Sentencia nº 0280 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano F.R.G., representado judicialmente por los abogados J.O.B., E.A.R. y J.M.R. contra los ciudadanos N.M.D.S. y C.D. DE SILVA, quienes suceden al ciudadano J.M.V., representados judicialmente por los abogados S.G.D., N.G. y E.R.R.; el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia dictó sentencia en fecha 18 de septiembre del año 2006, siendo la misma reproducida el día 25 del mismo mes y año, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, con lugar la adhesión a la apelación interpuesta por la parte demandada, con lugar la falta de cualidad e interés del actor y los codemandados para sostener el juicio y sin lugar la demanda, revocando así el fallo apelado que decidió con lugar la defensa de fondo sobre la prescripción de la acción.

Contra el fallo anterior, anunció recurso de casación el abogado J.O.B. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual una vez admitido fue oportunamente formalizado. No hubo contestación a la formalización.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 25 de octubre del año 2006, y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Fijada el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 01 de abril del año 2007, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-ÚNICO-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida infringió por errónea interpretación los artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 39 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 1.397, 1.166 y 1401 del Código Civil, 116, 117 y 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 56 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sobre el particular el formalizante alega lo siguiente:

En el ordenamiento procesal venezolano, la falta de cualidad e interés tanto en el actor como en el demandado para intentar y sostener el juicio está señalado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pero, no obstante ello, en el proceso laboral de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado podrá oponer todas las defensas que crea conveniente alegar, entre ellas, la falta de cualidad e interés del demandado, que es el caso concreto. Vemos así, a la cualidad como una institución de carácter procesal cuya denuncia debe estar vinculada a las disposiciones que la contienen, y por vía de subordinación y como consecuencia de la infracción de la norma procesal resultarían violadas también aquellas normas de derecho sustantivo que regulan la relación material objeto de la controversia y que en este aspecto definen la correspondiente titularidad activa y pasiva de dicha relación, en el caso concreto los artículos 65 y 39 de la Ley Orgánica Trabajo y los artículos 1.397 y 1.166 del Código Civil.

En el presente caso, mi representado demandó en forma conjunta y solidariamente a los ciudadanos N.M.D.S., C.D. SILVA y a la empresa EXPRESOS BIG LOW S.R.L., afirmando haber trabajado como chofer de transporte de vehículo colectivo para los demandados; narrando que las personas a quien consideraba su patrono fue el ciudadano J.M.V., luego de su fallecimiento lo atendía el ciudadano N.M.D.S. y también la ciudadana C.D. DE SILVA; que posteriormente tuvo conocimiento de que todos estos señores estaban vinculados con la empresa, EXPRESOS BIG LOW S.R.L., la cual desapareció, lo que lo condujo a entender que era empleado de estas tres personas, de modo que cuando fue despedido por el Sr. N.M.D.S. y se planteó el reclamo de sus prestaciones sociales, la Sra. C.D. DE SILVA le manifestó que se le iba a cancelar sus prestaciones a través de la empresa EXPRESOS BIG LOW S.R.L., lo que nunca se hizo. En consecuencia, con base al principio de la primacía de la realidad de los hechos, el trabajador demandó a todas aquellas personas que él consideró que directamente recibieron la prestación de su servicio.

Citados los demandados y llegada la oportunidad de la contestación de la contestación fue opuesta la falta de cualidad e interés en cuanto a los ciudadanos N.M.D.S. y C.D. DE SILVA, sosteniendo que el ciudadano F.R.G. trabajó para la Sociedad de Comercio EXPRESOS BIG LOW S.R.L.. También negaron que el ciudadano N.M.D.S. hubiese despedido en forma injustificada al actor: Que lo cierto es que el actor renunció voluntariamente al cargo de chofer que tenía en la sociedad de comercio EXPRESOS BIG LOW S.R.L., tal como quedó evidenciado en la carta de renuncia suscrita por el actor dirigida a la Sociedad de Comercio de fecha 3 de marzo de 2004”. También se alegó la prescripción.

