Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 13 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE RECURRENTE.-

JORGE D’LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.133.506, de este domicilio, actuando en su carácter de presidente de la DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA, C.A., (DEPOVEN), originalmente inscrita bajo la forma de Sociedad de Responsabilidad Limitada en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 12-09-1969, en el Libro de Registro N° 73, N° 3, y luego convertida en Compañía Anónima en la Asamblea General Extraordinaria el 2505-1979, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 12-06-1979, N° 42, Tomo 77-A.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE.-

M.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.902, de este domicilio.

MOTIVO.-

RECURSO DE HECHO

EXPEDIENTE: 9.860.-

El ciudadano JORGE D’LIMA, actuando en su carácter de presidente de la DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA, C.A., (DEPOVEN), asistido por la abogada M.S., el 18 de abril de 2.008, presentó un escrito contentivo de Recurso de Hecho, contra el auto dictado el 11 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, que negó oír el recurso de apelación interpuesto el 08 de abril de 2008, contra la decisión dictada el 1º de abril de 2008, por dicho Tribunal, en el expediente N° 5.509, en el juicio contentivo de Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación), incoado por la sociedad mercantil OMEGA INDUSTRIAS, C.A. contra la sociedad de comercio CELIUM, C.A., por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 28 de abril de 2008, bajo el N° 9.860.

En este Tribunal, en fecha 05 de mayo de 2008, la abogada R.L.R.L., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil OMEGA INDUSTRIAS, C.A., presentó un escrito, en el cual solicitó la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, y estando dentro del lapso para decidir, lo cual hace a continuación previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el Escrito contentivo de Recurso de Hecho presentado en fecha 18 de abril de 2008, se lee:

…Ciudadano Juez, mi interés en este juicio viene dado en virtud de que mi representada fue designada Depositaria judicial de los Bienes embargados en el Juicio, que lo fueron previamente también embargados en otro juicio intentado por M.E.M. contra CELIUM, C.A. (la misma ejecutada) por Cobro de Bolívares ante este Tribunal el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente N° 13.835, medida practicada el 13 de junio de 2000. Es el caso que mi representada es funcionaria auxiliar de justicia cuyos gastos de funcionamiento no están previstos en partida alguna dependiente del Ministerio del Interior y Justicia ni del Estado Venezolano y tiene derecho al cobro de emolumentos y tasas por el servicio que presta, consistente en la guarda, custodia, conservación, manejo y defensa de bienes objeto de medidas judiciales decretadas por cualquier autoridad capaz.

Mi representada tiene derecho de retención sobre los bienes objeto de deposito hasta el pago de todo lo que se le adeude -Art. 1774 y 1787 del CC, Art. 542 del CPC y Artículos 13, 14 y 16 de la Ley sobre Deposito Judicial- lo que indica que los bienes objeto de deposito garantizan los derechos de mi representada, ya que las partes del juicio son las deudoras de mi representada…

LEGITIMIDAD PARA APELAR DE LAS PARTES Y TERCEROS

ART. 297.-No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore…

INTERVENCIÓN DE TERCEROS. CASOS

ART. 370.-Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:...

6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.

Como acreedor de la parte ejecutada tengo un interés, y con ese carácter de tercero interesado apelé, ya que el Art. 1.863 del Código Civil que el patrimonio del deudor es prenda común de sus acreedores y mi representada es acreedora y con un crédito descrito en el Código Civil como PRIVILEGIADO (Artículos 1870 y siguientes del Código Civil). En virtud de lo cual tengo cualidad para oponerme y solicitar la reposición de la causa por vicios en el procedimiento, que además son de orden público y que cualquier Ciudadano puede oponerse por estar involucrado el orden público como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa…

…En este juicio de Cobro de Bolívares, seguido por OMEGA INDUSTRIAS, C.A. contra CELIUM, C.A. existen alteraciones en las actuaciones procesales como es el caso de la practica del avalúo sobre bienes sobre los que pesaba medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sin que se hubiere embargado ejecutivamente los inmuebles, en contravención al Art. 556 del Código de Procedimiento Civil que establece "Después de practicado el embargo se procederá al justiprecio de las cosa embargadas..." terminando finalmente rematando unos bienes el 03 de octubre de 2006 sin que se le hubiere practicado avalúo alguno después de su embargo ejecutivo.

