Sentencia nº 01326 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Noviembre de 2002

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoInhibición

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z.

Exp. N° 2002-0715

Por oficio número 5321 de fecha 2 de noviembre de 2001, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, remitió a esta Sala, copias certificadas del expediente número 1.401, contentivo de la inhibición que realizara el Juez Temporal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, abogado R.C.J., titular de la cédula de identidad 2.799.727, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales, sigue el abogado L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.481, contra la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES POLINTER, C.A., en virtud de haber sido recusado dicho juez en otra causa, la cual cursa por ante dicho Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, por la abogada Z.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.815, actuando con el carácter de apoderada judicial del abogado L.R., antes identificado, con motivo del juicio que por intimación de honorarios profesionales, sigue el abogado L.R., antes identificado, contra la sociedad mercantil Comercializadora de Petroquímicos y Químicos Copequim, C.A., de conformidad con los artículos 95 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y con fundamento en lo establecido en los artículos 82, numeral 18, y 84 del Código de Procedimiento Civil.

El 8 de agosto de 2002 se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado L.I.Z., a los fines de decidir la recusación, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2002, se revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 8 de agosto de 2002, en lo que respecta al conocimiento de la recusación, en virtud de que el presente caso trata de una incidencia de inhibición, en consecuencia, se ratificó como ponente al Magistrado L.I.Z., a los fines de decidir lo conducente.

Para decidir la Sala observa:

I

DE LA INHIBICIÓN

En fecha 24 de octubre de 2001, el Juez Temporal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, abogado R.C.J., antes identificado, expresó lo siguiente: “Vista la recusación formulada en fecha 02 de Octubre de 2001, en el Expediente No. 1198 por la ciudadana Z.M.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.188.794, actuando con el carácter de apoderada judicial del abogado L.R.Á., en mi contra, y por cuanto el referido abogado L.R.Á., es parte estimante e intimante en otra causa pendiente en este mismo órgano jurisdiccional, la cual riela en el Expediente No. 1401, me INHIBO de conocer de la misma, por las razones que a continuación expongo. (sic)

Primero: El abogado L.R.Á., y su apoderada en la oportunidad de presentar su recusación en el expediente No. 1198 expresaron conceptos ofensivos hacia el juez, las cuales (las expresiones) quedaron plasmadas en el informe respectivo que presenté como consecuencia de la recusación de la siguiente manera:

Primera Expresión: pagina (sic) 3 del escrito de recusación, punto 3: “... El Juez, en un afán desmedido de favorecer a la intimada...”.

Segunda Expresión: en la misma página: “...En efecto, de la decisión parcialmente transcrita B), se evidencia por la parcialización clara del juez...”

Tercera Expresión: Página 3, Punto 4: “...no solamente emitió opinión sobre el fondo y se parcializó de manera evidente...” .

Cuarta Expresión: Página 3, punto 5: “...ha transgredido la Ley de Abogados, el Código de Ética Profesional del Abogado...”

Segundo: Las mencionadas expresiones son ofensivas y me crean la convicción de no poder actuar con imparcialidad en la presente causa, en la cual es parte el abogado L.R.Á..

En razón de lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, numeral 18 y el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, declaro que me inhibo para seguir conociendo de la causa que riela en el expediente No. 1.401.”.

II DE LA COMPETENCIA En primer lugar pasa la Sala a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la remisión que hiciera el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda. Al respecto se observa:

El caso sub júdice se refiere a una incidencia de inhibición. Esta Sala ha establecido en reiterados fallos que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, son comunes en nuestro sistema (V. sentencia número 2001-0839 de fecha 16 de mayo de 2002).

En este sentido el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.

(destacado de la Sala)

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998) establece lo que a continuación se transcribe:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.

(destacado de la Sala)

En virtud de la normativa antes transcrita, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de inhibición es eta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de corresponderle el conocimiento en alzada de las decisiones emitidas por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, en atención a lo dispuesto por el artículo 329 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

III FUNDAMENTOS DEL FALLO Corresponde a este Sala determinar de conformidad con los elementos de autos, si la inhibición planteada por el Juez Temporal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, abogado R.C.J., antes identificado, es procedente. Consta al folio 41 de este expediente, copia certificada de la recusación ejercida contra el Juez Temporal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, abogado R.C.J., en fecha 1º de octubre de 2001, por la abogada Z.M.A.M., actuando con el carácter de apoderada judicial del abogado L.R.Á., en el juicio contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado L.R.Á., antes identificado, contra la empresa mercantil Comercializadora de Petroquímicos y Químicos C.A. (COPEQUIM).

