Sentencia nº 00183 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. Nº 2009-0821

Mediante escrito presentado el 06 de octubre de 2009, los abogados J.G.T. y A.J.L.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 71.763 y 42.259, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil REXNORD INDUSTRIES, LLC, (anteriormente denominada Rexnord Industries, INC), domiciliada en Wisconsin, Estados Unidos de América, interpusieron recurso de nulidad contra el acto denegatorio tácito producto del silencio administrativo del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, al haber omitido dar respuesta al recurso jerárquico incoado por la empresa recurrente en fecha 28 de enero de 2004 y ratificado posteriormente el 25 de noviembre de 2008, contra la Resolución N° 1.620 dictada por el Registrador de la Propiedad Industrial en fecha 11 de noviembre de 2003, y publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 461 del 12 de enero de 2004, mediante la cual se declaró “con lugar” el recurso de reconsideración incoado contra la Resolución N° 2.247 del 27 de noviembre de 2000, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 444 de fecha 19 de enero de 2001, en la cual se niegan de oficio las solicitudes de registro Nros. 001462 y 001463, correspondientes a la marca del producto Rex, Clase Internacional 8, por encontrarse incursas en las disposiciones prohibitivas del artículo 83, literal a de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

El 08 de octubre de 2009, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Comercio a fin de solicitarle la remisión del expediente administrativo.

En fecha 15 de octubre de 2009, la representación judicial de la sociedad mercantil accionante presentó escrito de reforma al recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 21 de octubre 2009, el Alguacil de esta Sala consignó copia del oficio Nº 3359 dirigido a la parte recurrida el día 13 de ese mismo mes y año, el cual fue firmado y sellado el 20 de octubre de 2009.

Mediante oficio N° CJN° 463 del 26 de octubre de 2009, la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Comercio informó a esta Sala sobre la solicitud efectuada a la Dirección General del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) a fin de remitir el original del expediente administrativo.

Por diligencia del 10 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó pasar el expediente al Juzgado Sustanciación en virtud del vencimiento del lapso acordado para la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

El 12 de noviembre de 2009, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión del recurso de nulidad ejercido, sin perjuicio de solicitar nuevamente el expediente administrativo.

El 17 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala.

Mediante auto del 1° de diciembre de 2009, el referido Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto. Asimismo, ordenó citar a los ciudadanos: Fiscala General de la República, Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para el Comercio. Igualmente, ordenó librar el cartel a que alude el undécimo aparte del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este M.T. aplicable ratione temporis, y acordó solicitar nuevamente el expediente administrativo del caso.

Por oficio N° DG-2010-0448 del 20 de abril de 2010, el Ministerio del Poder Popular para el Comercio remitió el expediente administrativo, ordenándose formar pieza separada con el mismo el 27 de abril de 2010.

Practicadas las notificaciones ordenadas, el 27 de abril de 2010, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

El 28 de abril de 2010, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente retiró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, siendo consignado el 06 de mayo de 2010 un ejemplar del referido cartel publicado en el diario “El Nacional” de la misma fecha.

El 10 de junio de 2010, la representación judicial de la Procuraduría General de la República presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue reservado en la misma fecha hasta el vencimiento del lapso procesal respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

El 29 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales promovidas. Asimismo, ordenó notificar a la Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.

En fecha 11 de agosto de 2010, encontrándose concluida la sustanciación de la causa, se ordenó pasar a la Sala las actuaciones.

El 05 de octubre de 2010, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó Ponente al Magistrado L.I. Zerpa, fijándose un lapso de treinta (30) días de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito.

El 15 de diciembre de 2010, la representación de la Procuraduría General de la República y de la sociedad mercantil Rexnord Industries, LLC, consignaron sus respectivos escritos de informes.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2010, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la Magistrada T.O.Z., designada por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010, quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal en fecha 09 de diciembre del mismo año, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I. Zerpa, E.G.R. y Magistrada T.O.Z..

