Sentencia nº RC.00003 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Enero de 2006

Fecha de Resolución18 de Enero de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. Nro. 2005-000017

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO.

En el juicio por rendición de cuentas iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por C.D. DE CASTRO y la sucesión S.L.C.V. integrada por IMA C.D.M., L.A.C., IBELISE C.D.Á., S.M.C., S.C.M.C. y C.N.C., representados por los abogados Fredrik Kurowski Egerstrom, R.M.R.S., T.I.J., F.M.S. y J.R.N., contra F.R.M., A.R.T. y F.A.R.T., representados por los abogados J.J.F.T., C.C.B., F.J.G. y B.P.A., el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia el día 8 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró lo siguiente:

... CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado T.I.J., en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana C.D. de Castro, parte actora en el presente juicio, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de diciembre de 2003, que declaró Con Lugar la oposición a la rendición de cuentas pretendida por la representación judicial de la parte demandada, incoada por C.D. de castro, en su propio nombre y los demás integrantes de la sucesión S.L.C.V., contra de los (sic) ciudadanos A.R.T., F.A.R.T. y F.R.M., todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia, se ordena al juzgado a quien corresponda la competencia, decidir las cuestiones alegadas y darle el trámite pertinente del Código de Procedimiento Civil, en razón que las mismas fueron rechazadas por la parte actora, mediante escrito que consta en autos y emitir el pronunciamiento en relación a tales defensas previas.

Queda REVOCADA la decisión apelada...

Contra ese fallo de la alzada anunció recurso de casación la parte demandada, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

El impugnante alega que el recurso de casación fue inadmitido por el juez de la recurrida y ejercido el recurso de hecho, fue declarado con lugar por la Sala, con el fundamento de que la decisión de alzada constituye una definitiva formal, lo que estima es un criterio equivocado, por cuanto se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, razón por la cual solicita a la Sala “…en competencia de CONTROL de legalidad, que declare inadmisible el recurso de casación interpuesto en contra del fallo de fecha 8 de septiembre del año 2004, dictado por el juez superior quinto de esta competencia territorial…”.

En efecto, la parte demandante en el escrito de impugnación aduce lo siguiente:

...Esta sentencia, en su naturaleza, no es más que las calificadas de interlocutorias y más aún en fase de trámite de incidencia de cuestiones previas, que debió obtener en su oportunidad procesal específica una decisión de parte del sentenciador. El juez de instancia al cual se le ordena pronunciarse acerca de los elementos previstos, en control de legalidad de los presupuestos procesales de la pretensión deducida, al dejar de hacerlo, no sólo desobedeció los parámetros establecidos por el ordenamiento jurídico vigente, sino que violentó los derechos y garantías constitucionales de la parte actora, generando de manera clara un desequilibrio procesal en la presente acción de rendición de cuentas...

...Omissis…

…En el caso de marras, yerro (sic) la PROPIA SALA al escuchar calificar el fallo recurrido, como sentencia que pone fin al juicio, y que causa un gravamen irreparable, más cuando el presente pedimento de los contenidos en el artículo 673 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO, todavía queda la fase de OPOSICIÓN, pendientes y en la cual habrá oportunidad del ejercicio del derecho de defensa.

El ejercicio del recurso de casación en contra del referido fallo de fecha 8 de septiembre del año 2004, no era susceptible de ser ventilado de manera inmediata sino en el peor de los escenarios de manera diferida, ya que el fallo impugnado lo que hizo fue resolver acerca de la incidencia que se planteó referida a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y que en definitiva, tal como lo ordena el artículo 351 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA, se le opusieron suficientes argumentos por parte de la actora.

En definitiva estamos frente a una interlocutoria, repositoria, y que aunque produjera un gravamen, el mismo podrá ser resuelto, por la definitiva en punto previo, o como lo ordena la propia sentencia de manera inmediata, dándole oportunidad posteriormente a la demandada de OPONERSE de manera expresa, y nuevamente ser resuelta la referida OPOSICIÓN, por el juzgador de instancia.

Es por todo lo expuesto, que solicito a este máximo juzgador, en competencia de CONTROL de legalidad, que declare inadmisible el recurso de casación interpuesto en contra del fallo de fecha 8 de septiembre del año 2004, dictado por el juez superior quinto de esta competencia territorial...

En relación con este pedimento, la Sala observa:

En primer lugar, el control de legalidad que interpuso la parte demandante en el escrito de impugnación, es un recurso que no está contemplado en la normativa que regula el procedimiento en que fue proferido el fallo recurrido.

En segundo lugar, la sentencia dictada por esta Sala en fecha 14 de diciembre de 2004, no calificó el fallo recurrido como una sentencia que puso fin al juicio y causó un gravamen irreparable, según alega el impugnante, sino que estableció que se trataba de una sentencia definitiva formal, tal como se evidencia de la siguiente cita:

...a juicio de esta Sala, tal decisión se subsume en la categoría de las llamadas sentencias definitivas formales, que son aquellas decisiones dictadas por tribunales de última instancia en la oportunidad de la definitiva, en los cuales se declara la nulidad y reposición de la causa a un estado procesal anterior, de forma tal que la sentencia definitiva de la primera instancia queda sin efecto...

Y, en tercer lugar, la sentencia dictada por esta Sala en fecha 14 de diciembre de 2004, tiene efectos de cosa juzgada y el ordenamiento jurídico no contempla la posibilidad de que esta Sala de Casación Civil revise las decisiones por ella proferidas.

Por esas razones, la Sala declara improcedente el pedimento de la parte demandante en el escrito de impugnación. Así se establece.

CASACIÓN DE OFICIO

En ejercicio de la facultad que confiere a esta Sala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que ella encontrase, aunque no se las haya denunciado, procede a efectuar las siguientes consideraciones:

La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia. En este sentido, ha establecido, entre otras, que “...el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido...” (Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, caso: M.R.V. c/ N.B.D.R. y otros).

En el presente caso la sentencia recurrida expresó lo siguiente:

...II

Debe este Tribunal establecer la cualidad del actor, para así decidir los demás puntos controvertidos en el presente juicio.

En este sentido observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004,... expresó:…

...Omissis…

…Se evidencia de autos, que la ciudadana C.D. de Castro, actúa en su propio nombre, pero los apoderados judiciales, también actúan en nombre y representación de los integrantes de la sucesión S.L.C.V., formada por la ciudadana mencionada y los ciudadanos Ima C. deM., L.A.C., Ibelise C. deÁ., S.M.C., S.C.M.C. y C.N.C., plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, y de quienes se evidencia que detentan el veinticinco por ciento (25%) del capital social de la empresa Técnica Explotadora C.A., (TEXCA), por lo que, a juicio se (sic) este sentenciador, los accionantes, sí tienen la cualidad como representantes de la sucesión S.L.C.V., para solicitar cuentas de los administradores de la empresa mencionada, rendición de cuentas, que pretendieron con el requerimiento al comisario de la empresa Técnica Explotadora, C.A., ciudadana Lic. María Alexandra Fernández, quien no procedió a solicitarla, por lo que, este sentenciador, considera que lo procedente y ajustado en derecho, es declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de diciembre de 2003, que declaró con lugar la oposición a la rendición de cuentas alegada por la representación judicial de la parte demandada, y como consecuencia de ello, declaró sin lugar la demanda. Queda así revocada la decisión apelada. Así se declara.

III

Ahora bien, por cuanto de la decisión apelada, se evidencia que el a quo, no emitió pronunciamiento expreso en relación a las cuestiones previas opuestas, por la parte demandada, conforme al criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de abril de 2003 ... en la que expresó:…

...Omissis…

…Se evidencia que en el juicio de cuentas, al momento de formular la oposición, el demandado puede alegar otras defensas previas o de fondo, distintas a las establecidas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, para fundamentar su oposición, debiendo dársele el procedimiento inherente a las defensas opuestas, todo ello con la finalidad de salvaguardar el derecho a la defensa.

En el presente caso, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada, dentro de la oportunidad para oponerse a rendir las cuentas, alegó las cuestiones previas establecidas en los ordinales 11° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la inepta acumulación de pretensiones por parte de la actora, en su escrito libelar.

Tenemos pues, que el juzgado de la causa, al momento de emitir su pronunciamiento, expresó en la motivación del mismo, lo siguiente:…

...Omissis…

…De la anterior transcripción, se colige que el juzgado de la causa, no emitió un pronunciamiento expreso, positivo y preciso, en relación a las defensas previas opuestas por la demandada, no le dio el trámite correspondiente a las cuestiones previas alegadas, por lo que, en sustento en la jurisprudencia transcrita, se le ordena al juzgado a quien corresponda la competencia, decidir las cuestiones alegadas y darle el trámite pertinente del Código de Procedimiento Civil, en virtud que las mismas fueron rechazadas por la parte actora, mediante escrito que consta en autos, para emitir el pronunciamiento en relación a tales defensas previas. Y así se decide.

TERCERO:

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado T.I.J., en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana C.D. de Castro, parte actora en el presente juicio, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de diciembre de 2003, que declaró Con Lugar la oposición a la rendición de cuentas pretendida por la representación judicial de la parte demandada, incoada por C.D. de Castro, en su propio nombre y los demás integrantes de la sucesión S.L.C.V., contra de los ciudadanos A.R.T., F.A.R.T. y F.R.M., todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia, se ordena al juzgado a quien corresponda la competencia, decidir las cuestiones alegadas y darle el trámite pertinente del Código de Procedimiento Civil, en razón que las mismas fueron rechazadas por la parte actora, mediante escrito que consta en autos y emitir el pronunciamiento en relación a tales defensas previas.

