Sentencia nº 119 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoAmparo cautelar

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2008-000044

El 05 de agosto de 2008, el ciudadano L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.963.480, actuando en su condición de “… VENEZOLANO y además como DIPUTADO a la Asamblea Nacional…” , asistido por la abogada en ejercicio R. delG. deM., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 11.594; interpuso recurso contencioso electoral, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra la Resolución del C.N.E. signada con el número 080721-658 del 21 de julio de 2008, mediante la cual el máximo organismo electoral dictó “Las Normas para Regular la Postulación de Candidatas o Candidatos a Gobernadora o Gobernador, Legisladora o legislador al C.L., Alcaldesa o Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, Concejala o Concejal al Cabildo Metropolitano de Caracas, Alcaldesa o Alcalde del Distrito del Alto Apure, Concejala o Concejal al Cabildo Distrital del Alto Apure y Alcaldesa o Alcalde de Municipio, para las elecciones a celebrarse en noviembre de 2008”.

En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral acordó solicitar al C.N.E. los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho a que se refiere el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Asimismo, y visto que el recurso contencioso electoral se interpuso conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el Juzgado de Sustanciación acordó designar ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, a los fines de la decisión correspondiente, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva a que se contrae el artículo 26 constitucional.

Siendo esta la oportunidad de emitir un pronunciamiento en torno a la solicitud de amparo cautelar, esta Sala Electoral pasa a hacerlo, luego de las consideraciones siguientes:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señaló el recurrente, que el artículo 10 de la Resolución impugnada trae dos (2) variantes inconstitucionales y, al mismo tiempo, ilegales, puesto que la referida norma contempla la posibilidad de postularse como candidato al cargo de Alcalde de un municipio que conforma una Área Metropolitana, a quienes hubiesen sido reelegidos en otro de los municipios que conforman dicha Área Metropolitana.

En tal sentido, explicó que tal dispositivo modifica el alcance y sentido del artículo 85 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establece el requisito de los tres (3) años de residencia en el municipio donde se aspire al cargo de Alcalde o Alcaldesa, eliminando así el necesario vínculo territorial que debe existir entre el elector y el elegido.

Sostuvo que el referido artículo 10 de las normas dictadas por el C.N.E. para regular la postulación de los candidatos a los cargos públicos antes señalados, contempla una modificación del vínculo temporal que establece el artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al permitir que un Alcalde o Alcaldesa que ya ha sido reelegido o reelegida en su municipio, pueda postularse como candidato o candidata en otro municipio que forme parte del Área Metropolitana.

Finalmente, agregó que no es posible que el órgano electoral permita que una persona pueda optar al cargo de Alcalde o Alcaldesa sin cumplir con el requisito de los tres (3) años de residencia en el municipio o ser reelecto por segunda vez en otro municipio, so pretexto de estar domiciliado en un municipio integrante de un Área Metropolitana, en virtud de que ello es una flagrante y abierta trasgresión al orden constitucional, por atentar contra el principio de alternabilidad en los cargos de elección popular, lo que abriría la compuerta a las llamadas Alcaldías portátiles.

En relación con la pretensión de amparo cautelar, el recurrente afirmó que el desacuerdo con el artículo 10 de la Resolución impugnada, radica en su inconstitucionalidad, al establecer lapsos que exceden el tiempo previsto en los artículos 174 y 203 constitucionales, así como el requisito relativo a los tres (3) años de residencia a que se refiere el artículo 85 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, situación que a su juicio configura el fumus boni iuris constitucional, mientras que el periculum in mora se encontraría satisfecho por la sola verificación del requisito anterior, o sea, el fumus bonis iuris.

En virtud de las consideraciones precedentes, el recurrente solicitó la declaratoria de nulidad del artículo 10 de la Resolución impugnada, así como la suspensión de la referida norma, mientras se dicta la sentencia definitiva en el presente juicio.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier otra consideración, es necesario advertir que la pretensión de amparo cautelar es accesoria al recurso contencioso electoral, lo cual comporta la previa admisión del referido recurso, para que pueda ocurrir un pronunciamiento acercar de la medida cautelar solicitada. Así pues, la Sala Electoral luego de analizar los presupuestos de admisibilidad a que se refieren los artículos 230, 238 y 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 19 aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con excepción del agotamiento de la vía administrativa y la caducidad, por disposición del Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima prima facie y a reserva de un análisis más profundo al momento de decidir el fondo del presente caso, que el recurso principal del que trata el presente asunto es admisible, y así se decide.

Dicho lo anterior, este órgano judicial pasa a pronunciarse en torno a la pretensión cautelar y, en tal sentido, observa que el ejercicio conjunto del recurso contencioso electoral y el amparo constitucional, ha sido posible gracias a la aplicación analógica de la disposición legal contenida en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala:

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez en forma breve, sumaria, efectiva (…) si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio

.

