Sentencia nº 60 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 6 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2005
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2005-000050

I

En fecha 3 de junio de 2005 los ciudadanos L.P., J.P., B.C., N.J.R., S.B. y Glebys D´lima, titulares de las cédulas de identidad N° 10.789.414, 7.998.227, 4.432.936, 5.543.120, 6.854.554 y 5.566.372, respectivamente, actuando en su carácter de candidatos a los cargos elegibles de los Consejos de Administración y de Vigilancia de la Caja de Ahorros y Previsión de los Empleados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (CAPRES), asistidos por la abogada M.E.M.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.072, introdujeron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada “por la violación de los Derechos Constitucionales a un proceso electoral interno sin restricciones, con garantía de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia, presuntamente cometida por la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros y Previsión de los Empleados del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (CAPRES)”.

En fecha 6 de junio de 2007 se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de emitir la decisión correspondiente.

Siendo la oportunidad de dictar pronunciamiento, pasa esta Sala Electoral a hacerlo en los siguientes términos:

II

LA ACCIÓN DE AMPARO

Comienza los accionantes por afirmar la competencia de la Sala para conocer de la presente causa para lo cual citan jurisprudencia de este órgano judicial.

Seguidamente señalan que el día 27 de enero de 2005 se juramentó la Comisión Electoral Nacional de la Caja de Ahorros de los Empleados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (CAPRES), compuesta por los ciudadanos L.M.O., Presidente de la Comisión Electoral, J.G., como Secretario, Víctor Sojo como Vocal y J.R. e I.F. como Suplentes, quienes convocaron al proceso electoral que permitirá renovar las autoridades de la mencionada Caja de Ahorros, cuyo acto de votación tendrá lugar el día 7 de junio de 2005.

Narran que en fecha 7 de marzo de 2005 solicitaron ante el C. deA. de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Empleados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (CAPRES), la respectiva lista de asociados discriminado por regiones, toda vez que el Presidente de la Comisión Electoral Nacional les informó que el mismo estaba en poder de dicho Consejo.

Asimismo señalan que el 26 de abril de 2005 informaron a la Superintendencia de Cajas de Ahorros sobre sus peticiones y la negativa de la Comisión Electoral y que el día 27 del mismo mes y año reiteraron su solicitud a la Comisión Electoral Nacional.

Apuntan que por acta de la Comisión Electoral Nacional del 3 de mayo de 2005 quedó formalizada su inscripción al proceso comicial y que el día 5 del mismo mes y año fue plenamente aceptada su postulación. Añaden que funcionarios del SENIATServicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria , adscritos a la Gerencia Jurídica, solicitaron ante la Sub Comisión Electoral la instalación de una mesa Electoral en dicha sede, toda vez que se les está obligando a votar en un sitio distante a su lugar de trabajo.

Afirman que el 18 de mayo de 2005 dirigieron una comunicación a la Sub Comisión Electoral de la Región Capital a los fines de solicitar la instalación de Mesas Electorales en las sedes: Edificio Regional y Edificio Centro Monaca, en la Urbanización Los Ruices del Área Metropolitana de Caracas y en la Torre Phelps, ubicada en Plaza Venezuela de la misma ciudad, para que los funcionarios que laboran en esas sedes no tengan que trasladarse en un día de trabajo a otros sitios, lo cual pudiera provocar el colapso del proceso y la frustración del derecho al voto.

Aseguran que el 26 de mayo de 2005 dirigieron una comunicación a la Sub Comisión Electoral Normativo Mata de Coco en la que solicitaron la instalación de tres mesas en dicha sede, dado el gran número de funcionarios que laboran allí, en tanto que las votaciones se realizarán un día de trabajo y debe emplearse la menor cantidad de tiempo posible en el ejercicio del derecho del voto.

Señalan que el 30 de mayo de 2005 dirigieron una comunicación a los miembros de la Comisión Electoral Nacional en la que solicitaron: 1. El listado actualizado de los asociados inscritos y activos en CAPRES, 2. Listado de los miembros principales y suplentes que integran las Subcomisiones Electorales Regionales, 3. Listado de los miembros principales suplentes que integran las Subcomisiones Electorales Regionales, 3. Listado de los centros de votación, 4. Listado de los miembros de mesa y sus respectivos suplentes. En esa misma oportunidad solicitaron a la Comisión Electoral aclaratoria en cuanto a: 1. Que no existen plazos para realizar impugnaciones de candidatos postulados, 2. Que no está definido el proceso de acreditación de testigos de mesa, 3. Que no está definido el proceso de entrega, consignación y custodia del material electoral y mucho menos las competencias o funciones de quienes deben resguardarlo, 4. Que no se presentó con suficiente antelación el modelo de tarjeta única de votación, lo que supone una violación a los principios de legalidad, equidad, igualdad, transparencia y asignación a cada centro de votación.