Sin embargo existen otras normas de orden público que fueron vulneradas y que no son corregidas con esta reposición de la causa como lo es el hecho cierto de que después de haberse acordado la ejecución forzosa de la sentencia definitiva se proceda al nombramiento de experto para la experticia complementaria del fallo, lo que quiere decir que la parte ejecutada no sabía cual era el monto que en definitiva debía pagar al ejecutante.

A continuación presento en orden cronológico las actuaciones del proceso, a partir de la cuales existe alteración de los tramites esenciales del procedimiento:

1) Sentencia definitiva dictada el 31-03-2003.

2) Solicitud de fecha 19-05-2003 donde la parte actora pide la ejecución voluntaria de la sentencia.

3) Auto de fecha 16-07-2003 que acuerda la ejecución voluntaria de la sentencia.

4) Solicitud de fecha 13-08-2003 donde la parte actora pide la ejecución forzosa de la sentencia definitiva.

5) Auto de fecha 20-10-2003 que fija oportunidad para el nombramiento de expertos en la experticia complementaria del fallo.

6) Autos de fecha 05-05-2004 que acuerdan el avalúo sobre los inmuebles sobre el que pesa prohibición de enajenar y gravar.

7) Embargos ejecutivos de fechas 18-01-2005 y 29-11-2004.

8) Decisión de fecha 01-04-2008 que ordena la reposición de la causa.

9) Apelación de fecha 08-04-2008 contra la decisión del 01-04-2008.

10) Decisión de fecha 11-04-2008 que niega la apelación.

Ciudadano Juez, del mismo orden cronológico de las actuaciones del juicio se desprende que la parte actora desistió tácitamente de la experticia complementaria del fallo al solicitar la ejecución de la sentencia sin antes haberse practicado la misma (experticia complementaria del fallo) y también se desprende del Auto de fecha 20-10-2003 que se designó un solo perito para la experticia complementaria del fallo sin que hubiere entre las partes acuerdo alguno sobre el nombramiento de un solo experto en violación a los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Debe entenderse que es la parte actora la que desiste de la experticia complementaria del fallo y de los beneficios que ella conlleva porque mal puede solicitar la ejecución de una sentencia sin que la parte demandada sepa cuanto realmente debe pagar porque la única cantidad que sabía el demandado que debía pagar cuando se ordenó la ejecución de la sentencia (16-07-2003) era el monto integro de la sentencia Bs. 119.936.374,50, equivalente a la actual cantidad de BsF. 119.936,37, porque agregarle la experticia complementaria del fallo después de transcurrido el lapso de ejecución voluntaria y el de ejecución forzosa, es violar el derecho constitucional a la defensa del demandado en el juicio, establecido en el Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela…

… Debe entonces el Juez reponer la causa al estado del Decreto de la Ejecución voluntaria de la sentencia, sin que se efectúe experticia complementaria del fallo por haber desistido la parte actora de la misma al solicitar la ejecución de la sentencia, que además es ilegal la practica de la experticia porque además de condenar al ejecutado al pago de intereses compensatorios y moratorios, también lo condena al pago de indexación o corrección monetaria lo que constituye una doble penalidad para el ejecutado…

…Debe entonces reponerse la causa al estado del Decreto de la Ejecución voluntaria de la sentencia, -INICIO DE LOS VICIOS GRAVÍSIMOS Y DE ORDEN PUBLICO- en virtud de que al decretarse la ejecución voluntaria -16 de julio de 2003- no se había determinado el monto que en definitiva debía pagar el demandado, ya que no se había efectuado la experticia complementaria del fallo que lo determinaba que fue el 24 de enero de 2004, lo que constituye una flagrante violación al derecho constitucional a la defensa de la ejecutada, derecho que por estar involucrado el orden público me afecta y me da cualidad para denunciarlo, además, por ser acreedor del ejecutado tengo interés inmediato.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas es que pido al Tribunal reponga la causa al estado de ejecución voluntaria de la sentencia y ordene lo correspondiente al juez de la causa que se negó a oír la apelación interpuesta…

Asimismo, de la lectura de las copias fotostáticas certificadas en esta Alzada se observan las siguientes:

  1. Sentencia interlocutoria dictada el 1º de abril de 2008, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal lo siguiente:

