Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 205º y 155º

ASUNTO: 00483-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1A-M-2003-000044

PARTE ACTORA: Ciudadana L.S.D.Z., extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-913.530.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana S.M.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.067.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PELUQUERIA INFANTIL THE KID´S CLUB C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 07 de noviembre de 2004, bajo el Nº 6, Tomo 142-A Pro, representada por la accionista M.N.G., extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.096.999.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ZURKA MORON CAMPOS y O.R.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 16.283 y 23.305, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio con motivo a la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara la ciudadana L.S.D.Z., asistida por el ciudadano A.D.D., contra la ciudadana M.N.G., partes plenamente identificadas en el encabezado del fallo. Por medio de diligencia de fecha 22 de agosto de 2003, la ciudadana L.S.D.Z.-parte actora consignó recaudos fundamentales al escrito libelar y confirió Poder Apud-Acta a los ciudadanos L.P.D.T. y A.D.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 2.252 y 26.376, respectivamente. (f.01 al 72). Mediante el mecanismo de distribución de causas, le correspondió al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial conocer del asunto. Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 27 de agosto de 2003, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada sociedad mercantil THE KID´S CLUB C.A., representada por la accionista M.N.G.. (f.73). En fecha 09 de septiembre de 2003, fue librada la compulsa de citación. (f.76Vto al 77).

En fecha 02 de octubre de 2003, el ciudadano N.P., en su condición de Alguacil, expuso que la ciudadana M.N.G., se negó a firmar el recibo de citación. (f.78). Por auto dictado en fecha 22 de octubre y a solicitud de la parte actora, fue librada boleta de notificación a la parte demandada. En fecha 04 de noviembre de 2003, la ciudadana M.J.U., en su carácter de Secretaria del Tribunal, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (f.80 al 83).

Diligencia de fecha 20 de noviembre de 2003, mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora consignó poder que acredita su representación. (f.84 al 87). En esa misma fecha consignó escrito de reforma de la demanda el cual fue admitido por auto dictado en fecha 08 de diciembre de 2003. (f.88 al 100).

En fecha 10 de diciembre de 2003, compareció ante el Tribunal la ciudadana M.N., a los fines de conferir poder especial a los ciudadanos ZURKA MORON CAMPOS y O.R.B., inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos 16.383 y 23.305, respectivamente. (f.102 al 116).

En fecha 12 de febrero de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda y anexos. (f.117 al 178).

En fecha 17 de marzo de 2004, el apoderado judicial de la parte demanda consignó escrito de promoción de pruebas. (f.183 al 185). En fecha 18 de marzo de 2004, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (f.186 y siguientes de la pieza Nº 01).

En fecha 22 de marzo de 2004, fue aperturada la pieza Nº dos (02). (f.01 p2).

En fecha 30 de marzo de 2004, el Tribunal admitió los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes en el presente juicio. En consecuencia, comisionó al Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial a los fines de evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, asimismo, ordenó oficiar al BANCO BANESCO y, ordenó la intimación de la sociedad mercantil PELUQUERIA INFANTIL THE KID´S, CLUB C.A., en la persona de su Gerente ciudadana M.N.. A tales efectos libró despacho, Oficios Nº 864, 863 y Boleta de Intimación. (f.03 al 09p2).

Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2004, el ciudadano N.P., en su condición de Alguacil, expuso que la ciudadana M.N.G., se negó a firmar la boleta de intimación, asimismo, consignó oficio Nº 603, librado a la Agencia Banesco, firmado y sellado. (f.11 al 12p2).

Diligencia de fecha 26 de mayo de 2004, por medio de la cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó prórroga del lapso de evacuación de pruebas, y, se entregara la boleta de notificación en el domicilio de la parte demandada. (f.13 p2).

Por auto dictado en fecha 02 de julio de 2004, el Tribunal le dio entrada a la Comisión emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. (f.14 al 68 p2).

A través de diligencia de fecha 20 de octubre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora ratificó la diligencia 26 de mayo de 2004, asimismo, solicitó auto para mejor proveer. Diligencia esta que fue ratificada en fecha 28 de octubre de 2004. (f.69 al 70p2). Por auto dictado en fecha 24 de febrero de 2005, el Tribunal dictó auto para mejor proveer, en consecuencia libró boleta de notificación a la parte demandada. (f.72 al 73p2). En fecha 15 de marzo de 2005, la Secretaria del Tribunal, ciudadana M.J.U., dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (f.74p2).

Diligencia de fecha 21 de marzo de 2005, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora consignó las resultas de la prueba de informes requeridas al Banco Banesco. (f.75 al 79p2).

Escrito de fecha 22 de marzo de 2005, por medio del cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó se habilitara el tiempo necesario para la evacuación de la prueba de exhibición. (f.80 al 81p2). Por auto dictado en fecha 28 de marzo de 2005, el Tribunal prorrogó por un día de despacho, el lapso establecido en el lapso para mejor proveer. (f.82p2).En fecha28 de marzo de 2005, se dio lugar al acto de exhibición de documento. (f.83 al 96p2).

En fecha 22 de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes. (f.101 al 109). En fecha 19 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones. (f.110 al 120p2).

En fecha 15 de febrero de 2006, compareció ante el Tribunal la ciudadana L.S.D.Z., a los fines de conferir poder apud-acta a la abogada S.M.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.067, de igual manera, revocó el poder conferido por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda. (f.121p2).

Serie de diligencias siendo la primera en fecha 15 de febrero de 2006, y la última en fecha 31 de marzo de 2008, mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora solicitó sentencia en la presente causa. (f.122 al 129).

Por auto dictado en fecha 13 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa, Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado. A tales efectos libró oficio Nº 0192. (f.130 al 131).

En fecha 30 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.132).

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de esta causa. (f.133).

Auto dictado en fecha 12 de agosto de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.134 al 152).

Habida cuenta de las anteriores actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Que consta de documento constitutivo y estatutos sociales, que la empresa Peluquería Infantil The Kid´s Club C.A., fue constituida en fecha 07 de noviembre de 2004, según consta de asiento de comercio ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 6, Tomo 142-A Pro, con un capital de Cien Mil Bolívares, dividido en Cien Acciones, el cual fuera totalmente suscrito y pagado en partes iguales, es decir, en un cincuenta por ciento cada una, por su representada y por la ciudadana M.N.G., siendo designadas ambas socias como integrantes de la Junta Directiva de la Sociedad en calidad de Gerentes con las atribuciones, deberes y derechos que el documento societario le establece a los Administradores.

  2. Que a su representada en su condición de accionista y administradora, le han vulnerado sus derechos estatutarios, mediante acciones ilegales.

  3. Que en contravención a lo estatuido en la parte final del artículo 9 de los estatutos sociales, que establece que las Asambleas Extraordinarias se reunirán “…cada vez que interese a la compañía y así lo resuelva la Junta Directiva”, la otra socia ciudadana, M.N.G., procediendo ilegalmente al no existir esa previa Resolución estatutaria de la Junta Directiva para la realización de una Asamblea Extraordinaria, procede en abusivo ejercicio de la atribución que le concede el literal “h” del artículo 13 de los mismos estatutos, a convocar a Asambleas Extraordinarias, que nunca había sido previamente acordadas por la Junta Directiva de la empresa todo ello sin el conocimiento de su representada.

  4. Que la ciudadana L.S., nunca tuvo conocimiento de tales Asambleas, que se enteró de la existencia de las mismas con ocasión de un Recurso de Invalidación de convenimiento homologado, intentado por la ciudadana M.N.G. ante el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y es luego de intentarse tal recurso, que la citada ciudadana, M.N.G., acude ante la institución bancaria donde mantiene su cuenta la sociedad mercantil en referencia y le indica al banco que su mandante había sido suspendida como firma autorizada en la cuenta, pues de conformidad con las Asambleas que impugna ya no ejercía la Administración de la Sociedad.

  5. Que una sola de las administradoras o gerentes podía suscribir la respectiva convocatoria y enviarla a la prensa, pero siempre y cuando existiese previamente un acuerdo o Resolución de la Junta Directiva, que debe necesariamente constar en las Actas de reunión de la misma, que acordase la realización de la citada Asamblea, como lo prevé el artículo 9 del documento estatutario.

  6. Que tales convocatorias a Asambleas Extraordinarias, no podían ser efectuadas sin que en forma previa a las mismas, existiese el necesario acuerdo o resolución de la Junta Directiva, integrada por las dos gerentes como lo establece el artículo 11 de los estatutos sociales, para la realización de éstas con lo cual la socia M.N.G. violó el documento societario en detrimento de los derechos de su representada, lo cual constituyó el primer paso destinado a modificar los estatutos sociales, la composición accionaria de la empresa y, su administración en beneficio de la socia M.N.G. y en perjuicio de su representada.

  7. Que las convocatorias a las que han hecho referencia, fueron dirigidas y publicadas en el diario “Ultimas Noticias”, en contravención a lo establecido en el artículo 10º de los estatutos sociales el cual establece “…Las Asambleas se reunirán con convocatoria publicadas en los periódicos de mayor circulación, con cinco(05) Días de anticipación, por lo menos”.

  8. Que tal contravención no se trata de una sola publicación en un solo periódico, sino de varias publicaciones en los periódicos de mayor circulación, de lo cual infiere que dicha convocatoria debía ser publicada para su validez, en al menos (02) periódicos de los de mayor circulación nacional para así cumplir con la exigencia estatutaria en referencia.

  9. Que las convocatorias hechas en singular ante un solo periódico, no cumplen las exigencias estatutarias para su validez, por lo cual las Asambleas así efectuadas lo fueron en contravención a las normas aplicables por ende resultan nulas de toda nulidad.

  10. Que las irritas asambleas antes aludidas, fueron convocadas y celebradas en un lugar diferente la sede de la empresa, sin ningún motivo de fuerza mayor que así lo justificara, en contravención a lo establecido en los estatutos sociales.

  11. Que el artículo 9º establece: “…La Asambleas Generales de Accionistas, serán Ordinarias o Extraordinarias. La Asamblea General Ordinaria se reunirá en la sede del domicilio social…”. “Las Asambleas Extraordinarias se reunirán cada vez que interese a la compañía y así lo resuelva la Junta Directiva. Asimismo, ambas asambleas se reunirán cuando por medio de la Junta Directiva sean promovidas sus respectivas convocatorias por un número de accionistas que representen el veinte por ciento (20%) del capital social o cuando las convoque el comisario de conformidad con el Código de Comercio

  12. Que el contenido anterior, determina dos hechos fundamentales:

    1. Que las reuniones serán celebradas en la sede social de la compañía y ello en forma expresa así lo acuerda el estatuto social; Que cuando la disposición señala que la Asamblea Ordinaria se celebrará en la sede social y en el siguiente párrafo, dentro de la misma disposición al referirse a las Asambleas Extraordinarias no lo señala, es porque ello resulta innecesario y no tendría sentido repetir algo que resulta obvio; Que lo lógico es que las Asambleas se reúnan fuera de la sede social y ello solo tendría justificación sobre un supuesto de fuerza mayor. Que en el caso concreto, la Asamblea se reunió todas las veces en un escritorio jurídico cuya única relación con la compañía es que en él se desempeña el abogado de la socia convocante de las citadas Asambleas; Que no existe demostración de causa o motivo de fuerza mayor que impidiera la realización de Asambleas en la sede social de la empresa como pautan los estatutos e impone la más elemental lógica, salvo que ello tuviera el propósito de hacer tales Asambleas en forma clandestina o soterrada para impedir el conocimiento y participación en las mismas de la otra accionista como lo es su representada.

    2. Que el otro aspecto se refiere a la necesaria actuación de la Junta Directiva como cuerpo colegiado y no de uno solo de sus integrantes, para acordar en forma previa a la convocatoria, la realización de cualquier Asamblea Extraordinaria que deba verificarse bien sea por interés de la empresa, porque así lo solicite un veinte por ciento de los socios o porque así lo pida el comisario en un uso de sus atribuciones legales, todo lo cual debe ser materia de análisis y decisión por parte de la Junta Directiva y no de uno de sus miembros.

    Que se pregunta ¿Existía algún motivo o causa de fuerza mayor que obligara a la realización de la Asamblea fuera de la sede social, lugar natural para la realización de la misma? Si, efectivamente sólo una puede ser la razón para tal comportamiento, como es el defraudar a su mandante, celebrando una Asamblea sin su conocimiento y por ende sin su participación, para lograr hacer las modificaciones estatutarias que a la postre pretendieron disminuir la cuota accionaria de su representada y excluirla de la administración de la empresa.

  13. Que las Asambleas celebradas objeto de impugnación: Que en la fraudulenta asamblea de fecha 26 de abril de 2002, se aprueba, se suscribe y se levanta el acta correspondiente, donde se evidencia que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 283 del Código de Comercio. Que en esa acta se enuncia el nombre de los concurrentes, sin mencionar su representación en el capital social, tal como es el caso de la ciudadana M.N.G., quien se identifica más no señala su representación ni sus haberes en la sociedad a los fines de la verificación del quórum respectivo.