Agregan que el 31 de mayo de 2005 exigieron a la Comisión Electoral Nacional que se imprimieran nuevas tarjetas de votación “que indujeran al error o que en caso que por razones de tiempo las misma no pudieran ser sustituidas, se reimprimieran las mismas adicionando una línea que parte desde el nombre del postulado hasta la casilla de votación”.

Sostienen que como consecuencia de las peticiones señaladas, funcionarios de la Superintendencia de Cajas de Ahorro se presentaron en la sede de la Comisión Electoral, con la finalidad de mediar el conflicto planteado sobre el diseño y errores de impresión.

Alegan que todas estas solicitudes han sido ignoradas y que a pesar de que el acto de votación es el día 7 de junio de 2005, hasta ahora la Comisión Electoral Nacional no ha publicado el Registro Electoral Preliminar ni definitivo, por lo que no ha habido depuración y actualización de los listados de electores y en consecuencia no se conocen los retiros de asociados de la Caja de Ahorros, ni traslados a otras regiones, ni se podría determinar la incorporación de nuevos asociados antes del 31 de enero de 2005, lo que limitaría gravemente el derecho al sufragio de funcionarios que son electores activos.

Afirman que las subcomisiones regionales y la Comisión Electoral no han efectuado la publicación de los candidatos a Delegados Regionales, lo que produce inseguridad y falta de transparencia en el proceso electoral.

Señalan que extraoficialmente han conocido que las Mesas Electorales se habrían dispuesto de la siguiente forma: a. Puerto Cabello, una mesa para 209 electores, b. Aduana Aérea de Maiquetía, Estado Vargas, una mesa para 264 electores, c. Aduana Marítima de La Guaira, una mesa para 261 electores, d. Región Zuliana, una mesa para 283 electores, e. Mata de Coco, una mesa para 542 electores, f. Los Ruices, una mesa para 542 electores, g Normativo Plaza Venezuela, una mesa para 1.552 electores y h. Centro Comercial Avenida Libertador, no hay mesa por lo que 200 funcionarios deben trasladarse a Plaza Venezuela.

Denuncian igualmente que la boleta electoral no separa las listas de candidatos de forma inequívoca, dejando la casilla de selección a igual distancia de la izquierda que de la derecha del candidato, lo que genera confusión.

Alegan que la boleta electoral es de tal complejidad y dado que el voto es uninominal que se requiere de por lo menos tres (3) minutos para completarla, lo que podría frustrar el ejercicio de muchos electores tomando en cuenta la cantidad de electores por cada mesa.

Agregan que el día 2 de junio de 2005 dirigieron una nueva solicitud reiterando todo lo solicitado.

Argumentan que el voto está consagrado como ejercicio del derecho al sufragio en el artículo 63 de la Constitución de la República y que por interpretación del artículo 293, parte final y 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deduce que todo proceso electoral debe estar sustentado por los principios de igualdad, confiabilidad, transparencia eficiencia e imparcialidad.

Aseguran que los prenombrados principios serán violados el 7 de junio de 2005 toda vez que:

1) Al establecer tan pocas mesas electorales no se le asegura a todos los electores activos la posibilidad del ejercicio de su derecho, 2) La poca cantidad de mesas atenta contra la eficiencia del proceso, 3) El hecho de no contar con un padrón electoral con anterioridad atenta contra la transparencia del proceso, y 4) La falta de depuración en el inexistente padrón electoral atentaría contra la confiabilidad del proceso al favorecer la duplicidad de votos.

Continúan citando jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, así como referencias doctrinarias relativas a las medidas cautelares innominadas y solicitan, con fundamento en lo previsto en los artículos 585, 588 y 646 del Código de Procedimiento Civil, que se decrete medida innominada de suspensión, mientras se tramita el presente Recurso de Amparo, de las elecciones que se efectuarán el día 7 de junio de 2005 en la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Empleados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (CAPRES) .