Esta pretensión de naturaleza cautelar se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado. De manera que la pretensión tiene un carácter accesorio e instrumental que hace posible asumirla en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

De allí que el órgano jurisdiccional deba verificar, en primer término, el fumus boni iuris constitucional, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación que emana de los argumentos de inconstitucionalidad formulados y probados, al menos presuntivamente y, en segundo término, el periculum in mora, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.

Bajo este contexto, la Sala Electoral pasa a resolver la pretensión de amparo cautelar y, en tal sentido, observa que el artículo 10 de la Resolución impugnada, establece:

“Artículo 10.- Podrán postularse como candidatas o candidatos a Alcaldesa o Alcalde de un Municipio que conforma un Área Metropolitana, las Alcaldesas o Alcalde que hubiesen sido reelegidos en otro de los Municipios que conforman dicha Área Metropolitana. En estos casos, la Alcaldesa o Alcalde deberá separarse del ejercicio del cargo antes de su postulación”.

Ahora bien, el artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

“… Para ser Alcalde o Alcaldesa se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar. El Alcalde o Alcaldesa será elegido o elegida por un período de cuatro años por mayorías de las personas que votan, y podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un nuevo período”.

Mientras que el artículo 177 eiusdem, establece:

La ley nacional podrá establecer principios, condiciones y requisitos de residencia, prohibiciones, causales de inhibición e incompatibilidades para la postulación y ejercicio de las funciones de Alcaldes o Alcaldesas y concejales o concejalas.

A propósito de lo anterior, el artículo 85 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal exige como uno de los requisitos para ser Alcalde o Alcaldesa residir en el municipio de que se trate, durante al menos los tres (3) últimos años previos a su elección y, en caso de que el candidato sea venezolano por naturalización, cumplir con el requisito de residencia ininterrumpida en Venezuela durante al menos los quince (15) años previos al ejercicio.

Ello así, cabe preguntarse si es posible que una persona que haya sido Alcalde o Alcaldesa de un municipio que conforma un Área Metropolitana, pueda optar al mismo cargo en otro municipio que conforma dicha Área Metropolitana, aún cuando no haya residido en él y venga de cumplir el período constitucional como consecuencia de su reelección.

La respuesta, por supuesto, corresponde al análisis de fondo que debe hacer esta Sala Electoral en la sentencia definitiva, sin embargo, y sin que ello signifique prejuzgar sobre el mérito del asunto, este órgano judicial estima prima facie que una persona que venga de cumplir su mandato constitucional como Alcalde o Alcaldesa reelecto, no podría optar como candidato al mismo cargo en otro municipio donde no ha residido, en razón de que ello podrían traducirse en un menoscabo del criterio objetivo de vinculación espacial entre electores y elegido, que tiende a establecer una mayor conexión con aspectos propios de la vida local y un conocimiento mayor acerca de la idoneidad de las políticas públicas que el candidato que aspire optar al cargo de Alcalde o Alcaldesa debe implementar en su programa de gobierno.

Por esta razón, la Sala Electoral considera satisfecho el fumus bonis iuris constitucional, en tanto que el artículo 10 de la Resolución impugnada constituye en apariencia una amenaza de violación al orden constitucional, al establecer la posibilidad de postulación como candidatos al cargo de Alcalde o Alcaldesa de un municipio donde no han residido, a personas que ya han ocupado ese mismo cargo en otros municipios que conformen el Área Metropolitana, luego de haber cumplido su mandato constitucional en el anterior. Por consiguiente, la pretensión de amparo cautelar resulta procedente, y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SE ADMITE el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano L.C., antes identificado, contra la Resolución del C.N.E. signada con el número 080721-658 del 21 de julio de 2008, mediante la cual el máximo organismo electoral dictó “Las Normas para Regular la Postulación de Candidatas o Candidatos a Gobernadora o Gobernador, Legisladora o legislador al C.L., Alcaldesa o Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, Concejala o Concejal al Cabildo Metropolitano de Caracas, Alcaldesa o Alcalde del Distrito del Alto Apure, Concejala o Concejal al Cabildo Distrital del Alto Apure y Alcaldesa o Alcalde de Municipio, para las elecciones a celebrarse en noviembre de 2008”.

SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de amparo cautelar propuesta conjuntamente con el recurso contencioso electoral presentado por el ciudadano L.C., contra la Resolución del C.N.E. signada con el número 080721-658 del 21 de julio de 2008. En consecuencia, SE ORDENA la suspensión del artículo 10 de la citada Resolución que establece la posibilidad de postularse como candidato al cargo de Alcalde o Alcaldesa de un municipio que conforma una Área Metropolitana, a quienes hubiesen sido reelegidos en otro de los municipios que conforman dicha Área Metropolitana. Asimismo, se advierte al C.N.E. que los candidatos que se hayan postulado en esta situación correrán la suerte establecida en el presente recurso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (7) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Los Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

EXPEDIENTE No. AA70-E-2008-000044

En 07-08-08, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 119.

El Secretario.

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