Queda REVOCADA la decisión apelada...

.

De la anterior transcripción parcial de la sentencia se evidencia que el juez superior resolvió una cuestión que está vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la cualidad de la parte demandante y simultáneamente repuso la causa para que el tribunal de primera instancia se pronunciara sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Es decir, el sentenciador de alzada en una sentencia que pretende corregir el orden del proceso, resolvió una cuestión que está vinculada al fondo.

En efecto, el juez superior estableció que los accionantes sí tenían cualidad para demandar la rendición de cuentas, cuestión que está vinculado al fondo, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar sostener el juicio”.

En relación con esa norma, la exposición de motivos señala:

…Se destaca en esta última disposición, la regla de que junto con las defensas invocadas por el demandado en su contestación, puede éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio. Así, estas defensas, que en el Código Vigente constituyen excepciones de inadmisibilidad, que pueden proponerse ya como de previo pronunciamiento, dando lugar a una incidencia o bien como de fondo, junto con las demás perentorias, ahora, en el sistema que se acoge en el Proyecto, son defensas que necesariamente deben oponerse en la contestación al mérito de la demanda, junto con las demás perentorias, pues han sido eliminadas como cuestiones previas en el artículo 346. Sólo las cuestiones a que se refieren los ordinales 8, 10 y 11 del artículo 346 del Proyecto pueden hacerse valer ya como cuestiones previas, en lugar de la contestación, o bien como de fondo en este acto, cuando no han sido propuestas con aquel carácter.

Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerase sólo como defensa de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Art. 16). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo, evitándose así la incidencia que en el sistema vigente provocan frecuentemente tales defensas, al ser opuestas como motivo de inadmisibilidad de la demanda para ser resueltas como de previo pronunciamiento. Concluye el Capítulo con lo dispuesto en los artículos 362, 363 y 364, que regulan respectivamente, la confesión ficta, el convenimiento en la demanda y la terminación del acto…

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En sintonía con ello, la Sala ha establecido que “…Se ha dicho innúmeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código abrogado, era posible escindir este respeto del derecho reclamado sin adelantar opinión, éste fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo Código de Procedimiento Civil como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis”. (Sentencia de fecha 05 de mayo de 1988, caso: M. delS.P. de Obando y otros contra Seguros Venezuela C.A.).

Es evidente, pues, que la falta de cualidad e interés constituye una defensa de fondo.

Ahora bien, el juez de alzada luego de examinar esta defensa de falta de cualidad e interés y declararla sin lugar, dejó sentado que en el caso concreto fueron opuestas cuestiones previas, a las cuales no se les “…dio el trámite correspondiente… por lo que, en sustento en la jurisprudencia transcrita, se le ordena al juzgado a quien corresponda la competencia, decidir las cuestiones alegadas y darle el trámite pertinente del Código de Procedimiento Civil, en virtud que las mismas fueron rechazadas por la parte actora, mediante escrito que consta en autos, para emitir el pronunciamiento en relación a tales defensas previas. Y así se decide…”, y en el dispositivo estableció que “…En consecuencia, se ordena al juzgado a quien corresponda la competencia, decidir las cuestiones alegadas y darle el trámite pertinente del Código de Procedimiento Civil, en razón que las mismas fueron rechazadas por la parte actora, mediante escrito que consta en autos y emitir el pronunciamiento en relación a tales defensas previas…”.

Pues bien, con ese pronunciamiento el juez superior adelantó opinión sobre una cuestión de fondo, y al hacerlo dejó atado al a quo a ese pronunciamiento para la oportunidad de resolver la controversia.

En efecto, cuando el juez superior observó que se cometió un error en el procedimiento que no puede ser convalidado por las partes, por ser de estricto orden público está obligado a corregirlo; y de no poder subsanarse en esa instancia tal infracción, deberá declarar la nulidad y reposición de la causa al estado que se produjo el acto írrito, puesto que no le está permitido pronunciarse en este tipo de decisiones sobre cuestiones ligadas al problema judicial sometido a su consideración, aún cuando se encuentre en estado de dictar sentencia definitiva, ya que por efecto de la nulidad de los actos ocurridos en el proceso después del acto viciado y subsiguiente reposición de la causa queda diferida la oportunidad de dictar la decisión de fondo, con todas aquellas defensas y excepciones que deban resolverse como punto previo a la definitiva.

Por esas razones, esta Sala declara de oficio la infracción de los artículos 7, 15, 208 y 361 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, REPONE la causa al estado de que el Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva decisión sin incurrir nuevamente en las infracciones señaladas.

Dada la índole de la decisión no procede la condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, anteriormente mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta Temporal y

Ponente

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrada,

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp Nro. AA20-C-2005-000017

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