Argumentan la existencia de fumus boni iuris en que son electores y candidatos y debe garantizarse el derecho a un proceso electoral justo y transparente, así como todas las garantías instrumentales contenidas en el texto constitucional, y el periculum in mora en que la realización del proceso electoral generaría resultados írritos, que serán impugnados ante los jueces competentes, generando daños a los asociados de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Empleados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (CAPRES), que no tiene fin de lucro. Agregan que existe además un periculum in damni que justifica aún más la suspensión de los comicios, toda vez que violarán derechos de orden constitucional.

Finalmente solicitan que se ordene que la Comisión Electoral Nacional, dentro de los próximos quince (15) días, adapte el proceso electoral a los extremos exigidos por la Constitución y en tal sentido:

  1. Instale 1 mesa por cada 80 electores o 100 electores, 2. Emita publique y entregue un Registro Electoral Definitivo, discriminado por regiones, depurado y actualizado, que permita la realización de elecciones que se ajusten a lo establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3. Se publique y notifique a todo el universo electoral los candidatos postulados al cargo de Delegado Regional, 4. Se permita acreditar un miembro de mesa por parte de los postulantes, y 5. Se ordene la reimpresión de una nueva tarjeta única de votación que no conduzca al error, que contemple medidas de seguridad a la cual se le dé la necesaria publicidad.

    Por último piden que se ordene al C.N.E. y a la Superintendencia de Cajas de Ahorros que actúen como garantes del proceso electoral, en atención a lo establecido en sentencia N° 149 del 24 de septiembre de 2002.

    III

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    Corresponde a esta Sala determinar, como punto previo, su competencia para conocer de la presente acción, y para ello observa:

    En primer lugar cabe señalar que en sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004 (caso J.N.), en vista de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Electoral, con la finalidad de interpretar el marco competencial que le atribuyó dicha Ley, estableció el siguiente criterio en relación con su competencia para conocer de acciones de amparo autónomo, dando continuidad a los criterios jurisprudenciales de este órgano judicial a este respecto:

    ... hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral...

    .

    Por otra parte el referido criterio resulta cónsono con la conclusión a la que arribó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1555 de fecha 8 de diciembre de 2000, en la cual expresó lo siguiente:

    h) Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

    .

    En ese mismo orden de razonamiento, esta Sala Electoral también ha establecido por vía jurisprudencial (véase al respecto la referida sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004) que le corresponde conocer, en forma exclusiva y excluyente, el control de la legalidad y constitucionalidad de los actos sustantivamente electorales emanados de los órganos del Poder Electoral, así como de los dictados por los entes enunciados en el numeral 6 del artículo 293 constitucional y, en el caso de amparo constitucional, conocer del mismo cuando fuese ejercido conjuntamente con el recurso contencioso electoral. Así mismo, en dicho fallo se estableció que dado que este órgano judicial es el único que actualmente integra la jurisdicción contencioso electoral, le corresponde conocer de los “...recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y de otras organizaciones de la sociedad civil”.

    Ahora bien, bajo ese marco jurisprudencial, observa este órgano judicial que la presente acción de amparo constitucional se dirige contra la el proceso electoral organizado por la “Comisión Electoral de la Caja de Ahorros y Previsión de los Empleados del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (CAPRES)”, por lo que, en atención a los criterios competenciales anteriormente explanados, resulta claro que las actuaciones denunciadas provienen de un ente distinto a las autoridades enunciadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Asimismo, las actuaciones y omisiones en cuestión, que según el criterio del accionante menoscaban o amenazan con menoscabar el ejercicio de sus derechos constitucionales, se vienen dando en el curso de un proceso electoral, por lo que deben considerarse como actos sustancialmente electorales. Observa igualmente la Sala que en el presente caso se alega la vulneración, entre otros, de un derecho constitucional de evidente naturaleza política, como lo es el derecho al sufragio. En consecuencia, la Sala atendiendo a la naturaleza de la acción, de las actuaciones impugnadas y del derecho invocado, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, concluye que es este juzgador es el órgano competente para conocer, en primera y única instancia, de la acción de amparo constitucional interpuesta, y así expresamente se declara.

    Asumida así la competencia de la Sala para conocer de la presente causa, y en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la acción de amparo interpuesta y en respeto a los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, como el derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala, a fin de determinar la violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente solicitud de amparo constitucional por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto:

  2. - Se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación realizada.

