Sentencia nº 0019 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano F.R.C.R., representado judicialmente por los abogados W.M., Leyddy Chávez y L.A., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A., judicialmente representadas por los abogados J.C.V., L.S.M., I.C., A.Á., L.P.V. y V.O.P.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, publicó sentencia en fecha 15 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, modificando así la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 17 de junio de 2004.

Contra la decisión de Alzada, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo Impugnación.

Recibido el expediente se dio cuenta en Sala en fecha 27 de octubre de 2004, designándose Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de Sala fechado 7 de diciembre de 2004, se fijó la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes 15 de febrero de 2005 a la una de la tarde (1:00 p.m.), todo en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 17 de enero del año en curso, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados designados para la Sala de Casación Social, por la Asamblea Nacional, según Gaceta Oficial del 14 de diciembre de 2004, doctores L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ y C.E.P.D.R., en virtud de lo cual esta Sala queda conformada por cinco Magistrados a partir de la fecha arriba indicada.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su sentencia de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

- I -

Al amparo del ordinal 1º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se delata la infracción de los artículos 11 y 161 eiusdem, vinculados con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Expone el recurrente como fundamento de su denuncia que la juez superior incumplió la obligación de limitarse al conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo cual violentó la prohibición de la reformatio in peius y el principio tantun apellatum quantum devolutum.

Señala que el recurso de apelación ejercido por las empresas demandadas Agropecuaria La Macagüita, C.A. y Promotora Isluga, C.A, se circunscribió a un único punto de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, no obstante ello, la recurrida no se ajustó al gravamen denunciado y pasó a conocer el fondo del asunto con lo cual enervó la posición procesal de la parte actora, pues, declaró parcialmente con lugar dichos recursos de apelación y parcialmente con lugar la demanda, alterando de esa manera el dispositivo de la decisión recurrida que condenó el pago de las horas extras, los días de feriados y de descanso semanal que le correspondían al demandante.

La Sala, para decidir, observa:

Ha sostenido la Sala en anteriores decisiones que la prohibición de la reformatio in peius impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que las potestades cognitivas quedan circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, en tal sentido, dicha prohibición viene dada en función del vencimiento recíproco de las partes, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna.

En el caso concreto no incurre la sentencia recurrida en el vicio delatado, en primer lugar porque no hubo vencimiento recíproco en la Primera Instancia, pues, fue declarada con lugar la demanda y, en consecuencia, mal podría empeorarse la condición de las empresas recurrentes y en segundo lugar porque el recurso de apelación fue ejercido en términos generales y no circunscrito a un único punto como lo señala el formalizante, evidenciándose ello de la diligencia que corre inserta al folio 499 del expediente, lo cual hace que el efecto devolutivo sea total y el Juzgador de Alzada adquiera la jurisdicción sobre toda la materia controvertida.

En consecuencia, es improcedente esta denuncia. Así se decide.

- II -

Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la infracción del artículo 135 eiusdem, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por error de interpretación.

Sostiene el formalizante que la empresa co-demandada Agropecuaria la Macagüita, C.A al contestar la demanda alegó la inexistencia de la relación de trabajo bajo la premisa de la falta de solidaridad de las empresas demandadas, en ese sentido, de conformidad con la doctrina de la Sala, al establecerse la existencia de la relación de trabajo deben tenerse por ciertos todos los hechos alegados por el actor en el libelo, debiendo el Juez Superior acordar el pago por los conceptos reclamados.

La Sala observa:

Cuando se delata la errónea interpretación de una norma jurídica debe indicarse la parte de la sentencia donde el juez expresa su decisión, la explicación de cómo fue interpretada la norma y la correcta interpretación a juicio del recurrente, además de las explicaciones complementarias que estime pertinente alegar.

En el caso concreto, el formalizante no cumplió al formular la presente delación con los requisitos indicados, no obstante ello, de la lectura efectuada a la sentencia recurrida se evidencia que ésta no incurrió en la violación de los artículos acusados, al establecerse la existencia de la relación de trabajo y la unidad económica entre las sociedades mercantiles accionadas y que dio lugar a la condenatoria de los conceptos reclamados con excepción de las horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso semanal y días feridos, pues, correspondía a la parte actora cumplir con la carga probatoria correspondiente.

En consecuencia, se desestima esta denuncia. Así se decide.

- III -

Al amparo del ordinal 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la infracción de los artículos 72 y 159 eiusdem, por falta de aplicación, pues, a criterio de quien recurre se distribuyó incorrectamente la carga de la prueba.

Señala el recurrente en su denuncia que la parte demandada Promotora Isluga, C.A., al indicar en su contestación que había cancelado al trabajador los conceptos reclamados, alegó un hecho nuevo y en tal sentido le correspondía a ésta probarlo, incluido el pago por horas extras, días de descanso y días feriados, pues, tales conceptos estaban incluidos en el escrito libelar.

Asimismo, señala que el pago de esos conceptos especiales quedaron demostrados por cuanto ninguna de las demandadas negó el horario de trabajo alegado -de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 10:00 p.m. y sábados y domingos en el mismo horario, en la sede del complejo turístico-.