De las pruebas promovidas quedó demostrada la prestación del servicio del demandante. También quedó demostrado que los ciudadanos C.D. DE SILVA y N.M.D.S. fungen de Presidente y Secretario de la empresa EXPRESOS BIG LOW S.R.L. (folios 150 al 155). Que el trabajador fue inscrito por C.D. DE SILVA en el Seguro Social (ver folios 156 al 203, 213, 216 al 120, 222 al 224, 227 al 229, 231, 234, 235, 237 al 238). También consta en el expediente la supuesta carta que pretendieron traer al proceso los demandados como emanada del trabajador donde se hace constar una supuesta renuncia al cargo que venía desempeñando. Esta carta fue desconocida por el trabajador, por lo que la parte promovente de la misma asumió la carga de demostrar mediante la prueba de cotejo la autenticidad de la firma, hecho éste que no está acreditado en autos (ver folios 335 y 398). Con relación a esta carta, el Tribunal Superior desechó la prueba dirigida a demostrar la firma del trabajador; no obstante ello, tampoco se utilizaron los mecanismos procesales adecuados para que la prueba de cotejo se llevara a efecto, ya que irregularmente para su evacuación se ofició al Cuerpo Técnico de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que se emitiera un informe sobre la referida firma, a pesar de que el experto debe ser designado en la audiencia pública o de debate, con el fin de respetar el derecho que pudieran tener las partes contra el experto designado.

La sentencia de Segunda Instancia, a pesar de la abundante prueba que demuestra la prestación del servicio del trabajador, y que la recurrida analizó y aceptó, declaró con lugar la falta de cualidad del actor y de los demandados para sostener el juicio, y como consecuencia sin lugar la demanda intentada por mi representado.

Dentro de las pruebas que reposan en autos, se encuentra acreditada la inscripción del trabajador en el seguro social, hecho éste que aunado a la confesión formulada por los demandados con respecto a que el demandante trabajó para la empresa EXPRESOS BIG LOW S.R.L., que también es demandada, invisten al demandante de la cualidad necesaria para accionar, por cuya razón el Tribunal a tenor del artículo 1 401 del Código Civil, debió darle valor probatorio a esta confesión y al no hacerlo infringió este artículo por falta de aplicación. A este hecho debemos agregarle la maniobra de los demandados de utilizar una supuesta correspondencia del trabajador renunciando al trabajo, documento éste que fue desconocido, y no habiéndose demostrado su autenticidad quedó desechado del juicio, ya que mi representado nunca suscribió tal renuncia.

Ahora bien, si bien es cierto que la citada carta no constituye prueba en contra del trabajador por no haber quedado reconocida, no es menos cierto que para la parte demandada constituye una presunción a favor del trabajador de que prestó servicio para los demandados, puesto que nadie puede pretender alegar que una persona haya renunciado de un cargo, sin reconocer tácitamente que esa persona prestó el servicio del que se pretende derivar la renuncia De conformidad con los artículos 116, 117 y 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los indicios y presunciones son medios de auxilio probatorio de que puede valerse el juez para aclarar la situación discutida en el juicio, y en el caso de la carta en cuestión se dan estos supuestos que debieron ser valorados por la recurrida y al no proceder en este sentido resultaron infringidos por falta de aplicación. Y si a este hecho le sumamos la inscripción del trabajador en el Seguro Social hecho por los demandados, queda constituida plena prueba del servicio personal prestado por el demandante, no obstante que, como veremos, no es carga del trabajador desvirtuar la presunción iuris tantum que nace de la prestación de un servicio personal.

La falta de cua1idad es una defensa de fondo que de resultar procedente impide al Juez analizar el problema de fondo. Según el maestro L.L.: “Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más” (Ensayo Jurídico, página 21 y 24). Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 65de la Ley Orgánica del Trabajo: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba. Y el artículo 39 eiusdem: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada”. Según estas disposiciones, una vez demostrada la prestación de un servicio de carácter personal entre el trabajador y el que recibe el servicio hace presumir un contrato de trabajo. Esta relación inviste al trabajador de la cualidad o legitimidad para presentar la demanda, ya que el demandado queda obligado a desvirtuar esa relación de trabajo, por lo tanto tendrá la carga de demostrar que la prestación del servicio se hizo en forma no subordinada que es uno de los elementos que tipifican al contrato de trabajo, y esta situación toca al problema de mérito o de fondo de la controversia, por lo tanto, no puede resolverse como punto previo en la sentencia definitiva la falta de cualidad del trabajador como lo hizo la sentencia recurrida, impidiéndose así que el Tribunal conozca del fondo de su reclamación y resuelva sobre los conceptos reclamados en la demanda.

