Decisión nº 2573-2012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, nueve de agosto de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO : KP02-V-2005-002100

DEMANDANTE: A.S.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.439.251, de este domicilio.

DEMANDADO: M.J.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.423.902, de este domicilio.

BENEFICIARIOS: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de veinticuatro (24) y veintitrés (23) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: OFRECIMIENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Por cuanto la Abg. A.M.V.d.A., conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. I.V.B.T., como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediciación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho A.V.d.A., se aboca al conocimiento de la presente causa.

Se inició el presente juicio por ofrecimiento de la obligación de manutención que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano Á.S.L.R., plenamente identificado en autos, contra la ciudadana M.J.M.M., plenamente identificada en autos, el cual ofrece como Obligación de Manutención la cantidad de Cien bolívares (bs.100.00) mensuales, correspondiente a la obligación de manutención, en el mes de diciembre doscientos Bolívares (Bs. 200,ºº) y y cubrir el 50% en lo concerniente a los gastos médicos y medicinales a favor de mis hijos identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente.

En fecha 04 de Julio de 2005, este Tribunal admitió la demanda y se emplazó la comparecencia personal de la ciudadana demandada para que se imponga del ofrecimiento, se le requirió al solicitante consignara dirección actual de la demandada a los fines de librar notificación, así como también se acordó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 19 de julio de 2005, compareció el demandante, quien consignó copia simple de libreta de ahorro de cuenta Bancaria del Banco Central Banco universal (hoy Bicentenario), cuenta de ahorro Nº 071-403561-7, a nombre de sus hijos y bauche de deposito por la cantidad de cien mil Bolívares (Bs 100,00ºº) (hoy cien Bolívares, Bs. 100,ºº).

En fecha 19 de Julio de 2005, el alguacil consigno boleta de consignación firmada por la fiscal del Ministerio Público. Rielan folios Nos. 08 y 09.

Riela al folio 10, consignación de poder APUD-ACTA, otorgado por el ciudadano demandante a la abogada R.K.R., titular del Inpreabogado Nº 90.351.

Riela a los folios 11 y 12, escrito con sus anexos presentado por la apoderada judicial del demandado, donde consignó copia fotostática de depósitos correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2005.

Riela a los folios 13, 14 y 15, escrito presentado por la Abg. R.R., apoderada Judicial del demandante, en el cual indica la dirección de la ciudadana demandada, consigna copas fotostáticas de la partida de nacimiento legible de los beneficiarios y donde solicita extinción de obligación de Manutención referente a la beneficiaria M.S., por mayoría de edad.

En fecha 08 de noviembre de 2005, el tribunal acordó librara notificación a la beneficiaria M.S., a los fines de que informe si se encuentra cursando estudio y de ser afirmativo consigne constancia de estudios debidamente expedido por el Instituto educativo correspondiente.

Corre a los folios 21 al 25, escrito presentado por la ciudadana demandada, quien se da por notificada y donde rechaza niega y contradice los alegatos presentados por el demandado en su escrito libelar.

Riela a los folios 31 al 34, presentado por la apoderada judicial de la parte demandante como respuestas del escrito presentado por la parte demandada.

En fecha 09 de diciembre de 2005, el tribunal acordó ratificar el auto de fecha 08 de noviembre de 2005, librando notificación a la beneficiaria M.S., a los fines de que manifieste si se encuentra cursando estudio.

Riela al folio 80, de fecha 10 de enero de 2006, escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandante abg. R.R., donde indica que consigna copia fotostática de boucher bancario correspondiente a depósito realizado en fecha 19 de noviembre de 2005, correspondiente al beneficiario J.L., marcado con letra “A”.

Riela al folio 83, escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandante con anexo marcado con letra “A”, donde consigna boucher bancario correspondiente a los meses de diciembre de 2005 y enero de 2006, en beneficio del adolescente J.C..

En fecha 17 de febrero de 2006, el tribunal acordó fijar oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes en juicio, para el día 03 de marzo de 2006 a las 09:30 de la mañana.

En fecha 06 de marzo de 2006, siendo el día y hora fijada para la realización de la reunión conciliatoria entre las partes en juicio, el tribunal dejó constancia que solo compareció la ciudadana M.J.M.M., declarándose desierto dicho acto.