    PRIMERO: Que en fecha 05 de mayo de 2004, mediante auto el Tribunal comisiono al Juzgado Distribuidor del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Barcelona, para la designación de peritos avaluadores a los fines de la practica del avaluó de la parcela de terreno distinguida con el No. B-5, ubicada en las márgenes de la carretera que conduce desde Barcelona a la población de Mesones, parroquia San Cristóbal, Municipio B.d.E.A. (folio 73 de la II pieza principal)

    SEGUNDO: Que en fecha 24 de septiembre de 2004, se agregaron a los autos comisión No. 2004/000326, proveniente del mencionado Tribunal contentiva del avaluó (justiprecio) realizado en fecha 15 de agosto de 2004, al terreno distinguido con el No. B-5, ubicado en las márgenes de la carretera que conduce desde Barcelona a la población de Mesones, parroquia San Cristóbal, Municipio B.d.E.A. (folios 106 al 144 de la pieza 01 del cuaderno de medidas)

    TERCERO: Que en fecha 07 de octubre de 2004, el Tribunal decretó ejecución forzosa, en consecuencia decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada que lo es entidad mercantil Celium, C.A hasta cubrir la cantidad de Bs. 725.967.755,98, que comprende el doble del monto demandado mas costas de ejecución (folio 147 pieza 01 cuaderno de medidas).

    CUARTO: Que en fecha 18 de enero de 2005, tuvo lugar el embargo ejecutivo practicado por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sobre terreno distinguido con el No. B-5, ubicada en las márgenes de la carretera que conduce desde Barcelona a la población de Mesones, parroquia San Cristóbal, Municipio B.d.E.A. (folio 19 al 21 pieza 02 cuaderno de medidas).

    Ahora bien, el procedimiento que debe llevarse a cabo en la fase de ejecución de sentencia, se encuentra previsto en el Título IV del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil (C.P.C), allí se encuentran establecidos los principios que rigen este procedimiento especial constituido por la ejecución de la sentencia, así tenemos en esta etapa procesal: el embargo de bienes, el deposito de los bienes embargados, la oposición al embargo, los efectos del embargo, el remate, justiprecio, subasta y cancelación del precio del remate. En este sentido, el artículo 526 del C.P.C. establece el comienzo de la ejecución forzosa la cual se lleva a cabo pasado que sea el lapso del cumplimiento voluntario de la sentencia, sin que este se hubiere producido.

    Así las cosas, y en el orden establecido en el C.P.C, se encuentra el embargo de bienes que según lo dispuesto en el artículo 534 se practicará sobre bienes del ejecutado que indique el ejecutante, y mas adelante se establece el justiprecio de los bienes embargados, que tiene lugar después de efectuado el embargo ejecutivo, tal como lo indica el artículo 556 del C.P.C.

    De esta manera, en la etapa de ejecución se encuentran definidos los actos procesales con un orden lógico de producción, cuya alteración trae como consecuencia un desorden procesal que pueden afectar la eficacia del acto. El orden de los actos procesales en el procedimiento de la ejecución, tiene su razón de ser en el significado que tiene cada etapa procesal. Así tenemos, que hasta que la sentencia no se encuentre definitivamente firme no puede procederse a su ejecución, luego como consecuencia de esa ejecución comienza la etapa del embargo ejecutivo. El embargo, tiene por objeto la desposesión jurídica de los bienes del demandado, de manera que no es otra cosa que la afectación de un bien o de los bienes del deudor al pago del crédito en ejecución, pues hasta que no se verifique el remate la cosa embargada sigue siendo propiedad del deudor. Por su parte, el justiprecio tiene por objeto fijar el valor real de la cosa de acuerdo a los elementos que se utilizan a esos efectos, y servirá de base para la formulación de las ofertas a que hubieren lugar en el acto de remate, con lo cual se garantiza que el bien se esté subastando con el precio real del mercado, y por ende se garantizan la satisfacción de los créditos.

    Así vemos, como esa secuencia lógica de los actos procesales tiene su razón de ser y su incumplimiento genera sin duda alguna un desorden procesal. En el caso de autos, y de la revisión de las actas procesales ha advertido este Tribunal que el justiprecio del terreno que se encuentra en el Estado Anzoátegui fue realizado incluso antes que el Tribunal ordenar la ejecución forzosa de la sentencia, y fue después de realizado el justiprecio del terreno que se procedió al embargo ejecutivo, sin que conste en autos la realización de un nuevo justiprecio. Tal situación, sin duda alguna no puede pasar por alto el Tribunal una vez advertido, toda vez que en el procedimiento de ejecución de sentencia se encuentra comprometido el orden público especialmente en la etapa procesal del remate. Los actos procesales, deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean validas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales de raíz constitucional como el debido proceso y el derecho a la defensa sean cumplidas….

