Sentencia nº 20 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorSala Plena
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J. NUÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA10-L-2007-000106

En fecha 04 de julio de 2007 se recibió en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, procedente de la Sala de Casación Social, el expediente contentivo de la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana L.H., titular de la cédula de identidad N° V.- 9.888.133, asistida de abogado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.M.D.E.A..

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia N° 1067, emanada de la Sala de Casación Social de este M.T., en fecha 24 de mayo de 2007, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central.

En fecha 04 de julio de 2007, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, a los fines de emitir la decisión correspondiente.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2000, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la ciudadana L.D.V.H. introdujo solicitud de calificación de despido contra la Alcaldía del Municipio S.M. de la referida entidad federal.

Por auto del día 04 de diciembre de 2000, el mencionado Juzgado de Primera Instancia del Trabajo ordenó a la parte actora la ampliación de la solicitud “…en términos de una demanda…”, así como la suspensión de la causa hasta tanto se cumpliera con lo requerido.

En fecha 30 de enero de 2001, la ciudadana L.D.V.H., asistida de abogado procedió a ampliar su solicitud de calificación de despido.

Mediante escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2001, el apoderado judicial del Municipio S.M. delE.A., dio contestación a la demanda por calificación de despido incoada contra su representada.

Luego de sustanciado el procedimiento, por sentencia de fecha 18 de abril de 2002, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró incompetente por la materia para conocer la demanda de autos, y declinó la competencia en el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central.

Mediante diligencia del 17 de julio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al juez del mencionado Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, que se abocara al conocimiento de la causa.

Por diligencia de fecha 03 de junio de 2004, el apoderado judicial de la parte actora solicitó nuevamente el abocamiento por parte de la jueza del referido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, así como la notificación de la sentencia a la parte demandada.

Mediante diligencia presentada en fecha 28 de junio de 2004, el apoderado judicial de la accionante solicitó al Tribunal del Trabajo la remisión del expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo declarado competente en la sentencia de fecha 18 de abril de 2002.

En fecha 27 de julio de 2004, fue recibido el expediente en el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central. El día 29 de julio del mismo año, el mencionado Juzgado se declaró competente para conocer de la solicitud; repuso la causa “…al Estado de Admitir la presente Querella de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 98 de la Ley de (sic) Estatuto de la Función Pública…”, y declaró nulas todas las actuaciones verificadas en el Tribunal declinante.

Por auto de fecha 02 de agosto de 2004, el referido Juzgado Superior Contencioso Administrativo ordenó la notificación del Síndico Procurador del Municipio S.M. delE.A., con el objeto de solicitar los antecedentes administrativos de la ciudadana L.D.V.H., así como la citación, mediante oficio, del Alcalde de la mencionada entidad para “…dar Contestación a la presente Querella…”.

Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2004, la Síndico Procuradora del Municipio S.M. delE.A., consignó copia certificada del expediente administrativo de la actora ciudadana L.H.; y por escrito presentado el 19 de enero de 2005, dio contestación a lo pretendido en la demanda.

Luego de efectuadas y palde de la mencionada E la eonflicto de competencia planteado entre el a y de conformidad con lo establecido en el arta Agr las audiencias preliminares y la definitiva, por sentencia del día 13 de abril de 2005, el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo se declaró incompetente, planteando el conflicto negativo de competencia ante la Sala de Casación Social de este M.T..

En fecha 27 de abril de 2005, se recibió el expediente en la Sala de Casación Social y, por decisión del 24 de mayo del mismo año, la misma se declaró incompetente para conocer el conflicto negativo de competencia planteado, declinando la competencia en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

En primer lugar, esta Sala Plena observa que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró su incompetencia para conocer la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana L.D.V.H., por considerar que:

Del estudio de las actas del proceso nos encontramos que en el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, se señala que: la trabajadora fue contratada de hecho, en virtud de no mediar contrato escrito para realizar labores odontológicas a la comunidad del Municipio es decir que la trabajadora fue contratada a tiempo indeterminado determinado (sic) por lo que conlleva al hecho de que el contrato entre las partes fue un contrato a tiempo indeterminado, por lo que se trata de una relación de empleo público como ha quedado establecido, el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa dada la naturaleza del reclamo en cuestión, Solicitud de Calificación de Despido, corresponde a los Tribunales Contencioso-Administrativo (sic) por lo que este Tribunal declina la competencia para conocer el presente procedimiento por ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, por considerar que es el Tribunal competente por la materia y asi (sic) se declara.

(mayúsculas del original y resaltado de la Sala).

Por su parte, el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central se declaró incompetente y planteó el conflicto negativo con fundamento en lo que se trascribe a continuación:

…revisados los antecedentes administrativos, se constata fehacientemente y tal como lo admite la querellante en su escrito libelar, que la querellante prestó sus servicios para el ente municipal en su condición de contratada, pues tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de Noviembre de 2000, Exp. 0029, ante la ausencia de un acto de nombramiento, que ordenaba el Artículo 3 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para ese momento, al no cumplirse con este supuesto esencial para el ingreso a la carrera o función pública establecida en la referida Ley, se planeta la prestación de un servicio profesional a un órgano de la administración pública, bajo la modalidad de contrato, ya que la circunstancia de que el contrato por el cual se rige la relación, sea un contrato laboral a tiempo indeterminado, en nada altera la naturaleza contractual o en todo caso la relación laboral, y en modo alguno determina la naturaleza funcionarial de la relación, pues cuando aún estos sean renovados en forma consecutiva, y pasa a ser a tiempo indeterminado, carecen de la condición de empleado público, y por ende, de la aplicación de las normas de la Ley de Carrera Administrativa, panorama este que se observa más claramente para este tipo de profesionales que prestan sus servicios para la Administración Pública de acuerdo con el dispositivo constitucional previsto en el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que constitucionalizó el principio de acceso a la carrera administrativa a través de un concurso y que excluye expresamente del régimen de carrera a los contratados (…) en consecuencia a este Tribunal no le queda otra alternativa que plantear el Conflicto Negativo de Competencia ó de no conocer de la presente causa…

(destacado de la Sala).

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Corresponde en primer término determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, para lo cual esta Sala Plena observa:

El Código de Procedimiento Civil establece la solicitud, de oficio, de la regulación de competencia por parte del Juez, así como su tramitación, al tratarse ésta de un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales, por el conocimiento de determinada causa indicando, en este sentido, lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los Artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del Artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el Artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia

(resaltado de este fallo).

De los artículos trascritos se desprende que en caso de que un juez se declare incompetente para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, le corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado conocer y decidir el conflicto de competencia.

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle la competencia para conocer el conflicto de competencia a este M.T., en situaciones como la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a las jurisdicciones en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolver el mismo. En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5 numeral 51, establece que será competente para decidir tal controversia, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Ahora bien, del análisis del expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central; es decir, que los tribunales involucrados en el referido conflicto no pertenecen a una misma jurisdicción material (el primero a la Jurisdicción Laboral y el segundo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa), con lo cual se configura una problemática que ha sido resuelta de conformidad con pacífica jurisprudencia de esta misma Sala.

Así, la sentencia N° 1 publicada el 17 de enero de 2006 (Caso: J.M.Z.) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en el fallo N° 24 de esta misma Sala, publicada el 26 de octubre de 2004, establece que será la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el órgano judicial competente para conocer los conflictos de competencia surgidos entre tribunales con distintas jurisdicciones materiales, señalando como fundamento que:

“…es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas “jurisdicciones” sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados (sic) de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia…” (resaltado de este fallo).

Ello así, y con base en el criterio ratificado, esta Sala Plena del M.T. de la República asume la competencia para conocer del conflicto negativo de competencia surgido entre el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia, esta Sala pasa a determinar a cuál órgano jurisdiccional le corresponde conocer la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana L.H., para lo cual hace las siguientes observaciones:

Se desprende de la lectura del escrito presentado por la ciudadana L.H. ante el Tribunal del Trabajo, que ésta fue “…contratada, acudiendo en la prestación de [sus] servicios a zonas altamente riesgosas…”, y que “…recibi[ó] una comunicación emanada del ciudadano Alcalde en la cual se [le] participaba que motivado al proceso de reestructuración y reorganización de la Administración Municipal (…) los obligaba a despedir[la]…” (corchetes y resaltado de la Sala); en tal sentido, solicita que se califique “…el despido recaido (sic) en [su] persona, de conformidad con el procedimiento establecido en los articulo (sic) 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo que contiene el procedimiento de Estabilidad Laboral…” (corchetes de la Sala).

De lo anterior, así como del estudio de las actas que conforman el expediente, resulta evidente para esta Sala Plena que la relación laboral existente entre la actora y la Alcaldía del Municipio S.M. delE.A., sobre la cual se sustentaba la prestación de servicios profesionales de odontología por parte de aquélla, era de índole contractual, pues consta en el folio 3 del cuaderno separado, en el cual corren insertas las copias certificadas del expediente administrativo (según denominación del Juzgado Superior Contencioso Administrativo) la solicitud de empleo de la ciudadana L.H., de cuyo contenido se desprende el carácter convencional que existió entre las partes respecto a la remuneración por el servicio prestado. De igual forma, en el folio 29 del referido anexo del expediente, consta copia de la liquidación del contrato de trabajo con las correspondientes asignaciones y deducciones realizadas por el mencionado Municipio a la actora, con fundamento en las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, considera necesario esta Sala destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto a los fundamentos de la función pública en nuestro país, en cuyo artículo 146 Constitucional se establece:

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño

(resaltado de la Sala).

Ahora bien, definido como ha sido el carácter de contratada que mantenía la ciudadana L.H. con la Alcaldía del Municipio S.M. delE.A. y al estar tutelada dicha relación laboral por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo; a los fines de determinar a cual Juzgado le corresponde decidir el caso de autos, advierte esta Sala que respecto a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo en este tipo de procesos jurisdiccionales debe aplicarse lo establecido en el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.504 del 13 de agosto de 2002, el cual se trascribe a continuación:

Artículo 197: Las causas que se encuentren en primera instancia, según la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo derogada por ésta Ley, se le aplicarán las siguientes reglas:

1. Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, las mismas se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley.

2. Todas aquellas causas en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse, el término de promoción de pruebas, se procederá a evacuar las mismas, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y el procedimiento continuará su curso, conforme lo estipula el numeral 3 de este artículo.

3. Cuando se encuentre en el lapso de evacuación de pruebas, vencido éste según la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se procederá a fijar el acto de informes orales, para el décimo quinto (15) día hábil siguiente; las conclusiones de estos informes deberán ser consignadas en forma escrita, en la misma oportunidad de su presentación oral, con una extensión máxima de tres (3) folios. El Juez de Juicio dictará su sentencia dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la presentación de los informes.

4. Cuando se encuentren en estado de sentencia, se pronunciará el fallo dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley

(resaltado de la Sala).

Así, de conformidad con las normas citadas y lo dispuesto por la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia en Comisión Judicial, signada con el N° 2003-0257 de fecha 13 de octubre de 2003 (en la que se crean los nuevos Tribunales que rigen la materia laboral para el Estado Aragua), habiendo estudiado las actas del expediente y visto que el proceso, en sede laboral, se encontraba en estado de dictar sentencia, luego de haber sido evacuadas las pruebas promovidas por las partes, considera esta Sala Plena que la competencia para decidir la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana L.D.V.H., le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, órgano jurisdiccional que, al momento de tomar su decisión deberá tomar en consideración el criterio esgrimido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia N° 2.149 del 14 de noviembre de 2007 (caso: G.J.M. “Defensor del Pueblo”). Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central.

  2. - Que le CORRESPONDE al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, la competencia para decidir la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana L.H., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.M.D.E.A..

3.- Se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central.Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Ponente

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. AA10-L-2007-000106

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su voto concurrente en relación con el veredicto que antecede por las siguientes razones:

El Tribunal en Pleno resolvió el conflicto de competencia de autos en decisión que se comparte.

Sin embargo, se discrepa de la consideración mayoritaria según la cual la Sala Plena sería competente para la resolución del conflicto por cuanto la composición de ésta la hace la más idónea, ya que agrupa a todos los magistrados de las Salas de este M.T. deJ.. De esta forma, esta Sala Plena analizaría de mejor manera el conflicto de competencia que corresponda, ya que éste se abordaría desde todos los puntos de vista.

En este sentido, debe precisarse que la razón por la cual la Sala Plena es competente para la resolución de conflictos de competencia entre tribunales de distintos ámbitos de competencia material es la inexistencia de un tribunal superior común a los tribunales en conflicto, lo que determina que el asunto no pueda ser atribuido a ninguna otra Sala de este M.T. deJ. en aplicación de las normas que, al efecto, establece su Ley especial.

En cambio, si el fundamento de tal competencia fuese el que se declaró; por una parte, la Sala Plena podría atribuirse, también, una vez desconocidos los límites constitucionales y legales de su propia competencia, el conocimiento de cualquiera de los muy distintos tipos de asuntos y procesos que conocen todas las otras Salas, desde recursos de casación hasta la revisión constitucional y, por la otra, y por vía de consecuencia, la existencia misma de otras Salas en el Tribunal Supremo de Justicia sería prescindible –en contra de las disposiciones constitucionales y legales aplicables en vigor-.

Resulta relevante, en este sentido, que en el marco de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la Sala Plena ni siquiera podría ejercer la potestad de avocamiento, ya que siempre habrá una Sala con un ámbito de competencia material específico que satisfaga mejor la regla distributiva a que se contrae el cardinal 48 del artículo 5 de dicha ley, en concordancia con el primer parágrafo del mismo artículo.

Sin embargo, el criterio del que se aparta el magistrado que rinde este voto haría innecesario el otorgamiento expreso de dicha facultad extraordinaria –tan extraordinaria que está en desuso en Derecho Comparado- por parte del legislador, ya que la Sala Plena podría decidir tomar para sí cualquier causa con la excusa de que está conformada por los magistrados de todas las salas que integran este Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales es distribuida la función jurisdiccional, para conocer, a nivel nacional de las diversas materias reguladas en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual, por supuesto, sería inaceptable en nuestro sistema de derecho.

Queda así expuesto el criterio concurrente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

Concurrente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E. PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

PRRH.sn.ar.

Exp. AA10-L-2007-000106

En seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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