  14. Que en la asamblea de fecha 26 de abril de 2002, en cuanto a la aprobación del primer punto del orden del día, sin deliberar nombre, designa y aprueba el nombramiento de un comisario principal, sin deliberar sobre la renuncia del comisario inicial Licenciado Fulgencio Martínez Gómez, Inscrito en el Colegio de Contadores bajo el Nº 2.561, quien debió presentar los informes correspondiente a los años 1995 al 2001, cuestión que no consta en el acta, tampoco consta que se encontrara presente, ni que se le haya convocado y mucho menos que haya presentado su renuncia al cargo que venía desempeñando desde la constitución de la empresa, procediéndose a designar como comisario principal a una persona que no se encuentra presente en la reunión, ciudadana R.L..

  15. Que la última de las asambleas impugnadas, la de fecha 20 de junio de 2002, la citada comisario, al parecer suscribe informes y balances generales de la empresa, correspondiente a los años 1995 al 2001, años estos durante los cuales, fungía de comisario el Licenciado Fulgencio Martínez Gómez, quien hasta la fecha no ha rendido cuenta de su gestión de la sociedad, ni consta en ningún acta su decisión de renunciar al citado cargo, vulnerándose a su mandante del derecho que le asiste como accionista, gerente y miembro de la Junta Directiva, para las fechas de los balances aprobados, y en su condición de accionista propietaria del cincuenta por ciento (50%) del capital social, en el sentido que se le informase de las gestiones ordinarias de la empresa, con lo cual se crea una gran duda, por decir, en torno al contenido de tales informes y balances presentados por la comisario R.L..

  16. Que del texto del acta in comento se desprende que la citada comisario no se encontraba presente en la Asamblea, visto que en la misma no se señala su asistencia ni se encuentra firmada por la misma, contraviniéndose con todo lo indicado en el artículo 283 del Código de Comercio.

  17. Que al ser aprobados tales balances así considerados por la única socia asistente a la Asamblea M.N.G. y única Administradora de la compañía, según las asambleas objeto de impugnación, se ha violado la disposición contenida en el artículo 286 del Código de Comercio.

  18. Que la ciudadana M.N.G., quien a su vez figura como única Administradora de las irritas asambleas, es quien aprueba con su voto favorable la totalidad de los aludidos balances generales de la compañía, en una suerte de acción tipo “cobrarse y darse el vuelto” expresamente prohibido por la Ley.

  19. Que igualmente resultaron vulnerados los derechos societarios de su mandante, cuando al ser considerados y aprobados los mencionados balances generales en la forma antes dicha, se incumplió lo previsto en el artículo 284 del Código de Comercio. Que nada del mencionado artículo se cumplió con lo cual en forma flagrante se conculcó el derecho que como accionista corresponde a su representada.

  20. Que la misma Asamblea de fecha 20 de junio de 2002, se aprueba la suscripción y emisión de cincuenta (50) nuevas acciones para un aumento de capital social contraviniendo expresamente lo acordado por la misma socia M.N.G., en la Asamblea del 26 de abril de 2002, y ratificado en la Asamblea del 03 de mayo de 2002, aumento éste de capital el cual se suscribe y adquiere haciendo su aporte en efectivo según depósito bancario del Banco Banesco, por la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00), la accionista M.N.G. modifica la cláusula del capital social y adquiere las nuevas acciones a titulo personal, pasando así a ser propietaria de Cien (100) acciones y quedando su representada con cincuenta (50) acciones de la totalidad del capital social de la empresa a que se refiere la citada Acta de Asamblea del 20 de junio de 2002.

  21. Que aumentó el capital a la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), y en ningún momento se le informó de manera escrita ni verbal de dicho aumento de capital a su representada, disminuyendo su condición de poseedora del cincuenta por ciento (50%) del capital social a apenas un 33% del mismo, coartándosele el derecho preferencial de adquirir o suscribir las nuevas acciones en proporción a sus haberes en la sociedad, estuviera o no presente en la Asamblea, aún mas de modo arbitrario y valiéndose de su desconocimiento de la celebración de la asamblea en virtud que no fue informada de la misma.

  22. Que su socia procedió de mala fe al ejecutar la suscripción de esas nuevas acciones, cercenándole el derecho preferencial y violándole el derecho a participar con voz y voto en la celebración de esa asamblea extraordinaria.

  23. Que desde el año 1994, todos los días laborables, su representada se ha desempeñado en la sede de su empresa Peluquería Infantil The Kid´s C.A., donde compartía todos los días con su socia M.N.G., sorteando toda suerte de vicisitudes como el pago de los compromisos, periódicos y otros, trabajando diariamente para obtener su sustento, pues se trata de su actividad laboral.

  24. Que esas asambleas fueron realizadas clandestinamente con el animo de lesionar los derechos de su mandante y más aún de cercenarle toda participación en la compañía, mediante las acciones ilegales y violatorias de los estatutos sociales, sobre todo si se observa que no fue sino hasta casi un año después, que la ciudadana M.N.G. evidencia tal situación relativa a las asambleas impugnadas, cuanto ya estimó que era el momento de excluir en forma definitiva a su representada de la empresa, y ello fue realizado una vez que la socia M.N.G., decidió establecer otra peluquería que tiene por nombre The Family Hair Center” en la cual la citada ciudadana funge como Administradora y una vez consolidada toda esta situación, es cuando decide evidenciar toda la actividad desplegada en contra de su mandante.

  25. Que por todo lo antes expuesto demanda en nombre de su mandante, ciudadana L.S.Z., en su condición de accionista a la sociedad mercantil THE KID´S CLUB C.A., representada por la accionista M.N.G., antes identificadas, para que convenga o en su defecto sea condenada a:

PRIMERO

En que las asambleas de accionistas enumeradas en el escrito libelar, carecen de todo valor legal y como tal resultan nulas de toda nulidad, por estar incursas en las violaciones antes señaladas.

SEGUNDO

Para que convenga que son nulas de toda nulidad todas las reformas efectuadas al Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la empresa, por las expuestas Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas, incluyendo el nombramiento del Gerente de la compañía.

TERCERO

Para que reconozca y convenga que la única directiva de la empresa The Kid´s Club C.A., es la existente antes del 25 de marzo de 2002, por cuanto aún no se ha celebrado validamente ninguna Asamblea General Ordinaria ni Extraordinaria de Accionistas.

CUARTO

Para que pague las costas y costos que ocasione el presente juicio.

  1. Fundamentó su acción en los artículos 1.346 del Código Civil, 273, 279, 283, 284 y 286 del Código de Comercio, 9, 10, 11 y 13 del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa The Kid´s Club C.A.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Por su parte, en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada a través de su apoderado judicial esgrimió las siguientes defensas:

  2. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo estipulado en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, solicitó se declare extinguido el derecho a intentar la presente acción.

  3. Que las asambleas de accionistas celebradas por su representada, son las siguientes: la convocada en el Diario “Ultimas Noticias” el día 25 de marzo de 2002, para tener lugar el 05 de abril de 2002, que fue participada al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 2002, bajo el Nº 36, Tomo 63 A Pro, dejando constancia que no se celebró la asamblea por no existir el quórum reglamentario, en vista de ello, posteriormente se procedió a publicar en el diario “Ultimas Noticias”, el día 17 de abril de 2002, la segunda convocatoria para una asamblea de accionistas que se celebraría el 26 de abril de 2002, la cual quedaría constituida validamente cualquiera fuese el número de accionistas que concurrieran a la misma, según lo dispone el Código de Comercio, por remisión que hacen los estatutos sociales de su representada.

  4. Que el acta levantada con ocasión de dicha asamblea, fue registrada en fecha 17 de mayo de 2002, bajo el Nº 7, Tomo 68-A Pro., y publicada en el diario Comunicación Legal de fecha 20 de mayo de 2002, en su Nº 6988, página 13; posteriormente, en el diario Ultimas Noticias de fecha 24 de mayo de 2002, que se publicó la tercera convocatoria para celebrar el 03 de junio de 2002, una asamblea de accionistas para ratificar las decisiones tomadas de la asamblea celebrada el 26 de abril de 2002, asunto fue aprobado, quedando dicha acta registrada ante el señalado Registro Mercantil en fecha 10 de junio de 2002, bajo el Nº 46, Tomo 84 A Pro.

  5. Que posteriormente se realizó en el diario Ultimas Noticias de fecha 12 de junio de 2002, la convocatoria para celebrar una nueva asamblea de accionistas el día 20 de junio de 2002, la cual se realizó en esa misma fecha por encontrarse el quórum necesario para constituirla validamente, acta que fue registrada ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 08 de julio de 2002, bajo el Nº 56, Tomo 104Pro, y publicada en el diario Comunicación Legal de fecha 09 de julio de 2002, Nº 7030, página 12.

  6. Que la Ley de Registro Público y del Notariado en su artículo 24 establece lo relacionado a la publicidad registral, que de igual manera, el artículo 25 ejusdem determina los efectos y alcances jurídicos de los actos legalmente registrados en las Oficinas de Registro Mercantil. Que de ello se constata: Primero: Que las asambleas impugnadas, fueron celebradas en estricto apego a los principios normativos reguladores, tanto en los establecidos en los estatutos sociales de la compañía, así como de manera supletorio lo dispuesto en el Código de Comercio. Segundo: Que en cuanto a las fechas en que se procedió al registro y consecuente publicación ante la respectiva Oficina de Registro Mercantil, se puede constatar de manera clara y precisa, las fechas de registro, fechas éstas, que para la Asamblea Extraordinaria celebrada el día 26 de abril de 2002, registrada en fecha 17 de mayo de 2002, ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el nº 7, Tomo 68 A Pro., Asamblea ésta que, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Código de Comercio, posteriormente se celebró el 03 de junio de 2002, para ratificar las decisiones tomadas en la citada asamblea celebrada el 26 de abril de 2002, igualmente, se registró ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 10 de junio de 2002, bajo el Nº 46, Tomo 84-A Pro.

  7. Que la presente acción fue admitida en fecha 27 de agosto de 2003, que si realiza un cómputo de los días continuos trascurridos desde la fecha de registro ante la respectiva Oficina de Registro Mercantil, es decir, 17 de mayo de 2002, y 10 de junio de 2002, el día de la admisión de la demanda, es decir, 27 de agosto de 2003, habría transcurrido el término fatal, indicado en el artículo 53 de la Ley del Registro Publico y del Notariado, para intentar la acción de nulidad de las Asambleas Extraordinarias de Accionistas objeto de este juicio.

  8. Que del mismo modo, la acción de nulidad incoada en el juicio de marras, se propone en contra de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de su representada, celebrada en fecha 20 de junio de 2002, de la cual se levantó en acta que fue registrada ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 08 de julio de 2002, bajo el Nº 56, Tomo 104 APro, y publicada en el Diario Comunicación Legal en fecha 09 de julio de 2002, Nº 7030, página 12; Que como se desprende de la materialización de la celebración, registro y publicación de esta última asamblea, igualmente ha transcurrido más de un año de la fecha en que se procedió a la tramitación de registro de esa acta de asamblea Extraordinaria de Accionista, siendo la fecha de registro el 08 de julio de 2002, y habiéndose admitido por el Tribunal la presente acción de nulidad asambleas en fecha 27 de agosto de 2003, transcurrió el termino de caducidad consagrado en el artículo 53 de la Ley de Registro Publico y del Notariado.

  9. Que en virtud de los hechos expuestos, transcurrido el término de Ley para que opere la caducidad de la acción solicita se declare con lugar la caducidad de la acción y en consecuencia se declare extinguido el proceso objeto de la presente acción.

  10. Que en le supuesto de no declararse con lugar la caducidad de la acción, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos presentados, así con en derecho que falsamente se sustenta demanda incoada.

  11. Que la demandante señala que la ciudadana M.N.G., en su condición de gerente y miembro de la Junta Directiva de la sociedad mercantil PELUQUERIA INFANTIL THE KID´S CLUB C.A., actuando ilegalmente al no existir una resolución previa estatutaria de la Junta Directiva, procedió a convocar Asambleas Extraordinarias. Que alega la actora, que en abusivo ejercicio de la atribución que le concede el literal “h” del artículo 13 de los mismos estatutos, procedió a convocar a Asambleas Extraordinarias que nunca habían sido aprobadas por la Junta Directiva de la empresa, todo ello sin conocimiento de la accionante.

  12. Que claros y expresos como son los estatutos sociales que se encontraban vigentes para el momento de la convocatoria y celebración de las Asambleas objeto de las impugnaciones este procedimiento judicial no hay lugar a ninguna duda que todas las actuaciones que ejecutó la gerente para el momento de convocar y realizar las Asambleas Extraordinarias, objeto de la mal sana impugnación propuesta, se realizaron ajustadas a los estatutos sociales y de manera supletoria a lo dispuesto en el Código de Comercio.