El 16 de diciembre de 2010, se dijo “Vistos” dando cumplimiento a lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 18 de enero de 2011, la abogada A.V.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 42.223, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, solicitó que el presente recurso sea declarado inadmisible por extemporáneo, siguiendo el criterio establecido en decisión N° 00028 del 13 de enero de 2011 (Caso: The Babcock & Wilcox Company).

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los abogados J.G.T. y A.J.L.B., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Rexnord Industries, LLC, previamente identificados, ejercieron el presente recurso, indicando entre otros aspectos, los siguientes:

Que en fecha 31 de enero de 2000, fue presentada por la sociedad mercantil REX KOGYO KABUSHIKI (REX INDUSTRIES CO., LTD) la solicitud de registro N° 001463 de la marca Rex, en la clase internacional N° 8, que luego fue cedida a su representada.

Que mediante Resolución N° 2.247 del 27 de noviembre de 2000, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 444 del 19 de enero de 2001, el Registro de la Propiedad Industrial negó otorgar el registro de la referida solicitud con base en lo dispuesto en el artículo 83, literal a de la Decisión 344 de la “Comunidad A. deN.”, al considerar que la marca solicitada era similar al registro N° 3783-92, Rex o Glass, C.A, Clase 50.

Que en fecha 08 de febrero de 2001, la parte actora ejerció recurso de reconsideración contra la resolución antes identificada.

Que mediante Resolución N° 1.620, de fecha 11 de noviembre de 2003, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 461 de fecha 12 de enero de 2004, el Registro de la Propiedad Industrial “declaró con lugar el Recurso de Reconsideración, en vista de las diferencias entre los distingues de las marcas”. Sin embargo, negó nuevamente de oficio tanto la solicitud N° 001462, como la N° 001463 con base en la previa existencia del registro de nombre REX, N° F96.929, (clase 23 Nacional, Propietario Rexnord Holdings INC, Distingue: “Cuchillería, maquinaria y accesorios que no sean eléctricos”).

Que el 28 de enero de 2004, interpusieron recurso jerárquico ante el Ministro de la Producción y el Comercio contra el prenombrado acto.

Que el 30 de abril de 2007, informaron al Registro de la Propiedad Industrial que tanto la marca registrada N° F96.929 como las solicitudes 001462 y 001463, pertenecen al mismo titular, REXNORD INDUSTRIES INC., por lo que según el recurrente ello “no pudo constituir obstáculo para el registro de las marcas solicitadas”.

Que “transcurridos más de 4 años desde que [su] representada presentó el recurso jerárquico” el Viceministro de Industrias Ligeras publicó un Aviso Oficial, en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 495, vigente a partir del 03 de septiembre de 2008, en el cual se solicitó a los tramitantes o interesados ratificar los recursos jerárquicos interpuestos contra los actos administrativos dictados por el Registro de la Propiedad Industrial, contenidos en los Boletines allí indicados.

Que con fundamento en el citado Aviso Oficial, el 25 de noviembre de 2008, la representación judicial de la accionante presentó escrito de ratificación del recurso jerárquico requerido por el Viceministro de Industrias Ligeras, conforme al artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que hasta la fecha de interposición del presente recurso de nulidad, no se había producido la decisión del recurso jerárquico ratificado con ocasión a la publicación del Aviso Oficial emitido por el Viceministro de Industrias Ligeras, por lo que se ha generado el acto denegatorio tácito en virtud del silencio administrativo.

Denunció que el acto denegatorio objeto del presente recurso reproduce los vicios en los cuales incurrió el Registrador de la Propiedad Industrial en la Resolución N 1.620 que resultó confirmada por efecto del silencio administrativo del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, los cuales afectan al elemento causa o motivo, en virtud de que se fundamenta en un falso supuesto de hecho, lo cual acarrea su nulidad absoluta.

Que en el caso de autos, el Servicio Autónomo de Propiedad Industrial conociendo del recurso de reconsideración contra la Resolución N° 2.247 del 27 de noviembre de 2000, negó nuevamente de oficio la solicitud 001462 basándose en la existencia previa del registro N° F96.929 para la marca REX en la clase local 23.

Que en la oportunidad de ejercicio del recurso jerárquico se informó que su representada cedería la solicitud 001462 a la empresa Rexnord Holding, INC, “siendo esto motivo suficiente para continuar con el trámite de registro de la solicitud, por cuanto la misma ambas marcas pertenecerían al mismo titular” (Sic).

Que “en fecha 11 de enero de 2007, el titular del registro N° F96.929 cambia de titular de REXNORD HOLDING, INC a REXNORD INDUSTRIES, LLC., (…) posteriormente en fecha 31 de julio de 2008, se le informa al mismo Servicio Autónomo del cambio de titularidad de la solicitud N° 1462-2000 de REXNORD INDUSTRIES, INC a REXNORD INDUSTRIES, LLC (…) verificándose en este momento lo anteriormente informado sobre la titularidad de [su] representada, tanto del registro de marca N° F96.929 como de la solicitud de registro N° 1462-2000”.

Que el jerarca superior al no pronunciarse sobre el recurso jerárquico ejercido el 28 de enero de 2004 y posteriormente ratificado el 25 de noviembre de 2008, mediante su silencio administrativo ratifica el acto impugnado incurriendo “en un falso supuesto de hecho, al apreciar de manera inexacta e incompleta los elementos causantes del acto”.

Finalmente, solicitaron se declarara la nulidad del acto denegatorio tácito y se ordene al Registro de la Propiedad Industrial el registro de la marca Rex solicitado el 31 de enero de 2000 bajo los N° 1.462-00 y 163-00.

II

DE LOS INFORMES DE LA PROCURADURÍA GENERAL

DE LA REPÚBLICA

En fecha 15 de diciembre de 2010, la abogada E.C.E., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.981, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó sus conclusiones escritas, con fundamento en lo siguiente:

Que en el caso concreto “el silencio administrativo negativo generado por la ratificación del recurso jerárquico ejercido, no ratifica en cada una de sus partes la Resolución N° 01620 de fecha 11 de noviembre de 2003, por tratarse de una ficción jurídica, que sólo crea el derecho en el administrado de interponer el recurso administrativo siguiente o demandar en nulidad la Resolución impugnada”.

En lo que respecta al vicio de falso supuesto de hecho, concluyó que la Administración no incurrió en el referido vicio “toda vez que al momento de dictar la dictar la Resolución N° 01620 no se había realizado la cesión de derechos sobre la marca; es decir, la marca solicitada ya había sido registrada por otra persona jurídica, razón por la cual fue negada tal solicitud”.

A mayor abundamiento precisó, que la Resolución fue dictada el 11 de noviembre de 2003, y no es sino hasta el día 11 de enero de 2007, cuando cambia de titular el registro N° F96.929 de REXNORD HOLDING, INC., a REXNORD INDUSTRIES, INC (siendo la sociedad mercantil titular del registro de la marca base de la negativa, quien cede los derechos a la hoy accionante). Que el 30 de abril de 2007, dicha circunstancia fue comunicada a la Administración y posteriormente en fecha 31 de julio de 2008, se le informó al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) del cambio de titularidad de la solicitud de Registro N° 001462 de REXNORD INDUSTRIES, INC., a REXNORD INDUSTRIES, LLC.

Finalmente, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sea declarado sin lugar.

III ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Expuesto lo anterior, observa la Sala que en el caso de autos se interpuso recurso de nulidad contra el acto denegatorio tácito producto del silencio administrativo del Ministro del Poder Popular para el Comercio al no haber decidido el recurso jerárquico interpuesto en fecha 28 de enero de 2004, y ratificado posteriormente el 25 de noviembre de 2008, contra la Resolución N° 1.620 dictada por el Registrador de la Propiedad Industrial en fecha 11 de noviembre de 2003, y publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 461 del 12 de enero de 2004, que declaró “con lugar” el recurso de reconsideración presentado contra la Resolución N° 2.247 del 27 de noviembre de 2000 (publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 444 del 19 de enero de 2001), y procedió a negar nuevamente las solicitudes de los registros Nros. 001462 y 001463 con base en la preexistencia del registro N° F-96.929.

En el presente caso se observa, que el Registro de la Propiedad Industrial mediante Resolución N° 2.247 del 27 de noviembre de 2000, negó las solicitudes de registro Nros 001462 y 001463 correspondientes a la marca Rex, con base en lo dispuesto en el artículo 83, literal a de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, al considerar que la marca solicitada era similar al registro N° 3783-92, Rex o Glass, C.A, Clase 50.

Posteriormente, la sociedad mercantil recurrente interpuso recurso de reconsideración en fecha 08 de febrero de 2001.

Mediante Resolución N° 1.620 del 11 de noviembre de 2003, el Registro de la Propiedad Industrial declaró por una parte “con lugar” el recurso, disintiendo del criterio expresado en la Resolución impugnada, al sostener que entre las dos marcas denominativas Rex o Glass, C.A (registrada) y Rex (solicitada) “los productos y actividad comercial distinguidos en cada caso, difieren tanto en su naturaleza como en la finalidad, razón por la cual resulta perfectamente viable su coexistencia pacífica en el mercado sin causar confusión y error entre el público consumidor y los medios comerciales”. No obstante ello, modificó la Resolución en lo referente a la inscripción de las solicitudes de registro Nros. 001462 y 001463, negando las mismas, al constatar la existencia de la marca Rex, registrada bajo el N° F-96.929, observando la absoluta identidad de las marcas “con el agravante adicional de que distinguen productos íntimamente relacionados, incluidos en la misma clase del Nomenclator Oficial”, por lo que se concluyó que “el signo solicitado SI se encuentra incurso en la disposición prohibitiva del literal a) del artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena”.

El 28 de enero de 2004, la empresa accionante ejerció recurso jerárquico por ante el entonces Ministerio de la Producción y el Comercio, de conformidad con los artículos 85 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En fecha 03 de septiembre de 2008, el Viceministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio publicó un Aviso Oficial en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 495, a fin de solicitar a todos aquellos interesados o tramitantes que hubieren interpuesto recursos jerárquicos contra actos dictados por el Registro de la Propiedad Industrial contenidos en los boletines allí indicados, la ratificación de sus respectivos recursos, disponiéndose lo siguiente:

AVISO OFICIAL

Quien suscribe, en uso de la atribución conferida en el numeral 1 de la Resolución DM N° 0171 de fecha 25 de mayo de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.445 del 26 de mayo de 2006, relativa a la tutela efectiva que ejerce el Viceministerio de Industrias Ligeras del Ministerio del Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (MPPILCO) sobre el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), organismo adscrito a este ente ministerial, hace del conocimiento de los tramitantes e interesados, que a partir de la publicación del presente Aviso Oficial en el Boletín de la Propiedad Industrial, deben presentar ante el Despacho del ciudadano Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, (…) a los fines de su ratificación copia del recurso jerárquico interpuesto contra los actos administrativos dictados por el Registro de la Propiedad Industrial, contenidos en los Boletines de la Propiedad Industrial Nros. 404, 409, 412, 416, 418, 421, 422, 425, 431, 435, 437, 439, 441, 442, 443, 444, 446, 447, respecitvamente, para así proceder conforme con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Queda entendido que aquellos interesados o tramitantes que hayan interpuesto recursos jerárquicos contra decisiones publicadas en Boletines de la Propiedad Industrial, distintos a los antes mencionados, deben igualmente ratificarlos, a los efectos establecidos en el presente Aviso Oficial.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, se establecen noventa (90) días para efectuar la debida ratificación (…)

.

Atendiendo al Aviso Oficial referido, el 25 de noviembre de 2008, la parte accionante consignó escrito de ratificación del recurso jerárquico que originalmente había sido presentado el 28 de enero de 2004.

Luego, la parte actora ejerció recurso de nulidad ante este M.T. el 06 de octubre de 2009, siendo reformado posteriormente el día 15 del mismo mes y año, en el entendido de que se había producido un silencio negativo de la Administración.

Ahora bien, siguiendo el criterio sentado en un caso similar al de autos en decisión N° 00028 del 13 de enero de 2011, The Babcock & Wilcox Company contra el Ministro del Poder Popular para el Comercio, esta Sala reitera lo allí establecido en los siguientes términos:

El aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, aplicable ratione temporis, el cual se encontraba consagrado en el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y que se reproduce en similares términos en el artículo 32 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que:

Artículo 21.- En los juicios en que sea parte la República deberá agotarse previamente el procedimiento administrativo establecido en el Título Cuarto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y supletoriamente se aplicará lo contenido en las normas del procedimiento ordinario, salvo lo establecido en esta Ley. (…Omissis…)

Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días

. (Destacado de la Sala)

La disposición parcialmente transcrita prevé un lapso de caducidad de seis (6) meses para la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad contra actos de efectos particulares dictados por la Administración, incorporando dentro de dicho lapso aquellos casos en los que ha operado el silencio negativo de la Administración, esto es, que no se ha producido una decisión expresa en el término de noventa (90) días contados a partir de la fecha del ejercicio del recurso administrativo.

Al respecto, cabe destacar que la figura del silencio negativo debe concebirse como una garantía del particular frente a la inercia de la Administración, teniendo aquél la facultad de elegir entre acogerse al silencio administrativo de efectos negativos, y por tanto intentar oportunamente el recurso inmediato siguiente; o bien esperar la decisión tardía de la Administración, en cuyo caso, el lapso de caducidad empezaría a computarse una vez que la Administración emitiera la decisión correspondiente cumpliendo con su deber constitucional de ofrecer respuesta frente a las peticiones de los particulares.

Específicamente la Sala en decisión N° 00428 de fecha 22 de febrero de 2006, ratificó el criterio sentado en sentencia de fecha 22 de junio 1982, caso: Ford Motors de Venezuela, en la que se interpretó el alcance del silencio administrativo como garantía de los administrados. En dicho fallo, que una vez más se ratifica, esta Sala concluyó lo siguiente:

1° Que la disposición contenida en el primer aparte del artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) consagra una garantía jurídica, que se traduce en un beneficio para los administrados.

2° Que, como tal garantía, debe ser interpretada en sentido amplio y no restrictivo, pues de lo contrario, lejos de favorecer al administrado, como se quiso, lo que haría es estimular la arbitrariedad y reforzar los privilegios de la Administración.

3° Que esa garantía consiste en permitir el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa, en ausencia de acto administrativo expreso que ponga fin a la vía administrativa.

4° Que el transcurso del lapso del silencio administrativo sin que el particular ejerza el recurso contencioso-administrativo, no acarrea para aquél la sanción de caducidad de tal recurso, contra el acto que en definitiva pudiera producirse.

5° Que el silencio no es en sí mismo un acto, sino una abstención de pronunciamiento y, por consiguiente, no cabe decir que se convierte en firme por el simple transcurso del plazo de impugnación.

6° Que el silencio no exime a la Administración del deber de dictar un pronunciamiento expreso, debidamente fundado.

7° Que es el administrado quien decide la oportunidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, durante el transcurso del lapso previsto en el artículo 134 (hoy aparte 20 del artículo 21), o posteriormente, cuando la Administración le resuelva su recurso administrativo.

8° Que cuando la Administración resuelve expresamente el recurso administrativo, después de transcurridos los plazos previstos en el artículo 134 (hoy aparte 20 del artículo 21), el particular puede ejercer el recurso contencioso-administrativo contra ese acto concreto.

9° Que a partir del momento en que se notifica al interesado la resolución administrativa expresa de su recurso, comienza a correr el lapso general de caducidad de seis meses para el ejercicio del correspondiente recurso contencioso-administrativo; y

10 Que de no producirse nunca la decisión administrativa expresa, no podrá el interesado ejercer el recurso contencioso administrativo pasados los lapsos a que se refiere el artículo 134 de la L.O.C.S.J. (hoy aparte 20 del artículo 21 de la L.O.T.S.J.), invocando el silencio administrativo

. (Destacado de la Sala)

Circunscribiéndonos al caso concreto, el recurso jerárquico fue inicialmente incoado por la parte recurrente en fecha 28 de enero de 2004, así que luego de verificado el transcurso de los noventa (90) días continuos sin que la Administración hubiere emitido pronunciamiento expreso, disponía la empresa accionante de un lapso de seis (6) meses para solicitar ante esta M.I. la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación. No obstante, se observa que la actora no presentó el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad, transcurriendo con creces el referido lapso.

Por tanto, considera esta Sala que la publicación del Aviso Oficial dictado por el entonces Viceministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio del 03 de septiembre de 2008, mediante la cual se exhortó a la “ratificación” de los recursos jerárquicos, debe entenderse como un acto por el cual la Administración pretendió conocer si existía interés de los solicitantes en dar continuidad a la tramitación de los procedimientos ya en curso.

En efecto, en los propios términos del aviso oficial aludido, se trata de reiterar o confirmar la existencia de un interés jurídico actual del solicitante a fin de la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, la declaratoria de perención del procedimiento administrativo, en aquel supuesto en que transcurrido el lapso no se produzca la manifestación de interés; o bien continuar el trámite en caso de producirse su ratificación, el cual deberá culminar con la confirmación, modificación o revocatoria del acto impugnado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 90 eiusdem.

Así pues, la mencionada ratificación de ningún modo puede dar lugar a entender que se produjo un nuevo silencio de la Administración y valerse de esa ficción legal para reabrir la vía contencioso-administrativa, cuando dicho silencio ya había operado en anterior oportunidad con motivo de la interposición del recurso jerárquico de fecha 28 de enero de 2004.

Habiendo sido ejercido el recurso de nulidad el 06 de octubre de 2009, concluye la Sala que transcurrió en exceso el lapso de seis (6) meses para que la parte accionante interpusiera el correspondiente recurso de nulidad, contados a partir del vencimiento del plazo de noventa (90) días continuos que disponía la Administración a fin de decidir el recurso administrativo. En consecuencia, esta Sala declara inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se establece.

En concordancia con el criterio jurisprudencial ya citado, el presente pronunciamiento no acarrea la caducidad del recurso de nulidad que ejerza la parte actora contra el acto que en definitiva pudiera producirse, pues el silencio en el que incurrió la Administración no la exime del deber de dictar una decisión expresa debidamente fundamentada, garantizando con ello el derecho constitucional del administrado a obtener una oportuna y adecuada respuesta. Así finalmente se establece.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de nulidad ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil REXNORD INDUSTRIES LLC, contra el acto denegatorio tácito producto del silencio administrativo del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, al haber omitido dar respuesta al recurso jerárquico incoado por la empresa recurrente en fecha 28 de enero de 2004 y ratificado posteriormente el 25 de noviembre de 2008, contra la Resolución N° 1.620 dictada por el Registrador de la Propiedad Industrial en fecha 11 de noviembre de 2003, y publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 461 del 12 de enero de 2004.

En consecuencia, se REVOCA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 1° de diciembre de 2009.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

Ponente

E.G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En diez (10) de febrero del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00183.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR