Sentencia nº 01305 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Junio de 2000

Fecha de Resolución13 de Junio de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteCarlos Escarrá Malavé
ProcedimientoExequátur

Magistrado–Ponente: CARLOS ESCARRA MALAVE Exp Nº 1.454

En escrito presentado en fecha 28 de junio de 1.976, por ante la Secretaría de esta Sala Político Administrativa del ahora Tribunal Supremo de Justicia conforme lo dispone la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano L.S. MENDIZABAL ALVAREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.851.457, debidamente asistido por el abogado VICTOR MENDIZABAL ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.643, interpuso solicitud de Exequátur para sentencia boliviana de divorcio, dictada por el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil, con sede en la ciudad de La Paz, República de Bolivia en fecha 26 de mayo de 1.962.

El 13 de julio de 1.976, se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se ordenó enviar el expediente al Juzgado de Sustanciación, y éste, en nota estampada el 19 de julio de 1977, dejó constancia “...que la parte interesada no ha consignado papel sellado para proveer.”

Por auto de fecha 1º de febrero del 2.000, el Juzgado de Sustanciación, en vista de la paralización de la presente causa, ordenó pasar el expediente a la Sala, donde se dio cuenta en fecha 15 de febrero del 2.000.

Por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.860, de fecha 30 de diciembre de 1.999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este M.T. y en virtud que la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22 de diciembre de 1.999, designó los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron el 27 del mismo mes y año y por cuanto en Sesión de fecha 10 de enero del 2000, se constituyó la Sala Político Administrativa, ésta ordenó por auto de fecha 15 de febrero del año 2000, la continuación de la causa en el estado en que se encuentra y designó Ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé.

Para decidir, la Sala observa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, el Tribunal Supremo de Justicia sin más trámites debe declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.

Al respecto, examinadas las actas procesales que cursan en autos, se constata que la causa ha estado paralizada desde el 13 de julio de 1.976, fecha en la cual se dio cuenta en Sala la solicitud de Exequátur y en auto de la misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, hasta el 1 de febrero del 2.000, fecha en la cual el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a la Sala a los fines de decidir sobre la perención de la instancia, sin que en ese lapso se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes ni por este Supremo Tribunal.

Por tanto, resulta evidente que transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 86 de la Ley Orgánica del Corte Suprema de Justicia, se ha consumado la perención. Así se declara.

En virtud de lo anterior, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los trece días del mes de junio de dos mil ( 2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente- Ponente,

CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ

El Vicepresidente,

JOSÉ RAFAEL TINOCO-S.L.I.Z. Magistrado

La Secretaria, ANAÍS MEJÍA CALZADILLA Exp. 1.454 Sent. 01305

CEM/ 4-C

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