En dicho escrito de recusación, motivo de la presente inhibición, la parte recusante, abogado L.R.Á., expresó lo siguiente:

De lo decidido se observa:

1. Que el ciudadano Juez ya decidió el fondo de lo que aquí se debate.

2. El ciudadano Juez, confundió totalmente el proceso y cuáles son las partes que aquí litigan. En efecto, el Juez dice que la defensa fue confiada a Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil, y me pregunto: ¿cómo el ciudadano Juez pudo concebir que Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil pueda defender a Comercializadora de Petroquímicos Copequim, C.A. ante un tribunal, si Torres, Plaz & Araujo, es una sociedad civil, y por ende, no es abogado, como esta representación lo ha venido sosteniendo de conformidad con la ley de la materia.

3. El Juez, en un afán desmedido de favorecer a la intimada, llega, incluso, a confundir a las partes en este proceso. En efecto, de la decisión parcialmente transcrita B), se evidencia por la parcialización clara del juez, que incluye a una empresa que nada tiene que ver con las partes que aquí debaten, como es Pequiven, Petroquímica de Venezuela S.A. Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil ¿NO PUEDE COBRAR NI PERCIBIR HONORARIOS PROFESIONALES DE NINGÚN TIPO¡.

4. No solamente emitió opinión sobre el fondo y se parcializó de manera evidente como ya lo he señalado, sino que, además el ciudadano juez pretende que esta representación impugne un poder que, precisamente, es la razón y el motivo de la estimación e intimación de honorarios. Es decir que el juez pretende que el poder, el cual constituye la prueba fehaciente del derecho que se reclama, sea impugnado por el mismo intimante, por supuesto, esto no tiene sentido jurídico alguno.

5. El ciudadano juez, no logró entender que Torres, Plaz & Araujo, es una sociedad civil y por ley no puede cobrar honorarios. Con esta decisión el juez temporal R.C.J., ha transgredido la Ley de Abogados, el Código de Ética Profesional del Abogado, y ha violado el debido proceso.

6. Finalmente el juez Caigua, inexplicablemente incurrió en el error de adminicular unas comunicaciones con un poder que fue otorgado por Comercializadora de Petroquímicos Copequim, C.A. y las adminicula para apreciar esas comunicaciones como medio de prueba para demostrar la existencia del supuesto, y por supuesto negado, interés jurídico actual del tercero adhesivo. (destacado de la Sala)

En el informe presentado por la parte recusada, que cursa a los folios 45 al 51 de este expediente, se evidencia que el Juez Temporal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, abogado R.C.J., dejó constancia de los conceptos ofensivos, que en su criterio, habían sido expuestos por la parte recusante, abogado L.R.Á., y los cuales constituyen motivo de la recusación, en los siguientes términos:

ASPECTOS OFENSIVOS DE LA RECUSACIÓN

El derecho de las partes en el proceso para recusar al juez aparece consagrado en el artículo 82, con sus 22 numerales, del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este juzgador entiende que cuando (sic) una las partes considera, tal como ocurre en este caso, que se emitió pronunciamiento sobre el fondo de la causa principal, ejerce plenamente ese derecho; sin embargo, ese derecho no puede llevarlo a emitir opinión ofensiva contra el juez.

Es posible que el juez haya hecho una apreciación equivocada de la situación; que su decisión sea equivocada o que, incluso en el caso de autos, presuntamente emita pronunciamiento sobre el fondo de la controversia; pero, eso no puede conllevar a la abogada de la recusación a considerar que el juez al emitir su decisión actuó en forma parcializada hacia una de las partes.

Considero que las expresiones contenidas en el escrito de la recusación son sumamente ofensivos:

Primera Expresión: Página 3 del escrito de recusación, punto 3: “...El Juez, en un afán desmedido de favorecer a la intimada...”