    …Pues bien, en el caso de autos, se ha contrariado lo establecido en el artículo 556 del C.P.C, pues no consta en los autos la realización del justiprecio del terreno ubicado en el Estado Anzoátegui después de efectuado el embargo de este, tal avaluó fue realizado incluso antes de que el Tribunal ordenará la ejecución forzosa no pudiéndose hacer valer tal avaluó para un acto de remate cuando ha sido realizado en contravención a lo establecido en el mencionado artículo 556 del C.P.C, lo que genera violación del debido proceso que consagra el derecho de defensa de las partes, en este caso del ejecutado a que su bien se remate de acuerdo a las disposiciones legales.

    Al respecto, el artículo 550 del C.P.C, establece "No podrá procederse al remate de los bienes embargados hasta tanto se hayan cumplido las disposiciones de este Capitulo, salvo disposición especial en contrario". Las disposiciones del capitulo se encuentran referidas a la publicidad del remate, disponiendo el artículo 555 eiusdem los requisitos del cartel, siendo uno de ellos el justiprecio de la cosa.

    De la interpretación concatenada de las normas antes indicadas, se evidencia claramente la importancia del cumplimiento de los actos procesales tal como los ha establecido el legislador, más aún cuando ha señalado que no puede procederse al remate de los bienes sin el cumplimiento de los requisitos establecidos. Indiscutiblemente que en caso como el de autos, se encuentra comprometido el orden público situación que no permite dejar al libro arbitrio de las partes su cumplimiento, sino que el Juez como director del proceso es garante del mismo…

    …Ahora bien, ciertamente el Tribunal ha quedado advertido del incumplimiento de requisitos necesarios en el proceso de ejecución que se lleva en esta causa, y que como se expuso bajo ninguna circunstancia el Tribunal puede pasar por alto, no obstante también ha observado el Tribunal la consumación de otros actos dentro de este proceso que sin emitir pronunciamiento sobre su convalidación o no por las partes, lo que si es cierto que debido a su firmeza no puede el Tribunal declarar su nulidad por esta vía, pues ello si constituiría violación flagrante de principios y garantías procesales constitucionales, por lo que solo es posible en esta etapa procesal para este Tribunal por ser garante del cumplimiento de formalidades procesales necesarias para la validez de los actos, su pronunciamiento acerca de las formalidades necesarias para llevar a cabo el remate a que se contrae el auto de fecha 14 de febrero de 2008, remate que aún no se ha cumplido.

    De manera entonces, que precedido el remate de un conjunto de requisitos normativos que regulan su validez, y advertido el Tribunal el no cumplimiento del justiprecio de la manera indicada en el artículo 556 del C.P.C, es imposible para el Tribunal realizar el acto de remate, razón suficiente para decretar la nulidad del auto de fecha 14 de febrero de 2008 (folios 232 y 233 de la pieza III del cuaderno de medidas), mediante el cual se ordeno la expedición de los carteles con base al cumplimiento del embargo ejecutivo, justiprecio y certificación de gravámenes del terreno ubicado en la carretera que conduce desde Barcelona a la población de Mesones jurisdicción del Municipio B.d.E.A., dejando sin efectos los carteles publicados y que fueron agregados mediante auto de fecha 16 de marzo de 2008 (folio 10 de la IV pieza cuaderno de medidas), y por ende se suspende el remate. En consecuencia practicado como ha sido el embargo ejecutivo en fecha 18 de enero de 2005 (folio 19 al 21 de la pieza 02 del cuaderno de medidas), del terreno identificado con el No. B-5, ubicado en las márgenes de la carretera que conduce desde Barcelona a la población de Mesones, parroquia San Cristóbal, Municipio B.d.E.A., cuyas medias y linderos consta en documento de propiedad que riela a los folios 137 al 140 de la 1 pieza cuaderno de medidas), jurisdicción del Municipio B.d.E.A., se ordena la realización del justiprecio tal como lo indica el artículo 556 del C.P.C….

  2. Escrito presentado por el ciudadano JORGE D’LIMA, actuando en su carácter de presidente de la DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA, C.A., (DEPOVEN), asistido por la abogada L.L., en el cual se lee:

    …Consta en autos que mi representada fue designada depositaria judicial de los bienes propiedad de la parte demandada en este juicio que es la misma parte demandada en el juicio contenido en el Expediente N° 13835 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y del que también funjo como depositario, en consecuencia consta que soy acreedor del la parte ejecutada en este juicio.

    Establece el Art. 1.863 del Código Civil que el patrimonio del deudor es prenda común de sus acreedores y mi representada es acreedora y con un crédito descrito en el Código Civil como PRIVILEGIADO (Artículos 1870 y siguientes del Código Civil). En virtud de lo cual tengo cualidad para oponerme y solicitar la reposición de la causa por vicios en el procedimiento, que además son de orden público y que cualquier Ciudadano puede oponerse por estar involucrado el orden público como lo es el debido proceso.

    La parte demandada en este juicio no puede convenir o aceptar o convalidar el hecho de que después de ordenada la ejecución forzosa se practique la experticia complementaria del fallo ya que el demandado no podía cumplir voluntariamente con el pago de un monto que aún no se había determinado.

    Lo que si puede pasar es que la parte actora solicite la ejecución voluntaria de la sentencia por estar renunciando a la experticia complementaria del fallo y lo que queda firme es el monto condenado en la sentencia definitiva sin incluir los intereses ni la indexación o corrección monetaria. ESO SI ES LEGAL porque no se puede condenar a la parte demandada al pago de indexación y a la vez el pago de intereses, es ilegal porque es castigar 2 veces al demandado por el mismo hecho. Conclusión el monto de la ejecución debe ser la cantidad de Bs. 119.936.374,50, equivalente a la actual cantidad de Bs. 119.936,37.

    Debe entonces el Juez reponer la causa al estado del Decreto de la Ejecución voluntaria de la sentencia. -INICIO DE LOS VICIOS GRAVÍSIMOS Y DE ORDEN PUBLICO- en virtud de que al decretarse la ejecución voluntaria -16 de julio de 2003- no se había determinado el monto que en definitiva debía pagar el demandado, ya que no se había efectuado la experticia complementaria del fallo que lo determinaba que fue el 24 de enero de 2004, lo que constituye una flagrante violación al derecho constitucional a la defensa de la ejecutada derecho que por estar involucrado el orden público me afecta y me da cualidad denunciarlo.

    Por las razones expuestas apelo de la decisión de este Tribunal de fecha 01 de abril de 2008, ya que siendo mi representada acreedora del ejecutado cualquier acto efectuado en perjuicio de los bienes del deudor afectan mis derechos como acreedor…

  3. Auto dictado el 11 de abril de 2008, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:

    …Vista la apelación ejercida por el ciudadano Jorge D' Lima… actuando con el carácter de Presidente de la Depositaria Judicial Venezuela, C.A, DEPOVEN, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 01 de abril de 2008. Para decidir el Tribunal observa: En el auto proferido por este Tribunal en fecha 01 de abril de 2008, se estableció “...Ahora bien, ciertamente el Tribunal ha quedado advertido del incumplimiento de requisitos necesarios en el proceso de ejecución que se lleva en esta causa, y que como se expuso bajo ninguna circunstancia el Tribunal puede pasar por alto, no obstante también ha observado el Tribunal la consumación de otros actos dentro de este proceso que sin emitir pronunciamiento sobre su convalidación o no por la partes, lo que si es cierto es que debido a su firmeza no puede el Tribunal declarar su nulidad por esta vía, pues ello si constituiría violación flagrante de principios y garantías constitucionales, por lo que solo es posible en esta etapa procesal para este Tribunal por ser garante del cumplimiento de formalidades procesales necesarias para la validez de los actos, su pronunciamiento acerca de las formalidades necesarias para llevar a cabo el remate a que se contrae el auto de fecha 14 de febrero de 2008, remate que aún no se ha cumplido..." . Significa entonces, que no es posible para el Tribunal decidir sobre ninguna otra nulidad en este proceso que no sea la acordada en el mencionado auto, esto debido a la ejecución de otros actos cuya impugnación ya correspondería por otra vía y sobre todo a instancia de la parte que considere afectados sus derechos.