  13. Que en lo que respecta a los estatutos sociales, vigentes para el momento de la celebración de las asambleas impugnadas, el aparte in fine del artículo 9º de los estatutos sociales establecen: “Las Asambleas Extraordinarias se reunirán cada vez que interese a la compañía y así lo resuelva la junta directiva”. Que igualmente, el artículo 13 dispone: “La Junta Directiva actuando conjunta o separadamente, obligan a la sociedad, tienen los mas amplios poderes de administración y disposición y en especial las siguientes atribuciones:…h.- Convocar las Asambleas sean Ordinarias o Extraordinarias, presidirlas y ejecutar sus acuerdos y decisiones…

  14. Que de la total lectura de los estatutos sociales de la compañía PELUQUERIA INFANTIL THE KID´S CLUB C.A., vigentes pata las fechas de las convocatorias y celebración de las Asambleas Extraordinarias de Accionistas objeto de la presente acción se puede constatar, PRIMERO: No existe ninguna disposición estatutaria expresa, que obligue a la Junta Directiva a convocar Asambleas Extraordinarias de Accionistas de manera conjunta. SEGUNDO: En el Código de Comercio, no existe ningún dispositivo legal que obligue a los miembros de la Junta Directiva de una sociedad mercantil, que funcione bajo la forma de compañía anónima, que disponga por imperativo legal, la obligación para que una Junta Directiva convoque a la realización de Asambleas, ya sean estas Ordinarias o Extraordinarias, previa la realización de un acuerdo de Junta Directiva. TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 13, literal “h” de los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil PELUQUERIA INFANTIL THE KID´S CLUB C.A., claramente delega en cualquiera de los miembros integrantes de la Junta Directiva, para que dentro de los alcances y de las facultades conferidas por dichos Estatutos Sociales, ya sea de manera conjunta o separadamente, procedan a convocar las Asambleas sean éstas Ordinarias Extraordinarias.

  15. Que es totalmente falso y carente de sustento legal, los señalamientos presentados por la actora en especial con la supuesta toma de decisiones colegiadas de la Junta Directiva de la sociedad mercantil PELUQUERIA INFANTIL THE KID´S CLUB C.A., a los fines de proponer la convocatoria para la celebración de Asambleas, que al efecto, no existe tal regulación, más por el contrario, cualquiera de los gerentes podía, actuando separadamente u sin violar ningún dispositivo legal, convocar a la celebración de una Asamblea Extraordinaria, como lo es el caso que nos ocupa.

  16. Que en virtud de todos los elementos de hecho y jurídicos expuestos, se puede concertar de manera diáfana y precisa que no existe dentro de los Estatutos reguladores del funcionamiento de la sociedad mercantil PELUQUERIA INFANTIL THE KID´S CLUB C.A., ninguna disposición expresa que exija que para la validez de las convocatorias para la celebración de Asamblea de Accionistas, ya sean éstas Ordinarias o Extraordinarias, la misma debía ser aprobada por acuerdo de la Junta Directiva de la Sociedad, en consecuencia, en modo alguno y por ningún concepto, se violó dispositivo legal alguno, que se haya podido constituir en abuso de derecho o acto violatorio de dispositivo legal alguno, que se haya podido constituir en abuso de derecho o acto violatorio de dispositivos legales, que conlleven a la nulidad del acuerdo tomado por la ciudadana M.N.G., para proceder a realizar la convocatoria para la celebración de las Asambleas Extraordinarias de Accionistas impugnadas, como en efecto lo decidió y ejecutó.

  17. En razón de lo expuesto solicitó se declara sin lugar el infundado pedimento de la actora, mediante la cual pretende la nulidad de asambleas Extraordinarias alegando la violación por parte de la ciudadana M.N.G., de los artículos 9º, 11º y 13 de los estatutos sociales de la compañía PELUQUERIA INFANTIL THE KID´S CLUB C.A.

  18. Que todo lo expuesto se constata del documento constitutivo estatutario que riela en los autos, el cual se encuentra registrado en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 den noviembre de 1994, bajo el Nº 6, Tomo 142-APro., expediente signado con el Nº 434257.

  19. Que la parte actora señala en el escrito libelar la violación del artículo 10º de los Estatutos Sociales de la compañía PELUQUERIA INFANTIL THE KID´S CLUB C.A., al sustentar que las convocatorias realizadas en contravención a lo dispuesto en el mencionado artículo, que al respecto señalan que dicho artículo dispone, que las Asambleas se reunirán por convocatoria publicadas en los periódicos de mayor circulación, con cinco (05) días de anticipación por lo menos, que continúan diciendo, que tal contravención consiste en que supuestamente los estatutos se refiere a que no se trata de una sola publicación, sino de varias publicaciones, y en consecuencia solicitan se declare la nulidad de las Asambleas.

  20. Que de lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar, en cuanto a que la Ciudadana M.N.G., no realizó las convocatorias conforme a lo establecido en el artículo 10º de los Estatutos Sociales de la compañía PELUQUERIA INFANTIL THE KID´S CLUB C.A., violando de esa manera los estatutos sociales y, pretender una acción de nulidad de asamblea, fundado en que las convocatorias para la celebración de estas, deben ser propuestas deben ser publicadas en un sin números de periódicos, carece de todo fundamento jurídico, ello por cuanto cuando los estatutos sociales de la compañía 10º de los Estatutos Sociales de la compañía PELUQUERIA INFANTIL THE KID´S CLUB C.A., señalan que las convocatorias deben ser publicadas en los periódicos de mayor circulación.

  21. Que mal puede pretender la demandante, que cuando los estatutos disponen en periódicos de mayor circulación, se refiere a varios periódicos, por cuanto de ser cierto, tendrían necesariamente que proceder a publicar las convocatorias en un sin números de periódicos, cosa totalmente distinta seria, que los estatutos sociales dispusieran expresamente en cuantos periódicos debe procederse a la publicación de las convocatorias, circunstancia esta, no prevista.

  22. Que en el escrito libelar se señala, que a la actora en su carácter de accionista y administradora de le han vulnerado sus derechos, mediante acciones ilegales, ejercidas por la ciudadana M.N.G.. Que en ese sentido, la actora indica que las irritas asambleas aludidas, se convocaron y se celebraron en un lugar diferente a la sede social a lo establecido en los estatutos sociales. Que continúa la actora, que el artículo 9 establece:…

  23. Que la precipitada disposición estatutaria, es clara, expresa, positiva y precisa. En ese sentido, es clara y expresa porque no deja sobreentendido ningún término. Al respecto, señala en forma expresa que las Asambleas a realizar en la sede social de la compañía, son únicamente las Ordinarias, que las Asambleas objeto del presente juicio son Extraordinarias.

  24. Que la demandante señala: De las Asambleas objeto de la impugnación, en especial la celebrada el día 26 de abril de 2002, supuestamente se violó el artículo 283 del Código de Comercio. Alegando la omisión de datos, como el que no se indicó los haberes que posee M.N.G., sobre este punto citó al Dr. L.I.Z., que la importancia de lo citado, se fundamenta en que si la actora en su escrito libelar dejó expresa constancia que la ciudadana M.N.G., para el momento de la celebración de la actas impugnadas, era propietaria del cincuenta por ciento (50%), que conforman el capital social de la empresa, no puede pretender demandar la nulidad de una asamblea, por haberse omitido la cantidad de acciones que ésta posee para el momento de la celebración de la asamblea.

  25. Que la confesión de la actora en el escrito de reforma de la demanda, subsana cualquier error material con respecto a lo tratado y por lo tanto resuelve y absuelve a la ciudadana M.N.G., de cualquier vicio por omisión de los haberes de ésta, capaz de viciar de nulidad a la asamblea impugnada.

  26. Que en cuanto al alegato de la designación de un nuevo comisario, sin la presentación de la renuncia del anterior y la ulterior aceptación de un nuevo comisario, señalan en primer término, que el periodo de un año del nombramiento del Lic. Fulgencio Martínez Gómez, quien fue nombrado al momento de la constitución de la compañía, oportunidad en la que no se encontraba éste presente y por supuesto no firmó el acta constitutiva, se encontraba evidentemente vencido; Que por otra parte los estatutos establecen como facultad de la asamblea, que ésta podrá reelegir al comisario, entendiéndose por argumento en contrario, que podrá nombra otro en su lugar, lo cual se hizo; Que de igual modo, tampoco se señala que debe estar presente el comisario en la asamblea que lo designa; Que la asamblea en forma soberana decidió designar un nuevo comisario de la compañía; Que como bien lo señala la accionante, tanto fue aceptado el cargo por la Lic. Rosalía Franca, que ella es quien suscribe los informes del Comisario correspondiente a los ejercicios desde 1995 a 2001, presentados a la asamblea, que tal actuación por ningún concepto, conlleva a la nulidad de asamblea.

  27. Que no hubo violación de norma estatutaria legal, que se haya ocasionado con motivo a la destitución y nombramiento del comisario de la compañía.

  28. Que en lo que se refiere al aumento del capital acordado en la asamblea celebrada el 26 de abril de 2002, tanto se le salvaguardaron los derechos de la accionante, que se les dio un término de quince días para que los accionistas suscribieran el capital que proporcionalmente le correspondía tomando en cuenta las acciones de su propiedad para el momento del aumento del capital, más aún, la ciudadana M.N.G., ha podido suscribir la totalidad del aumento del capital propuesto, más no lo hizo es espera que la accionante ejerciera su derecho en forma oportuna, tanto es así que aún en la asamblea celebrada el 12 de junio de 2002, la indicada Navarra Giovenco, no suscribió la totalidad del aumento del capital, por lo que la parte actora, conservó una participación accionaria que representa una tercera parte de la totalidad del capital social.

  29. Que no hubo violación de norma estatutaria o legal, que se haya ocasionado con ocasión al acuerdo de aumento del capital social de la compañía.

  30. Que en cuanto a la asamblea de fecha 12 de junio de 2002, donde la accionante alega la infracción del artículo 286 del Código de Comercio, señala lo siguiente: PRIMERO: Que esa circunstancia por ningún momento invalida o crea vicios, que pudiera ser causa para demandar la nulidad de una Asamblea Extraordinaria de Accionistas, que en esa última instancia, tal asunto específico, quedaría en suspenso, para su ratificación o no, por parte de la asamblea, que en consecuencia todas las demás acciones tratadas y aprobadas en la referida asamblea, son legítimamente validas; SEGUNDO: Que con relación al asunto es estudio, nos encontramos ante un hecho muy frecuente, de dos acciones con igual participación accionaria, quienes a su vez son administradores de la compañía. Que una de las obligaciones de los administradores es el someter a consideración de la asamblea anualmente, los balances de la compañía, ello redunda no sólo en beneficio de los accionistas, sino que representa la forma de garantizar a los terceros, información fehaciente sobre el estado financiero de la compañía, con el cual se relacionan.

  31. Que en el presente caso la ciudadana M.N.G., y la accionante, eran las únicas accionistas y administradoras durante la gestión de los ejercicios aprobados, habiéndose convocado legalmente a la ciudadana L.S., para la celebración de una asamblea donde uno de los asuntos a tratar señalados en forma inequívoca era la consideración de tales balances.

  32. Que en virtud de lo antes expuesto, solicita se declare sin lugar la presente acción, declarándose la validez de las asambleas celebradas en fecha 26 de abril de 2002, 03 de junio de 2002, y la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 20 de junio de 2002.

    -III-

    PUNTO PREVIO I

    DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

    De la revisión de las actas del presente expediente se evidencia que en fecha 12 de febrero de 2004, el apoderado judicial de la sociedad mercantil PELUQUERIA INFANTIL THE KID´S CLUB, C.A., consignó escrito de Contestación de Demanda alegando la Caducidad de la acción, fundamentada en el artículo 361 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley del Registro Público y del Notariado.

    Aduce el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano O.R.B. que,

    …En cuanto a las fechas en que se procedió al registro y consecuente publicación ante la respectiva Oficina de Registro Mercantil, se puede constatar de manera clara y precisa, las fechas de registro, fechas éstas, que para la Asamblea Extraordinaria celebrada el día 26 de abril de 2002, registrada en fecha 17 de mayo de 2002, ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el nº 7, Tomo 68 A Pro., Asamblea ésta que, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Código de Comercio, posteriormente se celebró el 03 de junio de 2002, para ratificar las decisiones tomadas en la citada asamblea celebrada el 26 de abril de 2002, igualmente, se registró ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 10 de junio de 2002, bajo el Nº 46, Tomo 84-A Pro...

