Sentencia nº 371 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2006
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 24 de diciembre de 2003, a las ocho y media de la noche aproximadamente, en el sector Arenitas de la Carretera Nacional Paso Real de Macaira, San J. deG., Estado Guárico, cuando el ciudadano L.R.M.F. conducía una gandola de marca Mack y colisionó con una camioneta Toyota (tipo chuto), conducida por el hoy occiso L.E.G., quien se encontraba en compañía de los ciudadanos pasajeros J.N.L., copiloto y único sobreviviente de dicho vehículo, y del menor hoy occiso L.E.G., quien se encontraba sentado en la parte trasera de dicho vehículo.

En efecto, los hechos establecidos por el tribunal de juicio fueron los siguientes:

“… el 24 de diciembre de 2003 ocurrió una colisión entre dos vehículos, uno (sic) una gandola marca Mack conducida por el ciudadano L.R.M.F. y una camioneta Toyota conducida por el hoy occiso L.E.G., hecho ocurrido en el Sector Arenitas, en la carretera nacional Paso Real de Maicara – San J. deG., y que en dicha colisión se produjo el fallecimiento del ciudadano L.E.G. y del menor L.E.G....”.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a cargo de la ciudadana juez abogada E.L.A.D.L. y de las escabinos M.M.C. y M.D.C.C.B., el 6 de mayo de 2005 ABSOLVIÓ al ciudadano acusado L.R.M.F., venezolano e identificado con la cédula de identidad V-5.153.645, de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 411 del Código Penal en relación con el numeral 8 del artículo 50 de la Ley de T.T. y los artículos 254 (numeral 1), 255 y 256 (numerales 1, 2, 3 y 4) del Reglamento de la Ley de T.T., porque la colisión entre los vehículos se produjo por imprudencia del conductor hoy occiso L.E. “al atravesar la carretera nacional cuando venía el vehículo pesado...”.

Contra dicho fallo interpuso recurso de apelación el ciudadano abogado CARMINE ROMANIELLO, apoderado judicial de los ciudadanos víctimas A.R. LAUCHO, J.F.G. LAUCHO, L.A.G. LAUCHO, P.L.G. LAUCHO, D.N.G. LAUCHO, O.J.G.R. y N.M.E., con fundamento en el numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denunció la violación del segundo aparte del artículo 335 “eiusdem”, porque el tribunal de juicio no valoró la experticia médico legal en virtud de que la profesional de la medicina que suscribió tal experticia no compareció al juicio para rendir declaración, lo cual es de obligatorio cumplimiento y el juez tenía la facultad de hacerla conducir por la fuerza pública.

Y por último denunció con fundamento el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, contradicción e incongruencia de la decisión del tribunal de juicio, porque la misma en los fundamentos de hecho y derecho señaló “ ‘...que una vez demostrado los hechos objeto de juicio, como lo es el delito de Homicidio Culposo (...) pasa este Tribunal a analizar los fundamentos de Hecho y Derecho, en los términos en los que se determinará la presente sentencia...’ ”, y que posteriormente señaló “ ‘...para determinar cual (sic) de los dos indicó la versión que más se acerca a los que arrojan las pruebas, tenemos que el acusado señaló en su declaración que la camioneta se le atravesó en la vía que cruza la carretera nacional...’ ”. Al respecto adujo que de lo antes trascrito se evidencia que la sentencia de juicio es contradictoria y carece de motivación según lo estipulado en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no existe congruencia entre la sentencia de juicio y la acusación.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de “San Juan de los Morros”, a cargo de los ciudadanos jueces abogados R.G.A. (Presidente y ponente), FÁTIMA CARIDAD DACOSTA y M.Á. CASSERES GONZÁLEZ, el 13 de marzo de 2006 CONFIRMÓ la decisión del tribunal de juicio y declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las víctimas, por considerar que al recurrente no le asistía la razón al verificar que en la acusación fiscal no se ofreció la declaración de la doctora N.M., quien suscribió la experticia médico forense señalada por el recurrente; en cuanto a la contradicción de la decisión del tribunal de juicio por haber declarado la comisión del delito de Homicidio Culposo, se verificó que si bien es cierto que el tribunal de juicio estableció la ocurrencia del hecho punible de homicidio culposo, la responsabilidad del accidente fue del hoy occiso L.E.G..

