Sentencia nº EXEQ.00818 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2007-000456

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

Mediante escrito presentado por la ciudadana L.C.S., de nacionalidad estadounidense, domiciliada en Caracas, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº E-82.360.005, fue solicitado el exequátur de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil Familia de la República de Colombia, de fecha 14 de junio de 2006, en el proceso verbal de privación de patria potestad incoado por la mencionada ciudadana, en contra del ciudadano D.A.G.P., colombiano, domiciliado en México, y titular de la cédula de identidad Nº 3.170.964, mediante la cual se declaró “...RESUELVE: CONFIRMAR el fallo proferido el 23 de marzo del presente año por el Juzgado Primero de Familia de Pereira, dentro del proceso verbal –privación de patria potestad- promovido por L.C.S. contra D.A.G. Peláez…”.

El 05 de junio de 2007 se dio cuenta en Sala y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto del 9 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación, una vez examinados los requisitos de admisibilidad, admitió la solicitud y ordenó oficiar a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la ONIDEX, solicitando el movimiento migratorio y el último domicilio declarado Por el ciudadano D.A.G.P.. Igualmente, notificar al ciudadano Fiscal General de la República, remitiéndosele con oficio copia certificada elaborada por medios fotostáticos de reproducción, de la precitada solicitud, del auto y los documentos anexos a la solicitud.

Mediante comunicación recibida en esta Sala en fecha 19 de septiembre de 2007, emanada de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas ONIDEX, se participó que el ciudadano D.A.G.P. no presentaba movimiento migratorio, por lo cual el Juzgado de Sustanciación ordenó emplazarlo por carteles para que comparezca a darse por citado, advirtiéndole que de no comparecer personalmente o por medio de apoderado se le nombrará defensor de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de la no comparecencia del ciudadano D.A.G.P., el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, procedió a designar a la abogada M.E.M.R. como Defensora Ad-Litem, quien aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

Emplazada la referida Defensora y contestada por ésta la solicitud de exequátur, pasa la Sala a decidir, con fundamento en las consideraciones siguientes:

-I-

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

La solicitante del exequátur fundamentó su petición bajo los siguientes argumentos:

· Que mediante sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil Familia de la República de Colombia, en fecha 14 de junio de 2006, se le privó la patria potestad al ciudadano D.A.G.P., respecto de sus hijos S.G.C. y J.G.C..

· Alegó que la República de Colombia es uno de los países miembros de la Convención de La Haya del 05 de octubre de 1961, así como también lo es la República Bolivariana de Venezuela, país donde se pretende hacer valer dicha sentencia.

· Que la sentencia cuyo exequátur se pretende, no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al Derecho Público venezolano, la cual decretó la privación de la patria potestad, figura que se encuentra contemplada en los artículos 352 y 353 de la Ley Orgánica para Protección al Niño y del Adolescente.

· Finalmente señaló que en razón de haberse cumplido con todos los requisitos de fondo establecidos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de que dicha decisión tenga fuerza ejecutoria en esta República, solicita se decrete exequátur de la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil Familia, de la República de Colombia, el 14 de junio de 2006.

-II-

DE LA CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DEL EXEQUATUR

La abogada M.E.M.R., actuando con el carácter de Defensora Pública designada para representar al demandado, contestó la solicitud de exequátur bajo los siguientes argumentos:

· En primer lugar, hizo una narración sucinta de los hechos, luego paso a analizar la solicitud de exequátur conforme a lo establecido en la Ley de Derecho Internacional Privado.

· Señaló que en el presente caso, estamos en presencia de una sentencia dictada por un tribunal colombiano, y que la República Bolivariana de Venezuela no ha celebrado tratado público en materia de reconocimiento de fallos, por lo tanto se deberá revisar la solicitud conforme a la Ley del derecho Internacional Privado, según los requisitos establecidos en el artículo 53 de la mencionada ley.

· Por último señalo que examinados cada uno de los requisitos en la sentencia objeto del presente expediente y considerando que se han cumplidos todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no hace oposición al pase de sentencia y en consecuencia considera que puede concedérsele fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

· Posteriormente, por escrito aclaratorio presentado el 23 de julio de 2008, señalo en líneas generales la defensora pública lo siguiente:

…Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Defensoría Pública que la sentencia extranjera cuyo pase se solicita cumple con los requisitos exigidos de acuerdo a la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, celebrada en la ciudad de Montevideo, Uruguay en 1979, ratificada por ambos Estados y cuya Ley Aprobatoria venezolana fue publicada en la Gaceta Oficial Nro. 33.144 del 15 de enero de 1985; requisitos éstos que se asemejan a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; no obstante vale la pena indicar que lo particular e importante es considerar que se trata de materia de patria potestad, supuesto éste que nuestra Legislación ha revestido con el carácter de orden público y así está expresamente indicado en el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; dicho en otras palabras, la materia de menores se encuentra especialmente protegida en el ordenamiento jurídico venezolano, por lo cual resulta importante concluir que esta situación es relevante considerar para el pase de la sentencia extranjera y cuyo supuesto elevo a su consideración…

.

-III-

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de llevar a cabo el acto de informes, el abogado Tutankamen H.R., quien actúa como Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hizo un recuento de los antecedentes y de la solicitud de exequátur, y con relación a su opinión como representante del Ministerio Público señaló:

…1. La sentencia cuya ejecutoria en Venezuela se solicita, viene revestida de las formalidades necesarias para ser considerada autentica en Colombia, por cuanto cumple con las exigencias contenidas en la legislación procesal de ese país, que requiere que toda providencia judicial sea encabezada con la denominación del correspondiente juzgado, seguida del lugar y la fecha en que se pronuncie, expresada en letras, terminando con las firmas del juez o los magistrados, debiendo ser motivadas de manera breve y precisa.

En efecto, de la copia de la decisión cuya ejecutoria se solicita, se desprende que encabeza con la identificación del órgano jurisdiccional del cual dimana cuando señala “TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA SALA CIVIL FAMILIA”, siendo que de seguidas señala en letras el lugar y fecha “Pereira, catorce de junio de dos mil seis”, encontrándose al final la firma de los tres magistrados de esa Alzada que suscriben la sentencia.

2.- La sentencia objeto del presente procedimiento, se encuentra redactada en el idioma castellano, considerado oficial, no sólo por la República de Colombia, sino por la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo refiere el artículo 9 de la Constitución Nacional, siendo innecesario el cumplimiento del requisito de su traducción.

3.- La decisión cuya validez en nuestro país se solicita, se encuentra debidamente legalizada, toda vez que tanto Colombia como Venezuela, son signatarias de la Convención de La Haya de 1961 para suprimir la exigencia de la legalización de documentos públicos extranjeros y el uso de la apostilla, que suprimió la exigencia de la legalización diplomática o consular de documentos públicos extranjeros y por tanto los documentos que porten el sello de la apostilla no requerirán de legalización de las misiones diplomáticas u oficinas consulares venezolanas para surtir efecto en Venezuela, siendo suficiente con que a los documentos públicos, en este caso colombianos, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia coloque la apostilla para que estos sean válidos en Venezuela.

En este sentido, de contenido del presente expediente se evidencia que la decisión cuya fuerza ejecutoria ha sido solicitada en Venezuela, se encuentra acompañada de la correspondiente apostilla colocada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, tal como lo estipula la Convención de La Haya antes referida.

4.- En el presente caso, el Tribunal sentenciador, de acuerdo con nuestra legislación nacional, tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del procedimiento de privación de patria potestad, por cuanto el artículo 24 de la Ley de derecho internacional privado, establece “El establecimiento de la filiación, así como las relaciones entre padres e hijos, se rige por el Derecho del domicilio del hijo”, siendo que del propio cuerpo de la decisión se desprende que los hijos, durante la tramitación de la causa se encontraban domiciliados en Colombia hasta que, “…hace un año y medio se los llevó a vivir a en Venezuela en donde reside y trabaja…”, tal como refleja la decisión haberlo señalado una sobrina de la demandante.

5.-En el procedimiento que dio origen la decisión cuya ejecutoria en Venezuela se solicita, fueron efectuadas las diligencias necesarias para lograr el emplazamiento del demandado, ciudadano D.A.G.P., a quien en definitiva se le designó curador ad-litem, tal como lo refiere la propia decisión cuando señala “…El Juzgado de conocimiento, luego de subsanados los efectos anotados en auto del pasado 5 de octubre, admitió la demanda en providencia subsiguiente, en ella ordenó la notificación a la parte demandada y al Defensor de Familia y el correspondiente traslado. Igualmente, el emplazamiento del señor D.A.G.P. de conformidad con el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le designó curador ad litem que lo representara e el proceso…”, lo cual equivale a la designación de Defensor Ad-litem que se efectúa en Venezuela, a la parte demandada cuya citación para la contestación de la demanda o puede llevarse a cabo por la falta de localización del mismo.

6.-En cuanto al aseguramiento del derecho a defensa de las partes en el procedimiento ventilado en la República de Colombia, se evidencia claramente del texto de la decisión extranjera, la parte actora participó por intermedio de apoderado judicial que la asistió, siendo que en lo que atañe a la parte demandada, como se señalo anteriormente, le fue designado curador ad-litem, que como auxiliar de justicia, “…respondió a la demanda aduciendo que son ciertos los dos primeros hechos y los restantes no le constan. En cuanto a las pretensiones, señalo que se atiene a lo que resulte probado en el proceso…”; así mismo, fue ordenada la notificación de un Defensor de Familia para participar en la causa, lo cual revela que ese proceso se llevó con total salvaguarda del derecho a la defensa de las partes.

7.- En lo que respecta al carácter de ejecutoriada o de fuerza de cosa juzgada de la decisión extranjera, tal circunstancia se verifica de la nota efectuada por el secretario del Tribunal Primero de Familia de Pereira, República de Colombia, que al efectuar la certificación de la decisión extranjera, señalo que “…las anteriores copias hacen referencia al fallo de primera y segunda instancia proferido del presente asunto y los cuales se encuentran debidamente ejecutoriadas…”.

8.- Por último, en cuanto a la falta de contradicción de la decisión extranjera, con los principios y las leyes de orden público del Estado Venezolano, debemos precisar que dicha decisión resuelve con lugar una solicitud de privación de patria potestad de un padre, por haber incurrido en abandono total de sus obligaciones familiares, lo cual también es procedente de acuerdo con nuestra legislación. Así, el artículo 452, literal C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala como causal de privación de la patria potestad ejercida por los padres respecto de los hijos, el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma, entre los que se encuentran el cuido, desarrollo y educación integral de los hijos.

Igualmente, nuestra legislación contempla la necesidad que tal privación sea declarada por un órgano jurisdiccional, estando legitimados para solicitarla, el progenitor que no se encuentre incurso en la causal de privación, el Ministerio Público, los hijos mayores de 12 años y demás parientes de estos, siendo que de la decisión extranjera se evidencia que ha sido producida por un Tribunal competente que actúo a solicitud de una de las personas legitimadas para requerir privación de patria potestad, en este caso, la madre. Todo ello demuestra que tal resolución no contraría disposiciones de orden público interna.

Por las razones antes expuestas y visto que la sentencia cuya ejecutoriedad se solicita cumple con todo los requisitos legales correspondientes para la procedencia del exequátur, esta Representación del Ministerio Público solicita a esta Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela…

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-IV-

ESCRITO DE INFORMES DE LA SOLICITANTE DEL EXEQUATUR

El abogado J.A.A., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.C.S., indicó en líneas generales que la sentencia cuyo pase se solicita se encuentra definitivamente firme y que la República de Colombia, país donde fue dictada la sentencia de privación de la patria potestad, es uno de los países miembros de la Convención de La Haya del 05 de octubre de 1961, así como también lo es la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente señala que dicha sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al Derecho Público venezolano, pues la privación de la patria potestad constituye una figura que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, en los artículos 352 y 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

Señala que la noción de orden público que invoca la defensora pública no es óbice para impedir el exequátur solicitado.

Finalmente, indica que no existe violación del orden público venezolano, ya que, la normativa legal en ambos países y respecto del caso en concreto son de igual contenido, propósito y razón.

Conforme al artículo 852 del Código de Procedimiento civil, solicitó la declaratoria de exequátur.

-V-

ESCRITO DE INFORMES DE LA DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE DEMANDADA

La abogada M.E.M.R., actuando en el carácter de defensora pública y representante del ciudadano D.A.G.P., hizo un recuento de las actuaciones que cursan en la solicitud de exequátur, así mismo hizo referencia que en el escrito aclaratorio señalo lo previsto en la Ley de Derecho Internacional Privado, conforme a lo establecido en el artículo 1, la jerarquía de las fuentes vinculantes en materia de derecho Internacional Privado, para aplicar “los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros…” y señalo que en esa oportunidad se consideró revisar la sentencia objeto de exequátur solicitado, de acuerdo a lo previsto en la Ley de Derecho Internacional Privado, según los requisitos establecidos en el artículo 53 de la mencionada Ley.

En ese mismo orden de ideas, acoto que a pesar de que existen los requisitos concurrentes para que dicha decisión extranjera pudiera tener validez en territorio venezolano, los cuales al ser comparados con los exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, pareciera no existir inconvenientes para su debido pase de sentencia. Sin embargo, consideró importante indicar que el punto controvertido objeto de la presente solicitud de exequátur, viene dado por la privación de la patria potestad al ciudadano D.A.G.P., con respecto sus menores hijos S.G.C. y J.G.C., y por ello estimo necesario destacar que la Sala Político Administrativa de este M.T. cuyo conocimiento y reconocimiento en esta materia tuvo amplia trayectoria antes de la entrada en vigencia de nuestra actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó varias sentencias que están íntimamente vinculadas con lo aquí planteado.

Por último señalo que si bien la presente solicitud cumple con los requisitos exigidos de acuerdo a la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, requisitos éstos que se asemejan a los previstos en nuestro ordenamiento jurídico; no obstante vale la pena indicar que lo particular e importante es considerar que se trata de materia de patria potestad, supuesto éste que nuestra legislación ha revestido con el carácter de orden público y así está expresamente indicado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; es decir la materia de menores se encuentra especialmente protegida en el ordenamiento jurídico venezolano, por lo cual resulta importante concluir que esta situación es relevante para considerar el pase de la sentencia extranjera.

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 6 de febrero de 1999, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

El artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado establece la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado para aplicar “los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros…”. A tal efecto indica, 1) “…Se regularan por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, los tratados internacionales vigentes con nuestro país; 2) Las normas de Derecho Internacional Privado; 3) La analogía y, 4) Los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En el presente caso, se solicita el exequátur de una sentencia dictada por el Juzgado Superior del Distrito Judicial Pereira, Sala Civil Familia, de la República de Colombia, en fecha 14 de junio de 2006, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela ha celebrado la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbítrales Extranjeros, que indica en su artículo 1º, lo siguiente:

…La presente Convención se aplicará a las sentencias judiciales y laudos arbitrales dictados en procesos civiles, comerciales o laborales en uno de los Estados parte, a menos que al momento de la ratificación alguno de estos haga expresa reserva de limitarla a las sentencias de condena en materia patrimonial. Asimismo, cualquiera de ellos podrá declarar al momento de ratificarla que se aplica también a las resoluciones que terminen el proceso, a las dictadas por autoridades que ejerzan alguna función jurisdiccional y a las sentencias penales en cuanto se refieran a la indemnización de perjuicios derivados del delito…

En el caso planteado, la referida Convención internacional resulta aplicable, pues se trata de una sentencia judicial dictada por el Juzgado Superior del Distrito Judicial Pereira, Sala Civil Familia, de la República de Colombia, -país miembro de esta Convención- que versa sobre materia civil, ya que declaró la privación de la patria potestad al padre con respecto a sus hijos.

Por tanto, el exequátur se revisará a la luz de dicha convención, según los requisitos pautados en el artículo 2 por ser esta la norma de Derecho Internacional Privado aplicable en el caso concreto.

En consecuencia, la Sala pasa a considerar si están dados los requisitos para la eficacia de la sentencia extranjera, establecidos en el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbítrales Extranjeros, a saber:

a.) Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden.

La decisión extranjera dictada por el Juzgado Superior del Distrito Judicial Pereira, Sala Civil Familia, fue presentada en copia certificada emanada del Juzgado Primero de Familia de Pereira, y, en ésta se estampó un sello húmedo del C.S. de la Judicatura en el cual se da fe del cargo del secretario que suscribió dicha certificación y que a su vez se le colocó por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, la apostilla de la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961.

De lo expuesto se evidencia que la decisión extranjera cumplió con los trámites legales internos para su presentación en el exterior.

  1. Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto.

    La sentencia cumple con esta condición por ser el castellano la lengua oficial en Colombia y en la República Bolivariana de Venezuela.

  2. Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto.

    La decisión extranjera y los demás documentos presentados ante esta Sala cumplen con la Convención de La Haya que suprime el requisito de la legalización de los documentos públicos extranjeros del 5 de octubre de 1961.

  3. Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto.

    El artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

    …Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

    1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

    2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…

    . (Negrillas de la Sala).

    La norma transcrita establece que tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de patria potestad se determina mediante el domicilio de los hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 eiusdem.

    La Ley de Derecho Internacional Privado determina el domicilio de la persona física en materia de patria potestad divorcio, en los artículos 11, 15 y 23, que establecen:

    …Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…

    …Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…

    …Artículo 24. El establecimiento de la filiación, así como las relaciones entre padres e hijos, se rigen por el Derecho del domicilio del hijo…

    De acuerdo a lo expuesto, el derecho aplicable para resolver la solicitud de privación de patria potestad es el del domicilio de los hijos, es decir, en el caso Colombia, por estar allí domiciliados los hijos.

    Por tanto, el Juzgado Superior del Distrito Judicial Pereira, Sala Civil Familia, si tenía jurisdicción para pronunciarse sobre la privación de la patria potestad por estar los hijos domiciliados en ese país, con base en el criterio establecido en el ordinal 1º) del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

  4. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto.

    La Sala observa del texto de la decisión extranjera, que a la demandada le fue designado curador ad litem. En tal sentido, esta indica:

    …El Juzgado de conocimiento, luego de subsanados los defectos anotados en auto del pasado 5 de octubre, admitió la demanda en providencia subsiguiente, en ella ordenó la notificación a la parte demandada y al Defensor de Familia y el correspondiente traslado. Igualmente, el emplazamiento del señor D.A.G.P. de conformidad con el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le designó curador ad litem que lo representara en el proceso. El auxiliar de la justicia respondió a la demanda aduciendo que son ciertos los dos primeros hechos y los restantes no le constan. En cuanto a las pretensiones, señalo que se atiene a lo que resulte probado en el proceso.

    De lo expuesto en el fallo extranjero, se constata que al demandado le fue designado curador ad litem, forma de citación semejante a la pautada en los casos en los que no se encontrare el demandado, establecida en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

    La Sala considera cumplido el requisito aquí pautado, pues el demandado fue citado.

  5. Que se haya asegurado la defensa de las partes:

    Los cónyuges en el juicio de privación de patria potestad tuvieron oportunidad de defenderse, pues la accionante ejerció su demanda y tuvo tiempo suficiente para presentar sus pruebas, y el demandado fue citado mediante curador ad litem designado, quien defendió sus derechos y lo representó en el proceso.

    En el caso planteado, se cumplió el requisito de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso de las partes.

  6. Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados:

    La decisión extranjera, se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada, ello consta del texto de la nota estampada por el Secretario del Juzgado Primero de Familia de Pereira de fecha 27 de junio de 2006, en la cual se indica lo siguiente:

    …Las anteriores fotocopias constantes de quince (15) folios corresponden a su original que reposan en el proceso de PRIVACIÓN DE P.P. promovido por la señora L.C.S. contra D.A.G.P., radicado al No. 0778-05. En consecuencia son auténticas.

    Las anteriores copias hacen referencia al fallo de primera y segunda instancia proferido dentro del presente asunto y los cuales se encuentran debidamente ejecutoriadas…

    (Resaltado y subrayado de esta Sala)

    Por tanto, si esta cumplido el requisito solicitado en este literal.

  7. Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución.

    La sentencia extranjera decreta la privación de la patria potestad de los hijos, decisión que no violenta principios esenciales de nuestro Estado, por el contrario está acorde con éstos, y así fue señalado por esta Sala en sentencia de fecha 13 de octubre de 2008, N° 647, expediente N° 2006-823, en la cual se indicó:

    …La sentencia extranjera decreta el divorcio por abandono de hogar y la regulación de la pensión de alimentos, régimen de visitas, guarda y custodia y patria potestad del menor –hoy mayor de edad- decisión que no violenta principios esenciales de nuestro Estado, por el contrario esta acorde con éstos.

    La Sala observa que la sentencia extranjera cumple con los requisitos contenidos en la Convención. Así queda determinado…

    En razón de lo anterior, la Sala observa que la sentencia extranjera cumple con los requisitos contenidos en la Convención. Así queda determinado.

    En consecuencia, se le concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a dicha decisión tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se declara.

    D e c i s i ó n

    Por las razones antes expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Distrito Judicial Pereira, Sala Civil Familia, de fecha 14 de junio de 2006, mediante la cual se confirmó el fallo dictado por el Juzgado Primero de Familia de Pereira que declaró la privación de la patria potestad al ciudadano D.A.G.P. respecto de sus hijos S.G.C. y J.G.C., recayendo la patria potestad sobre la ciudadana L.C.S..

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    _________________________

    Y.A. PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta,

    ______________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado-Ponente,

    ____________________________

    L.A.O.H.

    Magistrado,

    ___________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    _______________________

    A.R.J.

    Secretario,

    ________________________

    ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

    Exp. AA20-C-2007-000456.

    Nota: Publicada en su fecha a las ( )

    Secretario,

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