    Ahora bien, la acción de nulidad propuesta…es admitida… en fecha 27 de agosto de 2003… si realizamos un cómputo de los días continuos trascurridos desde la fecha de registro ante la respectiva Oficina de Registro Mercantil, es decir, 17 de mayo de 2002 y 10 de junio de 2002, al día de la admisión de la demanda, es decir 27 de agosto de 2003, habría transcurrido el término fatal, indicado en el artículo 53 de la Ley del Registro Publico y del Notariado, para intentar la acción de nulidad de las Asambleas Extraordinarias de Accionistas objeto de este juicio…

    Del mismo modo, la acción de nulidad incoada en el juicio de marras, se propone en contra de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de mi representada, celebrada en fecha 20 de junio de 2002, de la cual se levantó en acta que fue registrada ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 08 de julio de 2002, bajo el Nº 56, Tomo 104 APro, y publicada en el Diario Comunicación Legal en fecha 09 de julio de 2002, Nº 7030, página 12….

    Como se desprende de la materialización de la celebración, registro y publicación de esta última asamblea, igualmente ha transcurrido más de un año de la fecha en que se procedió a la tramitación de registro de esta acta de asamblea Extraordinaria de Accionista, siendo la fecha de registro el 08 de julio de 2002, y habiéndose admitido por el Tribunal la presente acción de nulidad las asambleas en fecha 27 de agosto de 2003, ya de manera indefectible e inexorable transcurrió el termino de caducidad consagrado en el artículo 53 de la Ley de Registro Publico y del Notariado…

    Seguidamente, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la caducidad alegada este Tribunal observa: la caducidad es un modo de extinguirse los derechos por el transcurso del tiempo, al no haberse accionado dentro del lapso correspondiente.

    Así pues, se tiene que la caducidad actúa como un límite temporal al derecho a la acción que tienen las partes para hacer valer sus derechos ante el órgano jurisdiccional correspondiente, evitando de esta manera que las acciones judiciales se pospongan indefinidamente en el tiempo, creando así un estado de seguridad jurídica para los administrados.

    En el caso de marras, siendo que la fecha de interposición de esta demanda, estaba vigente la Ley de Registro Público y del Notariado, de fecha 13 de noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.556, en consecuencia esta Sentenciadora se acoge a lo establecido en dicha norma, a tal efecto es oportuno a.l.e.e. su siguientes artículo:

    Artículo 53: “La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado”. (Cursiva y Negrita del Tribunal).

    Del la norma antes transcrita tenemos que la ley establece cual es el lapso establecido para intentar las demandas en contra de las nulidad de asamblea de accionistas o de una sociedad en comandita por acciones, siendo dicho lapso de un (01) año contado a partir de la publicación del acto registrado.

    A los fines de resolver la procedencia o no de la caducidad solicitada, quien suscribe se abstiene de analizar todo el material probatorio consignado en autos, estableciéndose que, sólo se analizará el valor probatorio de aquellas pruebas que tenga vinculación directa con dicha caducidad, de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A. G, Exp. Nº 99-1004, la cual parte de ella se transcribe a continuación:

    “…el formalizante basa su única denuncia en… que el sentenciador se abstuvo de analizar la totalidad de las pruebas traídas por las partes a las actas del expediente. Sin embargo… se constata que el juez como fundamento de su decisión, observó las únicas pruebas que tenían vinculación directa con la declaratoria de caducidad de la acción, no estando obligado a examinar y pronunciarse sobre el material probatorio que no tenga relación con la cuestión jurídica previa, como sí hubiese sucedido en el caso de considerar que la caducidad alegada no se había consumado. Por tanto, las pruebas vinculantes a su decisión las constituyeron el registro del documento de venta del local comercial objeto del retracto de fecha 30 de junio de 1997 y la presentación de la acción de retrato legal ante la autoridad jurisdiccional en fecha 11 de febrero de 1998, lo cual demuestra que transcurrieron 225 días, sin que exista duda alguna sobre el vencimiento del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción. Pretender que la recurrida tiene que apreciar todo el material probatorio, aun cuando no tenga vinculación directa con la cuestión sujeta a decisión con el propósito de dejar constancia de que, según su contenido, son impertinentes a la excepción preliminar declarada estimatoriamente, y que su omisión es motivo para casar el fallo es tanto como aspirar a la vedada casación inútil, en franca oposición a los fines de la institución y en auspicio a una dilación indebida, desde luego que el nuevo juez llegaría a la misma conclusión, después de dejar constancia de que determinadas pruebas no tienen nada que ver con la cuestión previa declarada.

    Por consiguiente, el Juez al basar su decisión en una razón jurídica que, por su naturaleza, es previa y con fuerza y alcance suficiente como para destruir los alegatos de fondo, como es la declaratoria de caducidad de la acción, queda relevado de examinar tales alegatos; por lo que la denuncia de violación del ordinal 4° del artículo 243 y 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse sin lugar, y así se decide. (Negrita y Cursiva del Tribunal).

    Así las cosas, este Tribunal a los fines del pronunciamiento respectivo, observa que, la parte actora promovió:

    1. Copia certificada de ACTA DE ASAMBLEA de la Sociedad Mercantil PELUQUERIA INFANTIL THE KID´S CLUB C.A., celebrada en fecha 26 de abril de 2002, y registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 17 de mayo de 2002, bajo el Nº 7, Tomo 68-A-PRO.

    2. Copia certificada de ACTA DE ASAMBLEA de la Sociedad Mercantil PELUQUERIA INFANTIL THE KID´S CLUB C.A., celebrada el 03 de mayo de 2002, y registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda e fecha 10 de junio de 2002, bajo el Nº 46, Tomo 84-A-PRO. Observa quien suscribe, que del contenido de dicha prueba, se desprende que la referida acta fue celebrada con la finalidad de ratificar las decisiones tomadas en la Asamblea de accionistas de fecha 26 de abril de 2002, y registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de mayo de 2002, bajo el Nº 7, Tomo 68-A-PRO, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 281 del Código de Comercio.

    3. Copia certificada de ACTA DE ASAMBLEA de la Sociedad Mercantil PELUQUERIA INFANTIL THE KID´S CLUB C.A., celebrada en fecha 20 de junio de 2002 y registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de julio de 2002, bajo el Nº 56, Tomo 104-A-PRO.

      Con relación a las pruebas promovidas en los literales a), b) y c), contentivas de Actas de Asambleas la Sociedad Mercantil PELUQUERIA INFANTIL THE KID´S CLUB C.A, se tiene que las mismas constituyen instrumentos públicos, que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Funcionario competente para darle fe pública, por lo tanto quien suscribe le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1360 del Código Civil. Así se establece.

      Por su parte, en el escrito de contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada consignó:

    4. Original de Diario Mercantil denominado “COMUNICACIÓN LEGAL”, Nº. 6988 de fecha 20 de mayo de 2002, en el cual se aprecia a los folio 138-139, la publicación del Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil PELUQUERIA INFANTIL THE KID´S C.A, celebrada en fechas 26 de abril de 2002, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de mayo de 2002. bajo el Nº 7, Tomo 68-A-PRO.

    5. Original de Diario Mercantil denominado “COMUNICACIÓN LEGAL”, Nº. 7030 de fecha 09 de julio de 2002, en el cual se aprecia a los folio 145-146, la publicación del Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil PELUQUERIA INFANTIL THE KID´S C.A, celebrada en fechas 20 de junio de 2002, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de julio de 2002. bajo el Nº 56, Tomo 104-A-PRO.

      Con relación a las pruebas promovidas en los literales a) y b), contentivas de los diarios Nos 6988 y 7030, quien suscribe le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se desprende las respectivas publicaciones de las Actas de Asambleas las cuales la parte actora pretende su nulidad. Así se establece.

      Ahora bien, aduce la parte actora que nunca tuvo conocimiento de las actas de asambleas; que se enteró de su existencia con ocasión a un Recurso de Invalidación de Convenimiento homologado, intentado por la ciudadana M.N.G., ante el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por todo lo expuesto en el escrito de reforma de demanda, fundamentó su acción en los artículos 1.346 del Código Civil, 273, 279, 283, 284 y 286 del Código de Comercio, 9, 10, 11 y 13 del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa The Kid´s Club C.A.

      En este mismo orden de ideas, el Código Civil en el artículo 1.346 dispone lo siguiente:

      Artículo 1.346: La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

      Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

      Así pues, a los fines de determinar cual es el lapso de caducidad legal aplicada para la presente demanda de nulidad de asamblea de accionistas de una compañía anónima, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de marzo del año 2000, estableció lo siguiente:

      '...En virtud de dicha acción, el Juzgado Superior en el presente juicio declaró la caducidad bajo el siguiente argumento:

      'El artículo 1.346 del Código Civil consagra el principio general de que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años, con la salvedad de que ese principio deja de tener vigencia cuando exista una disposición especial, por supuesto con relación al tiempo necesario para la extinción del derecho a que se haga referencia en cada caso. Ello es cierto, porque es indudable, no existiendo esa disposición especial, la única en que se podía fundamentar cualquier irregularidad u objeción acerca de cualquier asamblea, era lo previsto en el artículo 290 del Código de Comercio; pero, por una parte, con esta norma la conclusión no es la nulidad del acto sino la convocatoria para nueva asamblea; y por la otra el perentorio término de quince (15) días para que operara la caducidad, era tan corto que lo hacía prácticamente inoperante, no siendo además contencioso. Mas, a partir de la promulgación del Decreto-Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.333, que es ley especial y, por tanto, de preferente aplicación sobre disposiciones generales del mismo aspecto (artículo 14 del Código Civil) y de manera específica acerca de nulidad de las asambleas en las compañías anónimas y de responsabilidad limitada, así como también de toda reunión de socios en cualquiera otro cuerpo jurídico, ‘...omissis ... se extinguirá al vencimiento del lapso de un año contado a partir de la publicación del acto registrado’. (sic)

      A los fines de mayor abundamiento sobre este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2012, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, Expediente Nº 12-0644, estableció lo siguiente:

      …Al respecto, estima esta Sala que el fallo objeto de revisión no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, ni evidencia algún grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida; por el contrario, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, enmarcó su función jurisdiccional en el contexto de la libre convicción, ya que al momento de examinar y valorar las pruebas existentes en alzada, apreció -tal como acertadamente lo indicó el tribunal de primera instancia- que la acción de nulidad incoada se encontraba caduca en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, ya que entre la fecha de la publicación del Acta de la Asamblea cuestionada (11 de enero de 2008) y la fecha de la interposición de la demanda de nulidad (24 de marzo de 2010) transcurrieron dos (2) años, dos (2) meses y trece (13) días, superando con creces el lapso de un año (1) fijado por la disposición señalada supra…

      En relación al caso sub iudice, no cabe la menor duda por la forma imperativa como se expresa el legislador: “se extinguirá”, que se trata de un término, y de caducidad, es decir, sin la menor posibilidad de ampliación. Así, de acuerdo con lo antes expuesto, las asambleas cuya nulidad se solicita, fueron celebradas el 26 de abril de 2002 y 20 de junio de 2002, registradas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fechas 17 de mayo de 2002, y 08 de julio de 2002, respectivamente, y posteriormente publicadas en el periódico “Comunicación Legal”, Nros. 6988 y 7030, de fechas 20 de mayo de 2002, y 09 de julio de 2002, fechas de comienzo para el cómputo de la caducidad de la acción en el pedimento de la nulidad de los actos, que concluyeron irremediablemente el veinte (20) de mayo de 2003, y diecisiete (17) de mayo de 2003, así, siendo la fecha de interposición de la demanda en fecha 19 de agosto de 2003, según nota de Secretaría que riela al vuelto del folio 12, es decir, para la primera Acta de Asamblea Extraordinaria, (publicada en fecha 20/05/2002), transcurrió 1 año y tres meses, y la segunda Acta de Asamblea Extraordinaria, (publicada en fecha 09 de julio de 2002), transcurrió 1 año y un mes, por lo que, evidentemente la presente acción se intentó una vez, superado con creces el lapso de un año (1) fijado por la disposición legal para que opere la caducidad de la acción, estableciendo quien suscribe el presente fallo, que la pare actora perdió el derecho de ejercerlo. En consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Con Lugar la Caducidad de la acción.

      Así las cosas, este Tribunal en virtud de lo anterior, debe necesariamente, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, declarar CON LUGAR la Caducidad de la acción, alegada por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad correspondiente, y, como consecuencia de la declaratoria de caducidad, queda extinguida la demanda incoada por representación judicial de la ciudadana L.S.D.Z., en contra de la sociedad mercantil THE KID´S CLUB C.A, representada por la ciudadana M.N.G., antes identificados, con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

      -IV-

      DISPOSITIVA

      Atendiendo a los razonamientos anteriormente expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, en virtud que la presente causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución N° 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la caducidad de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil THE KID´S CLUB C.A, representada por la ciudadana M.N.G., antes identificadas, y como consecuencia de la declaratoria de caducidad, queda la demanda extinguido el proceso.

SEGUNDO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente proceso en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 17 de Noviembre del 2014 Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.M.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

A.D.R.

En la misma fecha, siendo las 9:30Am previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TEMPORAL

A.D.R..-

MMC/ADR/08.-

ASUNTO: 00483-12.-

ASUNTO ANTIGUO: AH1A-M-2003-000044.-

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