Sentencia nº 1029 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio que por beneficio de jubilación instauró el ciudadano L.B., representado judicialmente por el abogado E.S.B., contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, representado judicialmente por los abogados A.D., Alizia Agnelli Faggioli, C.A.A.F., H.E.R.T.A., B.V.O. y F.C.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas publicó sentencia en fecha 23 de octubre de 2008, mediante la cual declaró desistido el recurso de apelación ejercido por la parte actora, con lo cual confirmó la decisión dictada el 19 de mayo de 2008 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada y sin lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido el día 3 de noviembre de 2008 y formalizado oportunamente. No hubo impugnación a la formalización.

El 27 de noviembre de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.E. Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 2 de marzo del año 2010, se recibe el actual asunto de la Sala Natural y se constituye la Sala Especial, la cual quedó integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado L.E. Franceschi Gutiérrez, y los Conjueces Accidentales Principales, abogados J.R.T.P. y E.E.S.M..

Por auto de fecha 27 de mayo de 2010, fue fijada la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día viernes 30 de julio de 2010, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

Celebrada la audiencia, esta Sala pronunció su decisión de manera inmediata y pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Con fundamento en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurrente denuncia lo siguiente:

(…) interpongo Casación con la finalidad inequívoca de redargüir la Sentencia del Juzgado Superior de fecha 13-10-2008, declarando desistido el procedimiento. En vista de tal situación fáctica, se puede argumentar como defensa en pro del laborante, de que no pude comparecer a la audiencia de parte por encontrarme convaleciente, a causa de una crisis hipertensiva; no obstante anexo marcado “A”, constancia de lo descrito supra; siguiendo la ilación, Ciudadanos Magistrados es pertinente solicitarle a ustedes nueva oportunidad para la realización de la Audiencia en el Superior, esta se traduciría en un escenario de esperanza, para reivindicar los derechos lesionados de mi poderdante, en la actualidad es protagonista de la tercera edad, encontrándose en una soledad sempiterna y consecuencialmente, insuflado en la pobreza crítica; por lo tanto, excluido de la seguridad social, ustedes saben, ella es integrante de los derechos humanos; (…).

(…) considero que la Juez Superior, con su decisión de desistimiento violó flagrantemente los artículos 1 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo; 1, 5, y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por consiguiente los Artículos 2, 3, 7, 25, 26, 49, 89 y los Numerales 1, 2, 3 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es importante integrar al compendio el control difuso constitucional, en virtud de que esta axiología doctrinaria emblematiza el desarrollo del humanismo del sociologismo jurídico y del concepto de epiqueya (…).

Esta Sala para decidir observa que:

El recurrente pretende la nulidad de la sentencia que declaró el desistimiento de la apelación por él intentada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de dicho recurso y que en consecuencia, se fije una nueva oportunidad para la celebración de la misma.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 164 establece una determinante consecuencia jurídica para el supuesto de hecho de incomparecencia del apelante a la audiencia de alzada, y la misma no es otra que la declaratoria del desistimiento.

Así las cosas, no encuentra esta Sala que el sentenciador de alzada haya incurrido en la violación de las normas citadas por el formalizante, pues simplemente aplicó la norma legal vigente al caso en concreto.

Por otra parte, no se evidencia que el recurrente haya acompañado al escrito de formalización prueba alguna de que su incomparecencia obedeció a una causa de fuerza mayor, caso fortuito, o a eventualidades propias del quehacer humano que le hayan impuesto cargas complejas, ello, a fin de procurar que excepcionalmente esta Sala conociera de tales hechos. Por el contrario, sólo se limitó a alegar que había sufrido una crisis hipertensiva, pues todos los restantes argumentos contenidos en la formalización están dirigidos a solicitar la aplicación del control difuso constitucional sin señalar sobre cuál norma en concreto recaería la misma, razón por la cual esta Sala se encuentra impedida de resolver en tal sentido.

Asimismo, es de advertir que aunque en su escrito de formalización el recurrente aduce: “no pude comparecer a la audiencia de parte por encontrarme convaleciente, a causa de una crisis hipertensiva; no obstante anexo marcado “A”, constancia de lo descrito supra”; de la revisión de las actas del expediente no se observa tal constancia de lo descrito, pues lo que sí se evidencia es que en fecha posterior a la formalización se consignó anexo marcado “A” contentivo de dos folios, acta suscrita por el Presidente del Instituto de Aseo Urbano y el Comité Ejecutivo de los Obreros del Aseo Urbano y la Federación Nacional de los Trabajadores del Aseo Urbano, mediante la cual suscriben y aprueban las condiciones especiales que serán aplicadas a los trabajadores del IMAU en el proceso de liquidación del Instituto Metropolitano del Aseo Urbano.

Aunado a lo anterior, es menester destacar que luego de oír los alegatos del recurrente en la audiencia celebrada con ocasión del presente recurso, éste fue interrogado en cuanto a la razón de su incomparecencia a la audiencia de apelación, ante lo cual se limitó a responder que se encontraba enfermo y que el fallecimiento de su madre había ocurrido por esos días, hechos que como se insiste pudieron ser demostrados y sin embargo, no consta en autos prueba de los mismos.

En consecuencia, por cuanto no han sido constatados los vicios que se le imputan a la sentencia recurrida, deberá declarase sin lugar el actual recurso de casación. Así se establece.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social Especial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación presentado por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de octubre de 2008.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente de la Sala (Especial) y Ponente,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

Conjuez Accidental Principal, Conjuez Accidental Principal,

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J.R. TORRES PERTUZ E.E.S.M.

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2008-001914

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario

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