Riela a los folios 89 y 90, de fecha 21 de marzo de 2006, escrito presentado por la apoderada judicial abg. R.R., y junto al mismo consigna boucher bancario correspondiente a depósitos en beneficio de J.C., correspondiente a los meses febrero y marzo de 2006, de igual manera ratifica la solicitud de extinción solicitada referente a la beneficiaria identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente.

Riela al folio 98, consignaciones de copias de bouches Bancarios relacionado con depósito correspondiente a los meses de abril y mayo del año 2006.

Riela al folio 99, consignación de boleta de notificación sin firmar dirigida a la beneficiaria M.S..

Riela a los folios 102 y 103, escrito presentado por la abogada R.R., donde solicita al Tribunal se extinga la manutención referente a la beneficiaria identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente y asimismo indica que consigna boucher bancario en beneficio del adolescente J.C., correspondiente a los meses de Junio y Julio del año 2006. Asimismo, riela al folio 107 boucher bancario correspondiente a los meses agosto y septiembre de 2006.

En fecha 09 de noviembre de 2006, el tribunal acordó librar notificación a la beneficiaria M.S., la cual será dejada en el domicilio de la misma.

En fecha 22 de noviembre de 2006, compareció la ciudadana M.S.L.M., mayor de titular de la cedula de identidad Nº 18.432.579, en la cual consigna anexo a, b, c de constancias de inscripción de su persona en la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional emanadas por la pagina Web de dicha Institución Educativa, donde solicita se oficie a dicha Institución a los fines de que remitan ante este Tribunal constancia de estudio y de notas a los fines de verificar su rendimiento académico.

Es de resaltar que, en la presente causa no se emitió auto ordenatorio de los actos del proceso, siendo que se impuso del procedimiento que conforme al Régimen Procesal anterior correspondía desde la admisión al artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que era el procedimiento para las Instituciones Familiares, aplicado incluso a los ofrecimientos de Obligación, no dejándose constancia en actas de cada uno de los actos del proceso, aún y cuando las partes realizaron las defensas de fondo y hechas las convocatorias correspondientes a los actos por los jueces que presidían la causa. En ese sentido, esta juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa, considerando la misma en estado de Transición, correspondiente a la Régimen procesal transitorio del literal “c” del artículo 681 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de emitir decisión de mérito a favor de

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero

Los beneficiarios en la presente causa, tal como se comprueba con las copias simple de las partidas de nacimiento la cual cursa inserta a los folios Nos. 02 y 03, documento que hace plena prueba de la Filiación respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano cuya obligación se reclama, ello en virtud que el documento al cual se ha hecho referencia, es valorado con plena eficacia probatoria, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se establece. Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual “tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos”, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que “la obligación de manutención es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos”, y como quiera que los beneficiarios de autos está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiere del pleno cuidado y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.

Siendo que la alimentación es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica y ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerados de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y forma parte de otro derecho del cual debe gozar todo niño y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Segundo

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la ciudadana M.J.M.M., plenamente identificada, por cuanto la misma se da por citada por escrito presentado en fecha 17/11/2005, para imponerse del ofrecimiento realizado por el ciudadano A.S.L.R., ya identificado. Así mismo, se puede constatar de la revisión de la presente causa que las partes en juicio no comparecieron a la realización de la reunión conciliatoria y en la oportunidad legal correspondiente la demandada no presentó escrito de contestación de la demanda. Así mismo, teniendo la oportunidad las partes de promover pruebas, garantizándose en consecuencia todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.

Tercero

Análisis de los Medios Probatorios aportados por las parte actora, esta juzgadora los valora en base a la Libre Convicción Razona del Juez de conformidad con lo establecido al artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

De las pruebas promovidas por la Parte Actora:

• En cuanto a las copias fotostáticas de las actas de nacimiento, que corre inserta al folio cuatro (04), y cinco (05), del presente expediente, la cual se valoró en el particular primero por la naturaleza de la prueba documental, dando plena eficacia jurídica, demostrándose con ella la filiación entre el obligado y los beneficiarios de autos.

• La parte demandada no promovió prueba.

La Obligación de Manutención es una obligación de carácter natural que el legislador patrio estableció en el derecho positivo y consagró en un instrumento legal Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 365, a tenor de los siguientes términos:

Artículo 365. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Ahora bien, establecido lo anterior debemos pasar a valorar los elementos que nos prescribe la ley que debemos considerar para determinar la Obligación de Manutención, en cuanto al primer factor a considerar para establecer un quantum alimentario, es decir la necesidad del Niño, Niña o Adolescente que la requiera, si bien la norma especial derogó parte de las disposiciones previstas en el Código Civil con respecto a la Obligación de prestar Alimentos, no es menos cierto que algunas de ellas guardan perfecta vigencia y complementan la Ley que nos rige, entre ellas se encuentra la norma jurídica prevista en el articulo 295 del Código Sustantivo que releva de prueba la configuración de este elemento.

Lo aquí debatido se subsume dentro del deber irrestricto que posee todo progenitor, en virtud del nexo filiatorio, de garantizar el derecho a un nivel adecuado de vida para sus hijos, en este caso del padre de los niños, ya identificados en autos, en virtud de fungir este como el progenitor no custodio, aunado al hecho que al no haber probado este otras cargas familiares acrecienta el compromiso de coadyuvar en la provisión de una mejor calidad de vida para sus hijos, y así se decide.

Del estudio jurídico de acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada:

A).- La relación paterna filial del oferente con los beneficiarios en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de ofrecimiento obligación de manutención.

B).- La relación laboral del oferente a la manutención como Funcionario Activo de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.

C).- La capacidad económica del oferente a la manutención para honrar dicho deber de padre puesto que devenga sueldo o salario en cantidad suficiente como para cumplir efectivamente.

Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en el presente fallo, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida óptimo que asegure el desarrollo integral de los beneficiarios de autos identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, tomando en consideración el Interés superior de los mismos, y siendo que el progenitor es agente policial de las Fuerzas Armadas Policiales, teniendo capacidad en virtud de trabajar bajo vínculo de dependencia, se declara sin lugar el Ofrecimiento de la Obligación de Manutención y en consecuencia se establecerá la misma en forma, clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo.

Es de resaltar, que ambos beneficiarios superan la mayoridad, siendo que el demandado solicitó la extinción de la Obligación de manutención respecto de la joven identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, quien demostró en proceso se encontraba inscrita en la UNEFA, por lo cual se encuentra en los presupuestos a que se contrae el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siéndole extensiva la obligación de manutención; así mismo, este Tribunal atendiendo al interés superior de los beneficiarios conforme al artículo 8 ejusdem presume que los mismos se encuentran inmersos en la excepción de extensión de la Obligación de Manutención, por lo cual se considera se encuentran estudiando, no pudiendo este Tribunal dilatar más el proceso a fin de requerir las pruebas fundamentales para tal demostración, todas estas consideraciones son las que toma en cuenta el Tribunal para la determinación en el grado, proporción y forma como se establecerá en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y de los Artículos 1, 7, 8, 365, y 366, y literal “c” del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA SIN LUGAR, el Ofrecimiento de Obligación de Manutención formulada por el ciudadano A.S.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.439.251, en beneficio de los jóvenes identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, y contra de la ciudadana M.J.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.423.902, ambos ya identificados. Primero: Se fija un treinta por ciento (30%), del salario mensual que devenga el oferente. Asimismo se fija un porcentaje de treinta y cinco por ciento (35%) de lo que devenga el ciudadano oferente en los meses de agosto y diciembre. Segundo: Los demás gastos serán compartidos al cincuenta por ciento (50%), entre ambos padres. Se ordena retener tales montos por ante el Ente empleador. Líbrese oficio.

Notifíquese a las partes.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Agosto del Año Dos Mil doce. Años: 202º y 153º.

La Juez Primera de Mediación y Sustanciación

Abg. I.V.B.T.,

El Secretario

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza

Seguidamente se publicó y registro y Registrada bajo el Nº 2573-2012 siendo las 03:12. p.m.

El Secretario

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza

IVBT/CABM/LJ.-

KP02-V-2005-002100

09-08-2012

9/9

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR