 1982, página 36), dice que si por patrimonio se entiende el conjunto de bienes de una persona, la tranquilidad psíquica también es un bien y que en segundo término, que si el derecho público penal tutela la inviolabilidad de la persona humana, debe ser también tutelada por el derecho civil, que así como en el derecho penal se reconocen los efectos penales y civiles del delito, también deben reconocerse en materia civil la reparación del daño moral y que la reparación del daño moral no es imposible, es difícil para el Juez decir cuanto vale el dolor, pero no hay imposibilidad de indemnizarlo.

    En este mismo sentido la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998 señalaba:

    …porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido

    .

    Además, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 144 del 7 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, textualmente considera:

    …el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    . (Expediente AA60-S-2001-000654).

    Aunque la sentencia citada se refiere a la indemnización moral por los daños morales ocasionados por un accidente de trabajo, los razonamientos y criterio allí expresados, son aplicables a la reparación del daño moral sufrido como resultado de cualquier hecho ilícito, por lo que sirve como guía para tasar el daño moral en la presente causa.

    SOBRE LA CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL:

    Pasa el Tribunal para fijar en el presente caso la cuantía de la indemnización por el daño moral sufrido por J.G.M.C., a a.l.e.q. según la referida sentencia, deben considerarse.

    La importancia del daño:

    Aunque no logró el codemandado reconviniente J.G.M.C. que esa publicación le haya afectado psíquicamente por la presión ejercida sobre él, dicha publicación en la que se le atribuyen la comisión de hechos delictuales tipificados en la Ley Penal del Ambiente, que su persona es intrigante, capciosa y malévola, al haber aparecido esa carta en el diario “Última Hora” que circula ampliamente en las ciudades de Acarigua y Araure, así como en todo el estado Portuguesa, indudablemente le debió ocasionar un gran disgusto, desasosiego y malestar e indudablemente afectó su reputación durante los días sucesivos a la fecha de la publicación.

    No obstante, como ya quedó dicho es un hecho notorio judicialmente, que el codemandado reconviniente J.G.M.C., participó en un concurso de oposición y de credenciales para proveer a los cargos de Jueces categoría “B”, en materia civil, mercantil y del tránsito y resultó designado Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

    De conformidad con lo que dispone el artículo 10 de la Ley de Carrera Judicial, para participar en los concursos de oposición para ingresar en la carrera judicial, se requiere entre otros requisitos, ser de conducta intachable y al haber podido el codemandado reconviniente J.G.M.C., participar en ese concurso es evidente que no consideraron la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y la Escuela Nacional de la Magistratura, que existieran razones para considerar que la conducta de éste no fuera intachable, por lo que quien juzga concluye que el daño que sufrió el prestigio y la reputación del codemandado reconviniente J.G.M.C., como consecuencia de la publicación que hizo el actor reconvenido R.J.D.L.A. en el Diario “Última Hora”, en su edición de fecha 24 de julio del 2001, fue muy leve dado que no consta en autos que haya dejado secuela alguna en la reputación y prestigio del codemandado reconviniente J.G.M.C. en el entorno gremial y social, por lo que ese daño debió ser transitorio y de corta duración. Así este Tribunal lo establece.

    Sobre el daño que puede haber causado la publicación en el estado de ánimo del codemandado reconviniente J.G.M.C. no consta en autos que se haya visto obligado de dejar de despachar en el Tribunal que estaba a su cargo o que haya requerido tratamiento psiquiátrico o psicológico, por lo que es evidente que el reconviniente soportó la publicación con una gran entereza de ánimo y que aunque indudablemente le debió ocasionar un gran disgusto, desasosiego y malestar, no consta en autos que haya sufrido secuelas que puedan haber requerido tratamiento profesional, por lo que también el daño psicológico que sufrió fue indudablemente leve. Así también se establece.

    El grado de participación del accionado:

    Sobre el grado de participación del actor reconvenido R.J.D.L.A., en la redacción de la carta pública y en la publicación de la misma, es evidente que lo hizo de manera personal y su responsabilidad por la misma es también de carácter personal y subjetiva. Así también este Tribunal lo establece.

    La conducta de la víctima:

    En la carta publicada por R.J.D.L.A. en el Diario “Última Hora”, en su edición de fecha 24 de julio del 2001, éste afirma que el ahora codemandado reconviniente J.G.M.C., por el hecho de estar casado con una de sus hijas, le cedió en calidad de préstamo de uso el apartamento A12 ubicado en el Edificio Residencias Karina, en la Avenida 5 de Diciembre de Araure y que al terminar de hecho esa unión matrimonial entre ellos, exigió como condición para consentir en el divorcio, que le entregara el apartamento en propiedad y que al negarse a tal pretensión, inventó una supuesta relación arrendaticia, entre su hermano el aquí también codemandado J.A.M.C. y su persona.