    Por otra parte, es bueno recordar que las partes intervinientes en este juicio por Cobro de Bolívares lo son el demandante constituido por la entidad mercantil OMEGA INDUSTRIAS, C.A y la demandada constituida por CELIUM, C.A, de allí que el hecho que la Depositaria Judicial Venezuela, C.A, haya sido designada como depositario de los bienes objeto de embargo ejecutivo por parte de !a ejecutante OMEGA INDUSTRIAS, C.A, a juicio de esta sentenciadora no le imprimí carácter ni legitimidad para apelar de un auto o decisión sobre asuntos ventilados en el juicio en el que solo son partes las identificadas anteriormente, de modo que solo ellas se encuentran legitimadas para tal actuación. Asimismo, es preciso establecer que ciertamente la Depositaria Judicial Venezuela, C.A, al haber sido nombrada en este juicio como depositario de los bienes, la ley le otorga sus derechos, que en el caso de autos se encuentran ventilados en la incidencia de objeción de cuenta que ha tenido lugar en la presente causa. De modo, que es en esa incidencia que le corresponde ejercer las correspondientes acciones en defensas de sus derechos.

    Por todo lo expuesto, este Tribunal se encuentra impedido de oír la apelación ejercida por la Depositaria Judicial Venezuela, C.A, del auto dictado por este despacho en fecha 01 de abril así se establece…

SEGUNDA

El Código de Procedimiento Civil señala en sus artículos:

305.- “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

297.- “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore…”

370.- “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

  1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

  2. Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

    Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

  3. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

  4. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

  5. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

  6. Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.”

    371.- “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”

    377.- “La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2º del artículo 370, se realizará por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo.”

    378.- “Formulada la oposición, el Tribunal procederá como se indica en el artículo 546 de este Código.”

    382.- “La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

    La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”

    546.- “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

    El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.”

    Como se puede ver nuestra legislación adjetiva establece diferentes maneras de cómo un tercero puede intervenir en un proceso donde en un principio no ha sido demandado, ya sea en forma voluntaria mediante una demanda de tercería (Artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil) o formulando oposición al embargo preventivo o ejecutivo (Artículo 377, 378 y 546 del Código de Procedimiento Civil) o en forma adhesiva apelando de una sentencia como tercero porque se puede presentar que sea perjudicado por la decisión, ya sea que se ejecute contra el mismo, le menoscabe o desmejore algún derecho (Artículo 297 del Código de Procedimiento Civil), también puede intervenir un tercero en forma forzada mediante la cita de saneamiento y garantía (Artículo 370 ordinal 4 y 5 y Artículo 382 del Código de Procedimiento Civil), todas estas son formas de situaciones especiales donde interviene en el proceso un tercero que no ha sido demandado pero sin embargo tiene un interés legitimo y directo para intervenir en esa causa principal, en el caso de autos, el recurrente de hecho señala que su representada fue designada depositaria judicial de los bienes propiedad de la parte demandada en este juicio que es la misma parte demandada en el juicio contenido en el Expediente N° 13835 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y del que también funge como depositario, en consecuencia consta de que es acreedor del la parte ejecutada en este juicio, por lo que toca a este Sentenciador determinar si efectivamente el recurrente de hecho está legitimado para el ejercicio del recurso.

    En este Sentido, se observa que el recurso de hecho constituye, la impugnación ante la negativa de oír el recurso de apelación; vale decir, un recurso que se dirige contra el auto que declara inadmisible la apelación o que la admite sólo en el efecto devolutivo; por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido, el recurso de apelación.

    El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador, para que no se haga nugatorio el recurso de apelación; pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo, dependería exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.

    Ahora bien, en el caso sub-judice se observa, que el auto dictado por el Juzgado “a-quo”, de fecha 11 de abril de 2008, negó oír la apelación interpuesta por el ciudadano JORGE D’LIMA, actuando en su carácter de presidente de la DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA, C.A., (DEPOVEN), asistido por la abogada L.L., señalando que las partes intervinientes en el presente juicio lo son, el demandante constituido por la entidad mercantil OMEGA INDUSTRIAS, C.A y la demandada constituida por CELIUM, C.A, de allí que el hecho que la Depositaria Judicial Venezuela, C.A, haya sido designada como depositario de los bienes objeto de embargo ejecutivo por parte de la ejecutante OMEGA INDUSTRIAS, C.A, no le imprime carácter ni legitimidad para apelar de un auto o decisión sobre asuntos ventilados en el juicio en el que solo son partes las identificadas anteriormente, de modo que solo ellas se encuentran legitimadas para tal actuación. Siendo preciso establecer que ciertamente la DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA, C.A., al haber sido nombrada en este juicio como depositaria de los bienes, la ley le otorga derechos.

    Observa este Sentenciador que con respecto a la falta de cualidad e interés, determinada por la Juez “a-quo”; vale señalar, la legitimación ad causam (cualidad); la misma, constituye junto a las condiciones de la acción, un presupuesto procesal, que expresa la relación de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho de accionar y la persona contra quien efectivamente se acciona (cualidad pasiva), tal como lo indica el “DICCIONARIO JURIDICO VENELEX, 2003”, Tomo I, página 685, al conceptuar “LEGITIMATIO AD CAUSAM Y LEGITIMATIO AD PROCESSUM”, y en el cual se lee:

    La Legitimatio ad causam implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. La Legitimatio ad processum, implica la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso. Tales aptitudes vienen determinadas por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal, por lo que sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión están legitimadas en el proceso en que la misma se deduce.

    Asimismo, el precitado diccionario a la página 310, al definir “CUALIDAD”, señala:

    “…Cada característica que define a una persona o cosa… En materia procesal civil, la falta de cualidad en el actor para intentar el juicio, sólo puede proponerse como defensa por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme a las previsiones del Art. 361 CPC. La legitimación es, pues, la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.”

    Igualmente, al definir “LEGITIMACION PROCESAL” señala:

    Condición jurídica que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión. También podría decirse que es la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro…

    En este orden de ideas, se puede afirmar que el proceso judicial esta regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestido de cualidad o legitimatión ad-causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; aludiendo a quienes tienen derecho, por determinación de la Ley, para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional. Constituye entonces la cualidad uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar; en este sentido, señala DEVIS ECHANDIA:

    Como se ve la legitimación es, en realidad un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es mas apropiado decir que esta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material y el Juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo y se debe hablar de demanda infundada cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtué o extinga

    Ver F.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I Editorial Temis. Bogota, 1.961. Pág. 539”.

    Así la Sala Constitucional de nuestro m.T., ha sostenido:

    La legitimación adcausam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar

    .

    La cualidad para poder hacer uso de los recursos ordinarios, como el de apelación, la da, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, a cualquiera de las partes, el hecho de que no se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; y fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión; bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore. Por lo tanto, para apelar, no se requiere ser parte en el proceso, bastando tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, ya porque resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, o bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore; de lo contrario, se carecería de legitimidad para interponer el recurso de apelación.

    Observa este Sentenciador que en el presente caso, la decisión emanada del ad-quo, hoy recurrida de hecho, no es una sentencia definitiva, ya que la misma, lo que hace es reponer la causa al estado en que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, por una parte; y por otra parte, la misma, no le causa ningún gravamen al tercero recurrente de hecho, ya que en aquella, tal como se señaló, sólo se repuso la causa al estado de que se le diera cumplimiento a normas de orden público, teniendo por tanto el carácter de interlocutoria; sin que pudiera alegarse que la misma, ponga fin al proceso, lo que le conferiría la condición de interlocutoria con carácter de definitiva. En todo caso, la referida decisión de causar un gravamen, lo sería al demandado en el presente procedimiento, más no al recurrente de hecho, por cuanto al no tener interés inmediato de lo que es objeto o materia del juicio principal (Cobro de Bolívares, OMEGA INDUSTRIAS, C.A., contra CELIUM, C.A.), carece de legitimidad; por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, el presente recurso de hecho interpuesto por el ciudadano JORGE D’LIMA, actuando en su carácter de presidente de la DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA, C.A., (DEPOVEN), asistido por la abogada M.S., en su condición de tercero no puede prosperar, más aún cuando, como bien lo señaló la Juez “a-quo”, en el auto de fecha 11 de abril de 2008, el mismo puede actuar en resguardo de los intereses de su representada, DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA, C.A., (DEPOVEN), en la incidencia de objeción de cuentas, que ha tenido lugar en dicho juicio, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto el 18 de abril de 2008, por el ciudadano JORGE D’LIMA, actuando en su carácter de presidente de la DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA, C.A., (DEPOVEN), asistido por la abogada M.S., contra el auto dictado el 11 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, que negó oír el recurso de apelación interpuesto el 08 de abril de 2008, contra la decisión dictada el 1º de abril de 2008, en el expediente N° 5.509.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2.008). Años 198° y 149°

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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