Es decir, el artículo 65 contiene una presunción iuris tantum a favor del Trabajador, que si bien puede ser desvirtuada por el patrono por considerar que la labor prestada se hizo por cuenta ajena; que no hubo subordinación o salario que son condiciones que desvirtúan la presunción del contrato de trabajo, esta situación no quedó demostrada en el proceso; por el contrario, quedó probado la prestación de un servicio personal a favor del litis consorcio demandado. Al no probar nada los demandados, no puede prosperar la defensa de falta de cualidad, ya que según el articulo 1.397 del Código Civil, la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor; y en el caso concreto existe una relación o contrato laboral entre el demandante y los demandados, y este contrato produce efecto entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 1.166 del Código Civil.

En el caso de mi representado, no cabe duda de que la recurrida incurrió en error de juzgamiento que fue determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que demostrada la prestación del servicio por parte del demandante opera una presunción legal a su favor, presunción ésta que no fue desvirtuada en el juicio.

Es importante observar la cantidad de maniobras de que fue objeto el trabajador por parte de los demandados, para despojarlo de sus beneficios laborales, haciéndole ver en principio que prestaba servicio como chofer a las personas naturales que aparecen mencionadas en el libelo, no obstante que posteriormente pudo darse cuenta que también estaba involucrada como patrono la empresa EXPRESOS BIG LOW S.R.L., cuya empresa la hicieron desaparecer, pero sus bienes los asumieron las personas naturales demandadas, lo que hace presumir una solidaridad entre las personas naturales y la empresa mercantil involucrada en esta situación, respondiendo todos ellos frente al trabajador, de conformidad con los artículos 56 y 90 de la Ley Orgánica de Trabajo, que también resultaron infringidos por la recurrida por falta o. negativa de aplicación. En estos casos, los principios de in dubio pro operario y la primacía de la realidad, aunados a la garantía constitucional contenida en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuden en ayuda del trabajador para protegerlo de toda simulación o fraude que en su contra se pretenda establecer para desvirtuar, impedir o eludir la aplicación de la normativa laboral, principios estos que fueron violados en el presente caso.

Para decidir la Sala observa:

Como punto previo, el recurrente manifiesta que el ciudadano actor F.R.G., mediante escrito, demandó en forma conjunta y solidaria a los ciudadanos N.M.D.S., C.D. de Silva y a la empresa Expresos Big Low, S.R.L., en la que afirmó, que comenzó a laborar como chofer de transporte de vehículo colectivo bajo las ordenes del ciudadano J.M.V., y que luego del fallecimiento de éste, continuó prestando sus servicios personales a los ciudadanos N.M.D.S. y C.D. de Silva, siendo el primero de los nombrados hijo y por consiguiente heredero de aquel.

Continúa alegando el formalizante, que posteriormente tuvo conocimiento que los ciudadanos N.M.D.S. y C.D. de Silva, se encontraban vinculados a la empresa Expresos Big Low S.R.L., por lo que entendió que era empleado tanto de las personas naturales anteriormente mencionadas como de la empresa en cuestión, situación de la que tuvo certeza, cuando la ciudadana C.D. de Silva le manifestó “que sus prestaciones sociales se le cancelarían a través de la empresa Expresos Big Low”, promesa que nunca cumplió. En consecuencia, con base a la primacía de la realidad de los hechos, el actor hoy recurrente manifiesta, que demandó a todas aquellas personas que él consideró, recibían directamente la prestación de sus servicios.

Asimismo el recurrente alega, que citados los codemandados y llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, fue opuesta la defensa de falta de cualidad e interés, bajo el argumento de que los ciudadanos N.M.D.S. y C.D. de Silva no habían sido los patronos del ciudadano F.G., sino la sociedad mercantil Expresos Big Low, S.R.L., negándose por consiguiente que el trabajador hubiera sido despedido por el ciudadano N.M.D.S..

Pues bien, con fundamento en los hechos precedentemente expuestos, el recurrente denuncia en primer lugar, que la infracción por errónea interpretación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ocurrió cuando el sentenciador de alzada resuelve como punto previo la defensa de falta de cualidad declarándola con lugar, impidiendo por consiguiente el conocimiento del “ fondo de la reclamación”.

Como consecuencia de lo anterior, continúa alegando el recurrente, que la recurrida infringió el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues a pesar de que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad, sin embargo estableció, que no se había probado la prestación de un servicio personal a favor de los codemandados. Por consiguiente, a decir del formalizante, al no probar nada los codemandados, no puede prosperar la defensa de falta de cualidad, pues el artículo 1.397 del Código Civil, señala que la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, “y como en el presente caso existe una relación o contrato laboral entre el demandante y los demandados, este contrato produce efecto entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 1.166 del Código Civil.

Asimismo, aduce el recurrente que la sentencia recurrida infringió el artículo 1.401 del Código Civil, cuando no le otorgó valor probatorio a la confesión en que incurrió la parte demandada cuando señaló “que el trabajador laboraba en la empresa Expresos Big Low, S.R.L”, confesión ésta que conjuntamente con las pruebas aportadas al proceso, “invisten al demandante de la cualidad necesaria para accionar”.

Por otro lado, alega el formalizante que el sentenciador de alzada infringió por falta de aplicación los artículos 116, 117 y 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues a pesar de que desestimó como prueba documental la “carta renuncia” promovida por la parte demandada, debió y no lo hizo, extraer de ella la presunción de que el trabajador prestó servicios subordinados como trabajador a los codemandados, “puesto que nadie puede pretender alegar que una persona haya renunciado a un cargo sin reconocer tácitamente que esa persona prestó el servicio del que se pretende derivar de la renuncia”.

Por último alega el formalizante, la infracción de los artículos 56 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues a su entender la sentencia recurrida debió y no lo hizo, declarar la solidaridad entre las personas naturales demandadas y la empresa Expresos Big Low, S.R.L..

Pues bien, de la fundamentación de la denuncia se deduce que el punto central a revisar es la falta de cualidad o legitimidad establecida por el sentenciador de alzada y que conllevó a declarar sin lugar la demanda.

Por consiguiente, y vista las denuncias planteadas, esta Sala de Casación Social estima conveniente transcribir parte de la sentencia recurrida, para su posterior análisis, lo cual hace de la siguiente manera:

Tanto en la audiencia de juicio como en la de apelación, el representante judicial del actor manifestó que ciertamente el accionante prestó sus servicios para Expresos Big Low, S.R.L., pero que esta empresa desapareció, por lo que el trabajador tuvo que demandar a los representantes legales para ver satisfechos sus derechos laborales.

De tales afirmaciones así como del material probatorio traído a los autos y que fuera precedentemente analizado, queda establecido que los ciudadanos N.M.D.S. Y C.D. DE SILVA, titulares de las cédulas de identidad 8.847.501 y 2.841.812, en su orden, y co demandados en la presente acción, forman parte de la junta directiva de la empresa Expresos Big Low, S.R.L., asimismo que el ciudadano F.R.G. laboró para la empresa Expresos Big Low S.R.L. durante el tiempo señalado en el libelo de demanda, que era su verdadero patrono, no así los co-demandados.

En consecuencia, resulta procedente la falta de cualidad e interés de las partes para sostener el presente juicio, disintiendo esta juzgadora de la apreciación formulada por el juez de la recurrida.

De la transcripción precedentemente expuesta, se observa que la recurrida declaró con lugar la defensa opuesta en la litiscontestación concerniente a la falta de legitimidad o cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio, al establecer de acuerdo a lo alegado y probado en autos, que realmente quien fungía como patrono del trabajador F.G. era la empresa Expresos Big Low, S.R.L. y no los codemandados N.M.D.S. y C.D. de Silva, pues los ciudadanos anteriormente citados, sólo formaban parte de la junta directiva de la empresa, como así quedó demostrado de la copia fotostática de la asamblea extraordinaria de socios de fecha 06 de octubre de 1996 (folio 452) la cual se promovió como prueba documental en la oportunidad correspondiente.

Ciertamente, de la revisión de las actas que conforman el expediente se logró constatar, que los codemandados N.M.D.S. y C.D. de Silva eran miembros, con capacidad participativa, de la Junta Directiva de la empresa Expresos Big Low, S.R.L. (folio 152), entendiéndose entonces que los precitados ciudadanos eran responsables conjuntamente con los demás socios de las obligaciones contraídas por la empresa, por lo que consecuente con lo anterior, es menester señalar que el actor no debió demandar por si solo a los precitados ciudadanos, sino en su conjunto, o solidariamente con aquellos, a la empresa Expresos Big Low, S.R.L..

Por consiguiente, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia emanada del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 18 de septiembre del año 2006 reproducida el día 25 del mismo mes y año.

De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas del recurso a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia para los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, anteriormente mencionado.

La presente decisión no la firma el Magistrado L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-2006-001725

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

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