Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO SUCRE - EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 9 de Mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001577

ASUNTO: RP11-P-2015-001577

PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 08 de Mayo de 2015, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. A.R.H., acompañado de la Secretaria Judicial de guardia Abg. D.M. y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos L.A.V.G. y G.J.V.G.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público Abg. W.M., y los imputados previos traslados desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. Acto seguido se le informa a los imputados de autos del derecho que tiene a ser asistidos por un abogado de su Confianza para que lo asista en el presente acto, manifestando los mismos No contar con abogado de confianza por lo que se hace pasar a la sala a la defensora Publica Penal de Guardia Nº 06 Abg. J.A.. Seguidamente el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley Orgánica del Ministerio Público, esta Representación fiscal Presenta e Imputa en este acto a los ciudadanos L.A.V.G. y G.J.V.G., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el articulo 217 de la LOPNNA en perjuicio de la Adolescente ALMEIDIS L.V.G.; ello en virtud de los hechos ocurridos Tal y como consta en DENUNCIA, rendida por la Adolescente Almeidis L.V.G., en fecha 06/05/2015, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el Orden Interino Nº 53-Destacamento Nº 533-Primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando de Sabana de Pío , en la cual deja consocia entre otras cosas: “En el día de hoy miércoles 06 de Mayo del año en curso, como a las 05:15 horas de la tarde aproximadamente, yo me encontraba en casa de mi pareja sentimental sentada escribiendo en eso llegaron dos de mis hermanos Luís y Gregorio y Luís me dijo que nos fuéramos para la casa de mi mama yo le dije que no entonces el me golpeo con la mano en la cabeza, yo le dije que no me pegara y el agarro un palo y me dio por la pierna izquierda yo cuando vi el morado también le lance un golpe para tratar de defenderme y Gregorio también me pego un golpe en la cabeza y yo trate de defenderme pero Luís me volvió a Pegar con el palo por debajo de la nalga Izquierda, y yo le dije que iba a ir para la Guardia a colocar la denuncia y mis hermanos me dijeron que fuera donde yo quisiera que ellos no le tenían miedo a la guardia, luego ellos se fueron y me quede allí fue cuando llego mi pareja que se llama J.L. y le conté lo que había pasado y me acompaño al comando de la Guardia … a poner la denuncia, yo me encuentro embarazada y tengo 10 semanas de embarazo…” En atención a lo antes expuesto es por lo que solcito al Tribunal SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados de autos. Finalmente solicito se califique la Aprehensión en Flagrancia y se continué con el procediendo especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánico sobre el Derecho de la Mujer, a Una V.L.d.V.. Así mismo solicito se ratifique las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la referida ley Especial. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; quedando identificados el primero como: L.A.V.G., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 12-01-1991, soltero, titular de la cédula de identidad Número V-. 20.564.393, obrero, hijo de L.G. y A.V., con domicilio Población J.P., calle El Guarataro, casa S/N al frente de la Cancha Vieja, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra al Segundo de G.J.V.G., venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha: 05-01-95, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.841.172, Obrero, hijo de L.G. y A.V. con domicilio Población J.P. calle El Guarataro, casa S/N al frente de la cancha vieja, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. J.A., quien expone: Vistas las presentes actuaciones esta defensa se opone a la solicitud fiscal debido que considera que no existe elemento de convicción que ameriten la responsabilidad penal de mis defendidos no existen testigo que lo señalen de la responsabilidad de los mismos, por lo que solicito respetuosamente una libertad sin restricciones o en su defecto de ser desestimado dicha solicitud se descréete una medida cautelar de fácil cumplimento es todo solcito copias simples de todas las actuaciones. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita para los imputados de autos, SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el articulo 217 de la LOPNNA en perjuicio de la Adolescente "Omisis", asimismo existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados son los presuntos autores o responsables del delito atribuido por el Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las siguientes: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07-05-2015, cursante al folio 01, suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Guiria, en la cual dejan constancia de haber recibido las actuaciones junto con los imputados de autos; ACTA POLICIAL, cursante al Folio 03 y su vuelto, de fecha 06-05-15, cuando los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el Orden Interino Nº 53-Destacamento Nº 533-Primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando de Sabana de Pío, en la cual dejan constancia de las Circunstancias de Tiempo, modo y lugar como fue aprehendido los imputados de autos; DENUNCIA, rendida por la Ciudadana Almeidis L.V.G., en fecha 06/05/2015, cursante al folio 4 y su vuelto, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el Orden Interino Nº 53-Destacamento Nº 533-Primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando de Sabana de Pío , en la cual deja consocia entre otras cosas: “En el día de hoy miércoles 06 de mayo del año en curso, como a las 05:15 horas de la tarde aproximadamente, yo me encontraba en casa de mi pareja sentimental sentada escribiendo en eso llegaron dos de mis hermanos Luís y Gregorio y Luís me dijo que nos fuéramos para la casa de mi mama yo le dije que no entonces el me golpeo con la mano en la cabeza, yo le dije que no me pegara y el agarro un palo y me dio por la pierna izquierda yo cuando vi el morado también le lance un golpe para tratar de defenderme y Gregorio también me pego un golpe en la cabeza y yo trate de defenderme pero Luís me volvió a Pegar con el palo por debajo de la nalga Izquierda, y yo le dije que iba a ir para la Guardia a colocar la denuncia y mis hermanos me dijeron que fuera donde yo quisiera que ellos no le tenían miedo a la guardia, luego ellos se fueron y me quede allí fue cuando llego mi pareja que se llama J.L. y le conté lo que había pasado y me acompaño al comando de la Guardia … a poner la denuncia, yo me encuentro embarazada y tiendo 10 semanas de embarazo…”, C.M.: De fecha 06/05/2015 realizada a la ciudadana "Omisis", cursante al folio 15, en la cual se deja constancia de las lesiones sufridas por la presunta victima, RESEÑA FOTOGRAFICA, de los presuntos golpes recibidos por la victima Ciudadana: Almeidis L.V.G., cursante al folio 16 del presente asunto; En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1º y 2º º del articulo 236, en donde se evidencia además que existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, y del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) Meses, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se califica la Aprehensión en Flagrancia y se continué con el procediendo especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánico sobre el Derecho de la Mujer, a Una V.L.d.V.. Así mismo solicito se ratifique las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la referida ley Especial. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la Defensa se ordena seguir el procedimiento por la ley especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la referida ley Especial. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A LOS en contra de los ciudadanos, L.A.V.G., natural de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 12-01-1991, soltero, titular de la cédula de identidad Número V-. 20.564.393, obrero, hijo de L.G. y A.V., con domicilio Población J.P., calle El Guarataro, casa S/N al frente de la Cancha Vieja, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y G.J.V.G., venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha: 05-01-95, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.841.172, Obrero, hijo de L.G. y A.V. con domicilio Población J.P. calle El Guarataro, casa S/N al frente de la cancha vieja, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre,, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el articulo 217 de la LOPNNA en perjuicio de la Adolescente "Omisis", consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) Meses, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento especial. Se imponen las medidas de protección y seguridad todo de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la referida ley Especial. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. A.R.H.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. D.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR