Sentencia nº 0534 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de indemnizaciones intentó el ciudadano J.L.S.G., representado judicialmente por los abogados C.M., Greily Villareal, A.I.M., C.B. y Valmore Parra, contra las sociedades mercantiles HERMANOS PAPPAGALLO, S.A., y PDVSA, S.A., representada judicialmente la primera de las demandadas por los abogados M.A., R.M., C.V., N.A. y M.A. y la segunda de las empresas mencionadas, por los abogados C.M., A.B.R., A.B.I., Emercio Aponte y M.C.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo en alzada, dictó sentencia, en fecha 05 de febrero del año 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte actora y sin lugar la demanda incoada contra las empresas HERMANOS PAPPAGALLO, S.A. y PDVSA, S.A., confirmando la decisión apelada.

Contra el fallo del Tribunal Superior, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido. Fue consignado oportunamente escrito de formalización, no fue presentado escrito de impugnación. Sin embargo, la empresa coaccionada HERMANOS PAPPAGALLO, S.A., una vez vencido el lapso para impugnar el recurso extraordinario anunciado, consignó un escrito mediante el cual solicitó se declarara la extemporaneidad del escrito de formalización consignado por la actora. No obstante, dado que no fue presentado dentro del lapso que otorga el artículo 172 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala no emitirá pronunciamiento al respecto.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 01 de noviembre del año 2007 y en esa misma oportunidad se designó ponente del asunto al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, quien con tal carácter la suscribe.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron tanto la parte accionante-recurrente, como la demandada y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala a reproducir el fallo dictado en fecha 14 de abril del año 2009, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

- ÚNICA-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 168, numeral 2º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 177 eiusdem.

Al respecto, expone el formalizante:

Con fundamento en el ordinal segundo (2°) del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de la ley por falta de aplicación del artículo 177 ejusdem por parte de la recurrida, por no acoger la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social consagrada en la Sentencia N° 0330 de fecha 02 de marzo de 2006, dictaminada en el Expediente N° 05-361, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz. Esta denuncia se efectúa con fundamento en las siguientes consideraciones: En la sentencia cuya nulidad se solicita, el Juez de Alzada estableci6 en el folio 703 de autos lo siguiente, cito: “… Por todo lo expuesto esta Alzada concluye, que de las pruebas aportadas a los autos por ambas partes valoradas conforme al Principio de la Comunidad de la Prueba el actor no logró demostrar la relación de causalidad entre· la enfermedad alegada y el trabajo desempeñado, no constando en definitiva ninguna actuación de la demandada que configura la existencia de un hecho ilícito, establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, no quedó demostrada la producción de un daño, debido a una conducta ilícita no amparada por el ordenamiento jurídico positivo que de lugar a su reparación, derivada de la responsabilidad civil extracontractual; por lo que se declaran Improcedentes el reclamo de daño moral demandado por la cantidad' de 80 millones de bolívares, y el reclamo del lucro cesante demandado por los salarios y vacaciones que dejaría de percibir durante los años de vida útiles que le restaban...” Observen Ciudadanos Magistrados, como claramente está materializada la violación de las normas que se denuncia, al no acoger el Sentenciador aquo la doctrina de casación establecida, en forma reiterada además, sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de enfermedades ocupacionales. Y es que, la Doctrina Jurisprudencial·cuya falta de aplicación aquí se denuncia establece:

“…En materia de infortunios del trabajo (accidentes o enfermedad profesional), se-aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar, al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya. Imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente de·trabajo o el padecimiento de la enfermedad profesional, según sea el caso, a los fines de determinar el monto de las indemnizaciones que debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél (…) Omisis (....) el alcance sobre la indemnización por la responsabilidad objetiva del patrono abarca no, solo los daños materiales tarifados en los artículos 560 y siguientes de·la Ley orgánica (sic) del Trabajo, sino que también se extiende al daño moral. (sic). Quiere decir lo expuesto, según la doctrina jurisprudencial vigente; que aún cuando no sea posible determinar que los daños experimentados·en la salud del trabajador, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolos del patrono, éste último queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño (Enfermedad·ocupacional o accidente) constituye la materialización de un riesgo; introducido por el patrono en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro. En tal sentido, la doctrina jurisprudencial y la legislación ha establecido una imputabilidad en principio de los daños sufridos por el trabajador-durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer, en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño, y esto tiene su fundamento en la correlativa creación de riesgos sociales originados de la actividad económica que realiza el patrono, así como de la inmensa dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños, fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio. Es así, como en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de responsabilidad objetiva o también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador que sufre el infortunio de trabajo la indemnización por daño moral, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. En el caso concreto, el Juzgador aquo negó la procedencia de la indemnización que por Daño Moral reclamara mi poderdante con fundamento a que no logró demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito imputado al patrono, todo de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano; por lo que apartándose con esta decisión de la doctrina de casación establecida en casos análogos el Sentenciador ha propiciado la no uniformidad de la jurisprudencia y ha violentado, además, el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ciudadanos Magistrados, en actas consta que durante el debate probatorio mi poderdante logró demostrar la existencia y el padecimiento de la enfermedad ocupacional que le afecta y le incapacita en forma Total y Permanente para el trabajo, y así lo acordó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y riela en el folio N° 647 de las actas procesales de autos y expresa· que: “Ahora bien, aunque quedó demostrado de las inspecciones judiciales evacuadas la determinación de una enfermedad profesional y una consecuente incapacidad..” Así mismo, el Juez Superior en la Sentencia que se impugna, dejó sentado en el Folio N° 698 de autos que: “…En efecto, el Juez de la recurrida, estableció la existencia de la enfermedad de tipo profesional, pero consideró que el actor no logró probar el hecho ilícito del patrono, y. declaró sin lugar las indemnizaciones reclamadas ...” y con fundamento a esta misma premisa, desestimaron (Ambas Instancias) erróneamente (Tanto la Primera Instancia, como el Juez Superior), la procedencia de la indemnizaci6n por daño moral demandada por el actor trabajador que representó, subvirtiendo abiertamente el ordenamiento jurídico y negando vigencia a la doctrina jurisprudencial pacíficamente reiterada sobre el particular. En un equivocado razonamiento que va en contra de la lógica jurídica procesal laboral, ya que en estricto apego a la norma vulnerada, bastaba que el trabajador actor demostrara el origen ocupacional de la enfermedad padecida (Como en efecto lo demostró), para que procediera en derecho la indemnización por daño moral reclamada en virtud de la aplicación de la teoría de riesgo profesional, por lo que consecuencialmente mal podía el fallo recurrido fundamentar su decisión en el hecho de que el actor tenía la carga de demostrar el ilícito patronal. De acuerdo a lo expuesto debió la recurrida en una correcta interpretación de las normas transgredidas aplicar el principio in dubio pro operario y ante la inexistencia del examen médico preempleo, que según la doctrina jurisprudencial, hace nacer la presunción de que la enfermedad profesional fue adquirida en el puesto de trabajo, y adminiculada esta presunción con las probanzas de autos que efectivamente demuestran que la enfermedad que padece el poderdante es de origen ocupacional, y teniendo como fundamento la responsabilidad objetiva del patrono, debió declarar procedente la pretensión de reparación del daño moral demandada motivado a que la enfermedad ocupacional le causó al actor la incapacidad total y permanente para laborar, por lo que se encuentra desempleado y afectado tanto física, como psíquicamente, y que además, el actor no contribuyó a causar el daño que hoy le afecta.

Por los razonamientos expuestos, el presente recurso por falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y violación del Artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo debe ser declarado con lugar, con todos los pronunciamientos de ley.

Para decidir, esta Sala estima lo siguiente:

Alega el formalizante que en la sentencia recurrida se incurrió en la infracción del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, al no apegarse al criterio jurisprudencial de esta Sala, contenido en sentencia Nº 330, de fecha 02 de marzo del año 2006, recaída en el expediente Nº 05-361, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, referido a la responsabilidad objetiva del patrono en casos de enfermedades profesionales, puesto que el juez de alzada estableció que el actor no logró demostrar la relación de causalidad entre la enfermedad alegada y el trabajo desempeñado, no constando en definitiva ninguna actuación de la demandada que configurara un hecho ilícito, es decir, que no quedó probada la producción de un daño, debido a una conducta ilícita no amparada por el ordenamiento jurídico positivo que de lugar a su reparación, derivada de la responsabilidad civil extracontractual, ello sin tomar en consideración que en materia de infortunios del trabajo se aplica la responsabilidad objetiva del empleador, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono deberá responder e indemnizar al trabajador por los accidentes o enfermedades, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos respectivos, abarcando esta responsabilidad no sólo los daños materiales tarifados en el citado precepto legal y siguientes de la citada ley sustantiva laboral, sino que también se extiende al daño moral.

