Sentencia nº 1017 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, seis (6) de noviembre de 2013. Años: 203º y 154º

En el juicio de calificación de despido instaurado por el ciudadano F.L., representado judicialmente por los abogados I.P., Audris M.M., Yulimar Charagua, L.L., E.H., M.F., L.M., Yulimar Charagua, Jetsy Rojas, Ginett Cortez, L.D., N.M., H.B., R.R., Morelbis Valles, E.T., Karimer Fuentes, Yurnis Maita, L.R., F.R.M.S., N.A.P.C. y E.S.V., contra la sociedad mercantil C.V.G. PROMOCIONES FERROCA, S.A. (C.V.G. FERROCASA), representada en juicio por los abogados J.R.M., T.S.A., O.G.C., Marys del Valle Díaz Madrid y Judalys del M.M.M.; el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, publicó sentencia en fecha 21 de febrero de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y confirmó la decisión dictada el 4 de de julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la parte actora interpuso recurso de control de la legalidad en fecha 6 de mayo de 2013, por lo cual el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

En fecha 6 de junio de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, lo hace esta Sala en los términos siguientes: Ú N I C O

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público, ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la Ley otorga para publicar la sentencia, de conformidad con el artículo 165 eiusdem y el criterio plasmado en sentencia N° 569, emanada de esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A.; y deberá hacerse a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas irrumpen las instituciones fundamentales del Derecho sustantivo del Trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban el debido proceso y derecho a la defensa.

La parte recurrente aduce, como fundamento del medio de impugnación ejercido, lo siguiente:

(…) en el fallo dictado por el Tribunal Superior, se evidencian claros visos contrarios a derecho, al orden público y a la justicia social, por las razones que a continuación encuadran en las técnicas correspondientes, el cual procedo a denunciar de conformidad con la sentencia Nro. 133 de fecha 05 de Marzo (sic) de 2004, caso: Villarreal contra Panamco de Venezuela, S.A. (…).

(…) la Recurrida (sic), violó el principio de exhaustividad de la prueba, por no valorar ni apreciar en su totalidad, las pruebas documentales promovidas por la parte actora, ni aplicó las reglas de la sana crítica, ni las máximas de experiencia en el análisis y valoración de todas las pruebas, especialmente, el Contrato de Trabajo (sic) marcado “C” que cursa de los folios 65 al 67, que no fue objetado por la empresa, el cual señala en la Cláusula Cuarta, la duración del Contrato (sic), que regía del 01 de Julio (sic) de 2006 hasta la terminación de la obra (aún no culminado y ratificado por la apoderada) y lo que dice la Cláusula Segunda, referente a las actividades que realizaba mi mandante, el cual consistía de (sic) presentar los Informes mensuales en la sede de la empresa; ni apreció ni valoró la Única Prueba (sic) irrefutable clarificador (sic) del proceso, referente al Informe Técnico marcado con la letra “L” (folios 75 al 79) y en la que se aprecia (sic) las actividades cumplidas por mi mandante (…).

(…) mi representado a pesar de tener un Contrato por Obra (sic) determinada y de que recibió una Liquidación de Prestaciones (sic), esto constituía un anticipo de sus prestaciones porque él CONTINUÓ SU RELACIÓN LABORAL, hasta el día 21 de Marzo (sic) de 2007, fecha ésta cuando fue despedido; debo resaltar que si el Juez de Alzada, hubiera aplicado las máximas de experiencia, analizado y valorado las pruebas, hubiera declarado Con Lugar la Demanda de Calificación (sic), porque con ellas QUEDÓ DEMOSTRADO QUE EL TRABAJADOR SE DESEMPEÑABA COMO TOPÓGRAFO, QUE SU CONTRATO LO ERA PARA UNA OBRA DETERMINADA, COMO SE EVIDENCIA DEL CONTRATO VALORADO POR EL JUEZ A QUO (FOLIOS 65 AL 67) Y QUE LA OBRA VINCULADA AL REFERIDO CONTRATO NO HABÍA TERMINADO PARA LA FECHA DE SU DESPIDO, NI SIQUIERA AÚN PARA LA FECHA EN QUE SE REMITE ESA INFORMACIÓN AL JUZGADO (FOLIOS 133 Y 134); Y QUE COMO QUIERA QUE QUEDÓ DEMOSTRADO QUE PARA LA FECHA DEL DESPIDO DEL TRABAJADOR NO EJERCÍA CARGO DE DIRECCIÓN, TENÍA MÁS DE 03 MESES AL SERVICIO DEL PATRONO, NO ERA TRABAJADOR TEMPORERO, Y NO HABÍA CONCLUÍDO LA TOTALIDAD DE LA OBRA POR EL CUAL (sic) FUE CONTRATADO, AUNADO A QUE QUEDÓ DEMOSTRADO (sic) LA RELACIÓN LABORAL, Y QUE COMO CONSECUENCIA DE ELLO LO AMPARABA LA INAMOVILIDAD, AMÉN DE QUE LA EMPRESA NO HABÍA DEMANDADO O SOLICITADO EL PROCESO DE CALIFICACIÓN DE FALTAS (…).

(…) De conformidad con el artículo 168 ordinal (sic) 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo tipificado en los artículos 26, 49, 87 y 89.2 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 21 de la Constitución ejusdem (sic), que ordena proteger al débil jurídico, como lo es el trabajador, denuncio el vicio de inmotivación de rango constitucional y laboral previstos en los artículos 5, 6 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 112 de la Ley Orgánica del Trabajo (Parágrafo Único), porque la recurrida violentó normas de orden público, como la violación al debido proceso y el derecho a la defensa y contravino jurisprudencias anteriormente citadas.

(Omissis)

La Recurrida (sic) profirió igualmente en su Sentencia (sic), que después de verificar el análisis de los elementos probatorios aportados al proceso, y de confirmar la decisión de la Juez A quo, en el sentido de que la relación de trabajo (…) culminó el 31 de Diciembre (sic) de 2006 y no en fecha 21 de marzo de 2007, como lo alegó el actor en su solicitud, porque el accionante cobró sus Prestaciones Sociales y demás Beneficios (sic) derivados de la relación laboral en fecha 18 de Enero (sic) de 2007, por lo que al momento de interponer la Solicitud de Calificación de Despido (sic) le había caducado la acción, las mismas fueron valoradas por el Juez a quo. Además de ello, continúa resaltando el Tribunal de Alzada, que: …. “No procederá el reenganche y el pago de los salarios caídos, si un trabajador recibe el pago de sus prestaciones sociales, por lo que renuncia a la posibilidad de reenganche, ya que éste ha consentido voluntariamente en dar por terminado su contrato o relación de trabajo”. (…) resulta ilógica la sentencia recurrida, por los siguientes pormenores: Si el Juez de Alzada confirma la valoración de las pruebas del Juez A quo, referente al Contrato de Trabajo por Obra (sic) determinada y a la Comunicación de fecha 06 de Noviembre (sic) de 2006, cursante a los folios 70 y 71, documento privado no impugnado por la empresa demandada, el cual tiene el sello y las firmas de las personas que se encargan de recibir los informes de mi representado, porque [Rectius: por qué] entonces, no le da valor probatorio al informe que cursa marcado con la letra “L”, del folio 75, que también tiene las firmas y el sello de la empresa demandada, y en donde se detalla el informe mensual de las actividades cumplidas por mi representado, el cual debía de cumplir con fundamento a la cláusula Segunda del Contrato de Trabajo (sic) firmado el 03 de Julio (sic) de 2006 (…).

Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, no se denota violación alguna del orden público absoluto; en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora, contra la sentencia emanada del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, en fecha 21 de febrero de 2013.

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

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S.C.A. PALACIOS C.E.G. CABRERA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2013-000770

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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