Contra este fallo interpuso recurso de casación el ciudadano abogado CARMINE ROMANIELLO, apoderado judicial de los ciudadanos víctimas A.R. LAUCHO, J.F.G. LAUCHO, L.A.G. LAUCHO, P.L.G. LAUCHO, D.N.G. LAUCHO, O.J.G.R. y N.M.E..

El 24 de abril de 2006 se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 3 de mayo del mismo año.

El 5 de mayo de 2006 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

El 22 de junio de 2006 la Sala admitió parcialmente la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por el ciudadano apoderado judicial de las víctimas y se convocó a una audiencia pública.

El 3 de agosto de 2006 se celebró la audiencia pública y las partes presentaron sus alegatos.

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes.

RECURSO DE CASACIÓN

SEGUNDA DENUNCIA

En la segunda denunció la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 173 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la corte de apelaciones inobservó que el tribunal de juicio incurrió en falta de motivación de la sentencia, puesto que la misma se fundamentó en la declaración del ciudadano “...W.H.B., la cual se tiene como dudosa al cien por ciento, en base de la siguientes consideraciones:

...Seguidamente las Víctimas transcriben lo expuesto por el mencionado testigo, quién (sic) afirmó que la gandola no se desplazaba a exceso de velocidad, y además afirmó que, los rastros de freno no se debían a la alta velocidad con que circulaba, sino que, en el piso quedaron los productos que transportaba el occiso en su vehículo y ello no permitió el bloqueo inmediato del pesado mueble.

No entendemos como (sic) entonces se explica, que el croquis levantado el efecto, presentaba 23, 50 Mts de freno marcados en el pavimento antes del impacto y 32,50 Mts después del impacto.

Tampoco valoró el Tribunal otro hecho de vital importancia como lo es, el relativo a la propulsión del vehículo del occiso a mas (sic) de cuarenta metros (40 Mts) del canal opuesto de circulación.

Podrá ser posible, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que, quién (sic) conduzca un vehículo conforme las normas que emanan de la ley y Reglamento de Tránsito, pueda ocasionar tantos daños y muertes...

La falta de análisis de las declaraciones arriba mencionadas, hace que el fallo recurrido, en cuanto al establecimiento de la responsabilidad del acusado, luzca inmotivado...”.

La Sala, para decidir, observa:

En el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado CARMINE ROMANIELLO, apoderado judicial de los ciudadanos víctimas A.R. LAUCHO, J.F.G. LAUCHO, L.A.G. LAUCHO, P.L.G. LAUCHO, D.N.G. LAUCHO, O.J.G.R. y N.M.E., el recurrente denunció la infracción del segundo aparte del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el tribunal de juicio no valoró la experticia médico legal en virtud de que la profesional de la medicina que suscribió tal experticia no compareció al juicio para rendir declaración, lo cual es de obligatorio cumplimiento y el juez tenía la facultad de hacerla conducir por la fuerza pública.

Y por último denunció con fundamento el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, contradicción e incongruencia de la decisión del tribunal de juicio, porque la misma en los fundamentos de hecho y derecho señaló “ ‘...que una vez demostrado los hechos objeto de juicio, como lo es el delito de Homicidio Culposo (...) pasa este Tribunal a analizar los fundamentos de Hecho y Derecho, en los términos en los que se determinará la presente sentencia...’ ”, y que posteriormente señaló “ ‘...para determinar cual (sic) de los dos indicó la versión que más se acerca a los que arrojan las pruebas, tenemos que el acusado señaló en su declaración que la camioneta se le atravesó en la vía que cruza la carretera nacional...’ ”. Al respecto adujo que de lo antes trascrito se evidencia que la sentencia de juicio es contradictoria y carece de motivación según lo estipulado en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no existe congruencia entre la sentencia de juicio y la acusación.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de “San Juan de los Morros”, estableció lo siguiente:

...el artículo 14 del código Orgánico Procesal Penal, establece que el juicio será oral y que ‘solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia...’. Principio éste ratificado en el artículo 338 eiusdem según el cual la audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella.