    No logró demostrar el actor reconvenido R.J.D.L.A. que el reconviniente J.G.M.C. le hubiera exigido como condición para consentir en el divorcio, que le entregara el apartamento en propiedad y que luego acordara con el también codemandado J.A.M.C., inventar una relación arrendaticia, pero si quedó establecido en la presente causa que J.G.M.C. tenía sin tener derecho a ello, la detentación posesoria de dicho inmueble, por lo que se declaró procedente la reivindicación del mismo en esta decisión y al haber hecho R.J.D.L.A. en la mencionada publicación, las anteriores afirmaciones, es evidente que estuvo motivado por la ilegítima detentación posesoria que sobre ese inmueble tenía J.G.M.C..

    Esta ilegítima detentación posesoria del inmueble por el codemandado reconviniente J.G.M.C., no justifica de manera alguna que el actor reconvenido R.J.D.L.A. haya lesionado el buen nombre, el honor y a la reputación del mismo reconviniente, pero es esta detentación posesoria, una conducta de J.G.M.C., de manera indudable fue un motivo para que el actor realizara la lesiva publicación y esta conducta, debe tenerse en cuenta para moderar el monto de la indemnización que se acuerde. Así este Tribunal lo declara.

    Los posibles atenuantes a favor del responsable:

    Consta en autos, que el codemandado reconviniente J.G.M.C., está casado con YLLANI DE LIMA JACOBO, quien a su vez es hija del actor reconvenido R.J.D.L.A.. Consta también en autos, que YLLANI DE LIMA JACOBO, interpuso denuncia contra su cónyuge J.G.M.C., atribuyéndole la comisión de hechos punibles tipificados en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Consta también en autos que J.G.M.C. e YLLANI DE LIMA JACOBO presentaron ante este Tribunal en el mes de octubre de 1993 una solicitud de separación de cuerpos y que entre ellos cursó un procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

    De lo anterior, muy particularmente de la denuncia presentada por YLLANI DE LIMA JACOBO, se evidencia que la relación conyugal entre el codemandado reconviniente J.G.M.C. y su cónyuge YLLANI DE LIMA JACOBO ha sido conflictiva durante largo tiempo y seguramente hasta traumática, lo que pudo ocasionar que el actor reconvenido R.J.D.L.A., como padre de YLLANI DE LIMA JACOBO se haya visto invadido por un gran disgusto y hasta ira contra J.G.M.C.. Esto no justifica que R.J.D.L.A. haya realizado la publicación en el diario “Última Hora”, del 24 de Julio del 2001 con la que lesionó el prestigio y reputación del reconviniente, pero indudablemente son circunstancias atenuantes a favor del demandante reconvenido. Así este Tribunal lo declara.

    La capacidad económica del accionado:

    El actor reconvenido R.J.D.L.A., es médico, es además propietario del inmueble cuya reivindicación pretende en la presente causa. En su contestación a la reconvención afirma ser propietario de la finca “El Escorpión”, por lo que es un profesional universitario y tiene entre sus activos varios inmuebles. Siendo un profesional universitario y propietario además de inmuebles, su capacidad económica es superior a la media de la población, lo que también debe tenerse en cuenta para fijar la cuantía de la indemnización.

    El grado de educación y cultura del reclamante:

    La condición de docente universitario y la de Juez, aunque no hagan que el honor y reputación de J.G.M.C. merezca mayor protección que una persona de condición humilde y de bajo nivel de instrucción, como indicativas que son de su nivel cultural son circunstancias que pueden tenerse en consideración para determinar la cuantía de la indemnización, según lo señalado en la ya mencionada sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 7 de marzo de 2002.

    El reclamante J.G.M.C., es profesional y docente universitario, así como juez designado en un concurso de oposición y de credenciales, ha dictado ponencias en jornadas de carácter jurídico, en una jornada de actualización jurídica y obtuvo un título de especialista en Derecho Procesal con elevadas calificaciones, por lo que su grado de educación y cultura es indudablemente superior a la media de la población y considerando además que ha colaborado en la realización del curso de especialización de Derecho Procesal Civil, dictado por la Universidad Católica A.B. en el lapso 96-97, seguramente es una persona con inquietudes intelectuales y con inclinaciones por el estudio, lo que también debe tenerse en cuenta para fijar la indemnización, muy especialmente para determinar el tipo de retribución satisfactoria para compensarle el daño sufrido.

    La posición social y económica del reclamante:

    El codemandado reconviniente J.G.M.C., es como ya se señaló, profesional y docente universitario, así como juez por lo que tiene una elevada posición social y su situación económica debe ser holgada y superior a la de la media de la población.

    El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al ilícito difamatorio:

    Al no haber dejado secuelas en el prestigio y reputación del codemandado reconviniente J.G.M.C. la publicación que hizo el actor reconvenido R.J.D.L.A., ya el reconviniente ocupa una posición similar a la que tenía con anterioridad al escrito difamatorio, por lo que tan solo debe determinarse una retribución satisfactoria que le compense el disgusto, desasosiego y malestar que le debió ocasionar la publicación de ese escrito. No alegó el codemandado reconviniente J.G.M.C. el tipo de placeres o esparcimientos compensatorios por la publicación, por lo que forzosamente debe precisarlo subjetivamente este Juzgador.

    Como ya quedó señalado, el codemandado reconviniente J.G.M.C. es juez y docente universitario, ha sido Director y Coordinador de Postgrado en el Instituto de Estudios Jurídicos Dr. C.H.A. de esa Delegación y por estas circunstancias, sin duda tiene un grado de educación y cultura superior a la media de la población, con una capacidad económica y una posición social también superior a la media de la población, por lo que no debe tener necesidades primarias que no pueda satisfacer y es seguramente una persona con inquietudes intelectuales y con inclinaciones por el estudio, por lo que hacer un postgrado le debe producir una satisfacción intelectual y el costo de ese postgrado, considerando su capacidad económica, puede ser soportado por el actor reconvenido R.D.L.A., sin sacrificar la satisfacción de necesidades primarias y finalmente considerando el carácter subjetivo y personal de la responsabilidad del reconviniente, lo leve del daño y las posibles circunstancias atenuantes ya analizadas.

    Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización:

    Un postgrado a nivel de especialización o maestría en alguna de las ramas del Derecho, tiene un costo aproximado de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), a lo que debe agregarse gastos en fotocopias, libros, de algún viaje corto para una investigación documental y otros gastos necesarios para el estudio, que pueden alcanzar en su conjunto adicionalmente UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), para un total de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), por lo que debe acordarse al codemandado reconviniente J.G.M.C., una indemnización por esta última cantidad, declarándose parcialmente la reconvención. Así este Tribunal lo establece y así lo acordará en la dispositiva de la decisión.

    Las costas de la reconvención:

    Considera el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, que en los juicios de indemnización de daño moral, no es óbice para la condenatoria en costas, la diferencia entre lo pretendido y lo concedido, ya que tal diferencia no presupone el desconocimiento de alguna norma de juicio por parte del actor y porque difícilmente, en cuestión tan subjetiva, podrían coincidir ambas apreciaciones, pero que si la diferencia entre lo estimado por el actor y lo condenado por el juez es considerable, el vencimiento no puede ser total y procederá la exención de costas, por no estar dado el supuesto normativo del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (“CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” Tomo II, 2ª Edición actualizada. Ediciones Liber. CARACAS 2004, página 393).

    Quien juzga, comparte plenamente las anteriores afirmaciones, provenientes además de tan prestigioso autor y considera que en el caso que nos ocupa, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 350.000.000,00), que reclamó el codemandado reconviniente J.G.M.C. como indemnización por daño moral, es considerablemente superior a la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) que por este concepto se le acuerda en esta sentencia, por lo que no hay vencimiento total y no puede condenarse al actor reconvenido R.J.D.L.A. en las costas de la reconvención. Así se establece y así se dispondrá en la dispositiva de la presente sentencia.

    La corrección monetaria:

    En lo que se refiere a la pretensión del codemandado reconviniente J.G.M.C. de que se le acuerde la corrección monetaria sobre la indemnización de las mejoras que realizó en el inmueble por cuya reivindicación se le demanda, este Tribunal para decidir observa:

    La indexación de las obligaciones dinerarias, ha sido progresivamente acogida por la doctrina y jurisprudencia patrias, según expresa el calificado autor J.M.O., interpretando restrictivamente el artículo 1.277 del Código Civil, según el cual en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo consisten tan solo en el pago del interés legal.

    En virtud de tal interpretación restrictiva del mencionado artículo 1.277, se ha dado paso a los denominados por el mismo Melich Orsini, criterios generales sobre la responsabilidad contractual “…contenidos en los artículos 1.270 al 1.275 del Código Civil e imponer así la condena del deudor a los mayores daños que cause a su acreedor con el incumplimiento de sus obligaciones pecuniarias.”. (“DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO”, Editorial Jurídica Venezolana. CARACAS 1993, página 512).

    Ya quedó establecido en la presente decisión, que procede la pretensión del codemandado reconviniente J.G.M.C. de que se condene al actor reconvenido R.D.L.A. a pagarle la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.580.000,00) por las mejoras y construcciones realizadas en el inmueble.

    Para compensar al mismo codemandado reconviniente J.G.M.C. por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda que es un hecho notorio por lo que no requiere de prueba, debe acordársele además, la corrección monetaria de esta cantidad, que se determinará mediante una experticia complementaria del fallo, que se realizará una vez firme esta decisión. La corrección monetaria la calcularán los expertos que sean designados, desde 23 de septiembre de 2002 que es la fecha en la que fue presentado el escrito de la reconvención hasta la fecha de esta sentencia. Así este Tribunal lo establece y así lo acordará en la dispositiva de esta decisión.

    IV

    DISPOSITIVA:

    Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la causa iniciada por demanda de reivindicación de inmueble, intentada mediante apoderado por R.J.D.L.A., ya identificado en la presente decisión, contra J.G.M.C. y J.A.M.C., también identificados, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa que por falta de cualidad e interés que opuso el codemandado J.A.M.C., alegando que no tenía la legitimación pasiva para acudir al proceso en una pretensión reivindicatoria concreta.

SEGUNDO

SIN LUGAR la defensa que por falta de cualidad e interés del demandante R.D.L.A., para intentar la acción reivindicatoria que opuso el codemandado J.G.M.C..

TERCERO

CON LUGAR la referida demanda por reivindicación, intentada por R.D.L.A. contra J.G.M.C. y J.A.M.C..

CUARTO

SIN LUGAR la defensa la falta de cualidad e interés del codemandado reconviniente J.G.M.C. para sustentar la reconvención con respecto a las mejoras y construcciones que alega haber fomentado en el inmueble por cuya reivindicación se le demanda y por cuyo pago reconviene, que opuso el actor reconvenido R.J.D.L.A..

QUINTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención propuesta por el codemandado J.G.M.C. contra el actor R.J.D.L.A. para que se condene al mismo actor a indemnizarle por las mejoras y construcciones que dice haber realizado en el inmueble por cuya reivindicación se le demanda y por indemnización del daño moral que afirma sufrió.

Se condena a los mismos demandados J.G.M.C. y J.A.M.C. a entregar desocupado al demandante R.J.D.L.A., un inmueble consistente en un apartamento con su puesto de estacionamiento signado con el Nº A-12, ubicado en el piso 1 del Bloque A del edificio Residencias Karima, situado en la Avenida 5 de Diciembre cruce con la Avenida 15 de la ciudad de Araure, Municipio Araure, de este Estado, siendo sus linderos los siguientes: Norte, con el Ancianato, antes hospital Portuguesa, calle de por medio; Sur, Stadium 37 o Roseliano Pérez; Este, Avenida 5 de Diciembre que es su frente; y Oeste, con terrenos ocupados por el Club Páez, y los linderos particulares del apartamento son: Norte, con el apartamento Nº 1-1; Sur, con el apartamento Nº 1-3; Este, con la fachada este del Edificio; y Oeste, con el pasillo de circulación interior, tiene un área de ciento seis metros cuadrados con setenta y siete centímetros cuadrados (106,77 m2), que consta de un dormitorio principal con baño incorporado, dos dormitorios auxiliares, un baño auxiliar, recibo comedor, cocina, área de servicio y salón y le corresponde un porcentaje de tres enteros con treinta y dos por ciento (3,32%) sobre el valor total del edificio y de tres enteros con noventa y tres centímetros por ciento (3,93%) sobre las cargas comunes del Condominio Ordinario.

Se condena al actor reconvenido R.J.D.L.A. a pagar al codemandado reconviniente J.G.M.C., la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.580.000,00) por pago de las mejoras y construcciones realizadas en el inmueble, ya identificado y por cuya reivindicación se le demandó y la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) como indemnización por daño moral.

Se acuerda la corrección monetaria sobre la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.580.000,00) reclamada por el codemandado reconviniente J.G.M.C. por las mejoras y construcciones realizadas en el inmueble. Esta corrección monetaria, una vez firme la presente decisión, la calcularán los expertos que sean designados, desde 23 de septiembre de 2002 que es la fecha en la que fue presentado el escrito de la reconvención hasta la fecha de esta sentencia. Así se ordena.

De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a los demandados J.G.M.C. y J.A.M.C. en las costas de la demanda por haber resultado totalmente vencidos.

La reconvención propuesta por J.G.M.C.p. tan solo parcialmente, por lo que no hay condenatoria en costas.

Por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de la misma, según lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. El lapso para interponer los recursos correrá, a partir de que conste en autos la última notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil seis.-

El Juez Temporal

Abg. I.J.H.G.

La Secretaria Accidental

R.M.G.C.

Siendo las 9 y 45 minutos de la mañana, se publicó, se registró la anterior decisión y se libraron boletas como fue ordenado.

La Secretaria

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