  3. - En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

  4. - En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

  5. - Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

    a.- Decidir inmediatamente en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

    b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

    Asumida como ha sido la competencia, admitida la presente acción de amparo constitucional y acordada su tramitación en los términos expuestos, pasa esta Sala Electoral, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 constitucional) a pronunciarse respecto de la medida cautelar solicitada.

    A tal efecto, observa que ha sido criterio pacífico y reiterado en la jurisprudencia de esta Sala Electoral, que en esta oportunidad nuevamente se confirma, el referido a que para acordar una medida cautelar en sede de justicia constitucional (en este caso, solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión del proceso electoral impugnado cuya fase de votación amparo está prevista –de acuerdo con lo señalado en el libelo- para el próximo 7 de junio del presente año), se requiere que el órgano judicial constate la presunción de la violación del derecho reclamado (en este caso, de un derecho constitucional), es decir, el referente al fumus boni iuris, así como la existencia de riesgo manifiesto de que el eventual fallo resulte ilusorio o que la consumación del acto o actuación cuya realización se busca impedir con la cautela, cause perjuicios irreparables para el solicitante a quien eventualmente podría favorecer el fallo definitivo, en otros términos, el periculum in mora.

    Así pues, para que la solicitud de amparo cautelar sea otorgada, el recurrente debe probar la existencia de dos requisitos concurrentes: el periculum in mora y el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, ya que la falta de prueba de cualquiera de ellos determinaría, en principio, la improcedencia de tal solicitud.

    Bajo ese marco conceptual, evidencia este órgano judicial que los accionantes plantean la existencia de una serie de vicios de los cuales adolecería el proceso electoral objetado, entre ellos: 1) Falta de publicación del Registro Electoral (lista actualizada de los asociados inscritos y activos en la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Empleados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), tanto el preliminar como el definitivo; 2) Falta de publicación de los candidatos a Delegados Regionales; 3) Fallas en la instalación de las Mesas Electorales; y 4) Deficiencias en la elaboración de las boletas de votación.

    Con relación a la falta de publicación del Registro Electoral (tanto el preliminar como el definitivo), presentan los accionantes como medios probatorios para demostrar su aseveración al respecto, copia de una serie de solicitudes formuladas a la Comisión y Sub-Comisión Electoral de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Empleados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (CAPRES), las cuales aparecen recibidas con un sello húmedo y firma, en las cuales se solicita la entrega y publicación de la lista de Asociados del referido ente (folios 17, 18, 20, 25 al 28, y 42 al 43). De igual forma, la denuncia en cuanto a la omisión en la necesaria publicidad del registro electoral habría sido hecha del conocimiento de la Superintendencia de Cajas de Ahorro mediante comunicaciones que aparecen recibidas los días 26 de abril (folio 19) y 30 de mayo del presente año (folios 39 y 40).

    De tales recaudos puede evidenciarse en esta etapa del proceso, y a reserva de lo que pudiera resultar consumado el debate procesal, que los accionantes oportunamente plantearon a los órganos competentes, la objeción respecto a la falta de publicación del Registro Electoral de los comicios cuyo acto de votación está previsto para el día 7 de junio del presente año, y que aparentemente, no hubo respuesta al respecto.

    De igual forma, cabe señalar que, tratándose de un hecho negativo, como lo es la falta de publicación del Registro Electoral, tanto en su forma preliminar como definitiva, ciertamente la carga de la prueba a los efectos de entender evidenciada la presunción de buen derecho (que implicaría determinar si efectivamente se produjo o no la publicación del padrón electoral), no le corresponde a los accionantes. Por el contrario, en el caso bajo análisis y en una situación ideal, sólo verificado el debate procesal, es decir, celebrada la audiencia constitucional y evacuadas las pruebas a que hubiera lugar de ser el caso, es que podría este órgano judicial tener certeza acerca de la situación fáctica del Registro Electoral cuya falta de publicación se denuncia.

    Sin embargo, exista una circunstancia de especial relevancia procesal en el supuesto de autos, y ella se refiere a la inminencia de la etapa de votación en el proceso electoral objetado, cuya realización deberá realizarse el día 7 de junio del presente año, según ha señalado la parte accionante. Tal hecho implica, de suyo, que de no acordar esta Sala Electoral la medida solicitada y reservarse el pronunciamiento sobre el punto debatido verificado el debate procesal, en el supuesto de que la omisión denunciada (falta de publicación del padrón electoral) ciertamente se haya producido en el presente caso, la acción interpuesta, a pesar de resultar fundada habrá dejado de tener objeto, puesto que resultaría imposible mediante la tutela constitucional corregir el referido vicio por tratarse de un proceso electoral ya culminado, no susceptible de control mediante esta vía procesal, según criterio reiterado y pacífico de este órgano jurisdiccional.

    En razón de lo anterior, es que la situación antes examinada obliga a esta Sala a adoptar un particular criterio en el presente caso en lo que concierne al examen del requisito del fumus boni iuris constitucional, matizando la normal exigencia que hace al respecto en la revisión de los requisitos de procedencia de las solicitudes de medidas cautelares.

    En efecto, resulta pertinente señalar que se está en presencia de una denuncia relativa a la falta de publicación del Registro Electoral, condición indispensable para el desarrollo de un proceso electoral con apego a los principios constitucionales contenidos en los artículos 293 y 294 constitucionales, y que por ende permita el ejercicio cabal de los derechos fundamentales al sufragio y a la participación (artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como ya ha tenido este órgano judicial oportunidad de señalar en anteriores ocasiones (véanse, entre otras, sentencias números 87 del 8 de julio de 2003, caso Tareck Zaidan y otros vs Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes y 46 del 30 de mayo de 2005, caso H.A. vs Comisión Electoral de la Asociación Civil Club El Aguasal).

    De allí que, ante la entidad del vicio denunciado y la dificultad probatoria que se presenta para contar en autos con medios idóneos que en esta etapa del proceso determinen la plena configuración de la presunción de buen derecho, esta Sala Electoral debe tomar en cuenta la necesaria ponderación del interés tanto de los accionantes como de todos los asociados de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Empleados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (CAPRES), y concluir que en el supuesto de autos, ante la notable presencia del periculum in mora, que en el presente caso se torna en un asunto de ostensible inminencia, resulta más conveniente acordar la suspensión del proceso electoral cuyo acto de votación se encontraba fijado para el día 7 de junio de 2004. Ello por cuanto, en caso de que la presente acción de amparo constitucional no prospere en la definitiva, el fallo que habrá de proferirse debería estar limitado fundamentalmente a ordenar la continuación de los comicios en la misma fase y condiciones en que se encontraban antes de la orden de suspensión, mientras que, en caso contrario, de resultar probados los alegatos de los accionantes respecto a la falta de publicidad del Registro Electoral, si no se acuerda la providencia cautelar en esta fase, se correría el grave riesgo de que se constate la violación constitucional denunciada y que aún en sí la acción no prospere por carecer de objeto al no resultar susceptible de emanarse un fallo anulatorio, en desmedro del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que postula el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (véanse análogas consideraciones respecto a la necesaria ponderación de los intereses involucrados y a los eventuales efectos de una medida cautelar en presencia de un periculum in mora acentuado, en la sentencia Nº 155 del 29 de octubre de 2001, caso Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy).

    Consecuencia de lo antes razonado, en criterio de esta Sala Electoral, es la ostensible evidencia en autos de la presencia del periculum in mora para los accionantes, es decir, la amenaza para lograr la ejecución de un eventual pronunciamiento a su favor, así como también un periculum in damni, en otros términos, la dificultad en la reparación de un potencial hecho dañoso a éstos, y también a todos los asociados de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Empleados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (CAPRES). En tal razón, este órgano judicial considera procedente acordar la medida cautelar de suspensión del proceso electoral del referido ente, específicamente, del acto de votación que tendría lugar el día 7 de junio del presente año, como en efecto así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por los ciudadanos L.P., J.P., B.C., N.J.R., S.B. Y GLEBYS D´LIMA, ya identificados, contra la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros y Previsión de los Empleados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (CAPRES)

SEGUNDO

ADMITE la presente acción de amparo y ACUERDA TRAMITAR conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000. En consecuencia, se ORDENA librar boleta de notificación a la parte presuntamente agraviante.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de medida cautelar planteada por la parte accionante y por tanto se suspende el acto de votaciones para la escogencia de las Consejos de Administración y de Vigilancia de la Caja de Ahorros y Previsión de los Empleados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (CAPRES), previsto para el día siete (7) de junio de 2005.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente,

FERNANDO VEGAS TORREALBA

Magistrado-Ponente,

L.M.H.

Magistrado,

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado,

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH/-

Exp. AA70-E-2005-000050

En seis (06) de junio del año dos mil cinco, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 60, se deja constancia que la misma no se encuentra firmada por el magistrado Juan José Núñez Calderón por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

El Secretario,

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