Sentencia nº 01987 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRegulación de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2007-1074

Mediante oficio Nº SME1-1432-07 del 30 de octubre de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud que por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoara la ciudadana M.N.G.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.709.996, asistida por la abogada A.A.L.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 69.952, actuando con el carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES DE LA REGIÓN DE LOS ANDES (CORANDES), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea, Estado Mérida, el 13 de septiembre de 2002, bajo el N° 218, Protocolo Primero, Tomo 5.

La remisión se efectuó en virtud del recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por los abogados A.J.N.P., R.T.R.R. y A.L.G.L., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 17.443, 13.299 y 121.769, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada.

El 13 de noviembre de 2007 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de resolver el recurso.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 18 de septiembre de 2007 la ciudadana M.N.G.M., asistida por la abogada A.A.L.M., introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, con ocasión de su despido efectuado en fecha 31 de agosto del mismo año.

Señala la actora, que comenzó a prestar sus servicios en la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de la Región de Los Andes (CORANDES), el 11 de agosto de 1986, ocupando para el momento de su despido el cargo de “…Sub-Gerente de la Cooperativa…” y devengando un salario mensual de Un Millón Ochocientos Setenta y Dos Mil Ochocientos Veintiún Bolívares (Bs. 1.872.821,00).

Manifiesta, que en fecha 31 de agosto de 2007 fue despedida por el C. deA. de la Cooperativa CORANDES sin haber incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por auto del 19 de septiembre de 2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, admitió la solicitud ordenando la notificación de la parte demandada y fijando la oportunidad en que tendría lugar la audiencia preliminar.

En fecha 15 de octubre de 2007 tuvo lugar la audiencia preliminar, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejándose constancia de la comparecencia de las partes.

Durante la celebración de la referida audiencia, los apoderados judiciales de la parte accionada expusieron que “…[ese] Tribunal es INCOMPETENTE FUNCIONAL para conocer la presente solicitud en virtud de que actualmente en el país existen (sic) el Decreto N° 5.265 de fecha 20 de marzo de 2007 emanado de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.656, de fecha 30 de marzo de 2007, el cual establece una competencia exclusiva y excluyente para conocer los procedimientos de INAMOVILIDAD LABORAL…” (Sic). (Destacado del escrito).

Por decisión del 17 de octubre de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer del asunto planteado por la actora, toda vez que “…la ciudadana MARIA (sic) N.G. (sic) MERCADO en su libelo de demanda manifestó devengar al momento del despido, un salario mensual de Bs. 1.872.821,00, es decir, monto este superior al establecido en el Decreto de inamovilidad laboral especial vigente para la fecha de su despido…”. (Destacado del texto).

Por escrito de fecha 19 de octubre de 2007 los apoderados judiciales de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de la Región de Los Andes (CORANDES), interpusieron “…tanto el Recurso de Regulación de la Jurisdicción como el Recurso de Regulación de competencia (…) por considerar que el organismo que debe conocer y sustanciar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, corresponde, en sede administrativa, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida…”.

En esa misma fecha, esto es 19 de octubre de 2007, la abogada R.T.R.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionada, consignó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por medio de la cual solicitó se dejase sin efecto el referido recurso.

El 29 del mismo mes y año la representación judicial de la parte demandada, interpuso -nuevamente- el “…Recurso de Regulación de la Jurisdicción y de la competencia…”, por considerar que “…la jurisdicción administrativa laboral, específicamente a la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, le corresponde conocer y calificar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que nos ocupa…”.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, la Sala observa:

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la parte demandada y, en tal sentido, se observa:

Como punto previo, advierte la Sala que mediante los escritos consignados en fechas 19 y 29 de octubre de 2007, los apoderados judiciales de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de la Región de Los Andes (CORANDES), interpusieron “…tanto el Recurso de Regulación de la Jurisdicción como el Recurso de Regulación de competencia…” y, asimismo, se opusieron a la admisibilidad de la solicitud formulada por la parte actora y promovieron las pruebas correspondientes.

Asimismo, se aprecia que el 15 de octubre de 2007 durante la celebración de la audiencia preliminar, la representación judicial de la parte accionada expuso que “…[ese] Tribunal es INCOMPETENTE FUNCIONAL para conocer la presente solicitud en virtud de que actualmente en el país existen (sic) el Decreto N° 5.265 de fecha 20 de marzo de 2007 emanado de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.656, de fecha 30 de marzo de 2007, el cual establece una competencia exclusiva y excluyente para conocer los procedimientos de INAMOVILIDAD LABORAL…”. (Destacado del escrito).

En este orden de ideas, observa la Sala que los abogados A.J.N.P., R.T.R.R. y A.L.G.L., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada incurren en un error al interponer simultáneamente el recurso de regulación de jurisdicción y el de competencia.

Al respecto, es importante señalar que la jurisdicción se refiere a la potestad genérica de administrar justicia, cuyo conflicto se genera entre un órgano del Poder Judicial y uno de la Administración, o entre un Juez venezolano y un Juez extranjero, o por el sometimiento del asunto a arbitraje; en cambio, la competencia alude a los límites de los poderes de los jueces venezolanos entre sí, tal como lo ha sostenido en forma constante la doctrina y ha sido reiterado en innumerables decisiones de este Alto Tribunal.

Así, cuando el juez declara su jurisdicción para resolver la cuestión sometida a su conocimiento, lo hace respecto a la Administración Pública, al Juez extranjero o al arbitraje; por el contrario, cuando del contenido del asunto observa que la competencia está atribuida a otro tribunal, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia, declina la competencia en el tribunal que estima competente.

En virtud de lo expuesto, la Sala hace un llamado de atención a los referidos abogados, a fin de que se abstenga de incurrir en una errónea identificación del medio de impugnación a ejercer, toda vez que ello ocasiona retardos innecesarios en el proceso y lesiona principios constitucionales como el de celeridad procesal.

Determinado lo anterior, aprecia la Sala que en el caso de autos el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana M.N.G.M., bajo el argumento de que la actora en su solicitud manifestó devengar para el momento del despido un salario mensual de Un Millón Ochocientos Setenta y Dos Mil Ochocientos Veintiún Bolívares (Bs. 1.872.821,00), monto este superior al establecido en el Decreto de inamovilidad laboral especial vigente para la fecha de su despido.

Ahora bien, el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, entre otras facultades, la que tiene el trabajador despedido de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando considere que el despido del cual fue objeto no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley para que lo califique el Juez de Juicio; y en caso de constatar que ese despido se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.

Asimismo, el ordinal 2° del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer y decidir “Las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.

Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales en atención a la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado ciertos trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre estos trabajadores figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. A estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

En el caso bajo examen aprecia la Sala que, la ciudadana M.N.G.M., asistida de abogada, en su solicitud señaló que devengaba un salario mensual de Un Millón Ochocientos Setenta y Dos Mil Ochocientos Veintiún Bolívares (Bs. 1.872.821,00).

Asimismo, se observa que la actora manifestó haber sido despedida el 31 de agosto de 2007, fecha en la cual se encontraba vigente el Decreto Presidencial N° 5.265, de fecha 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.656 del día 30 de ese mismo mes y año.

En este sentido, los artículos 1°, 2° y 4° del Decreto Presidencial N° 5.265, de fecha 20 de marzo de 2007 disponen:

Artículo 1º. Se prorroga desde el primero (1°) de abril del año dos mil siete (2007) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil siete (2007), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto N ° 4.848 de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil seis (2006), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N º 38.532 de fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil seis(2006).

Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

(…ommissis…)

Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección; quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono; quienes desempeñen cargos de confianza; los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige

. (Destacado de la Sala).

De las normas transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador amparado por la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial N° 5.265, de fecha 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.656 del día 30 de ese mismo mes y año, durante el período comprendido en la primera de las citadas disposiciones, a menos que existiese una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, aprecia la Sala que mediante el Decreto Nº 5.318 de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.674 del 2 de mayo de 2007, se fijó como salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados, la cantidad mensual de Seiscientos Catorce Mil Setecientos Noventa Bolívares (Bs. 614.790,00).

En este orden de ideas y de conformidad con el artículo 4° antes transcrito, los trabajadores y las trabajadoras que devenguen un salario básico mensual superior a Un Millón Ochocientos Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Setenta Bolívares (Bs. 1.844.370,00), no se encuentran amparados por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial N° 5.265, de fecha 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.656 del día 30 de ese mismo mes y año.

Así, en el caso de autos se observa que la accionante afirma percibir un salario mensual, para el momento de efectuarse el despido, de Un Millón Ochocientos Setenta y Dos Mil Ochocientos Veintiún Bolívares (Bs. 1.872.821,00), monto este superior al contemplado en el mencionado Decreto, razón por la cual la ciudadana M.N.G.M. no se encuentra dentro del supuesto contemplado en el artículo 4° del citado Decreto Presidencial.

En orden a lo anterior, esta Sala declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer el caso de autos, en consecuencia, se declara improcedente el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto y se confirma la decisión de fecha 17 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se declara.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana M.N.G.M. contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES DE LA REGIÓN DE LOS ANDES (CORANDES).

  2. - IMPROCEDENTE el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la parte demandada.

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 17 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En razón de lo anterior, se CONDENA a la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de la Región de los Andes (CORANDES) a pagar las costas de la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para que la causa siga su curso. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En seis (06) de diciembre del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01987.

La Secretaria,

S.Y.G.

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