Sentencia nº 52 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 14 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo

Magistrado Ponente R.A. RENGIFO CAMACARO

Expediente Nº AA70-E-2006-000008

I

Mediante oficio distinguido con el número 31-2006, de fecha 16 de enero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, remitió a esta Sala Electoral el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, por los ciudadanos J.L., H.P. y M.C., titulares de las cédulas de identidad números 13.426.899, 7.244.511 y 3.907.707 respectivamente, actuando en su carácter de miembros de la Junta Directiva del Sindicato de los Trabajadores y Trabajadoras de la Sociedad Mercantil Empresa Plumrose Latinoamericana C.A. de Cagua, Estado Aragua (SITTRASOMERPLUEA), debidamente asistidos por la abogada D.C.M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.780, contra el auto dictado en fecha 9 de noviembre de 2005, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Lamas, San Casimiro, Zamora, San S. deL.R. y Camatagua del Estado Aragua, en el cual, ante la duda sobre la representatividad de dicha Organización frente a la existencia de otro Sindicato en la Empresa, ordenó la realización de un Referéndum Sindical a los fines de determinar la organización sindical que realizará la correspondiente negociación colectiva.

La referida remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 21 de diciembre de 2005, en la que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central declinó la competencia en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 24 de enero de 2006, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad del referido recurso.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Manifestaron los recurrentes, que en fecha 17 de octubre de 2005, la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas Procesadoras de Productos Alimenticios, Embutidos, Ahumados, Similares y Conexos del Estado Aragua, consignó ante la Inspectoría del Trabajo: “PLIEGO DE PETICIONES CON CARÁCTER CONCILIATORIO, en virtud de la violación a la Contratación Colectiva, suscrita por la SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESA PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A; y el Sindicato que ellos representan” (sic).

Igualmente alegaron, que dicha Empresa fue notificada por la Inspectoría a fin de que el día 27 de octubre de 2005, compareciera para la designación de la Junta Conciliadora.

En fecha 27 de octubre de 2005, los recurrentes a nombre del Sindicato de los Trabajadores y Trabajadoras de la Sociedad Mercantil Empresa Plumrose Latinoamericana C.A. de Cagua, Estado Aragua (SITTRASOMERPLUEA), comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo con el objeto de formular los alegatos y oponer las defensas que consideraron necesarias, aduciendo la improcedencia de las negociaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Manifestaron los recurrentes que al momento de dictar el auto por el cual recurren, la Inspectoría del Trabajo no valoró los alegatos y las pruebas producidas en dicha oportunidad, vulnerándoseles, de manera flagrante, el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo cual dicho auto se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alegaron, que el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas Procesadoras de Productos Alimenticios, Embutidos Ahumados, Similares y Conexos del Estado Aragua, se encuentra en mora electoral, por cuanto la relegitimación de la Junta Directiva del Sindicato en cuestión se encuentra viciada de ilegalidad e inconstitucionalidad, al no haber sido dicha elección organizada y autorizada por el C.N.E., de conformidad con lo dispuesto en las normas correspondientes, razón por la cual solicitaron la nulidad del auto que se impugna, fundamentando su recurso en lo señalado en los artículos 19, 21 aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 7, 19, 25, 26, 27, 49 ordinales 1° y , 257, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, solicitaron Medida Cautelar Innominada, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se les restablezca la situación jurídica infringida, ordenándose la suspensión de los efectos del Auto dictado por la Inspectoría del Trabajo en fecha 9 de noviembre de 2005, mientras se decide el fondo de la controversia, específicamente ordenándose a la Inspectoría abstenerse de realizar el referéndum Sindical en cuestión.

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 21 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, se declaró competente para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, por los ciudadanos J.L., H.P. y M.C., actuando en su condición de directivos del Sindicato de los Trabajadores y Trabajadoras de la Sociedad Mercantil Plumrose Latinoamérica C.A de Cagua Estado Aragua (SITTRASOMERPLUEA), contra el auto dictado en fecha 9 de noviembre de 2005, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Lamas, San Casimiro, Zamora, San S. de losR. y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua.

En ese mismo acto admitió el Recurso de Nulidad propuesto, por no encontrarse comprendido en los supuestos previstos en el artículo 19, párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 5 eiusdem, en consecuencia de lo cual, en aplicación de lo señalado en el artículo 21, párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó notificar a la “ciudadana INSPECTORA JEFE DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LAMAS, SAN CASIMIRO, ZAMORA, SAN S.D.L.R. Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA”, a los fines de que remitiera debidamente foliados, los Antecedentes Administrativos del caso. Igualmente ordenó que se notificara a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 21 de diciembre de 2005, el Juez Superior Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declinó en esta Sala la competencia para conocer de la presente acción, señalando lo siguiente:

[el presente caso] se trata precisamente de la validez o no sobre la Elección de la Junta Directiva de una Organización Sindical y la Inamovilidad que conlleva al mismo; en el mismo orden de ideas se hace necesario destacar que el recurso cuyo estudio nos ocupa ha sido interpuesto con ocasión a la Organización del P.C. para seleccionar a los integrantes de la Junta Directiva de la Organización Sindical supra señalada, siendo así, es evidente que el presente recurso tiene por objeto el cuestionamiento de la Legalidad de la normativa de contenido electoral, así como de una actuación que incide sobre derechos concernientes, a la instrumentación de mecanismos de participación popular como forma de expresión de la soberanía; por lo cual aun cuando el acto administrativo impugnado ha sido dictado por una autoridad administrativa de carácter laboral sus fines en el presente caso transcienden al mero interés particular por lo que considera este despacho que la misma encuadra dentro de la situación prevista en el artículo 293 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tratarse el caso cuyo estudio nos ocupa como fuere señalado supra, de un asunto vinculado precisamente con la organización de índole sindical...

.

(...) lo que nos lleva de conformidad con el artículo 297 de la referida Constitución y tomando en consideración la naturaleza sustancialmente electoral del acto recurrido, así como los fundamentos de derechos precedentemente expuestos a declarar la incompetencia de este Juzgado para seguir conociendo del recurso, declinándose en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde el conocimiento de la materia electoral y por ende el recurso interpuesto...

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IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso, y a tal efecto observa:

Tal como se señaló en sentencia de esta Sala, número 35 del 30 de marzo de 2004, la competencia, entendida como cualidad y alcance de la facultad de administrar justicia, ha sido distribuida por el legislador entre los distintos Tribunales de la República, atendiendo, entre otros criterios, al material (ratione materiae), consistente en una apreciación de la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, subdividida a su vez en criterio material propiamente dicho, cuando el acento se da en la esencia del acto impugnado y criterio orgánico, cuando el énfasis se da en el órgano del cual emanó dicho acto.

Con base en esas premisas, a efectos de la determinación de la competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso electoral, según sentencia de esta Sala, número 2 de fecha 10 de febrero de 2000, se aplican el criterio material propiamente dicho, en el caso de que se trate de “actos de naturaleza electoral” y, el criterio orgánico, en el supuesto de que el acto haya sido dictado por un órgano del Poder Electoral.

Por otra parte, ha establecido este órgano jurisdiccional que, respecto al significado de los términos “actos de naturaleza electoral” y “órganos del Poder Electoral”, por el primero debe entenderse el acto jurídico individual o colectivo emanado de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil en las que, a través de una manifestación de soberanía en lo político, social o económico, se realiza una selección de preferencia (cfr. sentencias de esta Sala, números 2 del 10 de febrero de 2000; 90 del 26 de julio de 2000 y 30 del 28 de marzo de 2001).

Por otro lado, debe igualmente reiterarse que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 292 de la Constitución de 1999 y en el artículo 1° de la Ley Orgánica del Poder Electoral, son órganos del Poder Electoral el C.N.E., como órgano rector, y como órganos subordinados a éste, la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, como órganos subordinados al primero. Asimismo, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece en su artículo 24 que son órganos de la Administración Electoral Nacional, además del C.N.E., las Juntas Electorales, tanto Regionales (artículo 57 de la Ley electoral), Municipales (artículo 61 eiusdem) como Parroquiales (artículo 65), y las Mesas Electorales.

En el marco de las anteriores premisas, y una vez analizadas las actas procesales que cursan en el expediente, la Sala Electoral observa que en el caso de autos, nos encontramos ante un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, interpuesto contra el auto dictado en fecha 9 de noviembre de 2005, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Lamas, San Casimiro, Zamora, San S. deL.R. y Camatagua del Estado Aragua, en el cual, ante la duda sobre la representatividad de dicha Organización frente a la existencia de otro Sindicato en la Empresa, ordenó la realización de un Referéndum Sindical a los fines de determinar la organización sindical que realizará la correspondiente negociación colectiva.

Observa la Sala Electoral que la conducta denunciada por los accionantes, no versa en modo alguno acerca de irregularidades que puedan considerarse, a la luz de los criterios competenciales –orgánico y material– diseñados y desarrollados por la Sala, como lesiva de los derechos al sufragio y a la participación política del universo de los trabajadores que se vinculan con la presente causa. En efecto, según los términos del propio libelo, la conducta denunciada por los accionantes, amén de no provenir de un órgano del Poder Electoral, no es un acto de naturaleza electoral en tanto que no está vinculado con las fases de un proceso electoral (vgr. convocatoria, votación, escrutinio, o proclamación) ni versa sobre aspectos relativos a una manifestación de soberanía que se concrete en una selección de preferencia electoral. Por el contrario, –tal como lo ha acotado esta Sala en distintas ocasiones– el proceso referendario previsto en el artículo 219 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene por objeto una operación de constatación o verificación, por parte del Inspector del Trabajo competente, de la representatividad de las organizaciones sindicales participantes en el referendo a los efectos de negociar colectivamente con el patrono.

Con respecto al aludido procedimiento contemplado en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, conviene señalar aquí que esta Sala Electoral ya ha tenido ocasión de pronunciarse respecto de un caso similar al presente, en los siguientes términos:

Con vista al contenido del acto impugnado esta Sala Electoral observa que la materia que sirve de fundamento al Inspector del Trabajo para su decisión, a saber, el referéndum sindical que él mismo organizó y tuvo lugar a fin de determinar el sindicato mas representativo, es un mecanismo previsto en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo objeto es constatar la representatividad de las organizaciones sindicales interesadas en negociar colectivamente con el patrono, tal y como lo expresamente lo señala el artículo 219 ejusdem, de lo que se deduce claramente que su finalidad estriba en resolver un conflicto intrasindical, es decir, la materia califica como netamente laboral, distinta en su esencia al caso de las elecciones sindicales, para las cuales además, sí existen disposiciones normativas que atribuyen competencia a esta Sala Electoral, para su conocimiento.

Se observa así que los trabajadores tienen la opción de seleccionar entre dos o mas personas jurídicas de derecho social (sindicatos, federaciones o confederaciones de trabajadores) aquella que consideran idónea para negociar ante el patrono en su nombre, colectivamente y como sus “representantes”, las condiciones que en el futuro regulará sus condiciones de trabajo, lo cual se traduce en un “apoyo”, semejante en todo caso a un “mandato”. Por su parte, el Inspector del Trabajo, sobre la base de los resultados numéricos derivados de tal consulta, declara cuál de las organizaciones sindicales es apoyada por la mayoría absoluta (la mitad más uno) de los trabajadores de la o las empresas llamadas a negociar, acto que puede tener lugar cada vez que el patrono oponga la excepción de número o de representatividad en la oportunidad prevista en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es por lo anterior que observa la Sala, a la luz del actual marco constitucional y legal y siguiendo las orientaciones jurisprudenciales referidas, que el acto impugnado por vía de acción de amparo constitucional no constituye un acto de naturaleza electoral de los llamados a ser controlados por esta Sala Electoral, en virtud que el referéndum sindical en el cual se fundamenta la decisión del Inspector del Trabajo es una decisión emanada de un órgano administrativo del trabajo, dictada con fundamento en elementos meramente objetivos (constatación del número de trabajadores apoyantes), con la finalidad de resolver una controversia intrasindical, por lo cual, resulta claro que ni por el criterio material propiamente dicho ni por el criterio orgánico, ambos atributivos de la competencia en la jurisdicción contencioso electoral, se pueda afirmar que se trata de un acto de naturaleza electoral ni emanado de un órgano integrante del Poder Electoral, razón por la que esta Sala es incompetente para conocer y decidir la presente Acción de A.C.. Así se declara y se decide

(sentencia número 143 del 19 de agosto de 2002).

Con fundamento en lo expuesto, observa la Sala que, conforme al actual ordenamiento constitucional y legal, y en armonía con las orientaciones jurisprudenciales referidas, las actuaciones o vías de hecho impugnadas por medio del presente recurso no constituyen en modo alguno actuaciones materialmente electorales que puedan ser controladas por la jurisdicción contencioso electoral, en virtud de que tales actuaciones se inscriben en el marco de un proceso refrendario, cuya finalidad es resolver una controversia entre dos o más organizaciones sindicales, a los fines de determinar cuál de ellas ostenta la mayor representatividad para conducir una negociación colectiva o un conflicto colectivo y no en un referendo para la selección de una oferta electoral. En consecuencia, ni el criterio material ni el criterio orgánico, ambos atributivos de la competencia en la jurisdicción contencioso electoral, se hallan presentes en el caso de autos, lo que impide afirmar que se trate de un acto o actuación de naturaleza electoral, ni emanada de un órgano con funciones electorales.

En razón de lo expuesto, esta Sala concluye que es incompetente para conocer y decidir el presente recurso. Así se declara.

Decidido lo anterior, esta Sala pasa a determinar el órgano jurisdiccional llamado a conocer de la presente acción, toda vez que no se está ante el supuesto del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en tanto esta Sala Electoral no tiene superior, y al efecto observa lo siguiente:

A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, proferida por la Sala Constitucional de este M.T., en la cual señaló:

“(…) el fallo N° 1.318/2001 de esta Sala es suficientemente claro y extenso en cuanto a los motivos por los cuales fundamenta que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo son los integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa; no obstante a través de decisión del 2 de marzo de 2005, caso: “Universidad Nacional Abierta”, emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de este tipo de juicios, y se modificó la competencia en cuanto al orden de conocimiento para los recursos de nulidad ejercidos contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que los mismos corresponderán en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en aras del acceso a la justicia de los particulares y a la celeridad procesal”.

Conforme a la doctrina expuesta, esta Sala declara que tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emana de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Lamas, San Casimiro, Zamora, San S. deL.R. y Camatagua del Estado Aragua, su conocimiento corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así se decide.

V DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

NO ACEPTA la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en el caso del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, por los ciudadanos J.L., H.P. y M.C., contra el auto dictado en fecha 9 de noviembre de 2005, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Lamas, San Casimiro, Zamora, San S. deL.R. y Camatagua del Estado Aragua;

SEGUNDO

DECLARA que el TRIBUNAL COMPETENTE es el declinante, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

L.M.H.

Magistrado

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado Ponente,

L.A. SUCRE CUBA

Magistrado

El Secretario,

A.D.S.P.

En catorce (14) de marzo de 2006, siendo las nueve y seis de la mañana (09:06 am), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 52.

El Secretario,

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