Ahora bien, con relación a la alegada infracción del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que en la sentencia recurrida, luego del análisis probatorio, el juzgador de alzada se pronunció respecto a la alegada responsabilidad de las codemandadas frente a la actora, de la siguiente manera:

Vista la negativa de la demandada en cuanto a la relación existente entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, resulta imperioso determinar: el cumplimiento de la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 1986, sobre la dotación de equipos y condiciones del medio ambiente de trabajo, las actividades desempeñadas por el actor en su jornada diaria, aspectos que conllevarán finalmente a determinar la relación de causalidad entre la enfermedad y la labor desempeñada.

La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa - concausa y condición.

Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos.

La concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama "estado anterior" que se refiere a los estados patológicos de al (sic) víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en le (sic) Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

Siguiendo el autor mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenamiento de la lesión), y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.

En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicada evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera se podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por el trabajador; pues no resulta indemnizadle (sic) el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo que rodeaban al trabajador accionante:

  1. El actor manifiesta que su labor desarrollada implicaba el riesgo derivado de estar sentado en un asiento que no reunía las condiciones adecuadas para atenuar el impacto del oleaje, por lo que recibía constantemente los impactos en su cuerpo, hecho que no probó en la fase probatoria.

  2. Igualmente manifiesta el demandante que no fue instruido en ningún momento sobre las repercusiones lesivas ocasionadas por el hecho de permanecer en esa misma posición, alegato desvirtuado por la demandada a través de los medios de prueba promovidos entre los cuales se encuentran los siguientes: a) Constancia de entrega de carpeta de análisis de riesgos en el trabajo, entre las cuales se mencionan: Colisión, movimiento excesivo de las aguas, caída al agua, asfixia por inmersión, caídas y lesiones, quemaduras, aprisionamiento de mano y pies, entre otros, con sus respectivas medidas preventivas (equipo de protección personal y medidas preventivas), constancia sobre el uso del chaleco salvavidas, charlas de seguridad, invitación a curso de mejoramiento ocupacional y certificado, notificación sobre el contenido de la Ley Penal del Ambiente, Certificado de Stop, Constancia de recibimiento de botiquín de primeros auxilios, chaleco salvavidas, zapatos y bragas, documentales todas suscritas por el actor las cuales fueron reconocidas por la parte actora, pruebas que han producido la plena convicción de que al actor se le instruyó progresivamente sobre la seguridad e higiene industrial.

De otra parte, quedó demostrado que la demandada cubrió los gastos de la primera intervención quirúrgica practicada el 27 de julio de 2002 y vista la confesión del actor ante el funcionario de la lnspectoría del Trabajo sobre la mala praxis médica que posiblemente lo pudo afectar en su salud o impedirle su mejoría post operatoria, la no recuperación no puede ser tampoco imputada a la empresa demandada, pues la primera declaratoria de incapacidad de fecha 05 de febrero de 2003 por el 60 % fue emitida con base a un estado posterior a la operación y luego se le recomendó otra intervención quirúrgica, por lo que de efectuarse la operación el estado de incapacidad podría cambiar en beneficio o para perjuicio del actor, dependiendo de su evolución, sin embargo, en ausencia de una segunda operación, se le declaró una segunda incapacidad pero no ya de tipo parcial sino total y permanente en fecha 03 de septiembre de 2003.

De esta forma, si se concluye que el patrono cumplió con las obligaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no existieron en el ambiente de trabajo factores físicos que incidieran en la producción de la enfermedad. En todo caso, no consta en autos, prueba de experticia médica o algún otro medio de prueba idóneo que pueda determinar que aun y cumpliéndose en buena medida con la normativa de prevención e higiene industrial, pudiere haber contraído la enfermedad. Más aún, lo que si consta del debate probatorio, es que el actor incurrió en varias oportunidades en incumplimiento de la normativa de seguridad, razón por la cual la parte demandada en su condición de patrono lo amonestó, pero ello no indica que se deba concluir que la enfermedad fue contraída por la conducta de la víctima.

Por todo lo expuesto esta Alzada concluye, que de las pruebas aportadas a los autos por ambas partes valoradas conforme al Principio de la Comunidad de la Prueba el actor no logró demostrar la relación de causalidad entre la enfermedad alegada y el trabajo desempeñado, no constando en definitiva ninguna actuación de la demandada que configura la existencia de un hecho ilícito, establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, no quedó demostrada la producción de un daño, debido a una conducta ilícita no amparada por el ordenamiento jurídico positivo que dé lugar a su reparación, derivada de la responsabilidad civil extracontractual; por lo que se declaran improcedentes el reclamo del daño moral demandado por la cantidad de 80 millones de bolívares, y el reclamo del lucro cesante demandado por los salarios y vacaciones que dejaría de percibir durante los años de vida útiles que le restaban.

Como consecuencia de la no constatación del nexo de causalidad entre la enfermedad y la labor desempeñada, las indemnizaciones reclamadas con base en la cláusula 29 de la Convención Colectiva Petrolera, resultan improcedentes, toda vez que el actor está cubierto por la seguridad social, situación constatada en autos mediante las constancias de inscripción y constancias de trabajo para el instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

De la lectura del fallo impugnado, se evidencia que el sentenciador superior, luego de realizar el análisis probatorio, establece que no consta en autos, prueba de experticia médica o alguna otra idónea para demostrar que aún y cumpliéndose en buena medida con la normativa de prevención e higiene industrial, lo que si fue constatado, el trabajador debe su padecimiento a la labor realizada para la parte demandada, motivo por el cual concluye que no logró demostrar el demandante la relación de causalidad entre la enfermedad alegada y el trabajo desempeñado.

Ahora bien, el criterio de esta Sala citado por el formalizante, en su escrito, que a su decir, no fue tomado en consideración por el juzgador de alzada en su sentencia, es el siguiente:

Ahora bien, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente de trabajo o el padecimiento de la enfermedad profesional, según sea el caso, a los fines de determinar el monto de las indemnizaciones que debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo.

En este mismo sentido, tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo adoptó esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, analiza la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable. (Sentencia número 0330, de fecha 02 de marzo del año 2006).

En la citada sentencia de esta Sala, se ratifica el criterio, ya establecido con anterioridad, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa, juicio éste que no es contradicho en la sentencia recurrida, puesto que no se aparta el juzgador superior del mismo al no calificar como profesional la enfermedad padecida por el demandante, ya que de la lectura del fallo impugnado se evidencia que la conclusión a la que llega el sentenciador de alzada es que por cuanto no quedó demostrado el nexo causal entre las labores realizadas por el trabajador y la enfermedad sufrida por éste, no proceden las indemnizaciones reclamadas en el libelo, lo que resulta ajustado a derecho porque no quedó establecida la naturaleza ocupacional de la patología que afecta al actor.

Así las cosas, la decisión recurrida, mas bien, se apega al criterio ratificado por esta Sala, en distintas oportunidades, entre otras, en sentencia N° 505 de fecha 17 de mayo del año 2005, expediente N° 2004-1625, en un caso análogo, en la cual se estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, señalándose que el trabajador aún demostrando la enfermedad, tenía la carga de probar esa relación de causalidad. Dicho fallo estableció:

(…) la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, como ya se dijo, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad (hernia inguinal y umbilical izquierda); también quedó demostrado en los autos que al momento de realizarse el examen pre-empleo, el profesional médico de la empresa dejó sentado en la constancia respectiva que el ciudadano Á.A. contaba con 51 años de edad y que presentaba un anillo amplio o crepitación, como así fue aceptado por la actora en diligencia de fecha 14 de febrero del año 2002 (folio 120 de la 1° pieza), constituyendo este hecho una concausa preexistente en el origen de la lesión o enfermedad, lo cual es suficiente, un traumatismo exterior (esfuerzo, caída) o interior (defecar, orinar, toser) para provocar la exteriorización del bultoma, con o sin dolor, constituyéndose la hernia propiamente dicha. Por otro lado, el trabajador señala en su libelo que se desempeñaba como supervisor de tuberías pero no hace mención de cuales eran las tareas específicas inherentes a su trabajo las cuales debía realizar, sólo señaló que por haber hecho un gran esfuerzo corporal en una de sus jornadas, sintió un malestar que ameritó su traslado al centro asistencial de la empresa. El trabajador no señala ni tampoco demostró que por ocasión de las labores que ejecutaba (las cuales no describe) se originó la lesión sufrida (hernia inguinal y umbilical izquierda), en otras palabras, no demostró la causa del daño, y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, más aún quedó demostrado una concausa de incidencia preponderante en la lesión como es la existencia de un anillo amplio o crepitación.

Por consiguiente, esta Sala concluye que aun y cuando quedó demostrado en autos la existencia del estado patológico o lesión, es decir, la existencia de la hernia inguinal y umbilical izquierda, sin embargo no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad).

Como consecuencia de lo expuesto, se constata que no incurrió el sentenciador de alzada en la infracción delatada, motivo por el cual, debe declararse improcedente la presente denuncia. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de febrero del año 2007.

No procede la condenatoria en costas del recurso a la parte actora recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintiuno (21) días del mes de abril de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

________________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Ma-

gistrado, Magistrada,

________________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI G.C. ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. AA60-S-2007-002095

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario

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