Por su parte el artículo 354 de nuestra Ley penal adjetiva, establece que los expertos deben responder directamente a las preguntas que le formulen las partes y el tribunal.

De manera pues, que no existe duda que el informe pericial que no es rendido oralmente en la audiencia pública del juicio, no tendrá ningún valor probatorio.

Ahora bien, el artículo 357 de tantas veces mencionado Código Procesal, dispone que cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

Sin embargo, en el caso que nos ocupa la Dra. N.M., médico forense que realizó la experticia médico-legal a los hoy occisos L.E.G. y L.G.E., no fue ofrecida como órgano de prueba para el debate oral y público, según se evidencia de la acusación fiscal que cursa a los folios 176, 177 y 178 de la primera pieza de la presente causa.

En tal sentido, no puede considerarse violado el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por el juez de juicio al no haber ordenado el traslado por la fuerza Pública de la Dra. N.M. al debate oral y público, ya que la misma no fue ofrecida como órgano de prueba.

Por las razones expuestas la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

En cuanto a la denuncia de contradicción de la sentencia por haber declarado la comisión del hecho punible de homicidio culposo en perjuicio de los ciudadanos L.E.G. y L.G.E., es necesario destacar que la decisión judicial en cuestión estableció que la responsabilidad del accidente de tránsito fue del hoy occiso L.E.G., conductor del vehículo marca Toyota que colisionó con la gandola marca Mack.

Situación esta que quedó resuelta en la audiencia preliminar al ser decretado el sobreseimiento de la causa al mencionado occiso, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º y 48 ordinal (sic) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, según decisión de la jueza de control de fecha 01 de octubre del año 2004 que cursa a los folios 96 al 105, de la pieza número 02 de la presente causa.

Razón por la cual estima esta Corte de Apelaciones, que la recurrida no incurrió en contradicción, y menos aún en incongruencia, al momento de dictar la sentencia definitiva mediante la cual absolvió al acusado L.R.M.F., pues si bien estableció la ocurrencia del hecho punible de homicidio culposo, el responsable del mismo falleció, y por ende se decretó el sobreseimiento de la causa, decisión esta definitivamente firme...

.

En reciente jurisprudencia la Sala Penal estableció que “…Las C. deA. incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Sentencia N° 164, con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., publicada el 27 de junio de 2006)

La Sala constató que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de “San Juan de los Morros”, realizó un análisis de la sentencia recurrida y estableció de forma clara y precisa las razones de hecho y Derecho que utilizó para la resolución de todos los puntos contenidos en las denuncias planteadas por el apelante, lo cual conduce, innegablemente, a una conclusión razonada como es el caso de autos.

En atención a lo expuesto, la Sala considera que en el presente caso no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto no existe el vicio de inmotivación denunciado y, por consiguiente, no fueron infringidos los artículos 173 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, se declara sin lugar la segunda denuncia del recurso de casación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado CARMINE ROMANIELLO, apoderado judicial de los ciudadanos víctimas A.R. LAUCHO, J.F.G. LAUCHO, L.A.G. LAUCHO, P.L.G. LAUCHO, D.N.G. LAUCHO, O.J.G.R. y N.M.E., contra el fallo dictado el 13 de marzo de 2006 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de “San Juan de los Morros”.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los TRES días del mes de AGOSTO de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

La Magistrada,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 06-220

MMM.

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