Segunda Expresión: En la misma página: “...En efecto, de la decisión parcialmente transcrita B), se evidencia por la parcialización clara del juez...”

Tercera Expresión: Página 3, punto 5: “... ha transgredido la Ley de Abogados, el Código de Ética Profesional del Abogado...” (Todos los subrayados y negrillas son mías).

Las expresiones, parcialmente transcritas, evidencian que en el escrito de la recusación se han utilizado conceptos injuriosos o indecentes que son violatorios de lo dispuesto en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, y a la majestad de la justicia, razón por la cual y motivado a que como consecuencia de la recusación ya no puedo seguir conociendo de la causa, solicito al ciudadano Juez que vaya a proseguir el conocimiento de la causa, ordene testar tales conceptos y seguir el procedimiento establecido al efecto.

(destacado de la Sala)

De lo anterior se desprende, que cursan por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, dos causas separadas contentivas de la intimación de honorarios profesionales ejercida por el mismo abogado L.R.Á., contra la sociedad mercantil Comercializadora de Petroquímicos y Químicos C.A. (COPEQUIM) y otra contra la sociedad mercantil Poliolefinas Internacionales Polinter, C.A..

Asimismo se desprende de las actas del expediente, que dichas causas son conocidas por el mismo Juez Temporal abogado R.C.J..

Igualmente se aprecia, que la presente inhibición se produce con motivo de que el Juez Temporal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, abogado R.C.J., consideró que las expresiones realizadas en la recusación ejercida en su contra en el primero de los juicios nombrados, vale decir, la intimación de honorarios profesionales ejercida el abogado L.R.Á., contra la sociedad mercantil Comercializadora de Petroquímicos y Químicos C.A. (COPEQUIM), son ofensivas y le crean la convicción de no poder actuar con imparcialidad en la presente causa, motivo por el cual invoca la causal del numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil para inhibirse.

La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar.

De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, en este caso en particular, las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con las características de esta institución procesal, los artículos 84 y 88 eiusdem expresan lo que a continuación se transcribe:

Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

(destacado de la Sala)

Artículo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.

(destacado de la Sala)

En el caso bajo estudio, el Juez Temporal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, alegó la causal contenida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(... omissis)

18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

(Destacado de la Sala).

Se desprenden de las actas del expediente debidamente apreciadas, en especial del escrito de recusación presentado en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales sigue el mismo abogado L.R.Á., contra la sociedad mercantil Comercializadora de Petroquímicos y Químicos C.A. (COPEQUIM), que la apoderada judicial del referido abogado expresó, en criterio de esta Sala, conceptos ofensivos contra el Juez Temporal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, abogado R.C.J.; los cuales permiten presumir la existencia de una relación de enemistad, entre el juez y los indicados abogados, que en consecuencia, pudiera afectar la necesaria imparcialidad del mismo, en el conocimiento de la causa que por estimación e intimación de honorarios profesionales sigue el abogado L.R.Á. contra la sociedad mercantil Poliolefinas Internacionales Polinter, C.A.. Así se declara.

En virtud de la motivación anteriormente expuesta, esta Sala considera que al haber sido verificados como fueren en forma objetiva con las actas del expediente, los fundamentos de la inhibición planteada por el abogado R.C.J. en su condición de Juez Temporal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, la misma debe ser declarada procedente. Así se decide.

III DECISIÓN

En vista de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. COMPETENTE para conocer de la presente incidencia de inhibición.

  2. CON LUGAR la Inhibición propuesta por el abogado R.C.J., antes identificado, en su condición de JUEZ TEMPORAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 24 de octubre de 2001, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales, que sigue el abogado L.R.Á. contra la sociedad mercantil Poliolefinas Internacionales Polinter, C.A., signada con el número de expediente 1.401, de la nomenclatura llevada por ese tribunal.

En atención a lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido declarada con lugar la inhibición, el Tribunal sustituto continuará conociendo del procedimiento antes identificado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el presente expediente junto con oficio al Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I.Z. El Vicepresidente, HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Y.J.G. Magistrada

La Secretaria,

A.M.C. Exp. N° 2002-0715

LIZ/drm.- En veinte (20) de noviembre del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01326.

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