Finalmente, argumenta que la recurrida desestimó la defensa opuesta por la empresa co-demandada Agropecuaria la Macagüita, C.A., relacionada con la falta de cualidad basada en la inexistencia de la relación de trabajo, por lo cual mal pudo pretender la juzgadora que el actor tuviera una doble carga probatoria como era la de demostrar la existencia de la relación de trabajo, la prestación de servicios en horas extraordinarias y la existencia de una unidad económica.

La Sala para decidir, observa:

La sentencia que se impugna en casación, en su parte pertinente, estableció:

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no fueron canceladas.

En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:

1. La Inexistencia de la relación de trabajo con la empresa AGROPECUARIA LA MACAGÜITA.

2. La existencia de Unidad económica.

3. El salario.

4. La procedencia de todos los conceptos reclamados.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Corresponde a la co-accionda PROMOTORA ISLUGA, C.A., la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor, referidos específicamente al salario y al pago de las prestaciones sociales.

Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, cito,

(Omissis).

Corresponde al actor, demostrar que las sociedades demandadas conforman una unidad o grupo económico, a los fines de declarar la solidaridad o responsabilidad que pudiera derivarse de la prestación del servicio, así como la labor en horas extraordinarias, días de descanso y feriados. La cantidad reclamada por estos conceptos obedece a una circunstancia de hecho especial, cuya negación de su procedencia no tiene otra fundamentación que dar.

.

En el caso que nos ocupa, se delató la falta de aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, a criterio de quien recurre, la empresa co-demandada Promotora Isluga, C.A. alegó un hecho nuevo que tenía la carga de probar, específicamente que había cancelado las prestaciones sociales de la trabajadora.

Ahora bien, dispone a la letra la norma delatada como infringida, lo siguiente:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.(Resaltado de la Sala).

Al contrastar lo establecido por la sentencia impugnada con la precitada norma se patentiza claramente que sí se le dio aplicación a la misma, por lo cual no se incurre en el vicio delatado, pues, la juzgadora de alzada actuando conforme a derecho precisó, que la demostración del pago de los conceptos reclamados correspondía a la empresa accionada –específicamente a Promotora Isluga, C.A., quien admitió la relación laboral–, exceptuando aquellos considerados como especiales, los cuales les correspondía demostrar al accionante y, a este respecto la Sala en reiterada jurisprudencia ha establecido, lo seguido: ...

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

(Sent. Nº 445 del 9 de noviembre de 2000)

Por otra parte, con relación al desacertado argumento esgrimido por la parte recurrente, relativo a la imposición que se le hiciera de una doble carga probatoria por el sentenciador de la recurrida ante la defensa opuesta por la co-demandada Agropecuaria la Macagüita, C.A., es decir, la inexistencia de la relación de trabajo y de la Unidad Económica, la Sala Precisa hacer las siguientes consideraciones:

En decisiones anteriores se ha establecido que el alcance del principio de la Unidad Económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

De allí que, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1.254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros. (...).” (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004).

En el caso concreto, admitida por una de las empresas co-demandadas la relación de trabajo y demostrada la unidad económica entre el grupo accionado, el efecto con respecto a la distribución de la carga probatoria las abarca a todas por igual, en tal sentido, la defensa opuesta por la sociedad Agropecuaria la Macagüita, C.A., mediante la cual negó la relación laboral, no puede como pretende la parte actora recurrente exonerarla de la demostración del trabajo realizado en horas extras, días feriados y de descanso semanal impuesta por el juzgador, quien atendiendo a la doctrina jusrisprudencial de la Sala distribuyó la referida carga correctamente.

En consecuencia, debe la Sala desestimar la presente denuncia. Así se decide.

- VI -

Con fundamento en el ordinal 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se delata la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de incongruencia negativa.

Como fundamento de su denuncia expone el recurrente que el sentenciador de alzada omitió pronunciarse con respecto a un hecho alegado, como lo es el horario de trabajo que tuvo el actor en la empresa demandada, el cual debió ser objeto de análisis por la juzgadora y así dictar una sentencia expresa, positiva y precisa.

La Sala, para decidir, observa:

El alegato de la parte actora recurrente en casación, relativo a la prestación de servicios en el horario comprendido de lunes a domingo de 8:30 de la mañana a 10:00 de la noche, se encuentra directamente vinculado con el reclamo del pago de las horas extras, días de descanso semanal y días feriados, por lo cual considera esta Sala de Casación Social, que deviene en inútil el conocimiento de la presente delación , toda vez que, tal como se señaló en los capítulos precedentes de la decisión, la sentencia recurrida estableció, conforme a la distribución de la carga probatoria que el trabajo realizado en esas especiales circunstancias de hecho correspondía demostrarlo a la parte accionante, lo cual no hizo.

De allí que, con vista de las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, la Sala se abstendrá de conocer la presente denuncia, por cuanto es doctrina reiterada que no se decretará la nulidad de la sentencia si la deficiencia formal concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2004 proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia, se confirma el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte recurrente, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente, a la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Estado Carabobo, ello, a los fines legales consiguientes. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior de Origen antes identificado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

________________________________ _________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ JUAN RAFAEL PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

___________________________________ ____________________________

A.R. VALBUENA CORDERO C.E. PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2004-001473

No-

ta: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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