Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 25 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano L.M.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.129.136 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados BASSAN SOUKI, M.R., INGRID FONTECHA Y A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.677, 80.827, 140.357 y 92.800 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

Los ciudadanos M.J.T. BENEDETTI PEREZ, MEZEN YCHATAY y J.F.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.120.271, 6.227.172 y 15.033.547 respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

Los ciudadanos abogados F.R.S.P., A.L.L. Y S.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.775, 169.723 y 147.485 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 15-4976

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, conformadas por cinco (5) piezas principales, siete (7) cuadernos de apelación; Dos (2) cuadernos de Recusación; Un (1) cuaderno de Inhibición y (16) cuadernos de medidas, en virtud del auto cursante al folio 52 de la quinta pieza, de fecha 07 de abril de 2015 que oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas al folio 45 y 51 de la quinta pieza, por los abogados M.R. y BASSAN SOUKI, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano L.C.G., parte actora en la presente causa, contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2015, que declaró PRIMERO: Improcedente el planteamiento de levantamiento del velo corporativo interpuesto por la parte actora reconvenida. SEGUNDO: Con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva para estar en juicio de los codemandados ciudadanos J.F.G. y MEZEN YCHATAY ECHTAY, opuesta por la parte demandada reconviniente. TERCERO: Sin Lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ACCIONES DE LA EMPRESA PROSPERI CUMANA, C.A., incoado por el ciudadano L.C.G. en contra del ciudadano M.B. y las sociedades mercantiles C.A., INDOICA Y PROSPERI CUMANA, C.A. CUARTO: Con Lugar la reconvención por RESOLUCION DE CONTRATO propuesta por la parte co-demandada ciudadano M.B. y las sociedades mercantiles C.A. INDOICA Y PROSPERI CUMANA, C.A. en contra de la parte actora reconvenida ciudadano L.C.G. y como consecuencia se declara en beneficio del Grupo Benedetti las cantidades de dinero canceladas por parte del ciudadano L.C.G. a favor del Grupo Benedetti representado por el ciudadano M.B..

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede hacerlo previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Límites de la Controversia

    1.1.- Alegatos de la parte demandante

    Primera Pieza

    Consta del folio 1 al 46 de la pieza 1, escrito presentado en fecha 02 de octubre de 2012, por el abogado BASSAN SOUKI en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.M.C.G., mediante el cual alegó lo que de seguida se sintetiza:

    • Que en el mes de agosto de 2011, su representado, tuvo conocimiento que el ciudadano M.J.T. BENEDETTI PEREZ, y la sociedad de comercio COMPAÑÍA ANONIMA INDOICA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1959 bajo el Nº 25, tomo 17-A, dueños y propietarios de la sociedad mercantil PROSPERI CUMANA C.A., ubicada en la avenida Bermúdez, Edificio A.B. de la Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 09 de Julio de 1963, bajo el Nº 105, folio 120 al 129, expediente Nº 62, siendo la última modificación válida de sus estatutos sociales la asentada en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, inscrito en el Tomo 14-A RM424, bajo el Nº 20, en fecha 16 de mayo de 202, cuyo objeto social es la venta de vehículos y repuestos marca toyota, así como la prestación de servicio de mecánica y mantenimiento de los mismos.

    • Que estaban vendiendo dicha compañía, razón por la cual, su poderdante decidió ponerse en contacto con el ciudadano M.J.T. BENEDETTI PEREZ, quien simultáneamente es el representante legal de la otra accionista, habiendo logrado hablar con el referido ciudadano en la ciudad de Miami, Estado Florida, de los Estados Unidos de Norte América, en su oficina de south dade toyota.

    • Que durante la reunión el ciudadano M.J.T. BENEDETTI PEREZ, le confirmó a su representado su intención, de vender la sociedad de comercio PROSPERI CUMANA, C.A. y asimismo le indicó que el precio de venta era la cantidad de DOCE MILLONES DE DOLARES AMERICANOS ($ 12.000.000,OO), y visto el precio indicado, su representado, le preguntó si era negociable la cantidad solicitada, o si no existía, la posibilidad de que le vendiesen solo el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la referida empresa, ante lo cual el referido ciudadano le indicó que estudiaría ambas solicitudes, y que luego le daría la respuesta.

    • Que una vez que su representado retornó a la República Bolivariana de Venezuela, comenzó a plantearse los escenarios para la adquisición del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la sociedad mercantil PROSPERI CUMANA, C.A.

    • Que en días posteriores, por casualidad su poderdante, coincidió con los ciudadanos MEZEN YCHATAY y J.F.G., a quienes creía conocer, con los cuales se reunió y les informó que se encontraba negociando la compra del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de un concesionario Toyota, ubicado en la ciudad de Cumaná Estado Sucre, que la suma era en moneda extranjera y que el ciudadano M.J.T. BENEDETTI PEREZ, es accionista a título personal.

    • Que en vista de ello, su representado dispuso concretar la compra del cincuenta por ciento (50%) de las acciones, lo cual le tomó aproximadamente tres (03) meses tal y como se evidencia de los correos electrónicos enviados desde la siguiente dirección perteneciente a su poderdante: luysu1986@hotmail.com siendo el destinatario de la dirección de correo electrónico el ciudadano M.J.T. BENEDETTI Mario.benedetti@southdadetoyota.com, así como el correo electrónico enviado desde la dirección de correo electrónico perteneciente al ciudadano M.J.T. BENEDETTI: BENEPAR@GMAIL.COM siendo el destinatario la dirección de correo electrónico de su representado luysi1986@hotmail.com que consigna bajo el Nº C1, logrando así en el mes de noviembre de 2011 llegar a un primer acuerdo con el ciudadano M.J.T. BENEDETTI PEREZ, quien en definitiva era el dueño de la sociedad de comercio PROSPERI cumana c.a., sobre el precio aproximado de la totalidad del concesionario que sería de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($9.600.000,oo) y que en consecuencia, el cincuenta por ciento (50%) de la referida empresa sería la cantidad aproximada de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 4.800.000,OO) habiendo quedado de acuerdo con el ciudadano M.J.T. BENEDETTI PEREZ que se reunirían nuevamente en el mes de enero de 2012, en la ciudad de Miami, a los fines de definir si la compra se efectuaba sobre el cien por ciento (100%) o sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la sociedad mercantil PROSPERI CUMANA, C.A. tal y como se evidencia de correos electrónicos enviados desde la siguiente dirección; luysi1986@hotmail.com a la dirección de correo Mario.benedetti@southdadetoyota.com, asi como de correos enviados desde la dirección de correo electrónico Mario.benedetti@southdadetoyota.com, hacia la dirección de correo electrónico luysi1986@hotmail.com que anexa marcado C2.

    • Que en fecha 14 de enero de 2012, se reunieron en la ciudad de Miami su representado L.M.C.G., el ciudadano M.J.T. BENEDETTI PEREZ y el ciudadano MEZEN YCHATAY habiendo sido contratado la compra del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la sociedad de comercio PROSPERI CUMANA, C.A. por la cantidad de CINCO MILLONES DE DOLARES AMERICANOS ($5.000.000,OO) Y QUE LAS ACCIONES SERÍAN REPARTIDAS DE MANERA PROPORCIONAL ENTRE LOS NUEVOS SOCIOS. Esto es, su representado L.m.C.g., el ciudadano MEZEN YCHATAY y el ciudadano J.F.G., asimismo acordaron que los adquirentes del cincuenta por ciento (50%) de las acciones debían dar la cantidad equivalente al diez por ciento (10%) o al quince por ciento (15%) del monto de la negociación, por concepto de inicial y el saldo restante lo pagarían mediante crédito bancario con garantía hipotecaria tal y como se evidencia de correo electrónico enviado desde la siguiente dirección de correo electrónico luysi1986@hotmail.com dirigido a la dirección de correo electrónico Mario.benedetti@southdadetoyota.com que acompaña marcado C3.

    • Que en los días posteriores a dicha reunión y estando ya en la República Bolivariana de Venezuela, su representado comenzó a realizar las gestiones necesarias para la obtención del crédito bancario, con el objeto de dar cumplimiento a lo acordado, como se evidencia de correo electrónico enviado desde la dirección de correo electrónico luysi1986@hotmail.com dirigida a las siguientes dirección de correo electrónico Mario.benedetti@southdadetoyota.com, perteneciente a M.B., mezen_ychatay@hotmial.com perteneciente al ciudadano MEZEN YCHATAY así como desde la dirección de correo Mario.benedetti@southdadetoyota.com a la dirección de correo luysi1986@hotmail.com y a la dirección electrónica del ciudadano MEZEN YCHATAY: , mezen_ychatay@hotmial.com.

    • Que en los días subsiguientes, al tratar de comunicarse su poderdante con el ciudadano M.J.T. BENEDETTI PEREZ, fue imposible, hasta que finalmente, este ciudadano le comunicó a su representado, que solo quería vender el cien por ciento (100%) de las acciones, que si no era el 100% de las acciones no vendería nada, interesado e ilusionado como se encontraba su representado, en patentizar la negociación, le manifestó que estaba dispuesto a comprarle el ciento por ciento (100%) de las acciones, que lo analizará y luego le informará.-

    • Que al día siguiente el ciudadano M.J.T. BENEDETTI PEREZ le indicó que el y la otra accionista, que a su vez el representaba, estaba de acuerdo en venderle el cien por ciento (100%) de las acciones de la sociedad mercantil PROSPERI CUMANA, C.,A, por el precio definitivo de DIEZ MILLONES DE DOLARES AMERICANOS ($10.000.000,OO).

    • Que ante el cambio de panorama y con base en los principios morales, familiares de buena fe, bajo los cuales fue formado, su representado ciudadano LUCIAMO M. C.G., le realizó una contra propuesta al ciudadano M.J.T. BENEDETTI PEREZ, consistente en que el ciudadano M.J.T., BENEDETTI, se quedara con veinticinco por ciento (25%) de las acciones de la sociedad de comercio PROSPERI CUMANA, C.A., quien al día siguiente, le manifestó que estaba de acuerdo en vender solo el setenta y cinco por ciento (75%) que conformaban el total del capital accionario de la referida sociedad, de tal suerte que el ciudadano M.J.T. BENEDETTI permanecería como socio de su representado, con la titularidad del veinticinco por ciento (25%) de las acciones de la empresa denominada PROSPERI CUMANA, C.A. habiendo finalmente concretado la negociación en los siguientes términos: 1) los ciudadanos L.C.G., J.F.G. Y MEZEN YCHATAY, comprarían en suma ellos tres, el setenta y cinco por ciento (75%) de la totalidad de las acciones, que conformaba el capital social de PROSPERI CUMANA, C.A., por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 7.500.000,oo), acciones que serían divididas en proporciones iguales entre ellos, esto es, el 25% de las acciones para cada uno de ellos, debiendo pagar primero una cuota inicial de $2.500.000,oo y el saldo restante, esto es los $5.000.000,oo sería pagado en una cantidad equivalente en Bolívares, mediante recursos que obtendrían a través de un crédito bancario que tramitarían los compradores en la ciudad de Puerto Ordaz y el ciudadano M.J.T. BENEDETTI P., permanecería con la titularidad del veinticinco por ciento (25%) de las acciones que poseía en PROSPERI CUMANA C.A.

    • Que en virtud de los cambios de los términos de la negociación, su representado se reunió nuevamente con los ciudadanos MEZEN YCHATAY y J.F.G. y les informó todo lo ocurrido, quienes manifestaron que aun seguían interesados, a pesar de los cambios, y en virtud de ello acordaron, que la participación accionaria de cada uno de ellos, seria el veinticinco por ciento (25%) de las acciones, esto es, su representado L.M.C.G., sería titular del veinticinco por ciento (25%) de las acciones, MEZEN YCHATAY sería titular del veinticinco por ciento (25%) de las acciones, J.F.G. sería titular del veinticinco por ciento (25%) de las acciones, y el ciudadano M.J.T. BENEDETTI PEREZ sería titular del veinticinco por ciento (25%) de las acciones, en ese estado las cosas, comenzaron a realizar gestiones, una vez más ante las entidades financieras para que les otorgasen un crédito bancario con garantía, y así pagar el restante del precio de la venta.

    • Que simultáneamente el ciudadano M.J.B. elaboró un primer documento denominado Pre Acuerdo para Negociación de acciones, que su representado recibió por medio de correo electrónico enviado desde la dirección de correo electrónico del ciudadano M.B.M..benedetti@southdatetoyota.com, dirigido a la dirección de correo electrónico de su representado luysu1986@hotmail.com,

    • Que visto el referido documento y revisado los términos del mismo su representado sugirió algunos cambios, entre los cuales se refería a la denominación de las partes que suscribirían dicho acuerdo, habiendo sido indicado que su representado y los ciudadanos MEZEN YCHATAY y J.F.G. fuesen identificados en el cuerpo de dicho pre acuerdo como GRUPO L-J-M-, tal y como se demuestra de correo electrónico enviado desde la dirección de correo electrónico de su representado luysi1986@hotmail.com dirigido a la dirección de correo electrónico del ciudadano M.J. BENEDEDETII. Mario.benedetti@southdatetoyota.com marcado C5.

    • Que con la intención de formalizar la negociación concretada en los términos antes indicados, acordaron, dados los compromisos laborales que para ese momento tenía su representado, y en vista que el ciudadano MEZEN YCHATAY su nuevo socio, iba a viajar a la ciudad de Miami, que se reuniera con el nuevo socio el ciudadano M.B. y así dejar sentado por escrito, como en efecto, se realizó el día 03 de marzo de 2012, documento denominado Pre Acuerdo para Negociación de Acciones, suscrito por el ciudadano M.J.B. y MEZEN YCHATAY como miembro y representante en ese acto del GRUPO L-J-M- en el que se contempló que darían por concepto de inicial la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR ($.833.333.33) CADA UNO, de los integrantes del grupo L-J-M-, ciudadanos L.M.C., MEZEN YCHATAY y J.G., para el gran total de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($2.500.000,OO) y el saldo restante, por pagar por las acciones que compraron, esto es la cantidad de CINCO MILLONES DE DOLARES AMERICANOS ($5.000.000,OO) serían pagados en el territorio venezolano en la ciudad de Puerto Ordaz, mediante el equivalente en moneda nacional, con los recursos que obtendrían a través de un crédito bancario, el cual ya su representado había gestionado, ante el Banco de Venezuela, dado que el solicitado por el ciudadano MEZEN YCHATAY, ante el Banco Mercantil, no había sido obtenido, documento éste que permanece aún en poder del ciudadano MEZEN YCHATAY.

    • Que una vez celebrado y suscrito el Pre Acuerdo para Negociación de Acciones, por su reciente socio, ciudadano M.J.B. así como por el ciudadano MEZEN YCHATAY, procedieron todos los integrantes del Grupo L-J-M-, a efectuar el pago de la cuota que a cada uno les correspondía, a los fines de dar cumplimiento de la cuota inicial, lo cual se realizó en los días siguientes, habiendo en el caso particular de su representado, de realizar el pago de los ($833.333.33) mediante transferencia del equivalente de dicha cantidad en Euros, todo lo cual, realizó previo acuerdo con el ciudadano M.J.T. BENEDETTI, debido a que los recursos económicos y/o financieros de su representado, para el pago de dicha operación, se encontraban en BANIF-BANCA PRIVADA, entidad bancaria ubicada en España y en vista de que el ciudadano M.J.B., poseía al menos una cuenta en la entidad bancaria denominada BANKIA S.A., ubicada a su vez en España, su representado, le transfirió desde su cuenta, ubicada en BANIF BANCA PRIVADA, la cantidad de 631.312 euros a la cuenta Nº 20381180066000693020, ubicada en la entidad bancaria BANKIA S.A., tal como se evidencia de documento marcado T, cantidad ésta que como ya indicó, constituyó el equivalente del aporte que le correspondía pagar a su representado por concepto de inicial.

    • Que esa cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 2.500.000,OO) que constituyó el pago de la inicial de la compraventa de las acciones, pagadas a total satisfacción del ciudadano M.J.B., como se evidencia de Acuse de Recibo Acuerdo para la Negociación de Acciones, emitido por dicho ciudadano, en fecha 20 de marzo de 2012, que acompaña marcado R, ingresó directamente en el patrimonio personal del ciudadano M.J.B., a pesar de que las acciones vendidas pertenecían al menos documentalmente, a su persona natural y a la persona jurídica C.A. INDOICA, que dicho ciudadano dirige y controla de manera absoluta como su humanidad misma, produciéndose así una confusión entre el patrimonio de la persona natural M.B. y C.A. INDOICA así como una confusión de identidad.

    • Que una vez recibidos los pagos de la cuota inicial, el ciudadano M.J.B., quien hasta ese momento al menos en los hechos, había sido el dueño absoluto de la sociedad de comercio PROSPERI CUMANA, C.A., desplegó una serie de conductas en reconocimiento, con la nueva condición de su representado L.M.C.G., y de los ciudadanos MEZEN YCHATAY y J.F.G., siendo una de las primeras, el correo electrónico enviado por dicho ciudadano M.J.B. en fecha 01 de marzo de 2012, a la ciudadana M.P., Gerente de Administración y Contabilidad, para ese momento por lo menos de la sociedad mercantil PROSPERI CUMANA, C.A. desde la dirección de correo electrónico del ciudadano M.B. benepar@gmail.com dirigida a las siguientes direcciones de correos electrónicos M.P. (magalys1952@gmail.com).boris.lopez@southdadetoyota.comL.C. (luysi1986@hotmail.com); Mezen Ychatay (mezen_Ychatay@hotmail.com) que acompaña marcado C6.

    • Que su representado sumamente feliz por haber culminado exitosamente con la negociación, en la que invirtió, tiempo, esfuerzo, dedicación durante más de seis (06) meses, se reunió con sus nuevos socios, en los días siguientes en la sede social donde funciona la empresa PROSPERI CUMANA, C.A., ubicada en la Avenida Bermúdez Edificio A.B. de la Ciudad de Cumaná en compañía del ciudadano M.J.B. PEREZ, quien los presentó ante el personal ejecutivo de la compañía, como los nuevos dueños y en los días siguientes los presentó formalmente ante TOYOTA DE VENEZUELA y finalmente en la reunión de ASOCIACIÓN DE CONCESIONARIOS DE AUTOMOVIL TOYOTA (ASOTOY), acaecida en la ciudad de P.D.M., ESPAÑA, como sus nuevos socios en PROSPERI CUMANA, C.A.-

    • Que además de lo expuesto el ciudadano M.B., en fecha 12 de abril de 2012, emitió en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil PROSPERI CUMANA, C.A. comunicación dirigida a la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, en donde le indica a dicha entidad, que autoriza a los “…señores Mezen Ychatay, C.I. 15.033.547, L.C. C.I. 12.129.136 y J.F. C.I. 6.227.172, para que realicen la apertura y movilicen de manera indistinta la cuenta corriente a nombre de PROSPERI CUMANA, C.A. RIF-J-08000224-5..:” que se acompaña marcado C-BV.

    • Que otro de los hechos a través de los cuales se patentiza la condición de socio de su representado, es el hecho de que en fecha 28 de mayo de 2012, gracias a los buenos oficios, solvencia, y honorabilidad de su representado, suscribieron los integrantes del GRUPO L-J-M- esto es, los ciudadanos LUCIANO M CHAVEZ, MEZEN YCHATAY Y J.F.G., y la sociedad mercantil PROSPERI CUMANA, C.A., por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz en fecha 28 de Mayo de 2012, bajo el Nº 40, tomo 155, de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría y ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador bajo el Nº 11, tomo 74 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa notaría como se evidencia del anexo C-BV1, el documento contentivo del Crédito Bancario, garantizado con fianza constituida a favor de Banco de Venezuela, por la Sociedad Mercantil TOYO AMERICA C.A., de la legitima propiedad de su representado y por la sociedad mercantil PLATINUM CARS, C.A., sociedad perteneciente a sus nuevos socios J.F.G. y MEZEN YCHATAY, además garantizado dicho crédito con fianza personal de los ciudadanos M.J.T.B., J.A.F.G., MEZEN YCHATAY ECHTAY Y L.M.C.G., e Hipoteca sobre un inmueble propiedad de la recién adquirida nueva empresa PROSPERI CUMANA C.A., y así mediante la liquidación del referido crédito de CUARENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 43.000.000,oo) pagaron, su representado L.M.C.G. y los ciudadanos MEZEN YCHATAY, J.F.G., el saldo restante, por el precio de las acciones adquiridas, esto es la suma de CINCO MILLONES DE DOLARES AMERICANOS ($5.000.000,oo), habiendo ingresado el pago de las mismas en el patrimonio de la sociedad mercantil PROSPERI CUMANA, C.A., produciéndose así una confusión de patrimonios e identidades entre este ciudadano M.J.B. y la sociedad mercantil PROSPERI CUMANA, C.A., dado que el ciudadano M.B., además de ser su accionista, es quien controla de manera absoluta dicha sociedad, como su fuese su misma humanidad, tal y como el mismo ciudadano lo declara en correo electrónico de fecha 31 de mayo de 2012, enviado desde una de sus direcciones de correo electrónico (Benepar@gmail.com a las siguientes direcciones de correo electrónico: lrodriguezcanaima@hotmail.com; MEZEN YCHATAY, mezen:ychatay@hotmail.com, Boris.lopez@southdadetoyota.com; luysi1986@hotmail.com que acompaña marcado C7.

    • Que en fechas posteriores se reunieron nuevamente en su nueva empresa, y como corresponde tomaron decisiones sobre el personal, así decidieron aumentar sus salarios y comisiones y decidieron realizar algunas remodelaciones que requería el concesionario conforme a exigencias que TOYOTA DE VENEZUELA y en aras del bienestar y mayor productividad.

    • Que en los días siguientes comenzaron a perfeccionar los documentos denominados Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la sociedad de comercio PROSPERI CUMANA, C.A. y así formalizar la venta perfeccionada, meses atrás, tal y como se evidencia de un correo electrónico de fecha 31 de mayo de 2012, enviado desde la dirección de correo electrónico de la abogado R.A.: rosariokepp@gmail.com hacia la dirección de correo de su representado luisy1986@hotamil.com y de correo electrónico de fecha 31 de mayo de 2012, enviado desde la dirección de correo electrónico M.J.T. BENEDETTI (benepar@gmail.com) a la siguiente dirección de correo electrónico: LuisRodríguez(lrodriguezcanaima@hotmail.com;MEZENYCHATAYmezen_Ychatay@hotmail.com,Boris.lopez@southdadetoyota.com;jafrancisco1965@gmail.com; luisy1986@hotmail.com que acompaña a este escrito bajo el anexo marcado C8 y de un correo electrónico de fecha 31 de mayo de 2012, enviado desde la dirección de correo electrónico M.B. (BENEPAR@GMAIL.COM a las siguientes direcciones de correo electrónicos : L.R. (lrodriguezcanaima@hotmail.com; MEZENYCHATAYmezen_Ychatay@hotmail.com,Boris.lopez@southdadetoyota.com;jafrancisco1965@gmail.com;luisy1986@hotmail.com,rosariokepp@gmail.com,que acompaña marcado C8, donde se encontraba reflejada la nueva composición accionaria de PROSPERI CUMANA, C.A., de la cual tenían conocimiento todos los nuevos socios, documento este que además se envió por medio de una empresa de transporte a TOYOTA DE VENEZUELA ya que así dicha empresa se los había requerido.

    • En la SECCION IV. DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ACCIONES Y DEL FRAUDE REALIZADO EN CONTRA DE SU REPRESENTADO L.M.C.G., señala que en fecha 05 de julio de 2012, se reunieron una vez mas su representado y sus nuevos socios en la ciudad de Miami, por requerimiento del socio ciudadano M.B. quien durante el desarrollo de dicha reunión, manifestó que se encontraba molesto con su representado, por el documento contentivo de la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad de comercio PROSPERI CUMANA, C.A. quien se había enviado a TOYOTA DE VENEZUELA, en donde se reflejaba que cada uno de los socios era propietario del veinticinco por ciento (25%) de las acciones que conformaban el capital accionario de la sociedad mercantil PROSPERI CUMANA, C.A., argumentando banalmente este ciudadano, que con este documento había quedado mal ante TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., dado que el había comunicado a TOYOTA DE VENEZUELA, que seguía siendo el propietario mayoritario, en la sociedad de comercio PROSPERI CUMANA, C.A., y por ello ya no deseaba que su representado fuese su socio.

    • Que no obstante lo antes expuesto el ciudadano M.B., personalmente y en su condición de representante legal de la sociedad mercantil C.A. INDOICA, procedió en complicidad y connivencia con los ciudadanos MEZEN YCHATAY y J.F.G., en franco desconocimiento del acuerdo celebrado sobre la compraventa de las acciones y en franca violación de los derechos de propiedad y de la condición de socio de su representado, de la ya referida sociedad mercantil PROSPERI CUMANA, C.A., a elaborar un documento denominado acta de asamblea extraordinaria de accionistas, de la sociedad de comercio PROSPERI CUMANA, C.A., el cual según lo que se l.d.T. se realizó dicha reunión en fecha 06 de julio de 2012, a las 10:00 de la mañana en la ciudad de Miami, FL. EE:UU, en el cual todas estas personas naturales y las personas jurídicas que aparecen en dicho documento, de manera fraudulenta procedieron a formalizar el traspaso de las acciones, de las cuales aparecía como titular la sociedad mercantil C.A. INDOICA, controlada y dirigida por el ciudadano M.B. y que meses atrás habían adquirido bajo los términos indicados en la sección II del presente capitulo, tal y como se evidencia de copia certificada de documento denominado acta de asamblea extraordinaria de acciones de PROSPERI CUMAMA, C.A., de fecha 6 de julio de 2012, la cual quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, inscrito en el tomo 1-A1963 RM424 expediente Nº 62, que acompaña marcado A-

    • Que adicionalmente a lo antes expuesto el ciudadano M.B. percibió en su patrimonio personal, de manera directa la totalidad de la cantidad inicial del precio de las acciones compradas por su representado L.M.C.G., por el ciudadano MEZEN YCHATAY Y J.F.G. esto es del Grupo L-J-M- tal y como se evidencia del anexo T y ANEXO R, contentivo de las transferencias bancarias efectuadas y de los cheques emitidos a nombre de este ciudadano, por los ciudadanos MEZEN YCHATAY Y J.F.G. quedó claro, el hecho irrefutable que el mismo ciudadano, es quien controla de manera inequívoca la voluntad de la sociedad de comercio C.A. INDOICA y hasta la presente fecha, este ciudadano ni por si ni por interpuesta persona, de las que se encuentran bajo su control, ha devuelto cantidad de dinero alguno, a su representado, de tal suerte, que dicho ciudadano orquestó claramente, una jugada maestra, debido a que obtuvo una suma cuantiosa de dinero, y simultáneamente se quedó con la titularidad del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del paquete accionario de PROSPERI CUMANA C.A., abusando de su posición de control de las personas jurídicas que dirige y de las cuales es accionista, todo ello, en desmedro del patrimonio personal y familiar de su representado, así como en detrimento de la honorabilidad, buena fe, y honestad con la que actúo su representado, por ser una persona de sólidos principios morales y éticos, quien ha resultado sumamente afectado en su espíritu e imagen ante TOYOTA DE VENEZUELA y ante la ASOCIACION DE CONCESIONARIOS TOYOTA DE VENEZUELA (ASOTOY), así como ante la sociedad en general, con la actuación desleal, abusiva y fraudulenta desplegada por estos ciudadanos.

    • Alegan que se encuentran ante un fraude contractual, del que forman parte como ejecutores del mismo, el ciudadano M.B., por si mismo y a través de las sociedades C.A. INDOICA y PROSPERI CUMANA, C.A. y los ciudadanos MEZEN YCHATAY y J.F.G., materializado en contra de su representado ciudadano L.M.C.G., quienes resultaron beneficiados por el crédito bancario que su representado tramitó y obtuvo a través de Banco de Venezuela.

    • Que es innegable el abuso cometido contra su representado por los ciudadanos M.B. accionista y controlador absoluto de C.A. INDOICA y de PROSPERI CUMANA C.A., que recibió la cantidad de ($5.000.000,oo) cuyo equivalente en Bolívares actuales (Fuertes) lo constituye, la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 43.000.000,oo), gracias a los buenos oficios, relaciones y condiciones de solvencia, honestidad y honorabilidad que posee su representado en la referida institución bancaria y a su vez, se quedó con la titularidad al menos formal de las acciones que le vendió a su representado; y de manera simultánea los ciudadanos MEZEN YCHATAY y J.F.G., a su vez resultaron así mismo beneficiados, debido a que adquirieron formalmente, cada uno, el veinticinco por ciento (25) de las acciones de la sociedad de comercio PROSPERI CUMANA, C.A., con solo haber dado de su patrimonio, un aporte en la cuota inicial de ($833.333.33), ya que el saldo restante por pagar cada uno de ellos lo realizaron, gracias a los buenos oficios y diligencias que como buen padre de familia dispuso su representado, para la consecución del crédito bancario antes mencionado, tal como se evidencia del hecho de haber obligado su representado a una de sus empresas, la sociedad mercantil TOYO AMERICA, C.A., y asimismo haber comprometido su patrimonio personal y familiar al convertirse en fiador personal, solidario del referido crédito, lo cual realizó con base en el cumplimiento de los términos de compraventa convenido con los ciudadanos M.J.B. MEZEN YCHATAY Y J.G., razones por las cuales, todos ellos deben responder con carácter solidario ante su representado, del incumplimiento aquí delatado y de los serios y graves daños y perjuicios materiales, que le han ocasionado, así como los daños que han ocasionado por pérdida de la oportunidad, y por concepto de daño moral.

    • Que como quiera que el ciudadano M.B. ha perjudicado a su representado por si o por medio de la sociedad COMPAÑÍA ANONIMA INDOICA y PROSPERI CUMANA, C.A., de las cuales a su vez es socio y representante legal, las cuales maneja a su sola voluntad al punto de producirse con el actuar de dicho ciudadano una confusión de identidad y patrimonios entre el mismo y las referidas sociedades, invoca y solicita al Tribunal proceda en primer lugar a dejar a un lado el principio que pregona la separación entre la personalidad jurídica de las sociedades y la de sus accionistas.

    • Que en el caso bajo estudio ya ha quedado demostrado que existe plena identidad de personal y de patrimonios, entre el ciudadano MARIO J BENEDETTI y las sociedad de comercio COMPAÑÍA ANONIMA INDOICA que materializó la venta de las acciones que documentalmente aparecían a su nombre, donde el pago de al menos la cuota inicial de las referidas acciones la percibió directamente su representante y quien fuese a su vez socio, y a su vez, dicha identidad se evidencia existió durante la materialización de la negociación cuyo cumplimiento pretenden, entre M.B. y la sociedad PROSPERI CUMANA, C.A. todo lo cual responde a la realidad indiscutible de que el ciudadano M.B. y dichas sociedades actuaban como una misma persona, al menos en el caso bajo estudio, los cuales en conjunto con los ciudadanos MEZEN YCHATAY Y J.G. resultaron de manera injusta y fraudulenta beneficiados, y en el que el único perjudicado ha sido mi representado L.C., quien cumplió cabalmente los términos acordados para la compraventa de las acciones, y ante quien todos ellos por si y por medio de las sociedades antes referidas han incumplido el contrato de compraventa del veinticinco por ciento (25%) de las acciones celebrado y perfeccionado meses atrás.

    • Que son aplicables al caso en estudio los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1159, 1160, 1167, 1264, 1185, 1196 del Código Civil.

    • Solicitan que de no llegarse a un acuerdo de pago mediante transacción o alguna vía alternativa de solución de conflictos la cantidad que sea mandada a pagar por sentencia definitivamente firme, sea indexada por medio de una experticia complementaria del fallo.

    • Que por todo lo expuesto interpone la presente acción en contra del ciudadano M.J. BENEDETTTI, en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INDOICA, en contra de la sociedad mercantil PROSPERI CUMANA, C.A. y en contra de los ciudadanos MEZEN YCHATAY Y J.G., a los fines de que procedan a dar cabal cumplimiento a los términos del contrato de compra venta del 75% de las acciones que conforman el capital accionario de PROSPERI CUMANA, C.A., en los términos en que fue pactado y en consecuencia se trasmita a su representado la titularidad formal de las acciones que le corresponden en la negociación las cuales pagó y que constituyen el veinticinco por ciento (25%) de la totalidad de las acciones que conforman el capital social de PROSPERI CUMANA C.A., así como el resarcimiento y pago de los daños materiales, directos, indemnización por pérdida de la oportunidad, daño moral, que se le ocasionaron a su representado con el actuar ilícito de dichas personas.

    • Que con base a los hechos narrados y vista la actitud dolosa, fraudulenta del ciudadano M.B. por si y por medio de la sociedad mercantil INDOICA y de PROSPERI CUMANA, C.A., así como de los ciudadanos MEZEN YCHATAY Y J.G., demanda en nombre de su representado para que le sean pagados los siguientes daños y perjuicios:

    • 1.- DAÑOS PATRIMONIALES DIRECTOS

    • Conformados por la pérdida patrimonial que sufrió su representado derivado de los pagos que el mismo realizó en aras de la materialización de la negociación explicada en el capítulo I de este libelo, los cuales alcanzan la suma de SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 75.270.oo) como se evidencias de documentos marcados F.

    • 2.-INDEMNIZACION POR PÉRDIDA DE LA OPORTUNIDAD.

    • Que con el referido incumplimiento de su representado se le ha privado de la oportunidad de obtener ingresos propios en base al 25% de las ganancias que se derivan de la operatividad comercial de la empresa en la cual adquirió el 25% de la totalidad de las acciones, estimando los referidos daños en la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 105.000.000,00).

    • 3.- DAÑO MORAL DERIVADO DEL HECHO ILICITO IMPUTABLE A M.B. ocasionado por si mismo y por intermedio de las sociedades COMPAÑÍA ANONIMA INDOICA, así como por el hecho ilícito de los ciudadanos MEZEN YCHATAY Y J.F.G..

    • Que en razón que su representado, no escatimó tiempo ni esfuerzo alguno para la consecución de la negociación descrita en el Capítulo I del presente escrito, así como tampoco escatimó esfuerzos para el cumplimiento de los términos acordados, hasta el punto de poner en riesgo su patrimonio personal y familiar al haberse obligado tanto el a titulo personal como una de sus compañías y se ha visto sumamente afectado en su espíritu con la actuación desleal desplegada por las personas demandadas que estiman los daños morales ocasionados a su representado tomando en cuenta todos los parámetros que se han establecido en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo).

    • Que por todo lo expuesto en nombre de su representado interpone la presente acción contra el ciudadano M.B., COMPAÑÍA ANONIMA INDOICA, PROSPERI CUMANA, C.A, MEZEN YCHATAY Y J.F.G., para que sean condenados por el Tribunal a:

    • 1) Que cumplan cabalmente los términos del contrato de compraventa del 75% de las acciones que conforman el capital accionario de PROSPERI CUMANA C.A., en los términos en que fue pactado y en consecuencia se transmita a su representado la titularidad formal de las acciones que le corresponden en la negociación, las cuales pagó y que constituyen el veinticinco por ciento (25%) del total de las acciones que conforman el capital social de PROSPERI CUMANA, C.A. mediante la firma del Libro de Accionistas y documento válido que lo acredite.

    • 2.-) El Resarcimiento e indemnización de los daños causados a su representado, desglosados de la siguiente manera:

    • 2.1.- DAÑOS PATRIMONIALES DIRECTOS

    • Conformados por la pérdida patrimonial que ha sufrido su representado derivado de los pagos que el mismo realizó en aras de la materialización de la negociación explicada en el capítulo I los cuales alcanzan la suma de Bs. 75.270,oo como se evidencia de documentos que se acompañan marcado F.

    • 2.2.- INDEMNIZACION POR PERDIDA DE LA OPORTUNIDAD

    • De igual forma con el referido incumplimiento a su representado se le ha ocasionado severos daños, al haberlo privado de la oportunidad de obtener ingresos propios en base al 25% de las ganancias que se deriven de la operatividad comercial de la empresa en la cual adquirió el 25% de la totalidad de las acciones, total de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES lo que representa TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000.oo) por cada propietario, del veinticinco por ciento (25%) de las acciones, por lo que estiman los referidos daños en la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 105.000.000,oo)

    • 2.3.- DAÑO MORAL DERIVADO DEL HECHO ILICITO IMPUTABLE A M.B. ocasionado por si mismo y por intermedio de las sociedades COMPAÑÍA ANONIMA INDOICA, así como por el hecho ilícito de los ciudadanos MEZEN YCHATAY Y J.F.G..

    • Que en razón de que su representado, se ha visto afectado en su imagen ante su propia familia, ante TOYOTA DE VENEZUELA ante la ASOCIACION DE CONCESIONARIOS TOYOTA DE VENEZUELA y ante la sociedad en general, así como la perdida de la confianza y de la existencia de la buena fe en sus relaciones con las personas que se conocen en su medio operativo, estiman los daños morales en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo)

    • 3.- La indexación monetaria de las cantidades demandadas en los puntos 2.1., 2.2. hasta la fecha que se dicta la sentencia definitivamente firme.

    • 4.- Las costas procesales.

    • De las medidas preventivas.-

    • 1.- Solicita al Tribunal se decrete medida preventiva de embargo sobre la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTAS MIL ACCIONES (5.500.000) ACCIONES que conforman el monto total del paquete accionario existente hasta el 06 de agosto de 2012, de la sociedad mercantil PROSPERI CUMANA, C.A. que pertenecen a los ciudadanos M.J.B., en una proporción del 50% de las referidas acciones y a los ciudadanos MEZEN YCHATAY y J.F.G., en una proporción del 25% cada uno de estos últimos.

    • 2.- Solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del ciudadano M.B..

    • 3.1.- Solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por el Edificio Comercial denominado A.B. y el área de terreno sobre el cual esta construido ubicado en la Avenida Bermúdez de la ciudad de Cumaná en el Estado Sucre.

    • 3.2.- Solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y las construcciones que sobre el existen ubicado en la calle Mariño de la ciudad de cumaná.

    • Solicita se decreten las medidas preventivas Innominadas consistentes en:

    • 1.- Prohibición dirigida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná de tramitar la inscripción y fijación de cualquier documento o acto jurídico, contentivo de Asambleas Ordinarias o Extraordinarias celebrada por los accionistas de la empresa PROSPERI CUMANA C.A.,

    • 2.- Prohibición dirigida al registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná de tramitar la inscripción y fijación de cualquier documento y/o acto jurídico contentivo de asamblea ordinaria o extraordinaria celebrada por los accionistas o por la asamblea de accionistas de la empresa PROSPERI CUMANA, C.A., que conlleve la enajenación, cesión, traspaso, salida, desincorporación o constitución de gravamen de activos de la sociedad mercantil PROSPERI CUMANA, C.A.

    • 3.- Orden de abstención dirigida a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre, del Estado Sucre, con sede en la Ciudad de Cumana, para tramitar, protocolizar cualquier documento o acto jurídico que implique, o conlleve la enajenación perdida, desincorporación, traspaso, cesión o gravamen de algún inmueble que sea propiedad de la sociedad mercantil PROSPERI CUMANA, C.A.

    • 4.- Medida conservativa de anotación de la litis, y a tal efecto, se sirva oficiar lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno Público a los fines de que inserte, protocolice o registre este libelo, o bien se estampe la nota marginal dentro del protocolo correspondiente al asiento de los documentos de los inmuebles mencionados en la sección 1 del presente capitulo.

    • 5.- Ordene a la sociedad TOYOTA DE VENEZUELA, para que informe a este Tribunal de todas y cada una de las operaciones de compraventa de vehículos, de repuestos y productos entre dicha sociedad y la sociedad mercantil PROSPERI CUMANA, C.A. desde la presente fecha hasta la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme.

    • 6.- Se designe una persona que a bien tenga nombrar para que supervise y fiscalice diariamente cada una de las operaciones que se lleven a cabo en la sociedad mercantil PROSPERI CUMANA, C.A. desde la presente fecha hasta la fecha en que se dicte sentencia definitivamente firma.

    • Solicita que la citación de los ciudadanos MEZEN YCHATAY y J.F.G. en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, la del ciudadano M.B. en su domicilio ubicado en la ciudad de Miami, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norte América y de las sociedades de comercio COMPAÑÍA ANONIMA INDOICA Y PROSPERI CUMANA, C.A. solicita se practique la citación en la persona del ciudadano M.J.B..

    • Estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES ACTUALES CON 00/100 (Bs. 158.553.800,oo), lo que equivale a la cantidad de 1.761.708,88 UNIDADES TRIBUTARIAS.

    1.2.- Recaudos consignados junto con la demanda.

    • Original de instrumento poder marcado P que riela al folio 49 al 52.

    • Correos electrónicos bajo los anexos C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7 y C8 que rielan a los folios del 53 al 82, del 113 al 119.

    • Documento denominado acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil PROSPERI CUMANA, C.A. que se acompaña marcado A1, que riela al folio del 120 al 139.

    • Soporte de pago realizado por el actor que riela al folio del 83 al 88 marcado T.

    • Original y copia de recibo de pago emitido por el ciudadano M.B. bajo el anexo R que riela al folio 89 al 97.

    • Documento de crédito y garantías personales e inmobiliarias suscrito con el Banco de Venezuela bajo el anexo F, que rielan al folio 94 al 112.-

    • Carta de autorización para apertura y movilización de cuenta dirigida a Banco de Venezuela, bajo el anexo C-BV, que riela al folio 92 y 93.

    • Documento de crédito y garantías personales e inmobiliarias suscrito con el banco de Venezuela bajo el anexo C-BV1 que riela al folio 95 al 112.

    -Consta al folio del 137 al 138 auto de fecha 08 de octubre de 2012, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual admite la demanda y ordena el emplazamiento de los ciudadanos MEZEN YCHATAY Y J.F.G., M.B.P., la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INDOICA, C.A. Y PROSPERI CUMANA, C.A. en la persona del ciudadano M.B.P. para que den contestación a la demanda.

    -Corre inserto al folio 150 diligencia suscrita en fecha 31 de octubre de 2012, por el abogado A.L.L.Q., actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles PROSPERI CUMANA, C.A., INDOICA, y de los ciudadanos M.B., MEZEN YCHATAY Y J.F.G., mediante el cual consigna poderes otorgados a los abogados F.R.S.P., A.L.L. Y S.S. por los demandados de autos los cuales cursan a los folios del 191 al 190.

    - Riela al folio 191 diligencia de fecha 31 de octubre de 2012, suscrita por la abogada A.C., apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual pone a disposición del Alguacil todos los recursos y expensas para la práctica de la citación, dicha actuación fue certificada en la misma fecha por el Alguacil del Tribunal, así consta al folio 192.

    - Corre inserto al folio 193 al folio 197, diligencia de fecha 01 de noviembre de 2012, suscrita por el abogado A.L.L., apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual RECUSAN a la Jueza del tribunal de la causa. Dicho informe de recusación riela al folio del 199 al 200, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, siendo recibido por ese Tribunal en fecha 02 de noviembre de 2012.

    - Consta al folio 204 auto de fecha 08 de noviembre de 2012, mediante el cual el juzgado primero de Primera Instancia se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes, dichas notificaciones constan a los folios del 210 al 217.

    - Riela al folio 221 cómputo realizado por el tribunal Segundo de Primera Instancia de los días transcurridos desde la fecha 08-10-2012 hasta el 01-11-202.

    - Consta al folio del 230 al 234 escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se revoque por contrario imperio el auto dictado por ese Jugado en fecha 06 de Diciembre de 2012, tanto en la pieza principal como en cada uno de los cuaderno de medidas existentes en la presente causa.

    - Cursa al folio del 247 al 249 escrito presentado por el abogado A.L.L.Q. apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitan la revocatoria del nombramiento de la ciudadana HIAMIGDIA A.M.R., por considerar que tuvo una actuación irregular y abusiva.

    - Riela al folio 250 diligencia de fecha 07 de enero de 2013 suscrita por el ciudadano L.C.G., asistido por la abogada M.N.A., mediante el cual recusa al abogado J.S.M., de conformidad con los ordinales 12 y 13 del artículo 82 del Código de Procediendo Civil. Siendo presentado el informe de recusación por el referido Juez en fecha 08 de enero de 2013, tal como consta al folio 255 al 258, ordenándose remitir la recusación planteada al Tribunal Superior.

    • Contestación a la demanda.

    - Consta al folio del 263 al 271 escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 16 de enero de 2013, por los abogados F.R.S.P., A.L.L. Y S.S., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual alegan lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por supuesto incumplimiento del contrato de compra venta del setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones que conforman el capital accionario de PROSPERI CUMANA.

    • Que en relación a este punto alegan que el ciudadano L.C. pretende que se le de cumplimiento a un acuerdo de compra venta firmado y el cual reconocen en este acto en lo que se refiere al setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones que conforman el capital accionario de PROSPERI CUMANA C.A., sin tomar en cuenta que el cincuenta por ciento (50%) de las acciones fueron debidamente vendidas ya a los ciudadanos J.G. y MEZEN YCHATAY, es decir, pretende el ciudadano demandante que se le cumpla el acuerdo de compra venta sobre un setenta y cinco por ciento (75%) de algo que ya fue debidamente vendido, por lo que mal puede pretender tal cumplimiento.

    • Que pretende el actor el cumplimiento del acuerdo en su totalidad porque según su decir el mismo canceló lo que le correspondía, es decir la cantidad de ($ 833.333.33), pero señala adicionalmente que dicho pago se realizó mediante una transferencia desde la cuenta del mencionado ciudadano en la entidad bancaria BANIF BANCA PRIVADA por un monto de seiscientos treinta y un mil trescientos doce euros (E.631.312), esto reconocido plenamente por el demandante en su libelo, pero nada señala en relación a que la cláusula quinta señala expresamente que la moneda a emplearse en todos los pagos es y será exclusivamente dólares americanos.

    • Que la parte demandante tampoco señala que el literal C de la cláusula tercera establece expresamente que el grupo denominado L-J-M- pagaría al Grupo Benedetti dentro del plazo de ciento veinte (120) días naturales y continuos la cantidad de CINCO MILLONES DE DOLARES AMERICANOS ($ 5.000.000,OO) mediante una cuenta que el ciudadano M.J.B., señalaría, lo cual nunca se realizó y que como consecuencia de ello en comunicación enviada al ciudadano MEZEM YCHATAY en fecha 05 de julio de 2012, se le notificó expresamente que habían transcurrido ciento veintidós (122) días sin que se hubiera cumplido tal cláusula, el grupo Benedetti ejecutaría la cláusula Décima Primera del acuerdo (denominado Cláusula penal).

    • Que visto lo anterior es a todas luces improcedente la presente demanda, e inexistentes los hechos invocados en ella, negando, rechazando y contradiciendo de esta forma en todas y cada una de sus partes la demanda presentada.

    • Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes que el ciudadano L.C. haya realizado gestiones para la obtención de crédito alguno ante el Banco Venezuela.

    • Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes que el ciudadano M.B., controle de manera absoluta como su humanidad misma, a la compañía anónima INDOICA y niegan rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes que exista una confusión entre el patrimonio de la persona natural M.J.B. y la mencionada compañía INDOICA.

    • Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes que el ciudadano M.J.B. haya desplegado conducta alguna en reconocimiento del ciudadano L.C. como supuesto propietario.

    • Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes que el ciudadano L.C. haya sido presentado ante el personal ejecutivo de la empresa PROSPERI CUMANA C.A., y mucho menos ante TOYOTA DE VENEZUELA, ni a la ASOCIACION DE CONCESIONARIOS DE AUTOMOVILES TOYOTA (ASOTOY).

    • Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes que el resto de la deuda, es decir los CUARENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 43.000.000,00) hayan sido cancelados mediante la liquidación de crédito alguno, emanado del Banco de Venezuela, para la fecha de vencimiento de la cláusula tercera literal “C” del documento denominado preacuerdo.

    • Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes que el ciudadano L.C., se haya reunido con sus representados para tomar decisiones sobre el personal, aumentar salarios y comisiones y mucho menos realizar remodelaciones.

    • Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes que se haya realizado incumplimiento alguno del supuesto preacuerdo por parte del ciudadano M.J.B. ni de las empresas PROSPERI CUMANA, C.A. e INDOICA.

    • Que niega, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes que el ciudadano M.B. en su condición de representante legal de la empresa C.A. INDOICA en complicidad o connivencia con los ciudadanos MEZEN YCHATAY y J.F.G. hayan realizado fraude alguno contra el ciudadano L.C..

    • Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes que deba tramitarse la propiedad al demandante de las acciones que supuestamente le corresponden en la negociación, que según su decir pagó en su totalidad, y a decir de éstos, no es cierto, y que según su decir constituyen el veinticinco por ciento (25%) de la totalidad de las acciones que conforman el capital social de PROSPERI CUMANA, C.A.,

    • Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, que se le deba resarcir e indemnizar daño alguno al mencionado ciudadano, ya que a su decir no se ha causado daño alguno al mencionado ciudadano.

    • Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, que se le adeude la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 75.270,00) por concepto de daños patrimoniales directos.

    • Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes que se le adeude la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 105.000.000,00) por concepto de indemnización por perdida de oportunidad.

    • Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes que se le adeude la cantidad de CINCUENTA MILLLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) por concepto de supuesto daño moral derivado del hecho ilícito supuestamente imputable a los representados.

    • Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, que se le adeude cantidad alguna de dinero por concepto de indexación monetaria.

    • Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes que se le adeude cantidad de dinero alguna por concepto de costas procesales.

    • Que visto lo anterior niegan en todas y cada una de sus partes la pretensión del ciudadano L.C., toda vez que pretende obligar a las sociedades mercantiles C.A. INDOICA, PROSPERI CUMANA y a los ciudadanos M.B., MEZEN YCHATAY y J.F.G., para que le cumplan un supuesto “pre acuerdo” en función de un setenta y cinco por ciento (75%) del capital accionario, sin tomar en cuenta que ya había sido vendido para el momento de la interposición de la presente demanda el cincuenta por ciento (50%) de dicho capital, por lo que no puede pretender que se cumpla algo de imposible ejecución, asimismo alegan que pretende el actor que se le cumpla un “pre acuerdo”, que el mismo no cumplió, tal y como se probará en el curso del lapso probatorio toda vez que debía cancelarse el monto de CINCO MILLONES DE DOLARES AMERICANOS ($ 5.000.000.00) en un plazo de ciento veinte (120) días, lo cual nunca se realizó, y este pago debía realizarse exclusivamente en moneda americana, lo cual no hizo el demandante, quien pagó en moneda europea EUROS), sumado a que no pagó completo, toda vez que en dicho pago existió un diferencial y adicionalmente a lo anterior, este ciudadano fue el único que no pagó en las fechas establecidas en el mencionado preacuerdo, toda vez que debía realizar las transferencias en fecha 05 de marzo de 2012 y una posterior en fecha 13 de marzo, lo cual no hizo, ya que realizó las transferencias en fechas 12 y 21 de marzo de 2012, incumpliendo de una manera flagrante y grotesca el tan citado acuerdo.

    • Que pretende el ciudadano L.C., el cumplimiento de un preacuerdo solo en lo que respecta a la venta de las acciones, pero nada señala de todos los incumplimientos por el cometido.

    • Que de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 361 parte in fine PROPONE LA RECONVENCION Y EFECTIVAMENTE RECONVIENEN a la parte actora ciudadano L.C.G., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal al cumplimiento expreso de lo establecido en todo el preacuerdo firmado en fecha 03 de marzo de 2012, específicamente el cumplimiento de la cláusula décima primera.

    • Que en fecha 03 de marzo de 2012 se firmó un acuerdo denominado por el mencionado ciudadano como preacuerdo, documento que reconocen y que es el instrumento fundamental de la pretensión del demandante, reconocido por el mismo ,y que dentro de las cláusulas del mencionado documento se encuentran las siguientes:

    • “…Cláusula Tercera: El precio Convenido, se pagará así:

    • a) UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERCIADOS ($ 1.250.000,00) que el grupo L-J-M- paga en este acto al Grupo Benedetti representados en los cheques emitidos con esta misma fecha a favor de M.J.B. que al final se identifican, y las transferencias bancarias que se cumplirán el próximo lunes cinco (5) de marzo de 2012, las cuales serán recibidas para él y para el grupo que representa, todo sujeto a su conformidad y pago por el Banco señalado.

    • b) Una suma igual UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 1.250.000,OO) dentro de los diez (10) días naturales y continuos, a contar de la fecha de este documento, los cuales podrán ser pagados en la misma forma indicada para el ordinal que antecede.

    • c) CINCO MILLONES DE DOLARES AMERICANOS ($ 5.000.000,00) que el Grupo L-J-M- pagará al Grupo Benedetti dentro del plazo de ciento veinte días (120) naturales y continuos contados a partir de la fecha de hoy, mediante una transferencia bancaria a la cuenta bancaria que señale M.J.B. en los Estados Unidos de América.

    • Cláusula Cuarta: es convenido que el Grupo Benedetti, a pedido del Grupo L-J-M- facilitará y suscribirá una hipoteca bancaria sobre el inmueble sede de Prosperi Cumaná C.A., identificado con el nombre de A.B. ubicado en la avenida Bermúdez de Cumana estado sucre, hasta por el monto que Grupo L-J-M-, señale, para con su producto, que será recibido en bolívares, el Grupo L-.J-M-, obtenga los dólares americanos necesarios para cancelar al Grupo Benedetti el monto complementario del pago del precio de esta negociación, señalado en el ordinal c) de este documento. Si fuere necesario el Banco a quien se le solicite este crédito exigirá más garantías hipotecarias o de cualquier otra índole, el Grupo L-J-M- completará esta garantía con inmuebles de su propiedad o lo que exija el Banco, por cuanto el Grupo Benedetti, sólo ofrecerá la garantía hipotecaria de este inmueble.

    • Si por alguna razón imputable al Grupo Benedetti este crédito fuere rechazado por el banco a quien se le solicite, esta negociación quedará sin efecto, devolviéndose las cantidades de dinero entregadas sin que ninguna de las partes tenga mas nada que reclamarse.

    • Cláusula Quinta: Es pacto expreso que por cuanto este negocio se celebra en territorio de los Estados Unidos de América, la moneda a emplearse en todos los pagos es y será exclusivamente Dólares Americanos y por consiguiente seria por cuenta del Grupo L-J-M- cualquier devaluación de la moneda del Bolívar venezolano, si este fuere necesario para obtener los dólares americanos necesarios para satisfacer cualquier pago al Grupo Benedetti.

    • Cláusula Décima Primera: El incumplimiento del Grupo L-J-M-, de cualquiera resolución de esta negociación o compromiso de compra venta, quedando en beneficio del Grupo Benedetti, todas las cantidades recibidas. De igual el traspaso de las acciones que aquí se negocian, deberá devolver odas las sumas de dinero recibidas y pagar al Grupo L-J-M- una suma igual en calidad única compensación de daños y perjuicios..:”

    • Que en relación a las mencionadas cláusulas señala lo siguiente: En el literal “A” de la cláusula Tercera, señalaba expresamente que las partes o el Grupo denominado L-J-M-, debía realizar una transferencia bancaria en fecha 05 de marzo de 2012 y del mencionado grupo el único que no cumplió fue el ciudadano L.C., y que se demostrará realizó dichas transferencias EN FECHA 21 DE MARZO DE 2012, es decir nueve (09) días después de lo establecido en el acuerdo, incumpliendo el mismo.

    • Que en el literal “b” de la cláusula Tercera, señalaba que en los diez (10) días posteriores a la firma del acuerdo (esto en fecha 03 de marzo de 2012); es decir en fecha 13 de marzo de 2012, debía realizarse una segunda transferencia y del mencionado grupo, el único que no cumplió fue el ciudadano L.C., ya que realizó dichas transferencias EN FECHA 21 DE MARZO DE 2012, es decir nueve (09) días después de lo establecido en el acuerdo, incumpliendo el mismo.

    • Que el literal “c” de la cláusula Tercera, establecía un plazo máximo de ciento veinte (120) días para el pago del diferencial de CINCO MILLONES DE DOLARES ($ 5.000.000,00), aduciendo que el pago nunca se efectúo en el plazo establecido por lo que también se incumplió con la mencionada cláusula.

    • Que la cláusula Quinta establece expresamente, que debía realizarse el pago exclusivamente en moneda americana y que reconoce el demandante canceló en moneda europea, con lo cual es evidente el incumplimiento por parte del mismo.

    • Que visto lo anterior y ante los continuos incumplimientos del denominado Grupo Benedetti, efectivamente ejecutó la cláusula Décima Primera, que establecía que cualquier incumplimiento en los pagos a los cuales se obligaba el Grupo L-J-M-, produciría de pleno derecho la resolución del preacuerdo quedando en beneficio del Grupo Benedetti las cantidades recibidas lo cual ocurrió y por lo cual se ejecutó la misma, es decir, que sus representados se excepcionaron con la denominada NON ADIMPLETI CONTRACTUS (excepción de contrato no cumplido), por lo que al no haber cumplido el mismo no puede pretender el cumplimiento por parte de sus representadas.

    • Que solicita se declare sin lugar la demanda, con lugar la reconvención y con lugar la excepción de contrato no cumplido por parte del ciudadano L.C., toda vez que el mismo no cumplió con el mencionado preacuerdo en todas y cada una de sus cláusulas.

    Asimismo en escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 22 de octubre de 2013, que riela en la segunda pieza principal a los folios del 90 al 110, además de lo señalado en el primer escrito de contestación a la demanda, alegaron lo siguiente:

    • Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil oponen la falta de cualidad de los ciudadanos MEZEN YCHATAY y J.F.G. para sostener el presente juicio.

    • Que en el presente caso se está frente al sujeto activo de esa relación procesal, en el presente caso es el ciudadano L.C.. Que esa titularidad les permite identificar quien puede ejercer la acción y en contra de quien es posible intentarla, que la producción del proceso debe nacer desde la existencia de un hecho controvertido que es necesario para que la litis se genere y transcurra con buena salud, por ello es necesario que se legitime la cualidad de aquellos que van a formar parte en el proceso, tales personas deben tener un interés real, actual y jurídico.

    • Que esta cualidad necesaria de las partes se puede formular hacia: a) la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacer valer en juicio sus derechos (legitimación activa) y b.) la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, esta tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

    • Que si bien es cierto la existencia y así lo reconocen del mencionado acuerdo, no es menos cierto que el Grupo denominado L-J-M. no cumplió con los lapsos establecidos en el literal C de la cláusula Tercera que establece expresamente que el Grupo denominado L-J-M- pagaría al Grupo Benedetti dentro del plazo de ciento veinte días (120) naturales y continuos la cantidad de CINCO MILLONES DE DOLARES AMERICANOS ($ 5.000.000,00) por lo que el Grupo Benedetti, en caso de incumplimiento hecho que se materializó, tal como se demostrara en la oportunidad procesal correspondiente, podía y así lo hizo ejecutar la cláusula décima primera del citado acuerdo, lo cual esta mas que evidenciado en el presente juicio.

    • Que a pesar del incumplimiento del denominado grupo L-J-M-, específicamente del ciudadano L.C. en detrimento del resto de sus socios, en cuanto a la forma y tiempo de pago de las cantidades acordadas y en vista de la actitud indebida, asumida por el ciudadano L.C., posteriormente a ello, el Grupo Benedetti contactó a los ciudadanos MEZEN YCHATAY y J.F.G., a título personal a los fines de concertar una nueva negociación por el cincuenta por ciento (50%)n de las acciones de la sociedad mercantil PROSPERI CUMANA, C.A. procediéndose a la venta de las mismas en fecha 06 de julio de 2012 según se evidencia de acta de asamblea de esta misma fecha y debidamente registrada en fecha 12 de Junio de 2012, acta ésta inscrita en el Tomo 20ª RM424, numero 54 del año 2012, en la Oficina del Registro mercantil Primero del Estado Sucre, fechas éstas posteriores al aducido incumplido acuerdo por parte del Grupo L-J-M-

    • Que en ese sentido y visto lo anterior, es evidente que pretende el ciudadano L.C. inmiscuir a los ciudadanos MEZEN YCHATAY y J.F.G. como sujetos pasivos dentro de un proceso donde estos ciudadanos son totalmente extraños, hecho este a claras luces evidente, puesto que, mal puede pretender el ciudadano L.C. el cumplimiento del contrato por parte de los codemandados ciudadanos MEZEN YCHATAY y J.F.G., siendo que en primer lugar quedó resuelto dicho contrato en aplicación de la cláusula décima primera por parte del grupo Benedetti, quien a los efectos del mismo era el vendedor y único propietario de las acciones que se estaban negociando por el referido grupo L-J-M- conformado a su vez por los ciudadanos MEZEN YCHATAY y J.F.G., ,entiéndase, compradores y no propietarios, por lo que mal podría considerarse a dichos ciudadanos como partes de un litisconsorcio pasivo, siendo que estos eran compradores en el tantas veces referido pre contrato, lo que significa que posterior al mencionado incumplimiento sus representados no han tenido relaciones ni amistosas, ni comerciales con el ciudadano L.C., como el pretende hacerlo ver en su escrito libelar, lo que significa que en ninguna fase de las actividades civiles ni jurídicas de sus representados han sido sujetos activos o pasivos frente alguna relación con el ciudadano demandante, por lo que consideran que no tienen cualidad pasiva para sostener el presente juicio.

    • Asimismo en el capitulo IV del escrito, proponen la reconvención a la parte actora ciudadano L.C. para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal al cumplimiento expreso de lo establecido en todo el pre acuerdo firmado en fecha 03 de marzo de 2012, específicamente el cumplimiento de la cláusula décima Primera.

    • Alegan que el accionante reconvenido incumplió de manera sistemática y contumaz con sus obligaciones en cuanto a forma, tiempo de pago de las cantidades acordadas en el contrato y que temeraria e irresponsablemente pretende se le cumpla, en ese sentido prevé el artículo 1159 del Código Civil los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, siendo responsable el deudor de los daños y perjuicios, en caso de contravención, que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    • Que es evidente con claridad palmaria que existe un contrato en que las partes se obligaron recíprocamente en lo siguiente:

    • 1.- El Grupo Benedetti se comprometió a vender al Grupo L-J-M, el 75% de las acciones de la sociedad mercantil PROSPERI CUMANA, C.A.

    • 2.- El Grupo L-J-M se comprometió a pagar por dichas acciones, la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 7.500.000,00) de acuerdo Cláusula segunda.

    • 3.- El pago se efectuaría según lo establecido en la cláusula TERCERA.

    • 4.- El precio se cancelaría en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con exclusión expresa de cualquier otra moneda vide cláusula segunda.

    • Que queda demostrado que el ciudadano L.C. en su propio decir y argumentando en su escrito libelar, canceló a su entender su cuota parte del precio pactado primeramente en dos transferencias extemporáneas y segundo en moneda Europa (EUROS) con lo cual es evidente su incumplimiento a tenor de lo pactado en el contrato de marras.-

    • Que estiman que sin lugar a dudas queda demostrado con claridad meridiana el incumplimiento por parte del GRUPO L-J-M-, y específicamente del ciudadano L.C.d. sus obligaciones contractuales tal como fueron acordadas y pactadas en el contrato sometido a su conocimiento, razones de hecho y de derecho que permiten a sus representados solicitar la resolución del presente acuerdo para negociación de acciones, suscrito con el Grupo L-J-M.

    • Que la presente pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO suscrito por las partes, la fundamenta en los artículos 174, 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 1159, 1167 y 1264 del Código Civil y las cláusulas Segunda, Tercera, Quinta y Décima primera del contrato cuya resolución se solicita.

    • Que por lo expuesto es que reconviene en la resolución del contrato al ciudadano L.C.G., para que convenga o en caso contrario así sea compelido y condenado por el Tribunal en:

    • Primero: Se declare resuelto de pleno derecho el contrato de preacuerdo para negociación de acciones suscrito en el Grupo L-J-M- y el Grupo Benedetti conformado por su poderdante ciudadano M.B..

    • SEGUNDO: Que de acuerdo al contenido de la CLAUSULA DECIMA PRIMERA del contrato cuya resolución reconvienen que es del siguiente tenor: “ El incumplimiento del GRUIPO L-J-M- de cualquiera de los pagos a los cuales aquí se obliga, producirá de pleno derecho la resolución de esta negociación o compromiso de compra-venta, quedando en beneficio del grupo Benedetti, todas las cantidades recibidas…”, solicitan muy respetuosamente al titular del órgano jurisdiccional declare en forma positiva y expresa que efectivamente las cantidades de dinero que haya recibido su cliente ciudadano M.B. y con el carácter con el cual haya actuado, queden en su beneficio sin repetición alguna hacia el demandante reconvenido, ciudadano L.C..

    • Que estiman la acción en la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 47.250.000,00) cuyo equivalente en UNIDADES TRIBUTARIAS es de 441.588,79 UT.

    - SEGUNDA PIEZA PRINCIPAL

    - Consta a los folios del 14 al 34 sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2013, por este Tribunal Superior, mediante el cual se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano L.C.G. contra el abogado J.S.M. en su condición de Juez Provisorio del juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil.

    - Riela al folio 33 al 49 acta de fecha 14 de febrero de 2013, mediante la cual el abogado J.S.M. en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia, se inhibe formalmente de seguir conociendo de la presente causa.

    - Cursa al folio 60 auto de fecha 26 de abril de 2013, mediante el cual el abogado J.S.M., recibe actuaciones relacionadas con la inhibición planteada la cual fue declarada con lugar por lo que acuerda oficiar a la Jueza Rectora del Circuito Civil a los fines de la designación de un Juez Accidental que conozca del presente juicio.

    - Cursa al folio 79 auto de fecha 30 de septiembre de 2013, mediante el cual la abogada A.M. se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designada jueza accidental y ordena la notificación de las partes.

    - Riela al folio del 158 al 159 escrito presentado por el abogado BASSAN SOUKI apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita la devolución del original que riela al folio 90 de la primera pieza.

    - Consta al folio 166 auto de fecha 14 de Noviembre de 2013, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual admite la reconvención y emplaza a la parte actora reconvenida ciudadano L.C.G., para que de contestación a la reconvención.

    - Corre inserto al folio 176 escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita que no se dé valor probatorio alguno al documento privado marcado con la letra B que cursa en el folio 117 de la segunda pieza del cuaderno principal.

    - Contestación a la reconvención propuesta

    - Riela a los folios del 185 al 205 escrito de contestación a la reconvención propuesta presentado por el abogado BASSAN SOUKI y M.R., apoderados judiciales de la parte actora, mediante el cual alegan lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que es un hecho admitido por su mandante que en fecha 03 de marzo de 2012, se firmó un acuerdo denominado “Pre Acuerdo para la Negociación de Acciones” el cual cursa en autos a los folios del 111 al 116 de la segunda pieza.

    • Que es un hecho admitido por su mandante lo establecido en la cláusula tercera del denominado acuerdo.

    • Que es un hecho admitido por su mandante lo que estableció la cláusula cuarta del denominado contrato.

    • Que niegan, rechazan y contradicen que su poderdante, no hubiese cumplido y pagado la porción de dinero que le correspondía pagar en la cuota inicial de $ 2.500.000,oo de dólares americanos, esto es la cantidad de 833.000 dólares Americanos en la compraventa del 75% de las acciones del total del capital accionario de PROSPERI CUMANA, C.A. como miembro del Grupo L-J-M- como indebidamente lo alega la parte demandada reconviniente.

    • Que niegan, rechazan y contradicen que el Grupo L-J-M- y su mandante L.C. como miembro del referido grupo, no hubiese pagado el saldo restante del precio de compraventa de las acciones, esto es, los ($ 5.000.000,00) cuyo equivalente lo alega los codemandados reconvinientes M.B., INDOICA Y PROSPERI CUMANA, C.A.

    • Que niegan rechazan y contradicen que sean aplicables al caso en estudio los fundamentos de derecho citados por los codemandados reconvinientes como fundamentos legales y contractuales de su reconvención.

    • Que niegan, rechazan y contradicen que sea procedente la pretensión de resolución de pleno derecho del contrato denominado documento de pre acuerdo para la negociación de acciones bajo los folios 111 al 116 que pretenden los codemandados reconvinientes en contra de su poderdante, por carecer de sustentos fácticos y jurídicos para ello, como ha quedado demostrado y como será corroborado en la oportunidad procesal.

    • Que niegan, rechazan y contradicen que la cláusula décima primera del documento denominado PRE ACUERDO PARA LA NEGOCIACION DE ACCIONES se encuentre redactada en los términos en que fue citada por los codemandados reconvincentes.

    • Que niegan, rechazan y contradicen que sea procedente la aplicación en contra de su poderdante de la cláusula de penalidad contemplada en la cláusula décima primera del documento.

    • Que niegan, rechazan y contradicen por ser improcedente la aplicación de la penalidad contemplada en la cláusula décima primera del contrato cuya resolución pretende que el ciudadano M.B. conserve por concepto de penalidad las cantidades de dinero que pago su poderdante, pues dichas sumas las debe conservar pero por pago de las acciones que adquirió su mandante como miembro del GRUPO L-J-M-.

    • Que niegan, rechazan y contradicen que su poderdante deba pagar costas y costos que origine el presente proceso.

    • Que el acuerdo objeto de la presente acción es el resultado de una serie de negociaciones en donde en un primer término las partes involucradas recíprocamente discuten y deliberan sobre las condiciones y plazos del futuro contrato, cuyas distintas fases por las que atravesó se evidencian de los correos electrónicos consignados junto al libelo de la demanda en donde se demuestra que desde el mes de octubre de 2011, hasta el mes de febrero de 2012, su representado inició una serie de conversaciones preliminares con el ciudadano M.B. sobre la compra venta de las acciones de la sociedad mercantil PROSPERI CUMANA, C.A., que para la fecha de las negociaciones se encontraba dividido en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTAS MIL (5.500) acciones nominativas repartidas de la siguiente manera:

    • El ciudadano M.B. suscribió y pagó la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTAS CINCUENTA MIL (2.750) ACCIONES LO CUAL REPRESENTA EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL CAPITAL ACCIONARIO.

    • El ciudadano M.B. en su condición de representante legal de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INDOICA suscribió y pagó la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL (2.750) ACCIONES LO CUAL REPRESENTA EL OTRO CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL CAPITAL ACCIONARIO.

    • Que fruto de dichas conversaciones preliminares el ciudadano M.B. en su carácter personal y en su condición de representante legal de la COMPAÑÍA ANONIMA INDOICA, ofreció en venta las acciones de la sociedad mercantil PROSPERI CUMANA, C.A. a su representado el ciudadano L.C.G., fijándose como precio preliminar de venta del CIEN POR CIENTO (100%) DE LAS MISMAS, LA CANTIDAD de nueve millones seiscientos mil dólares americanos ($ 9.600.000,00) los cuales equivalen a SESENTA MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.480.000,00) y que en consecuencia el CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LAS ACCIONES, tendrían un valor de cuatro millones ochocientos mil dólares americanos ($ 4.800.000) los cuales en la actualidad equivale a la cantidad de TREINTA MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.240.000,00).

    • En virtud de lo cual se fijó una nueva reunión a los fines de determinar si dicha compraventa de acciones estaría constituida por EL CIEN POR CIENTO (100%) O POR EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) tal y como se evidencia de correos electrónicos remitidos y recibidos recíprocamente desde las direcciones de correo electrónico de su representado L.C. y el ciudadano M.B..

    • Que finalmente y como resultado de los acuerdos actuando en forma personal y en su condición de representante legal de la sociedad mercantil COMPANIA ANONIMA INDOICA, este último remite vía e-mail a su representado la oferta definitiva de lo que sería la compraventa de acciones de la sociedad mercantil PROSPERI CUMANA, C.A.,

    • Que consecuencialmente y en respuesta a la negociación final de la venta del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) DE LAS ACCIONES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PROSPERI CUMANA, C.A. se firma el documento denominado PREACUERDO PARA LA NEGOCIACION DE ACCIONES el cual constituye el instrumento fundamental de la presente acción que el ciudadano M.B., actuando en nombre propio y representación de la sociedad mercantil INDOICA C.A., manejaba como su humanidad misma, los cuales a los efectos de dicho documento se denominaron El Grupo Benedetti, manifestó legítimamente su voluntad de vender en partes iguales a los ciudadanos L.C.G., J.A.F.G. y MEZEN YCHATAY ECHTAY, quienes a los efectos de dicho contrato se denominaron EL GRUPO L-J-M-, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) DE LAS ACCIONES QUE LES PERTENECEN EN LA SOCIEDAD MERCANTIL PROSPERI CUMANA, C.A., acuerdo este, que fue suscrito entre los ciudadano M.B. en representación del GRUPO BENEDETTI y MEZEN YCHATAY en representación de EL GRUPO L.J.M.-

    • Alega que en el caso en estudio los pagos establecidos en el identificado acuerdo fueron cumplidos por su representado al igual que los demás integrantes de EL GRUPO L-J-M-, toda vez que los mismos procedieron a REALIZAR EL PAGO DE LAS CANTIDADES DE DINERO PACTADAS EN LOS LITERALES A y B DE LA CITADA CLAUSULA TERCERA, del identificado acuerdo tal y como se evidencia del documento privado denominado ACUSE DE RECIBO ACUERDO PARA LA NEGOCIACION DE ACCIONES, que fue consignado en original con el escrito libelar marcado R, y que cursan en el folio 90 de la primera pieza bajo ANEXO R1 el cual fue emitido en fecha 20 de marzo de 2012 por el ciudadano M.J.B. y el cual quedo legalmente reconocido por los demandados y especialmente por el ciudadano M.B., quien lo emitió, suscribió y no desconoció ni en su contenido ni en su firma, así como se corrobora de transferencia de fondos con numero de referencia 0086519623BBBDSBV del equivalente de los $ 833.333,33 (DOLARES AMERICANOS) en EUROS que realizó su poderdante previo acuerdo con el ciudadano M.B., transferencia que se produjo desde la cuenta de su mandante, ubicada en BANIF BANCA PRIVADA, por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS DOCE EUROS (631.312 Euros), a la cuenta personal del ciudadano M.J.B. identificada con el Nº 20381180066000693020 ubicada en la entidad bancaria BANKIA S.A., según documento marcado T, folios 83 al 88 primera pieza, cantidad que acompañan bajo anexo T1 y que constituyó el equivalente del aporte que le correspondía pagar a su representado, en la cuota inicial pactada por las partes, la cual aceptada sin objeción alguna por el codemandado reconviniente en su nombre personal y en nombre del Grupo Benedetti que el representaba.

    • Que consta de contrato de préstamo celebrado en fecha 28 de mayo de 2012, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz bajo el Nº 40 tomo 155 de los libros de autenticaciones, que a los fines de dar cumplimiento al pago de la cuota establecida en el literal C) de la citada cláusula TERCERA los integrantes del GRUPO L-J-M-, L.C., J.A.F.G. Y MEZEN YCHATAY ECHTAY, procesaron en conjunto el CREDITO HIPOTECARIO, referido en la cláusula cuarta del contrato,

    • Que de tal forma quedaron cumplidas las obligaciones contractuales contraídas por EL GRUPO L-J-M- , quedando de parte del GRUPO BENEDETTI, el traspaso definitivo del setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones que les pertenecen en la sociedad mercantil PROSPERI CUMANA, C.A., de manera proporcional a los integrantes de EL GRUPO L-J-M-.

    • Que perfeccionado como se encuentra el contrato de compra venta, mediante las manifestaciones de voluntades y el pago del precio pactado por las partes, el GRUPO BENEDETTI, comenzó a reconocer a los tres integrantes de EL GRUPO L-J-M-, como socios accionistas de la sociedad mercantil PROSPERI CUMANA, C.A., reconocimiento este constituido por las siguiente actuaciones:

    • 1.- Consta de autorización bancaria, de fecha 12 de abril de 2012, la cual riela a los autos que el ciudadano M.B.P. representante del GRUPO BENEDETTI autoriza a los integrantes del GRUPO L-J-M-, los ciudadanos L.M.C.G., J.A.F.G. Y MEZEN YCHATAY ECHAY, para abrir y movilizar cuentas corrientes en nombre de la sociedad mercantil PROSPERI CUMANA, C.A., es decir, aunque aun no se había formalizado el traspaso de las acciones objeto de dicha venta ya el GRUPO BENEDETTI, estaba otorgando a EL GRUPO L-J-M-, facultades que por su naturaleza son inherentes a los socios de una empresa.

    • Asimismo se evidencia de correos electrónicos que el ciudadano M.B., reconoce y presenta ante su personal de confianza a los ciudadanos L.C., J.F.G. y MEZEN YCHATAY ECHAT, como sus socios accionistas en la sociedad mercantil PROSPERI CUMANA, C.A. y además reconoce haber recibido el pago de la inicial de manos del GRUPO BENEDETTI.

    • Finalmente el GRUPO BENEDETTI, los vendedores en virtud del pago inicial recibido de manos de EL GRUPO L-J-M-, los compradores, en la cláusula DECIMA del referido acuerdo otorga participación a EL GRUPO L-J-M- en las utilidades y dividendos de la sociedad mercantil PROSPERI CUMANA, C.A., en proporción a la cuota dada como pago inicial.

    • Que sin embargo y a pesar de todos los hechos expuestos su representado fue burlado en su buena fe y excluido tanto por el ciudadano M.B. como por los miembros de su grupo MEZEN YCHATAY ECHTAY Y J.F.G., pues el GRUPO BENEDETTI, manejado a la voluntad absoluta del ciudadano M.B., actuando en forma personal y en su condición de representante legal de la sociedad mercantil C.A. INDOICA, cede y traspasa en franca violación a toda norma jurídica y principio ético y moral, solo a los otros dos (02) integrantes de EL GRUPO L-J-M- J.A.F.G. y MEZEN YCHATAY ECHTAY, la cuota parte de las acciones de la sociedad mercantil PROSPERI CUMANA C.A., en la forma pactada en el identificado acuerdo, es decir, GRUPO BENEDETTI, cede y traspasa el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) DE LAS ACCIONES, a cada uno de los otros dos (02) integrantes del GRUPO L-J-M-, excluyendo de dicha negociación a su mandante, L.M.C.G., sobre la cuota parte que le corresponde de las acciones de la sociedad mercantil PROSPERI CUMANA, C.A., en los términos antes explanados, es decir, el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) DE LAS ACCIONES para un total de setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones para el GRUPO L-J-M-, todo lo cual se evidencia de acta de asamblea extraordinaria Nº 100 de accionistas de PROSPERI CUMANA, C.A. celebrada en fecha 06 de julio de 2012.

    • Que posteriormente los ciudadanos J.A.F.G. y MEZEN YCHATAY ETCHAY, quienes integraban con su mandante L.C. el GRUPO L-J-M-, una vez mas sorprendieron a su poderdante con su actuación desleal carente de toda ética moral, cuando mediante Asamblea Extraordinaria Nº 101 de accionistas de PROSPERI CUMANA C.A., celebrada en fecha 28 de septiembre de 2012, ya en condiciones de accionistas y propietarios cada uno del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) DE LAS ACCIONES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PROSPERI CUMANA, C.A. someten a deliberación y aprobación de la Asamblea Extraordinaria de accionistas la EXCLUSION Y SUSTITUCION ante la entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA de la garantía fiduciaria, otorgada por su representado L.C., en forma personal y en representación de su empresa denominada TOYO AMERICA C.A., garantía otorgada en virtud del crédito bancario solicitado por el GRUPO L-J-M- y donde su representado personalmente y mediante su empresa, se constituyó como FIADOR SOLIDARIO Y PRINCIPAL PAGADOR a los fines de dar cumplimiento al pago de lo pautado en el literal c) de la cláusula tercera en concordancia con la cláusula cuarta del acuerdo antes citado.

    • Que con base a esos hechos y elementos probatorios demuestran el pago realizado por parte de EL GRUPO L-J-M-, de las cantidades de dinero pactadas en los literales a), b) y c) de la cláusula tercera del acuerdo, en virtud de lo cual solicitan se declare sin lugar las pretensiones planteadas por los codemandados los cuales carecen de fundamento alguno, toda vez que la parte en ningún momento desconoció el identificado ACUSE DE RECIBO, ni las transferencias bancarias realizadas por su representado, de donde se evidencia el pago de la inicial pactada en los literales A y B de la cláusula tercera, ni niega haber recibido los fondos derivados del préstamo bancario, en concepto de pago de la suma de dinero pactada en el literal c) de la citada cláusula tercera en virtud de lo cual solicitan que se declare con lugar la acción que por cumplimiento de contrato fue incoado por su poderdante.

    - Cursa a los folios del 239 al 263 escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2013, por los abogados F.R.S.P. Y A.L.L., mediante el cual solicitan al tribunal lo siguiente:

    1) Se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles para que recaiga sobre el inmueble propiedad de la sociedad mercantil Unidad Educativa Colegio Iberoamericano C.A., propiedad del demandante.

  2. ) Asimismo solicita medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles para que recaiga en una parcela de terreno propiedad del demandante.

  3. ) Solicitan se decrete medida preventiva de embargo sobre las diez mil doscientas (10.200) acciones que posee el ciudadano L.C. en la sociedad de comercio TOYOAMERICA C.A.

  4. ) Solicitan se decrete medida preventiva de embargo sobre seis mil (6.000) acciones con un valor de (Bs. 1.000,00) que posee el ciudadano L.C. en la sociedad de comercio UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO IBEROAMERICANO C.A.,

  5. ) Solicitan se decrete medida preventiva innominada, constituida por ordenar a la empresa TOYOTA DE VENEZUELA a fin de informar al Tribunal mensualmente sobre las operaciones de venta, consignaciones o entrega de vehículos y repuestos cuyo destinatario sea la empresa TOYOAMERICA C.A.-

  6. ) Solicitan se decrete medida preventiva innominada, constituida por orden de abstención dirigida al administrador estatutario de la sociedad mercantil TOYOAMERICA C.A. ciudadano L.C. para que se abstenga de realizar o asentar cualquier traspaso, cesión, enajenación de algunas de las (10.200) acciones que posee el mismo ciudadano L.C. y que corresponden a un cincuenta y un por ciento (51%) de las acciones que conforman el capital social.

    7) Solicitan del Tribunal decrete medida preventiva innominada constituida por orden de abstención dirigida al administrador estatutario de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO IBEROAMERICANO C.A., ciudadano L.C. para que se abstenga de realizar o asentar cualquier traspaso, cesión, enajenación de alguna de las 6.000 acciones que posee y que corresponden a un sesenta por ciento (60%)

  7. ) Solicitan al Tribunal decrete medida preventiva innominada, constituida por el nombramiento de un supervisor de operaciones a fin de evitar que los activos de la sociedad TOYOAMERICA C.A., puedan ser desviados en alguna forma a empresas o personas naturales o a terceros, para así frustrar la efectividad del embargo de las acciones y de una eventual sentencia que pudiera favorecer a la parte reconviniente.

  8. ) solicitan al tribunal se decrete medida preventiva innominada constituida por el nombramiento de un supervisor de operaciones a fin de evitar que los activos de la sociedad UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO IBEROAMERICANO C.A., puedan ser desviados el alguna forma a empresa o personas naturales.

    Consigna junto con el escrito recaudos identificados “A”, “B”, “C”, “D”, E”, “F”, “G”, respectivamente.

    - Cursa al folio del 265 al 271, escrito presentado por los abogados BASSAN SOUKI y M.R., apoderados judiciales de la parte actora, mediante el cual alegan que las medidas solicitadas no cumplen con las características que conforma a la doctrina, ni son inherentes a las medidas cautelares que se solicitan o peticionan en una causa, asimismo alegan que cualquier medida que recaiga sobre las sociedades de comercio o sobre sus bienes es violatoria del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil.

    - Cursa al folio del 273 al 297 escrito presentado por el abogado A.L.Q., coapoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita se ordene la apertura del lapso para realizar la oposición de las medidas ya ejecutadas, toda vez que al no hacer se les esta violentando el derecho a la defensa y al debido proceso, asimismo se opone a las medidas decretadas.

    - Cursa al folio del 302 al 308 escrito presentado por el abogado A.L.L.Q., apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita al tribunal ordene la apertura del lapso para realizar la oposición de las medidas ya ejecutadas, toda vez que al no hacerlo se les está violentando su derecho a la defensa y al debido proceso.

    TERCERA PIEZA

    - DE LAS PRUEBAS

    Por la parte demandada.

    - Consignó escrito de Promoción de Pruebas que riela al folio del 18 al folio 22, mediante el cual promovió lo siguiente:

    • En el capítulo primero reprodujeron el merito favorable de los autos.

    • En el capítulo segundo ratificaron todas y cada una de las documentales presentadas en el curso de este proceso y muy especialmente las presentadas con la contestación de la reconvención específicamente las siguientes:

    • Marcado A, constante de seis (6) folios útiles original de documento denominado PREACUERDO.

    • Marcado B, constante de un folio útil comunicaciones suscritas por el ciudadano M.B. donde se le informa al ciudadano MEZEN YCHATAY, la ejecución de la cláusula décima Primera del Acuerdo.

    • Marcado C, constante de un (1) folio documento donde se evidencia la no liquidación por parte del Banco de Venezuela del Crédito solicitado para la fecha 12 de Julio de 2012.

    • Marcado D, constante de once (11) folios útiles documento original donde se evidencia la compra por parte de los ciudadanos MEZEN YCHATAY y J.F.G.d. las acciones de la sociedad mercantil PROSPERI CUMANA, C.A.

    • Marcado E, constante de seis (6) folios útiles documentación original (asambleas) donde se acuerda ratificar a los fiadores y se retira la fianza otorgada por el ciudadano L.C..

    • Marcado F, constante de quince (15) folios útiles copia del documento donde se deja sin efecto la fianza otorgada por el ciudadano L.C. documento que no llegó a registrarse con ocasión a las medidas irregulares dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia.

    • Marcado G, constante de cuatro (4) folios útiles correo del ciudadano M.B. donde se evidencia el estado de cuenta del mencionado ciudadano y sus movimientos y donde se evidencia las transferencias fuera de la fecha realizadas por el ciudadano L.C. y la transferencia realizada en EUROS y no en dólares americanos como se había pactado.

    • En el capítulo III Que de conformidad al artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitan al Tribunal ordene a la parte demandante la exhibición de los siguientes documentos:

    • 1.) Correo enviado por el ciudadano L.C.d. la cuenta de correo S.C. (Luysu1986@hotmail.com) al ciudadano M.B. a la cuenta de correo Mario.benedetti@southdadetoyota.com de fecha 13 de julio de 2012, enviados a las 10 y 10 horas de la mañana, cuya documento se consigna.

    • 2.) Correo enviado por el ciudadano L.C.d. la cuenta de correo S.C. (Luysu1986@hotmail.com, junto con su anexo, al ciudadano M.B. a la cuenta de correo Mario.benedetti@southdadetoyota.com de fecha 17 de julio de 2012, enviando a las 03:04 horas de la tarde, documentales que debidamente se consignan.

    • En el capítulo IV, De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueven como prueba de informes a la Institución bancaria Banco de Venezuela, sucursal Puerto Ordaz.

    • En el capítulo V, Asimismo promovió prueba de informes a la Notaría Pública Primera del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

    • En el capítulo VI, Asimismo promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 439 eiusdem, y artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas electrónicas, lo siguiente:

    • Marcado A, correo enviado por el ciudadano L.C.d. la cuenta de correo S.C. (Luysu1986@hotmail.com al ciudadano M.B. a la cuenta de correo Mario.benedetti@southdadetoyota.com de fecha 13 de Julio de 2012, enviado a las 10:10 horas de la mañana

    • Marcado B, correo enviado por el ciudadano L.C.d. la cuenta de correo S.C. (Luysu1986@hotmail.com al ciudadano M.B. a la cuenta de correo Mario.benedetti@southdadetoyota.com de fecha 17 de julio de 2012, enviado a las 03:04 horas de la tarde.

    • Marcado C, comunicación de fecha 10 de Julio de 2012, enviado al Banco de Venezuela S.A., Banca Universal, a los fines de que se realice un cambio de fiador, retirando el ciudadano L.C. y la sociedad mercantil TOYO AMERICA el crédito otorgado.

    • Marcado D, correo electrónico de la ciudadana C.L. (Gerente del banco Venezuela) dirigida al ciudadano M.B. donde se evidencia la no liquidación por parte del BANCO VENEZUELA del crédito solicitado para la fecha 12 de julio de 2013.

    • En el capitulo VII, Asimismo promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 451 eiusdem, y los artículos 4 y 8 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas electrónicas, promueven experticia sobre los siguientes documentos electrónicos:

    • 1) Marcado A, correo enviado por el ciudadano L.C.d. la cuenta de correo S.C. (Luysu1986@hotmail.com al ciudadano M.B. a la cuenta de correo Mario.benedetti@southdadetoyota.com de fecha 13 de Julio de 2012.

    • Marcado B, correo enviado por el ciudadano L.C.d. la cuenta de correo S.C. (Luysu1986@hotmail.com al ciudadano M.B. a la cuenta de correo Mario.benedetti@southdadetoyota.com de fecha 17 de julio de 2012.

    • Solicitan que a los fines de la presente prueba se designe a un experto en informática a los fines que a través de un dispositivo laptop con acceso a la red o de un equipo PC a los fines de la verificación con la asistencia del experto.

    • En el capítulo VIII promueven inspección judicial en la cuenta bancaria Nº ES7920381180066000693020 del ciudadano M.B. en la entidad bancaria BANKIA en la cual el actor transfirió de forma extemporánea y en una moneda distinta a la pactada en el documento denominado preacuerdo, es decir, en autos, y no, en dólares de los estados unidos de Norte América a los fines de la evacuación de la presente inspección , por lo que solicita al Juez se sirva practicar la misma a través de un dispositivo (laptop) con acceso a la red o de un equipo PC.

    - Por la parte actora

    Consignó escrito de promoción de pruebas que riela a los folios del 44 al 82 mediante el cual consignó lo siguiente:

    • En el capítulo I, promovió como prueba documental documento que cursa del folio 111 al 116 de la segunda pieza denominado PREACUERDO PARA NEGOCIACION DE ACCIONES suscrito el 03 de marzo de 2012 y muy especialmente lo dispuesto en las cláusulas primera, segunda, tercera, cuarta, sexta y décima.

    • Promovieron como documento legalmente reconocido recibo suscrito por el ciudadano M.B. emitido en fecha 20 de marzo de 2012 que cursa bajo el anexo marcado R en la primera pieza folio 90.

    • Promovieron documento constituido por respaldo de pago de inicial realizado por su poderdante mediante transferencias bancarias efectuadas en fecha 09 de marzo de 2012, y en fecha 20 de marzo de 2012, por la cantidad de 631.312 euros desde la cuenta de su poderdante ubicada en BANIF BANCA PRIVADA identificada con el Nº 00865109310015585327 a la cuenta Nº 20381180066000693020 ubicada en la entidad bancaria BANKIA S.A., perteneciente al ciudadano M.J.B. y que cursan bajo el anexo T, folios 84 al 88.

    • Promovieron con el principio de comunidad de la prueba la declaración de los codemandados M.B., INDOICA, C.A. Y PROSPERI CUMANA, C.A. realizada en el Capitulo V del escrito de contestación a la demanda, folio 105.

    • Promovieron copia fidedigna de documento de préstamo y constitución de gravamen hipotecario y fianzas (jurídicas y personales) suscrito con la entidad bancaria Banco de Venezuela consignado bajo el anexo C-BV1 de la primera pieza bajo los folios 94 al 112.

    • Promovieron como impresas fidedignas cinco (5) correos electrónicos que cursan bajo el anexo C1 folios del 54 al 59.

    • Promovieron como impresiones fidedignas de tres (3) correos electrónicos que cursan bajo el anexo C2 folios 62 al 67.

    • Promovieron como impresión fidedigna correo electrónico remitido en fecha 17 de enero de 2012 que cursa bajo el anexo C3 folio 68 de la primera pieza.

    • Promovieron como impresiones fidedignas dos (2) correos electrónicos que cursan en autos bajo los anexos C4 folios del 70 al 72 de la primera pieza del cuaderno principal.

    • Promovieron documento original que se acompañó al escrito de demanda emitido por el ciudadano J.L.T. M, de fecha 01 de febrero de 2012, que cursa bajo el anexo F folio 135 de la primera pieza que constituye recibo original emitido por este ciudadano a la sociedad de comercio PROSPERI CUMANA C.A., por la cantidad de (Bs. 52.050,00) por concepto de Honorarios profesionales causados en la tasación de los activos de la sociedad de comercio PROSPERI CUMANA, C.A.

    • Promovieron como impresión fidedigna un (01) correo electrónico que cursa bajo el anexo C5 folio 80 de la primera pieza remitido en fecha 28 de febrero de 2012.

    • Promovieron como impresión fidedigna un (1) correo electrónico que cursa bajo el anexo C6 folio 82 de la primera pieza, enviado en fecha 01 de marzo de 2012.

    • Promovieron como impresión fidedigna de tres (3) correos electrónicos que cursan bajo el anexo C7 folios 114 y 115 de la primera pieza.

    • Promovieron como impresión fidedigna un (1) correo electrónico que cursa bajo el anexo marcado C8, folio 118 de la primera pieza enviado en fecha 30 de mayo de 2012.

    • Promovieron como copia fidedigna documento denominado Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad de comercio PROSPERI CUMANA que cursa bajo el anexo marcado A1 folios 120 al 133 de la primera pieza.

    • En la sección II promovieron y consignaron bajo el anexo C1-1, impresiones de nueve (9) correos electrónicos, remitidos en fechas 19 de octubre de 2011, 20 de octubre de 2011, 09 de noviembre de 2011, 14 de noviembre de 2011, 15 de noviembre de 2011, 26 de noviembre de 2011, 29 de noviembre de 2011, 14 de diciembre de 2011, 14 de diciembre de 2011.

    • Promovieron y consignaron bajo el anexo C2.1, impresiones de dos (02) correos electrónicos remitidas en fechas 07 de febrero de 2012, 08 de febrero de 2012.

    • Promovieron y consignaron bajo el anexo C3-1, impresiones de tres (03) correos electrónicos remitidos en fechas 27 de febrero de 2012, 29 de febrero de 2012, 03 de marzo de 2012.

    • Promovieron y consignaron bajo el Anexo C4-1. impresiones de cuatro (04) correos electrónicos remitidos en fechas 01 de marzo de 2012, 12 de marzo de 2012, 12 de abril de 2012, 08 de mayo de 2012.

    • Promovieron y consignaron bajo el anexo C51. impresiones de cinco (5) correos electrónicos que fueron remitidos en fechas 30 de mayo de 2012, 31 de mayo de 2012, 31 de mayo de 2012, 31 de mayo de 2012, 31 de mayo de 2012.

    • Promovieron y consignaron bajo el anexo C6-1 LAS IMPRESIONES DE UN (1) correo electrónico enviado en fecha 01 de junio de 2012.

    • De la prueba de testigos

    • Promovieron el testimonio del ciudadano J.L.T. M.

    - Riela al folio del 167 al 187, escrito presentado por los abogados BASSAN SOUKI y M.R., apoderados judiciales de la parte actora, mediante el cual en el capítulo I, hacen oposición al documento promovido bajo el punto capítulo II. Asimismo hacen oposición a la admisión de las pruebas documentales promovidas bajo el punto VI. Hacen oposición a la admisión de la prueba de experticia promovida bajo el punto VII. Hacen oposición a la admisión de la prueba de exhibición promovida bajo el capítulo III. Hacen oposición a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida bajo el punto VII.

    - Cursa al folio 198 auto de fecha 05 de febrero de 2014, mediante el cual el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada, siendo negada la prueba de inspección judicial promovida en el capítulo VII, por inconducencia del medio promovido. Asimismo al folio 203 el Tribunal por auto de la misma fecha admite las pruebas promovidas por la parte actora.

    - Cursa al folio 208 diligencia de fecha 06 de febrero de 2014, suscrita por la abogada M.R. y A.C., apoderadas judiciales de la parte actora, mediante el cual ejercen recurso de apelación contra el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada de fecha 05 de febrero de 2014.

    - Riela al folio 219 diligencia de fecha 10 de febrero de 2014, suscrita por la abogada S.S. mediante la cual apela del auto de fecha 05 de febrero de 2014, solo en lo que respecta a la negativa de la admisión de la prueba de inspección judicial solicitada por sus representados.

    - Cursa al folio 232, auto de fecha 19 de febrero de 2014, mediante el cual el Tribunal oye en un solo efecto la apelación ejercida por las abogadas M.R. y A.C., parte actora en la presente causa. Asimismo al folio 233 el Tribunal en la misma fecha oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la abogada S.S. apoderada judicial de la parte demandada.

    - Cursa a los folios del 262 al 285 escrito presentado por la abogada S.S.G., apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual hace oposición a la medida de embargo de las 5.500.000 acciones pertenecientes a los codemandados M.B.P., Y MEZEN YCHATAY Y J.F.G.. Se opone formalmente sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el edificio comercial denominado A.B., y sobre el lote de terreno y las construcciones ubicado en la calle Mariño de la ciudad de Cumana. Se opone formalmente sobre las medidas cautelares innominadas complementarias acordadas de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Se opone formalmente sobre la medida cautelar innominada acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del CPC donde se acordó en fecha 31 de octubre de 2012, de manera irregular el nombramiento de una supervisora de operaciones específicamente el nombramiento de la ciudadana HIAGMIDIA A.M.R.. Se opone formalmente sobre la medida cautelar innominada acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil a la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A.

    - CUARTA PIEZA

    - Consta al folio 63 diligencia de fecha 02 de mayo de 2014, suscrita por el abogado F.S., apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual desiste de la evacuación de la prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela. Dicho desistimiento fue homologado en fecha 15 de mayo de 2014, tal como consta del folio 71, y del cual la parte actora en diligencia de fecha 20 de mayo de 2014 que riela al folio 77.

    - Riela al folio 78 diligencia de fecha 20 de mayo de 2014, suscrita por el abogado BASSAN SOUKI, apoderado de la parte actora, mediante el cual solicita la constitución del Tribunal con asociados.

    - Corre inserto a los folios del 83 al 86, escrito presentado por el abogado F.S.P. apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual solicita se declare la improcedencia de la constitución del tribunal con asociados.

    - Cursa al folio 91, auto de fecha 27 de mayo de 2014, mediante el cual el tribunal fija fecha y hora para que tenga lugar el acto de nombramiento de jueces asociados.

    - Cursa al folio del 100 al 103 escrito presentado por los abogados F.S.P., A.L.L. Y S.S., apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual nombran a los abogados J.F.U. , L.M.G. y E.C..

    - Cursa a los folios del 129 al 261 escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual entre otros solicitan que se condene a los codemandados para que cumplan cabalmente los términos del contrato de compraventa del 75% de las acciones que conforman el capital accionario de PROSPERI CUAMA C.A., en los términos en que fue pactado y se transmita a su representado la titularidad formal de las acciones que le corresponden en la negociación las cuales pagó y que constituyen el veinticinco por ciento (25%) de la totalidad de las acciones que conforman el capital social de PROSPERI CUMANA C.A. mediante la firma del Libro de Accionistas y documento válido que lo acredite. Asimismo solicitan el resarcimiento de los daños causados por su representado.

    - Riela a los folios del 262 al 284, escrito de informe, presentado por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual entre otros alegan que la parte demandante pretende obligar a las sociedades mercantil INDOICA, PROSPERI CUMANA, C.A. y a los ciudadanos M.B., MEZEN YCHATAY y J.F.G., para que le cumplan un supuesto preacuerdo en función de un setenta y cinco por ciento (75%) del capital accionario. Alega que ha probado cabalmente que en realidad están en presencia de un incumplimiento por parte del demandante reconvenido, a todas sus obligaciones contractuales, ya que no efectuó los pagos en los lapsos establecidos en el literal C de la cláusula tercera del preacuerdo , toda vez que quedó pactado en dicho acuerdo que el Grupo denominado L-J-M- pagaría al Grupo Benedetti dentro del plazo de ciento veinte (120) días naturales y continuos la cantidad de CINCO MILLONES DE DOLARES AMERICANOS ($ 5.000.000,00) por lo que el Grupo Benedetti podía y así lo hizo, ejecutó la cláusula Décima Primera del acuerdo y que dado el confeso incumplimiento por parte del demandante reconvenido, el Grupo Benedetti celebra una nueva negociación de venta por el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la sociedad mercantil PROSPERI CUMANA con los ciudadanos MEZEN YCHATAY y J.F.G., perfeccionándose esta última en fecha 06 de Julio de 2012, según se evidencia de acta de asamblea de esa misma fecha y debidamente registrada en fecha 12 de Julio de 2012.

    - Riela al folio 306 auto de fecha 30 de julio de 2014, mediante el cual el Tribunal ordenó la continuación de la presente causa sin jueces asociados en virtud de evidenciarse el desistimiento por parte del solicitante.

    -QUINTA PIEZA

    - Consta al folio del 02 al 41 sentencia de fecha 16 de marzo de 2015, mediante la cual el tribunal de la causa declaró:

PRIMERO

improcedente el planteamiento del levantamiento del velo corporativo interpuesta por la parte actora reconvenida. SEGUNDO: Con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva para estar en juicio de los codemandados ciudadanos J.F.G. y MEZEN YCHATAY ECHTAY opuesta por la parte demandada reconviniente. TERCERO: Sin lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ACCIONES DE LA EMPRESA PROSPERI CUMANA C.A. incoado por el ciudadano L.C.G. en contra del ciudadano M.B. y las sociedades mercantiles C.A. INDOICA Y PROSPERI CUMANA, identificados en el capítulo I. CUARTO: Con lugar la reconvención por RESOLUCION DE CONTRATO propuesta por la parte codemandada ciudadano M.B. y las sociedades mercantiles C.A, INDOICA Y PROSPERI CUMANA, C,.A. en contra de la parte actora reconvenida ciudadano L.C.G. y como consecuencia se declara en beneficio del Grupo Benedetti las cantidades de dinero canceladas por parte del ciudadano L.C.G. a favor del Grupo Benedetti representado por el ciudadano M.B..

- Cursa al folio 45 diligencia de fecha 17 de marzo de 2015, suscrita por la abogada M.R. apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2015, ratificada en fecha 30 de marzo de 2015, tal como consta al folio 51, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 07 de abril de 2015, tal como consta al folio 52 de este expediente.

- Riela al folio 50 escrito presentado por el abogado F.S.P., apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2015.

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la apelación

Asimila como eje central que el recurso la apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2015, que declaró:

PRIMERO

improcedente el planteamiento del levantamiento del velo corporativo interpuesto por la parte actora reconvenida.

SEGUNDO

Con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva para estar en juicio de los codemandados ciudadanos J.F.G. y MEZEN YCHATAY ECHTAY opuesta por la parte demandada reconviniente.

TERCERO

Sin lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ACCIONES DE LA EMPRESA PROSPERI CUMANA C.A. incoado por el ciudadano L.C.G. en contra del ciudadano M.B. y las sociedades mercantiles C.A. INDOICA Y PROSPERI CUMANA, identificados en el capítulo I.

CUARTO

Con lugar la reconvención por RESOLUCION DE CONTRATO propuesta por la parte codemandada ciudadano M.B. y las sociedades mercantiles C.A, INDOICA Y PROSPERI CUMANA, C,.A. en contra de la parte actora reconvenida ciudadano L.C.G. y como consecuencia se declara en beneficio del Grupo Benedetti las cantidades de dinero canceladas por parte del ciudadano L.C.G. a favor del Grupo Benedetti, representado por el ciudadano M.B.. Argumenta la recurrida entre otros que la parte demandante reconvenida, ciudadano L.C., realizó el pago de su cuota inicial, equivalente a OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR ($ 833.333.33) comprendida dentro de los dos millones quinientos mil dólares americanos ($ 2.500.000,00) que le correspondía pagar al grupo L-J-M- como tal, lo cual el hizo mediante transferencia realizada en BANIF BANCA PRIVADA denominada BANKIA S.A., ubicada en España, por un monto de Seiscientos Treinta y Un Mil Trescientos Doce Euros (E 631.312) a la cuenta Nº 20381180066000693020 de la entidad bancaria BANKIA S.A., titular ciudadano M.J. T BENEDETTI tal como consta en anexo T, que riela a los folios del 83 al 88 de la primera pieza del cuaderno principal, de dicha transferencia se evidencia el incumplimiento con respecto del tipo de moneda oficial para la cancelación de toda la negociación establecida en el preacuerdo que era y sería exclusivamente Dólares Americanos (Cláusula segunda) cuya cantidad formó parte del monto integral. Argumenta la recurrida, que la parte actora reconvenida no probó, que efectivamente cumplió con las condiciones pactadas para dar fiel cumplimiento del preacuerdo demandado para la definitiva compra venta de las acciones, por lo que en cumplimiento de lo establecido en las normas contenidas en los artículos 1159 del código civil que establece: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley artículo 1264 del Código Civil que establece, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención y el articulo 1167 del código civil establece: En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, razón por la cual en base a los hechos y el derecho esgrimido, es imperativo declarar sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato interpusiera la parte actora reconvenida L.C..

La pretensión de la parte actora, se centra en solicitar al Tribunal que los ciudadanos M.B., COMPAÑÍA ANONIMA INDOICA, PROSPERI CUMANA, C.A, MEZEN YCHATAY Y J.F.G., sean condenados por el Tribunal a que: 1) Cumplan cabalmente los términos del contrato de compraventa del 75% de las acciones que conforman el capital accionario de PROSPERI CUMANA C.A., en los términos en que fue pactado y en consecuencia se transmita a su representado la titularidad formal de las acciones que le corresponden en la negociación, las cuales pagó y que constituyen el veinticinco por ciento (25%) del total de las acciones que conforman el capital social de PROSPERI CUMANA, C.A. mediante la firma del Libro de Accionistas y documento válido que lo acredite. Realicen (2.-) El Resarcimiento e indemnización de los daños causados a su representado, desglosados de la siguiente manera: 2.1.- DAÑOS PATRIMONIALES DIRECTOS. Conformados por la pérdida patrimonial que sufre su representado derivado de los pagos que el mismo realizó en aras de la materialización de la negociación explicada en el capítulo I los cuales alcanzan la suma de Bs. 75.270,00 como se evidencia de documentos que se acompañan marcado F. 2.2.- INDEMNIZACION POR PERDIDA DE LA OPORTUNIDAD. derivado que del incumplimiento a su representado, se le han ocasionado severos daños, al haberlo privado de la oportunidad de obtener ingresos propios en base al 25% de las ganancias derivadas de la operatividad comercial de la empresa, en la cual adquirió el 25% de la totalidad de las acciones, total de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES, lo que representa TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000.00) por cada propietario del veinticinco por ciento (25%) de las acciones, por lo que estiman los referidos daños en la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 105.000.000,00). 2.3.- DAÑO MORAL DERIVADO DEL HECHO ILICITO IMPUTABLE A M.B. ocasionado por si mismo y por intermedio de las sociedades COMPAÑÍA ANONIMA INDOICA, así como por el hecho ilícito de los ciudadanos MEZEN YCHATAY Y J.F.G.. Que en razón de que su representado, se ha visto afectado en su imagen ante su propia familia, ante TOYOTA DE VENEZUELA, ante la ASOCIACION DE CONCESIONARIOS TOYOTA DE VENEZUELA y ante la sociedad en general, así como la perdida de la confianza y de la existencia de la buena fe en sus relaciones con las personas que se conocen en su medio operativo, estiman los daños morales en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00). 3.- La indexación monetaria de las cantidades demandadas en los puntos 2.1., 2.2. hasta la fecha que se dicta la sentencia definitivamente firme. 4.- Las costas procesales. De las medidas preventivas.- 1.- Solicita al Tribunal se decrete medida preventiva de embargo sobre la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTAS MIL ACCIONES (5.500.000) ACCIONES que conforman el monto total del paquete accionario existente hasta el 06 de agosto de 2012, de la sociedad mercantil PROSPERI CUMANA, C.A. y que pertenecen a los ciudadanos M.J.B., en una proporción del 50% de las referidas acciones y a los ciudadanos MEZEN YCHATAY y J.F.G., en una proporción del 25% cada uno de estos últimos. 2.- Solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del ciudadano M.B.. 3.1- solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por el Edificio Comercial denominado A.B. y el área de terreno sobre el cual esta construido ubicado en la Avenida Bermúdez de la ciudad de Cumaná en el Estado Sucre. 3.2.- Se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y las construcciones que sobre el existen ubicado en la calle Mariño de la ciudad de cumaná. Solicita al Tribunal decrete medidas preventivas Innominadas consistentes en: 1.- Prohibición dirigida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná de tramitar la inscripción y fijación de cualquier documento o acto jurídico, contentivo de Asambleas Ordinarias o Extraordinarias celebrada por los accionistas de la empresa PROSPERI CUMANA C.A., 2.- prohibición dirigida al registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná de tramitar la inscripción y fijación de cualquier documento y/o acto jurídico contentivo de asamblea ordinaria o extraordinaria celebrada por los accionistas o por la asamblea de accionistas de la empresa PROSPERI CUMANA, C.A., que conlleve la enajenación, cesión, traspaso, salida, desincorporación o constitución de gravamen de activos de la sociedad mercantil PROSPERI CUMANA, C.A. 3.- orden de abstención dirigida a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre, del Estado Sucre, con sede en la Ciudad de Cumana, para tramitar, protocolizar cualquier documento o acto jurídico que implique, o conlleve la enajenación perdida, desincorporación, traspaso, cesión o gravamen de algún inmueble que sea propiedad de la sociedad mercantil PROSPERI CUMANA, C.A. 4.- Medida conservativa de anotación de la litis, y a tal efecto, se sirva oficiar lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno Público a los fines de que inserte, protocolice o registre este libelo, o bien se estampe la nota marginal dentro del protocolo correspondiente al asiento de los documentos de los inmuebles mencionados en la sección 1 del presente capitulo. 5.- Ordene a la sociedad TOYOTA DE VENEZUELA, para que informe a este Tribunal de todas y cada una de las operaciones de compraventa de vehículos, de repuestos y productos entre dicha sociedad y la sociedad mercantil PROSPERI CUMANA, C.A. desde la presente fecha hasta la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme. 6.- Solicita al Tribunal se designe una persona que a bien tenga nombrar para que supervise y fiscalice diariamente cada una de las operaciones que se lleven a cabo en la sociedad mercantil PROSPERI CUMANA, C.A. desde la presente fecha hasta la fecha en que se dicte sentencia definitivamente firma. Solicita que la citación de los ciudadanos MEZEN YCHATAY y J.F.G. en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, la del ciudadano M.B. en su domicilio ubicado en la ciudad de Miami, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norte América y de las sociedades de comercio COMPAÑÍA ANONIMA INDOICA Y PROSPERI CUMANA, C.A. solicita se practique la citación en la persona del ciudadano M.J.B.. Que estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES ACTUALES CON 00/100 (Bs. 158.553.800,00), lo que equivale a la cantidad de 1.761.708,88 UNIDADES TRIBUTARIAS.

Por su parte el demandante reconvenido, a través de su apoderado judicial se excepcionaron alegando lo siguiente:

Que es un hecho admitido por su mandante que en fecha 03 de marzo de 2012, se firmó un acuerdo denominado “Pre Acuerdo para la Negociación de Acciones” el cual cursa en autos a los folios del 111 al 116 de la segunda pieza. Que es un hecho admitido por su mandante lo establecido en la cláusula tercera del denominado acuerdo. Que es un hecho admitido por su mandante lo que estableció la cláusula cuarta del denominado contrato. Que es un hecho admitido por su mandant,e lo que estableció la cláusula cuarta del contrato. Que niegan, rechazan y contradicen que su poderdante, no hubiese cumplido y pagado la porción de dinero que le correspondía pagar en la cuota inicial de $ 2.500.000,oo de dólares americanos, esto es la cantidad de 833.333,33 dólares Americanos en la compraventa del 75% de las acciones del total del capital accionario de PROSPERI CUMANA, C.A. como miembro del Grupo L-J-M-, como indebidamente lo alega la parte demandada reconviniente. Que niegan, rechazan y contradicen que el Grupo L-J-M- y su mandante L.C., como miembro del referido grupo, no hubiese pagado el saldo restante del precio de compraventa de las acciones, esto es, ($ 5.000.000,00) cuyo equivalente lo alegan los codemandados reconvinientes M.B., INDOICA Y PROSPERI CUMANA, C.A. Que niegan rechazan y contradicen que sean aplicables al caso en estudio los fundamentos de derecho citados por los codemandados reconvinientes como fundamentos legales y contractuales de su reconvención. Que niegan, rechazan y contradicen que sea procedente la pretensión de resolución de pleno derecho del contrato denominado documento de pre acuerdo para la negociación de acciones bajo los folios 111 al 116, que pretenden los codemandados reconvinientes en contra de su poderdante, por carecer de sustentos fácticos y jurídicos para ello, como ha quedado demostrado y como será corroborado en la oportunidad procesal. Que niegan, rechazan y contradicen que la cláusula décima primera del documento denominado PRE ACUERDO PARA LA NEGOCIACION DE ACCIONES, se encuentre redactada en los términos en que fue citada por los codemandados reconvinientes. Que niegan, rechazan y contradicen que sea procedente la aplicación en contra de su poderdante de la cláusula de penalidad contemplada en la cláusula décima primera del documento. Que niegan, rechazan y contradicen por ser improcedente la aplicación de la penalidad contemplada en la cláusula décima primera del contrato cuya resoluciones pretende que el ciudadano M.B., conserve por concepto de penalidad, las cantidades de dinero que pago su poderdante, pues dichas sumas las debe conservar, pero por pago de las acciones que adquirió su mandante como miembro del GRUPO L-J-M-. Que niegan, rechazan y contradicen que su poderdante deba pagar costas y costos que origine el presente proceso. Que el acuerdo objeto de la presente acción es el resultado de una serie de negociaciones en donde en un primer termino las partes involucradas recíprocamente discuten y deliberan sobre las condiciones y plazos del futuro contrato, cuyas distintas fases por las que atravesó se evidencian de los correos electrónicos consignados junto al libelo de la demanda en donde se demuestra que desde el mes de octubre de 2011, hasta el mes de febrero de 2012, su representado inició una serie de conversaciones preliminares con el ciudadano M.B. sobre la compra venta de las acciones de la sociedad mercantil PROSPERI CUMANA, C.A., que para la fecha de las negociaciones se encontraba dividido en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTAS MIL (5.500.000) acciones nominativas repartidas de la siguiente manera: El ciudadano M.B. suscribió y pagó la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL (2.750.000) ACCIONES LO CUAL REPRESENTE EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL CAPITAL ACCIONARIO. El ciudadano M.B. en su condición de representante legal de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INDOICA suscribió y pagó la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL (2.750.000) ACCIONES LO CUAL REPRESENTA EL OTRO CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL CAPITAL ACCIONARIO. Que fruto de dichas conversaciones preliminares el ciudadano M.B. en su carácter personal y en su condición de representante legal de la COMPAÑÍA ANONIMA INDOICA ofreció en venta las acciones de la sociedad mercantil PROSPERI CUMANA, C.A. a su representado el ciudadano L.C.G. fijándose como precio preliminar de venta del CIEN POR CIENTO (100%) de las mismas la cantidad de nueve millones seiscientos mil dólares americanos ($ 9.600.000,00) los cuales equivalen a SESENTA MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.480.000,00) y que en consecuencia el CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LAS ACCIONES, tendrían un valor de cuatro millones ochocientos mil dólares americanos ($ 4.800.000) los cuales en la actualidad equivale a la cantidad de TREINTA MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.240.000,00). En virtud de lo cual se fijó una nueva reunión a los fines de determinar si dicha compraventa de acciones estaría constituida por EL CIEN POR CIENTO (100%) o por el cincuenta por ciento (50%) tal y como se evidencia de correos electrónicos remitidos y recibidos recíprocamente desde las direcciones de correo electrónico de su representado L.C. y el ciudadano M.B.. Que finalmente y como resultado de los acuerdos actuando en forma personal y en su condición de representante legal de la sociedad mercantil COMPANIA ANONIMA INDOICA este último remite vía e-mail a su representado la oferta definitiva de lo que sería la compraventa de acciones de la sociedad mercantil PROSPERI CUMANA, C.A.- Que consecuencialmente y en respuesta a la negociación final de la venta del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) DE LAS ACCIONES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PROSPERI CUMANA, C.A. se firma el documento denominado PREACUERDO PARA LA NEGOCIACION DE ACCIONES el cual constituye el instrumento fundamental de la presente acción que el ciudadano M.B. actuando en nombre propio y representación de la sociedad mercantil INDOICA C.,A., manejaba como su humanidad misma, los cuales a los efectos de dicho documento se denominaron el GRUPO BENEDETTI, manifestó legítimamente su voluntad de vender en partes iguales a los ciudadanos L.C.G., J.A.F.G. y MEZEN YCHATAY ECHTAY quienes a los efectos de dicho contrato se denominaron EL GRUPO L-J-M-, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) DE LAS ACCIONES QUE LES PERTENECEN EN LA SOCIEDAD MERCANTIL PROSPERI CUMANA, C.A. acuerdo este que fue suscrito entre los ciudadano M.B. en representación del GRUPO BENEDETTI y MEZEN YCHATAY en representación de EL GRUPO L.J.M. Alega que en el caso en estudio los pagos establecidos en el identificado acuerdo fueron cumplidos por su representado al igual que los demás integrantes de EL GRUPO L-J-M-, toda vez que los mismos procedieron a REALIZAR EL PAGO DE LAS CANTIDADES DE DINERO PACTADAS EN LOS LITERALES A y B DE LA CITADA CLAUSULA TERCERA del identificado acuerdo tal y como se evidencia del documento privado denominado ACUSE DE RECIBO ACUERDO PARA LA NEGOCIACION DE ACCIONES, que fue consignado en original con el escrito de demanda, marcado R, y que cursan en el folio 90 de la primera pieza bajo ANEXO R1, el cual fue emitido en fecha 20 de marzo de 2012, por el ciudadano M.J.B. y el cual quedo legalmente reconocido por los codemandados reconvinientes y especialmente por el ciudadano M.B., quien lo emitió, suscribió y no desconoció ni en su contenido ni en su firma, así como se corrobora de transferencia de fondos con numero de referencia 0086519623BBBDSBV del equivalente de los 833.333,33 DOLARES AMERICANOS en EUROS, que realizó su poderdante, previo acuerdo con el ciudadano M.B., transferencia que se produjo desde la cuenta de su mandante, ubicada en BANIF BANCA PRIVADA por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS DOCE EUROS (631.312 Euros), a la cuenta personal del ciudadano M.J.B., identificada con el Nº 20381180066000693020, ubicada en la entidad bancaria BANKIA S.A., según documento marcado T, folios 83 al 88 primera pieza, cantidad que acompañan bajo anexo T1 y que constituyó el equivalente del aporte, que le correspondía pagar a su representado, en la cuota inicial pactada por las partes, la cual aceptada sin objeción alguna por el codemandado reconviniente en su nombre personal y en nombre del Grupo Benedetti, que el representaba. Que consta de contrato de préstamo celebrado en fecha 28 de mayo de 2012, por ante la Notaría Publica Primera de Puerto Ordaz abogado bajo el Nº 40 tomo 155 de los libros de autenticaciones, que a los fines de dar cumplimiento al pago de la cuota establecida en el literal C) de la citada cláusula TERCERA los integrantes del GRUPO L-J-M-, L.C., J.A.F.G. Y MEZEN YCHATAY ECHTAY, procesaron en conjunto el CREDITO HIPOTECARIO, referido en la cláusula cuarta del contrato. Que de tal forma quedaron cumplidas las obligaciones contractuales contraídas por EL GRUPO L-J-M- antes identificado, quedando de parte del GRUPO BENEDETTI, el traspaso definitivo del setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones que les pertenecen en la sociedad mercantil PROSPERI CUMANA, C.A., de manera proporcional a los integrantes de EL GRUPO L-J-M-. Que perfeccionado como se encuentra el contrato de compra venta mediante las manifestaciones de voluntades de ambos centros de interés y el pago del precio pactado por las partes el GRUPO BENEDETTI, comenzó a reconocer a los tres integrantes de EL GRUPO L-J-M-, como socios accionistas de la sociedad mercantil PROSPERI CUMANA, C.A., reconocimiento este constituido por las siguiente actuaciones: 1.- Consta de autorización bancaria, de fecha 12 de abril de 2012, la cual riela a los autos que el ciudadano M.B.P., representante del GRUPO BENEDETTI, autoriza a los integrantes del GRUPO L-J-M-, los ciudadanos L.M.C.G., J.A.F.G. Y MEZEN YCHATAY ECHAY, para abrir y movilizar cuentas corrientes en nombre de la sociedad mercantil PROSPERI CUMANA, C.A., es decir, aunque aun se había formalizado el traspaso de las acciones objeto de dicha venta ya el GRUPO BENEDETTI, estaba otorgando a EL GRUPO L-J-M- facultades que por su naturaleza son inherentes a los socios de una empresa. Asimismo se evidencia de correos electrónicos que el ciudadano M.B., reconoce y presenta ante su personal de confianza a los ciudadanos L.C., J.F.G. y MEZEN YCHATAY ECHAT como sus socios accionistas en la sociedad mercantil PROSPERI CUMANA, C.A. y además reconoce haber recibido el pago de la inicial de manos del GRUPO BENEDETII. Finalmente el GRUPO BENEDETTI, los vendedores en virtud del pago inicial recibido de manos de EL GRUPO L-J-M-, los compradores, en la cláusula DECIMA del referido acuerdo otorga participación a EL GRUPO L-J-M- en las utilidades y dividendos de la sociedad mercantil PROSPERI CUMANA, C,.A, en proporción a la cuota dada como pago inicial. Que sin embargo y a pesar de todos los hechos expuestos su representado fue burlado en su buena fe y excluido tanto por el ciudadano M.B., como por los miembros de su grupo MEZEN YCHATAY ECHTAY y J.F.G., pues el GRUPO BENEDETTI manejado a la voluntad absoluta del ciudadano M.B. integrado por los ciudadanos M.B., actuando en forma personal y en su condición de representante legal de la sociedad mercantil C.A. INDOICA cede y traspasa en franca violación a toda norma jurídica y principio ético y moral solo a los OTROS DOS (02) integrantes de EL GRUPO L-J-M- J.A.F.G. y MEZEN YCHATAY ECHTAY la cuota parte de las acciones de la sociedad mercantil PROSPERI CUMANA C.A., en la forma pactada en el identificado acuerdo, es decir, GRUPO BENEDETTI, cede y traspasa el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) DE LAS ACCIONES, a cada uno de los otros dos (02) integrantes del GRUPO L-J-M- excluyendo de dicha negociación a su mandante L.M.C.G., sobre la cuota parte que le corresponde de las acciones de la sociedad mercantil PROSPERI CUMANA, C.A., en los términos antes explanados, es decir, el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) DE LAS ACCIONES para un total de setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones para el FRUPO L-J-M-, todo lo cual se evidencia de acta de asamblea extraordinaria Nº 100 de accionistas de PROSPERI CUMANA, C.A. celebrada en fecha 06 de julio de 2012. Que posteriormente los ciudadanos J.A.F.G. y MEZEN YCHATAY ETCHAY, quienes integraban con su mandante L.C. el GRUPO L-J-M- una vez mas sorprendieron a su poderdante con su actuación desleal carente de toda ética moral cuando mediante Asamblea Extraordinaria Nº 101 de accionistas de PROSPERI CUMANA C.A., celebrada en fecha 28 de septiembre de 2012, ya en condiciones de accionistas y propietarios cada uno del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) DE LAS ACCIONES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PROSPERI CUMANA, C.A. someten a deliberación y aprobación de la Asamblea Extraordinaria de accionistas la EXCLUSION Y SUSTITUCION ante la entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA de la garantía fiduciaria, otorgada por su representado L.C. en forma personal y en representación de su empresa denominada TOYO AMERICA C.A., garantía otorgada en virtud del crédito bancario solicitado por el GRUPO L-J-M- y donde su representado personalmente y mediante su empresa, se constituyó como FIADOR SOLIDARIO Y PRINCIPAL PAGADOR a los fines de dar cumplimiento al pago de lo pautado en el literal c) de la cláusula tercera en concordancia con la cláusula cuarta del acuerdo antes citado. Que con base a esos hechos y elementos probatorios, demuestran el pago realizado por parte de EL GRUPO L-J-M-, de las cantidades de dinero pactadas en los literales a), b) y c) de la cláusula tercera del acuerdo, en virtud de lo cual solicitan se declare sin lugar las pretensiones planteadas por los codemandados las cuales carecen de fundamento alguno, toda vez que estos en ningún momento desconocieron el identificado ACUSE DE RECIBO, ni las transferencias bancarias realizadas por su representado, de donde se evidencia el pago de la inicial, pactada en los literales A y B de la cláusula tercera, ni niega haber recibido los fondos derivados del préstamo bancario, en concepto de pago de la suma de dinero pactada en el literal c) de la citada cláusula tercera, en virtud de lo cual solicitan que se declare con lugar la acción que por cumplimiento de contrato, fue incoado por su poderdante.

En escrito de informes, presentado en esta alzada por la abogada A.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, la misma entre otros alegó que la sentencia objeto del recurso, desestimó la petición de desconocimiento de la personalidad jurídica de las compañías PROSPERI CUMANA, C.A. e INDOICA conforme a la doctrina del levantamiento del velo corporativo, argumentando que la parte actora tenía la carga de probar la intención fraudulenta que “subyacía” en la constitución de las mencionadas sociedades mercantiles y que en ningún momento la parte logro demostrar o acreditar la configuración de ese segundo y mas importante requisito de procedencia anteriormente explicado, relativo a la intención fraudulenta que subyacía en la constitución de la compañía, ya que las referidas compañías son preexistentes a la ante aludida negociación. Alega que el Tribunal de Primera Instancia arribó a esa conclusión sin analizar el material probatorio aportado por ellos y además tergiversando o desnaturalizando sus alegatos, que denuncia el silencio de pruebas. Alega que la recurrida incurre en desnaturalización de la demanda en razón de que nunca alegaron que la intención fraudulenta hubiera consistido en la constitución de unas sociedades mercantiles con animo de defraudar a su poderdante sino en la confusión entre el patrimonio de M.B. y la sociedad INDOICA por un lado y entre el patrimonio de M.B. y la sociedad PROSPERI CUMANA C.A. `por el otro. Alega que al juzgar se incurre en una tergiversación de la demanda. Alegan igualmente que el codemandado M.B. es responsable contractualmente conforme a los artículos 1159, 1160, 1264 del Código Civil porque después de haberse obligado a vender el 75% de las acciones al GRUPO L-J-M, a sabiendas que el reparto de las acciones se haría en partes iguales entre los miembros del grupo y que cada integrante del mismo estaba obligado a pagar una fracción del pago inicial no podía luego de que el demandante honrara el pago que le correspondía modificar a sus espaldas el contrato de compraventa de las acciones transfiriendo solamente el cincuenta por ciento de las acciones a los otros integrantes del Grupo L-J-M-, quienes actuaron como personas naturales, sin legitimidad para ello, puesto que la venta de las acciones fue un compromiso adquirido por una sociedad de comercio y que es con esa sociedad con quien debía y debe concluirse el contrato, salvo que mediante decisión judicial se hubiera resuelto el mal llamado preacuerdo en cuyo caso mal podían los señores MEZEN YCHATAY y J.F.G., prevalerse de los pagos en moneda extranjera, el préstamo otorgado por el Banco de Venezuela y las garantías constituidas por ellos en calidad de asociados, desde luego que el efecto de la resolución sería la extinción del negocio y las recíprocas restituciones de las prestaciones cumplidas. Alega el actor que los codemandados MEZEN YCHATAY y J.F.G. responden contractualmente por violación del acuerdo suscrito en fecha 03 de marzo de 2012, en vista que estando al tanto del compromiso de adquirir como un grupo esto es, como sociedad, el setenta y cinco por ciento (75%) del paquete accionario de PROSPERI CUMANA, C.A. no podían desconocer el referido negocio jurídico suscrito en fecha 03 de marzo de 2.012, a sabiendas que L.C., había cumplido con el pago de la fracción del pago inicial que le correspondía ($ 833.333,33) modificando sin su participación esa negociación, excluyéndolo de la compra de las acciones.

Por su parte los demandados de autos, a través de su apoderado judicial abogado F.S.P., hicieron un resumen de las actuaciones de las partes, como también de los alegatos y pretensiones del demandante, igualmente hicieron valer los alegatos presentados en su contestación y reconvención, de los medios de pruebas presentados por ambas partes. Señalan en sus informes que la demanda incoada en contra de sus representados, tiene por objeto hacerle cumplir su supuesto pre-acuerdo en función de un setenta y cinco(75%) del capital accionario sin tomar en cuenta que ya se había vendido para el momento de la interposición de la misma el cincuenta por ciento (50%) de dicho capital. Argumentan que dicho pre-acuerdo no se cumplió que el actor debió cancelar el monto de Cinco Millones de Dólares Americanos ($ 5.000.000) en un plazo de ciento veinte (120) días, lo cual no se realizó y la forma de pago era en moneda americana, dándose el caso que el demandante pagó en esa oportunidad en euros, ese pago fue incompleto y fue el único que no pagó en las fechas establecidas en el mencionado pre-acuerdo, ya que debió hacer las transferencias en fechas 12 y 21 de marzo de 2012. En tal cuenta que aduce que la parte demandante reconvenida ha incumplido todas sus obligaciones contractuales ya que no efectuó los pagos en los lapsos establecidos en el literal C de la Cláusula Tercera del pre-acuerdo, ya que había quedado establecido en dicho acuerdo que el grupo denominado L-J-M pagaría al GRUPO BENEDETTI dentro del plazo de ciento veinte (120) días naturales y continuos la cantidad de Cinco Millones de Dólares Americanos ($ 5.000.000), por lo que el GRUPO BENEDETTI, podía ejecutar la Cláusula Decimo Primera del citado acuerdo, tal y como lo hizo. Aduce en sus informes que dado el incumplimiento por parte del demandante reconvenido, el GRUPO BENEDETTI, celebró nueva negociación de venta por el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la sociedad mercantil PROSPERI CUMANA, con los ciudadanos MEZEN YCHATAY Y J.F.G., la cual se perfeccionó, en fecha 6 de julio de 2.012, según acta de asamblea de esa misma fecha y debidamente registrada. Aduce igualmente en la contestación a la demanda, que los ciudadanos MEZEN YCHATAY Y J.F.G., son ajenos a la relación objeto de este litigio y por tanto no forman, ni pueden formar parte de dicho juicio como sujetos pasivos. Que igualmente se ha planteado RECONVENCION, en contra de L.M.C.G., parte demandante reconvenida, en virtud del incumplimiento del pre-acuerdo y que por dichos incumplimientos se ejecutó la Cláusula Decimo Primera, solicitando al tribunal declare sin lugar la demanda incoada en contra de sus representados y con lugar la reconvención y se obligue al ciudadano L.M.C.G., al cumplimiento de la Cláusula Décima Primera del Mencionado Pre-acuerdo.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir previamente observa:

Punto previo:

En primer lugar, considera quienes aquí sentencian, que es de suma importancia a.c.p.p., lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a la falta de cualidad de los ciudadanos MEZEN YCHATAY y J.F.G. para sostener el presente juicio, ello formulado en el escrito de contestación a la demanda, inserto del folio 90 al 110, de la segunda pieza, por lo que debe este sentenciador proceder al análisis sobre la figura procesal de la falta de cualidad alegada, y en atención a ello, destaca lo siguiente:

Los autores patrios, Bello Tabares, Humberto, y J.R., Dorgi (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág. 63 y ss´, apuntan que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido, bastará con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucrará el derecho de pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión, es decir el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción. Luego, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible o improcedente la demanda o solicitud, según sea el caso, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir la declaratoria de inadmisión o la improcedencia de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía o derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha habido acceso efectivo a los órganos de administración de justicia y se ha obtenido un pronunciamiento judicial motivado que ha declarado inadmisible la demanda por carencia de acción, inadmisibilidad que por demás está sujeta a recursos como medios de control de las decisiones judiciales.

De esta manera, en materia civil, si la demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma deberá declararse inadmisible, caso en el cual, se dio cabal cumplimiento al derecho constitucional de accionar, a la garantía o derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva; igualmente al existir carencia de acción, cuando la ley prohíbe el reclamo de determinado derecho ilegal, al producirse la inadmisibilidad de la demanda, se habrá cumplido con el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, y es así que tanto el curso a la demanda dentro del proceso, de acuerdo a la tramitación que disponga la ley, como el pronunciamiento de inadmisibilidad o improcedencia de la misma, cubre el requerimiento constitucional de tutela judicial efectiva, el cual por demás debe ser motivado para evitar arbitrariedades judiciales.

El derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declara inadmisible o improcedente, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, más el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional, apareciendo así limitaciones que señalan los cauces o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso, limitaciones que abordaremos de seguida y que en teoría, parecieran lesionar el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva.

El autor L.L., (1.976), en su obra “Excepción por Falta de Cualidad y Ensayos Jurídicos”. Ediciones Vega Rolando, S.R.L., Caracas – Venezuela, precisa algunos conceptos doctrinarios referente a la noción de cualidad, los cuales se transcriben a continuación:

La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado.

Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría hablarse de cualidad o legitimación activa, en el segundo caso de legitimación pasiva

. (...).

El problema de cualidad de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejecuta, y el sujeto que es un verdadero titular u obligado concreto

.

De igual manera se ha considerado que la cualidad es la facultad legal para ejercitar determinada acción, lo que quiere decir interés personal e inmediato; esto es por lo que respecta al actor, en el caso del demandado, es la obligación de ser parte en determinado proceso y soportar la decisión jurisdiccional, en virtud de encontrarse vinculado al derecho deducido. En general puede decirse que basta la afirmación por parte del actor de la titularidad de un derecho legítimamente protegido por el legislador en contra del demandado, para que se cumplan los requisitos previos para entrar a discutir el fondo de la cuestión misma, esto es: la titularidad efectiva del derecho invocado por el actor y su exigibilidad frente a la parte demandada.

El referido autor L.L., citado por Ricardo Henríquez La Roche, (1.996) en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas – Venezuela, Pág.113, apunta además que la ilegitimidad a la causa deriva de una relación jurídica distinta y anterior al proceso actual, de tal manera que puede dilucidarse in principio quoestionis tal asunto, a los fines de establecer, con carácter previo, si la pretensión es admisible, esto es referido también a los casos de las llamadas legitimaciones anómalas en las que la cualidad proviene de la ley y no de la titularidad del derecho de crédito o derecho in rem.

Visto lo anterior, en el caso de autos la falta de cualidad opuesta es inherente a la titularidad del derecho y por ello comprendida como antesala al “thema decidendum”, dicha legitimación de la causa proviene de la titularidad, que es un presupuesto material de la sentencia que tiene que acreditar la demandante, pues le corresponde la carga de la prueba del supuesto que le hace aplicable la norma generadora del efecto jurídico perseguido, toda vez que si esta no es alegada la actora no queda exenta de probar que es la titular del derecho deducido y que la demandada es titular correlativa de la obligación, tal excepción trae hechos nuevos en lo atinente en la relación jurídica.

En el caso de autos, la falta de cualidad del sujeto activo o demandado, está referido a la legitimatión ad causam, la cual debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito, tal señalamiento es para distinguirlo de la llamada legitimatión ad procesum la cual concierne a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, que no es el caso planteado en juicio, pues tanto los hechos alegados en la demanda como los fundamentos de derechos, orientan a que el problema que en este caso debe descartar el Juez es lo atinente a la legitimación o cualidad (legitimación ad causam). Pues en el caso de autos, la parte demandada alega en su escrito de contestación de la demanda, al folio 96 de la segunda pieza, presentado en fecha 22 de Octubre de 2013, por los apoderados judiciales de la parte demandada, como fundamento de tal defensa, que “De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil oponemos la Falta de Cualidad de los ciudadanos Mezen Ychatay y J.F.G. para sostener el presente juicio”. Alegan los apoderados judiciales que es evidente, que pretende el ciudadano L.C. inmiscuir a los ciudadanos MEZEN YCHATAY y J.F.G., como sujetos pasivos dentro de un proceso, donde estos ciudadanos son totalmente extraños, hecho este a claras luces evidente, puesto que mal puede pretender el ciudadano L.C., el cumplimiento del contrato por parte de los codemandados ciudadanos MEZEN YCHATAY y J.F.G., siendo que en primer lugar quedó resuelto dicho contrato en aplicación de la cláusula Decima Primera `por parte del Grupo Benedetti, quien a los efectos del mismo era el vendedor y único propietario de las acciones que se estaban negociando por el referido Grupo L-J-M-, conformado a su vez por los ciudadanos MEZEN YCHATAY y J.F.G., (compradores y no propietarios) por lo que mal podría considerarse a dichos ciudadanos como partes de un litisconsorcio pasivo, siendo que estos eran compradores en el tantas veces referido pre contrato, lo que significa que posterior al mencionado incumplimiento sus representados no han tenido relaciones ni amistosas, ni comerciales con el ciudadano L.C., como él pretende hacerlo ver en su escrito libelar, lo que significa que en ninguna fase de las actividades civiles ni jurídicas de sus representados han sido sujetos activos o pasivos frente alguna relación con el ciudadano demandante, por lo que consideran que no tienen cualidad pasiva para sostener el presente juicio.-

Lo anterior delimita la legitimación, en relación a los hechos controvertidos, pues ella es una cualidad necesaria de las partes. El autor ARTISTIDES RANGEL ROMBERG, (1995) En su obra, ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 27 ss.’, apunta que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general la formula así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien su afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Continúa señalando el aludido jurista, si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

Por tanto, no hay que confundir la legitimación, con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia, dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda, por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito de la causa.

Concluye el mencionado autor, que la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, este es, que se afirme titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de la legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda, por falta de cualidad o legitimación.

De tal manera que la alegación formulada por la parte demandada en cuanto a la falta de cualidad de los ciudadanos MEZEN YCHATAY Y J.F.G., en atención a las excepciones y argumentos expuestos, siendo que tal afirmación al constatarse de los recaudos aportados a los autos, trae como consecuencia que se determina que los ciudadanos MEZEN YCHATAY Y J.F.G., no tienen legitimación o cualidad para actuar en el presente juicio, pues estos, tanto para la fecha en que estos firmaron el contrato, cursante del folio 111 al 116 de la segunda pieza, así como con posterioridad a dicha negociación, los mismos fungían como simples compradores y no propietarios, por lo que mal podría tenerse a estos como partes o litis consortes pasivos y así se decide.

Decidido lo anterior este Tribunal para decidir observa:

El contrato, es una de las principales fuentes de obligaciones en nuestro derecho, y tiene su campo regulación en la ley, según el artículo 1159 del Código Civil: “ el contrato tiene fuerza de ley entre las partes…”. Por consiguiente, una vez nacido jurídicamente debe cumplirse en la misma forma pactada, so pena de responsabilidad por incumplimiento para la parte que no ha cumplido. Dice el artículo 1264 del citado texto legal: “…las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”

El autor J.M.-Orsini en su Obra (1993), ‘Doctrina General del Contrato’, (págs. 23 al 28 y 99, y siguientes), alude que nuestra doctrina del contrato está imbuida de la idea de que la razón de ser de la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que lo celebran deriva del poder de la voluntad de darse su propia ley. En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal e individualista del contrato, este poder de darse a la propia ley se vincula a la voluntad como fenómeno psicológico y a la idea de la libertad para disponer de sus propios actos.

Siendo entonces que por autonomía de la voluntad se debe entender, el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares, de reglamentar por si misma el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen en otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con una eficacia que el propio legislador compara con la de la ley; los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas específicas que éste trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio por la insuficiencia de previsión de las partes.

Consecuencia de este principio son:

  1. Las partes pueden hacer cuantas convenciones se les ocurra. El Código solo ha reglamentado aquellos contratos más usuales. Al lado de ellos existe una infinidad de contratos posibles no reglamentados, que son los llamados contratos innominados (Art. 1140).

  2. Las partes pueden derogar en sus convenios las reglas, aun orgánicas, de los contratos previstos por el Código y aún las reglas del mismo sobre las obligaciones en general. Así, pueden establecer que la transmisión de la propiedad no se produzca por efecto del mero consentimiento como lo prevé la ley (Art. 1161), sino que la transmisión de propiedad quede sin producirse hasta que ocurra algún acontecimiento eventual o hasta que se cumpla un determinado plazo; igualmente pueden establecer una cantidad fija de dinero como indemnización para el caso de incumplimiento de la obligación, en lugar de aplicar la regla del artículo 1263, del Código Civil para la evaluación de los daños y perjuicios (Art. 1257 y ss.); o pueden alterar la regla del Art. 1344 del Código Civil, según la cual el deudor de un cuerpo cierto que parece o se deteriora por caso fortuito o fuerza mayor, queda liberado si la pérdida ocurre antes de estar en mora tal deudor, y disponer, por el contrario, que a pesar del caso fortuito, el continuará obligado etc.

  3. Las partes pueden igualmente modificar la estructura del contrato por ej.: estableciendo una formalidad (documento escrito) para la prórroga de un contrato de arrendamiento que en el Código Civil está previsto como un contrato consensual.

Es evidente no obstante, que las declaraciones de voluntades que concurran a la formación del contrato se presuponen recíprocamente. La propuesta a la que no siga la aceptación queda en mera tentativa del contrato. Ambas voluntades, si bien tienen contenidos diversos, tienden en conjunto, complementariamente, a perseguir el resultado al cual el contrato del caso lleva por su naturaleza, entonces el contrato supone el asentimiento unánime de las partes a los fines perseguidos por el mismo.

El problema de la divergencia entre la voluntad declarada y la voluntad real no puede resolverse de una manera uniforme, porque hay situaciones en que será justo y socialmente conveniente dar preferencia a la declaración sobre la voluntad real y situaciones en que se impone la solución contraria. En efecto, se debe comenzar separando dos aspectos enteramente diferentes, a saber: primero, el de la primacía que debe darse en la interpretación de la voluntad de cada sujeto del contrato a su voluntad real sobre la mera declaración en un sistema que funda la fuerza vinculatoria del contrato en la autonomía de la voluntad de las partes (Willensdogma); y segundo, el de la necesidad en que se halla el ordenamiento jurídico de sacrificar a veces estos principios de interés público, como lo es , por ejemplo el de la seguridad del comercio jurídico. Así por ejemplo, nadie discute que es cierto que si la divergencia entre la voluntad real y la voluntad declarada es intencional y consiste en no querer, o en no querer enteramente lo que, sin embargo, se declara (reserva mental) y, por otra parte, el destinatario de la declaración no conoció o no pudo conocer a divergencia no es intencional por parte del declarante, el contrato es anulable, pero en este último caso si hubo solamente culpa por parte del declarante y la otra no conoció o no pudo conocer la divergencia inintencional entre voluntad real y la declaración, el declarante podrá exigir la anulación del contrato pero quedará obligado a indemnizar al destinatario por los perjuicios que le cause. Esta es la que se ha llamado doctrina de la responsabilidad, que procura atenuar los excesos del individualismo jurídico atendiendo a la protección que merecen la confianza del destinatario de la declaración y la buena fe de los terceros que se han atenido a la apariencia creada por la declaración.

El autor A.E.G.F.,(2005), en su texto ‘Serie Jurisprudencias Selectas del Código de Procedimiento Civil Tomo I. Editorial Mobilibros, págs. 174 al 197’. Señala que la norma reguladora del vínculo contractual entre las partes en el derecho sustantivo Venezolano está consagrada en el artículo 1167, según el cual: “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello”.

En cuanto a la responsabilidad originada en el contrato está vinculada a la prueba que se aporte para demostrar el hecho, la cual estará a su vez relacionada con la respectiva posición que hayan asumido las partes en el juicio. Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, el cual prevé: “las partes tienen la carga de probar su respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Siguiendo este mismo orden de conceptos el citado autor agrega que en materia de interpretación de contrato de acuerdo a lo que ha dejado sentado la doctrina del Alto Tribunal se pueden presentar dos situaciones, la primera de ellas, se da cuando las estipulaciones del contrato son claras y explicitas en las cuales no cabe la interpretación, por lo tanto, debe cumplirse tal y como fueron previamente acordado por los contratantes; y en el segundo caso expresa consideraciones que no son manifiestas, que envuelven generalidades y que pueden presentarse dudas, o sea que si bien es cierto que no está expresamente establecida la intención de las partes, tácitamente de los hechos por ella regulados se desprende lo que quisieron establecer. Ahora bien, en esta labor interpretativa el Juez tiene un papel esencial, toda vez que es el llamado a calificar y a precisar la verdadera intención de las partes que emana del contrato, para lo cual tendrá como norte de sus actos la buena fe y la equidad existente en la mente de los contratantes. En este sentido el artículo 1160 del Código Civil, establece: “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la Ley”.

Partiendo de los postulados ya expuestos, este Juzgador a los efectos de establecer la procedencia o no del cumplimiento del contrato, reclamado por la actora, o la resolución del contrato propuesta por la parte demandada reconviniente, pasa a examinar a continuación las actuaciones que cursan en autos, y las pruebas aportadas al proceso, aplicando el principio de distribución de la carga de la prueba, establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el Articulo 1.354 del Código Civil, en el orden subsiguiente;

La parte actora consigna junto con la demanda lo siguiente:

Marcados con las letras C1, C2, C3, C4, C5 y C6, correos electrónicos, que rielan a los folios del 53 al 82 de la primera pieza.

Con relación a esta prueba, se evidencia que se trata de correos electrónicos, los cuales cursan en autos con las letras marcados C1, C2, C3, C4, C5 y C6, enviados en diferentes fechas por el ciudadano L.C. a través del correo electrónico luysi1986@hotmail.com al correo del ciudadano M.B. correo electrónico mariobenedetti@southdadetoyta.com., con relación a esta prueba tenemos lo siguiente:

El autor F.E.M., (2.003) en su obra ‘Tratado de la Prueba, Tomo I, p. 893 y ss. Editorial Astrea Bs. As.´, refiere que el documento electrónico estaría representado por las variaciones de los campos magnéticos u ópticos registrados en el soporte. En consecuencia no forman parte del documento electrónico ni el medio de entrada como vehículo de la grafía que representa la manifestación del pensamiento, ni la salida del mismo en cualquiera de sus manifestaciones.

El hecho de que no sea inteligible la codificación electrónica o lenguaje de la máquina (grafía) en el soporte (discos magnéticos), elementos estos sobre los que se han fijado los datos electrónicos constitutivos de los programas y que permiten su almacenamiento y recuperación, no desnaturaliza el citado concepto.

El documento electrónico, al que se denomina también “documento base”, debe mostrarse a través de una salida de lenguaje comprensible, pero esta salida no es el documento mismo sino una representación de él.

La representación del documento electrónico, también denominado “documento de segundo grado”, podría recibir el mismo tratamiento que el informe respecto del documento informado, contemplado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, o al documento traducido.

H.N., (2.006), en el texto publicado por la Universidad Católica A.B., ‘Tendencias Actuales del Derecho Procesal Constitución y Proceso’, apunta que el documento electrónico comprende el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducido y funge como objeto de prueba. Su reproducción, independientemente de su denominación, es “otro”, documento que actúa como vehículo o medio para su traslado al expediente.

El mencionado autor señala que la autenticidad del documento electrónico como fuente de prueba requeriría, en consecuencia, de una experticia; lo cual luce más apropiado para valorar dicha prueba que asimilarlo a la tarja.

Los documentos electrónicos tienen como características relevantes que su contenido se encuentre almacenado en la memoria de un disco duro u otro soporte, requiriendo para su lectura el uso de algún equipo o máquina que permita la traducción del lenguaje de máquina a uno inteligible al ser humano. Existe una gran variedad de “documentos electrónicos en sentido estricto” que se generan mediante el uso de terminales, específicamente destinados a un negocio determinado, tales como cajeros automáticos, puntos de venta automatizados.

Entonces el documento electrónico en sentido estricto es aquel que contiene el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducido y funge como objeto de prueba. Su reproducción, independientemente de su denominación, es “otro”, documento que actúa como vehículo o medio para su traslado al expediente.

Según el artículo 4 de la aludida Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, “Los mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos (…) Su promoción, control, contradicción, y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil”.

En cuanto a las pruebas libres, el supuesto que regula el Legislador, contiene dos supuestos: nuevos medios de prueba semejantes a los regulados y otros que por no serlo, el juez debe señalar qué régimen se les aplica. Lo anterior permite deducir que pueden existir a los regulados en el Código Civil y otros que no lo son.

Partiendo de los postulados anteriores, los precitados correos promovidos por la parte demandante son documentos electrónicos y en consecuencia susceptible de la misma eficacia probatoria que la ley otorga al instrumento privado, es así que dentro de los medios de prueba por escrito se distinguen dos especies reconocidas legalmente, en este caso los “instrumentos públicos y privados”. La calificación de público o privado dependerá de la actividad judicial o extrajudicial llevada a cabo para fijar los extremos que los elevan a una categoría, es decir lograr su autenticidad (certeza legal de quien emana o autoría) y según su forma externa, tener por cierto, la totalidad o parte de su contenido. Dado lo anterior, podrá impugnarse la prueba por escrito opuesta, desconociendo su autoría (documento privado simple) o tachándolo de falso (documento público o documentos privados debidamente reconocidos).

También contempla el señalado artículo 4 eiusdem que, “la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas”. Ahora bien el aludido autor H.N. expone en relación a esta parte del citado artículo que la reproducción del documento electrónico generaba “otro” documento y no una copia del mismo por lo que el medio de prueba sería el documento impreso y el documento electrónico sería la fuente de prueba. En este caso el refiere que los mecanismos de impugnación recaen sobre el medio como tal y no sobre su fuente.

En conclusión los documentos electrónicos en sentido estricto como en sentido amplio (documentos informáticos) reúnen los requisitos para ser considerados por nuestro ordenamiento jurídico, no sólo dentro del género documentos, sino también prueba por escrito, por lo que esta alzada, considera que dichos correos al no ser desconocidos, ni atacados por otro medio procesal, por parte de la demandada, los valora conforme el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y 1.363 del Código Civil, del contenido de dichos correos, se evidencia la gestión de negocio a realizarse por las partes, sin embargo para estos juzgadores, los mismos nada aportan, en cuanto a demostrar, el cumplimiento del contrato por parte de la parte actora y así se decide.

La parte actora, promovió documental marcada T, la cual cursa inserta desde los folios 84 al 88 de la primera pieza, consistente en copia de transferencia, por la cantidad de 603.864 euros realizadas por L.C.d.B.B.P. a la cuenta de M.B. en BANKIA S.A., cuenta Numero 2038-1160-06-6000693020, y otra transferencia realizada por la cantidad de 27.448 por el ciudadano L.C., a la cuenta del ciudadano M.B., a la cuenta en BANKIA S.A., cuenta Numero 2038-1160-06-600069302.

Con relación a estas transferencias que rielan del folio 83 al folio 88, las mismas se valoran, en virtud de haber sido admitido este hecho expresamente por el demandado de autos, es decir para estos juzgadores, este es un hecho no controvertido, en la presente causa, por lo que se tiene como cierto que la parte actora, había realizado la precitada transferencia, aun cuando delatan que la misma se efectuó en euros y no en dólares como había sido convenido por las partes, en el documento de preacuerdo, y la misma es demostrativa del pago realizado por el ciudadano L.C., a la cuenta del ciudadano M.B., así como se demuestra igualmente de la precitada documental, la forma y fechas en que fue cancelado y así se decide.

La parte actora, promovió marcado R, acuse de recibo-acuerdo para la negociación de acciones, de fecha 20 de Marzo del año 2012, el cual riela al folio del 89 al 91 de la primera pieza de este expediente.

Con relación a esta prueba esta alzada constata, que la copia cursante en autos, fue debidamente certificada y confrontada con su original, por parte de la Secretaria del Tribunal de Instancia, el precitado documento no fue desconocido ni atacado por otro medio procesal, por parte de la demandada, quedando reconocido y como cierto su contenido a tenor de lo dispuesto en el Artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Del contenido del precitado documento, se demuestra que el grupo L-J-M de acuerdo al documento de Pre-acuerdo, para la negociación de acciones, canceló en fecha 3 de marzo de 2.012, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 2.500.000) según lo establecido en la Cláusula Tercera, numerales a) y b) del mencionado documento, al grupo Benedetti quedando pendiente por ser pagado por parte del precitado grupo L-J-M, al grupo Benedetti, la cantidad de CINCO MILLONES DE DOLARES AMERICANOS ($ 5.000.000) de acuerdo al numeral c) de la cláusula tercera del pre-acuerdo. De igual forma esta alzada constata que el recibo de pago tiene la fecha 20 de marzo del año 2.012, quedando demostrado el cumplimiento parcial, por parte de la parte actora del contrato, cursante del folio 111 al 116, segunda pieza del presente expediente, quedando pendiente por ser demostrado, el pago por parte del precitado grupo L-J-M, al grupo Benedetti, de la suma de CINCO MILLONES DE DOLARES AMERICANOS ($ 5.000.000) de acuerdo al numeral c) de la cláusula tercera del precitado contrato, por lo que se le adjudica pleno valor y así se acuerda.

La parte actora promovió, marcado C-BV, cursante del folio 92 al 93, comunicación enviada por la sociedad mercantil PROSPERI CUMANA C.A. al BANCO DE VENEZUELA.

Con relación a esta prueba, la cual cursa al folio 93, de la primera pieza, estos juzgadores constatan que la misma no fue desconocida ni atacada por otro medio procesal, por parte de la demandada, quedando reconocido y como cierto su contenido a tenor de lo dispuesto en el Artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Del contenido del precitado documento, se evidencia que se trata de una misiva enviada por la sociedad mercantil PROSPERI CUMANA, C.A. al BANCO DE VENEZUELA, por su vicepresidente M.B., donde autoriza a los señores Mezen Ychatay, L.C., y J.F. para que realicen la apertura y movilicen de manera indistinta, la cuenta corriente, a nombre de PROSPERI CUMANA, dicha misiva se valora por no haber sido impugnada por la parte demandada, sin embargo considera estos Juzgadores, que la referida documental, nada aporta al proceso, en cuanto a demostrar el cumplimiento del contrato, cursante del folio 111 al 116, segunda pieza, de este expediente, por parte de la parte actora, y así se decide.

La parte actora promovió documental, marcado C-BV1, la cual riela del folio del 95 al 112 de la primera pieza, consistente de un Contrato de Préstamo, mediante el cual M.B., recibe del BANCO DE VENEZUELA, la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 43.000.000,oo) en calidad de préstamo.

Con relación a esta prueba la cual cursa del folio 99 al 112, esta alzada, constata que se trata de un documento de préstamo, debidamente autenticado, mediante el cual el Banco de Venezuela, le otorga en calidad de préstamo a PROSPERI CUMANA, C.A. la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 43.000.000,00), el cual estos Juzgadores, valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece. Del contenido de dicha documental, se desprende que el Banco de Venezuela, le aprobó el precitado préstamo a la empresa PROSPERI CUMANA C.A., suma esta que devengaría intereses, desde la fecha de su liquidación, hasta su vencimiento, con intereses variables y ajustables por el Banco, por un plazo de 10 años, contados a partir de la fecha de la liquidación. Que la fecha de liquidación de dicho préstamo sería la que conste en el estado de cuenta de la prestataria. Que la empresa PLATINUM CARS, COMPANIA ANONIMA, TOYO-A.C.A. y los ciudadanos M.T.B.P., J.A.F.G., MEZEN YCHATAY ECHTAY y L.M.C.G., todos identificados en dicha documental, se constituyeron fiadores solidarios de las obligaciones asumidas por la prestataria PROSPERI CUMANA C.A., sin embargo consideran estos Juzgadores, que la referida documental, nada aporta al proceso, ni tampoco encuadra en el supuesto contemplado en la cláusula CUARTA del contrato, cursante del folio 111 al 116, segunda pieza, de este expediente, ya que en interpretación de la referida cláusula, se infiere que el préstamo se le debía conceder al grupo L-J-M, y no a Prosperi Cumana C.A., como se desprende de dicho documento, para que con su producto, recibido en dinero de curso legal, se obtuvieran los dólares necesarios, para cancelar al grupo Benedetti, el monto señalado en el literal c) de la cláusula Tercera, solo comprometiéndose A.B., a pedido del grupo L-J-M, a poner en garantía, el inmueble sede de Prosperi Cumana C.A., de igual forma y en el supuesto que el Banco, a quien se le solicitara dicho crédito, requiriese más garantías, el grupo L-J-M, completaría dicha garantía con inmuebles de su propiedad, no refiriéndose el contenido de dicha documental (Contrato de Préstamo), a lo pactado en la precitada cláusula cuarta .

La parte actora promovió documentales, marcadas C7, C8, las cuales rielan del folio 113 al 119, consistentes en correos electrónicos enviados por M.B. a los correoslrodriguezcanaima@hotmail.com,ezeny_ychatay@hotmail.com,Boris.lopez@southdadetoyota.com,jafrancisco1965@gmail.com,luysu1986@hotmail.com.

Con relación a esta prueba, y del contenido de la misma, se evidencia de dichos correos electrónicos, contienen la gestión de negocio a celebrarse entre las partes, así como también el hecho que fueron remitidos, en fecha 31 de mayo de 2012, este Tribunal le da el mismo valor que a los correos anteriores de conformidad con la ley de mensajes de Textos y Datos electrónicos, ya que son susceptibles de la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos privados, por lo que esta alzada, considera que dichos correos al no ser desconocidos, ni atacados por otro medio procesal, por parte de la demandada, los valora conforme el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y 1.363 del Código Civil, sin embargo consideran estos juzgadores, que los mismos nada aportan, en cuanto a demostrar el cumplimiento del contrato por parte de la parte actora y así se declara.

La parte actora promovió prueba documental, Marcado A1, consistente en Acta de Asamblea Extraordinaria, de la sociedad mercantil PROSPERI CUMANA. C.A., presentada al Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, debidamente registrada, la cual cursa en folios 123 al 133 de la primera pieza.-

Con relación a esta prueba se observa que la misma se refiere a un acta de asamblea extraordinaria, de la sociedad mercantil PROSPERI CUMANA, C.A., en la cual se trataron varios puntos, dicha acta fue presentada al Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha 06 de agosto de 2012, la cual por ser un documento público se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo consideran estos juzgadores, que dicha acta de asamblea, nada aporta al proceso, en cuanto a demostrar el cumplimiento del contrato demandado, por parte de la parte actora y así se declara.

La parte actora promovió documental, emanada de tercero, marcado con la letra F, la cual riela al folio 135 consistente en un recibo, de cuyo contenido se señala que el ciudadano J.L.T. M., recibe de PROSPERI CUMANA, C.A., la cantidad de Bs. 52.050,00 por concepto de honorarios profesionales, a cuyos efectos la parte actora solicitó su ratificación, de acuerdo al escrito de pruebas, cursante del folio 44 al 82, tercera pieza, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cuyo acto de ratificación se celebró en fecha 14 de marzo de 2.014, tal y como consta del acta, cursante al folio 11 cuarta pieza.

Con relación a esta prueba documental, observa este Tribunal que en fecha 14 de marzo de 2014, tuvo lugar la oportunidad fijada para el acto de ratificación del documento, el cual riela al folio 135 de la primera pieza del expediente, donde se le puso a la vista a J.L.T. M., recibo firmado, ratificándolo y señalando que recibió ese dinero de parte del ciudadano L.C.. Con dicha ratificación, la parte actora demostró que le canceló al precitado ciudadano J.L.T. M., la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 52.000,00) sin embargo consideran estos Juzgadores, que dicha documental no aporta ningún elemento probatorio que demuestre el cumplimiento del contrato, demandado por parte de la actora y así se establece.

La parte actora en su escrito de promoción de pruebas cursante del folio 44 al 82 de la tercera pieza, promovió las siguientes pruebas:

Promovió como principio de comunidad de prueba, documental cursante del folio 111 al 116 segunda pieza, consistente en Preacuerdo para Negociación de Acciones, suscrito en fecha 03 de marzo de 2012.

Con relación a esta prueba, estos juzgadores constatan que dicha documental, fue promovida igualmente por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, la cual cursa del folio 111 al 116 segunda pieza, de igual forma los hechos contenidos en dicha documental, fueron admitidos expresamente por la misma parte demandante, justamente en su escrito de contestación a la reconvención, planteada por la demandada reconviniente, quedando como un hecho no controvertido, aunado a que, la misma (documental) una vez presentada por la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, no fue desconocida ni atacada, por otro medio procesal, por parte de la demandante, quedando reconocida y como cierto su contenido a tenor de la regla dispuesta en el Artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil y así se decide. Del contenido del precitado documento, (contrato) denominado por las partes PRE ACUERDO PARA NEGOCIACION DE ACCIONES, se evidencia que el mismo contiene trece (13) cláusulas, las cuales contienen la forma en que quedó establecida la venta de las acciones, el precio, fecha, forma, modo de pago, tipo de moneda, lo que vendría a ser exclusivamente El Contrato, cuyo Cumplimiento, la parte actora, Demanda, en la presente causa.

La parte actora, promovió bajo el anexo C1-1, C2-1, C3-1, C4-1, C5-1 Y C6-1, impresiones, de correos electrónicos, de diferentes fechas, que rielan del folio 83 al folio 159 de la tercera pieza del expediente.

Con relación a estas impresiones, de correos electrónicos, promovidas por la parte actora, se constata por parte de estos juzgadores, que las mismas, fueron consignadas junto con la demanda, las cuales el actor promueve nuevamente en su escrito de pruebas, ahora bien, con respecto al valor probatorio de dichas documentales, ya esta alzada, se pronunció anteriormente, por lo que ratifica su valoración en cuanto a que del contenido de dichos correos, se evidencia la Gestión de Negocios a realizarse por las partes, sin embargo considera que los mismos nada aportan, en cuanto a demostrar, el Cumplimiento del Contrato por parte de la parte actora y así se decide.

La parte actora promovió de conformidad con el artículo 431 el testimonio del ciudadano J.L.T., a fin de ratificar en contenido y firma el documento, que riela al folio 135 de la primera pieza.

Con relación al valor probatorio de esta prueba, este tribunal ya se pronunció anteriormente, por lo que ratifica su criterio al señalar que con la ratificación de dicha documental, cursante al folio 11, de la cuarta pieza, la parte actora demostró que le canceló al ciudadano J.L.T. M., la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 52.000,00) sin embargo consideran estos Juzgadores, que dicha documental, no aporta ningún elemento probatorio, que demuestre el cumplimiento del contrato demandado, por parte del actor y así se establece.

La parte demandada a través de sus apoderados judiciales, en el acto de contestación a la demanda produjeron las siguientes pruebas:

Consignó PREACUERDO PARA NEGOCIACION DE ACCIONES, el cual riela al folio del 111 al 116 de la segunda pieza.

Con relación al valor probatorio de dicha documental, estos juzgadores señalan que el mismo ya fue objeto de análisis, al ser valorado anteriormente, por lo que ratifica que los hechos contenidos en dicha documental, fueron admitidos expresamente por la demandante, justamente en su escrito de contestación a la reconvención, planteada por la demandada reconviniente, aunado a que la misma (documental), en su oportunidad legal, no fue por la parte demandante desconocida, ni atacada por otro medio procesal, quedando reconocido y como cierto su contenido, a tenor de lo dispuesto en las reglas del Artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide. Del contenido del precitado documento, (CONTRATO) denominado por las partes PRE ACUERDO PARA NEGOCIACION DE ACCIONES, se insiste en que el mismo contiene trece (13) cláusulas, las cuales precisan la forma en que quedó establecida la venta de las acciones, el precio de las mismas, la fecha, la forma y modo de pago, así como el tipo de moneda, y vendría a ser justamente el contrato cuyo cumplimiento demanda la parte actora, en la presente causa.

La parte demandada, consignó junto a su escrito de contestación a la demanda, documental marcada con la letra B, consistente en una misiva de fecha 05 de Julio de 2012, emitida por el ciudadano M.B. y dirigida al ciudadano MEZEN YCHATAY.

Con relación a esta prueba éstos Juzgadores, constatan que dicha documental, emana de la propia parte demandada y no de la parte actora, por lo que considera improcedente la oposición de la misma, ya que la carga procesal del reconocimiento, pesa solo respecto a los instrumentos que se reputan emanados de la contraparte o de su heredero o causahabiente, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 430 del Código de Procedimiento Civil y 444 ejusdem, por lo que el mismo carece de valor probatorio, por lo que se desecha del debate probatorio y así se decide.-

La parte demandada, consignó junto a su escrito de contestación a la demanda, documental marcada C, la cual riela al folio 118, consistente en correo electrónico dirigido por la ciudadana C.L., como gerente de negocios del banco de Venezuela, al ciudadano M.B..

Con relación a esta prueba, la cual cursa al folio 118, de la segunda pieza, y al folio 31 de la tercera pieza, esta alzada constata, que el mismo no fue por parte de la demandante, ni desconocido, ni atacado por otro medio procesal, por ello, lo valora conforme el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y 1.363 del Código Civil, de su contenido se evidencia que el mismo está dirigido al ciudadano M.B., por parte del BANCO DE VENEZUELA y se trata de una consulta a la fecha, pendiente por facturar de PROSPERI CUMANA C.A. y donde se señala una deuda pendiente, dicho documento, por no ser impugnado por la contraparte, tiene pleno valor probatorio, sin embargo, el mismo no aporta ningún elemento probatorio, para demostrar el cumplimiento o no del contrato, objeto de la demanda y así se decide.

La parte demandada, consignó junto a su escrito de contestación a la demanda, marcado D, prueba documental, la cual riela de los folios del 119 al 129, de la segunda pieza, consistente en acta de asamblea extraordinaria Nº 100 de accionistas de la empresa PROSPERI CUMANA, C.A..

Con relación a esta prueba, se observa que la misma, cursa del folio 119 al 129 de la segunda pieza principal, que es contentiva de un acta de asamblea general extraordinaria Nº 100 de los accionistas de PROSPERI CUMANA C.A., de fecha 06 de julio de 2012, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo la misma, demostrativa que en esa fecha se consideraron siete puntos a tratar, que dicha acta fue suscrita por los ciudadanos M.B., MEZEN YCHATAY y J.F.G., sin embargo consideran estos juzgadores, que dicha acta de asamblea nada aporta al proceso, en cuanto a demostrar por parte de la actora , el cumplimiento o no del contrato demandado, no obstante evidencia que los codemandados MEZEN YCHATAY y J.F.G., fungen como los compradores, con fecha posterior a la del contrato cursante del folio 11 al 116 de la segunda pieza de este expediente, y nuevos accionistas del cincuenta (50%) de la sociedad mercantil Prosperi Cumana C.A., y así se declara.

La parte demandada, consignó junto a su escrito de contestación a la demanda, marcado E, documento de acta de asamblea general extraordinaria Nº 101 de accionistas de PROSPERI CUMANA C.A.

Con relación a esta prueba, que riela desde el folio 133 al 135, se constata que se trata de un acta de asamblea general extraordinaria Nº 101 de accionistas de la empresa PROSPERI CUMANA, C.A., de fecha 28 de septiembre de 2012, suscrita por los ciudadanos MEZEN YCHATAY propietario de UN MILLON TRESCIENTAS SETENTA Y CINCO MIL (1.375 ACCIONES) Y J.F.G.. Dicha prueba igualmente se valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativa de que en fecha 28 de septiembre de 2012, se trataron los puntos: 1.- Considerar y resolver sobre la modificación del préstamo otorgado por el Banco de Venezuela S.A. y 2.- Considerar y resolver sobre la ratificación de la hipoteca que ya existe constituida a favor de Banco de Venezuela, sin embargo consideran estos juzgadores, que dicha acta de asamblea nada aporta al proceso, en cuanto a demostrar el cumplimiento o no del contrato demandado, por parte de la parte actora y así se declara.

La parte demandada, consignó junto a su escrito de contestación a la demanda Marcado F, el cual cursa del folio 136 al 150, documento administrativo, suscrito por C.J.O.H., en su carácter de apoderado del Banco de Venezuela.

Con relación a esta prueba, constata esta alzada, que dicha documental emana de un ente perteneciente al Estado ya que dicha institución, fue nacionalizada según consta de Gaceta Oficial número 39.234 de fecha 4 de agosto de 2009, por lo que dicha documental, estaría comprendida dentro de los denominados Documentos Públicos Administrativos, los cuales son emanados de funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones y en la forma exigida por la ley, donde versa manifestaciones de voluntad de quien lo suscribe o firma, con sus respectivos sellos húmedos, gozando así de una presunción de certeza, de veracidad, legalidad y legitimidad, por lo que esta alzada, lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que se deja sin efecto la fianza otorgada por el ciudadano L.C., relacionado con un crédito bancario, sin embargo consideran estos juzgadores, que dicha acta de asamblea nada aporta al proceso, en cuanto a demostrar el cumplimiento o no del contrato demandado, por parte de la parte actora y así se declara.

La parte demandada, consignó junto a su escrito de contestación a la demanda marcado con la letra “G”, cursante del folio 151 al 154 de la segunda pieza del cuaderno principal, correo electrónico.

Con relación a esta prueba, se observa que se trata de correo electrónico, de fecha 21 de octubre de 2012, de cuyo contenido se evidencia que el mismo está redactado en algunos de sus párrafos, en el idioma inglés y otros en español, el mismo se refiere a movimientos y transferencias del estado de cuenta del ciudadano M.B., de igual forma se demuestra que para la fecha en que fue remitido dicho correo electrónico, veintiuno (21) de octubre de 2012, la parte demandante reconvenida no había cumplido con el pago de Cinco Millones de Dólares (5.000.000$), estipulado en el literal c) de la cláusula tercera del contrato, cursante del folio 111 al 116, de la segunda pieza de este expediente, pago este que debía realizar la parte actora reconvenida, dentro del plazo de 120 días naturales y continuos, a partir del tres (3) de marzo de 2.012, fecha está última, en que las partes suscribieron el referido contrato, dicha documental, no fue desconocida ni atacada, por otro medio procesal, por parte de la demandante reconvenida, por lo que dicho documento electrónico, es susceptible de la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos privados, por lo que esta alzada lo valora, solo en cuanto al contenido redactado en español, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y firmas electrónicos y 1.363 del Código Civil y así se decide.

En el capítulo III, del escrito de promoción de pruebas, cursante del folio 18 al 22, tercera pieza, la parte demandada reconviniente, promovió la prueba de exhibición de documentos, específicamente de los correos electrónicos siguientes:

  1. ) Correo enviado por el ciudadano L.C.d. la cuenta de correos s.c. (Luysi1986@hotmail.com al ciudadano M.B. a la cuenta de correo Mario.benedetti@southdadetoyota de fecha 13 de julio de 2012, enviado a las 10 y 10 horas de la mañana, cuya copia de documento se acompañó.

  2. ) Correo enviado por el ciudadano L.C.d. la cuenta de correos s.c. (Luysi1986@hotmail.com junto con su anexo, al ciudadano M.B. a la cuenta de correo Mario.benedetti@southdadetoyota.com de fecha 17 de julio de 2012 enviado a las 03 y 04 horas de la tarde, cuya copia de documento se acompañó.-

Con relación a esta prueba se observa que la misma se evacuó en fecha 10 de febrero de 2014, tal como riela al folio 211 de la tercera pieza, y del mismo se desprende que comparecieron los abogados F.S.L. y S.S. en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, igualmente comparecieron los abogados BASSAN SOUKI, M.R. Y A.C., apoderados judiciales de la parte actora. Acto seguido la abogado M.R., expuso que “…sin que nuestra presencia en este acto implique en forma alguna consentimiento o convalidación de la ilegalidad de que se encuentra viciada la misma, tal como fue expuesto en la oportunidad procesal correspondiente (oposición a la admisión de dicha prueba) y a todo evento dado que los documentos cuya exhibición se solicita se trata de documentos electrónicos cuyos originales reposan en un servidor y navegan en la web, mal podemos exhibir en original los mismos, por lo que solo acompañamos y consignamos en este acto impresión del segundo de dichos documentos el enviado en fecha 17-7-2012, desde la dirección de correo electrónico luysiu1986@hotmail.com dirigido hacia la dirección de correo electrónico Mario.benedetti@southdadetoyota.com. “..En ese mismo acto el abogado F.S. expone: “…Ratificamos el contenido de los instrumentos que a través de este medio probatorio hemos pretendido demostrar y en cuanto a los instrumentos no exhibidos por la parte actora en este acto solicitamos muy respetuosamente a este órgano jurisdiccional, que en la definitiva de acuerdo al contenido del artículo 436 del Código de procedimiento Civil declare exacto el texto de los mismos…”. Siendo ello así, esta alzada, tiene como válida la exhibición del documento por parte de la representación judicial de la parte demandada reconviniente y asimismo se tiene como exacto el texto del documento no exhibido, y se le asigna pleno valor probatorio y así se decide, de cuyo contenido se demuestra que para la fecha 13 y 17 de julio de 2.012, la parte actora reconvenida, no había cumplido con el pago de Cinco Millones de Dólares ($ 5.000.000), estipulado en el literal c) de la cláusula tercera del contrato, cursante del folio 111 al 116, de la segunda pieza de este expediente, pago este que debía realizar dentro del plazo de 120 días, naturales y continuos, a partir del tres (3) de marzo de 2.012, fecha última, en que las partes suscribieron el referido contrato, la cual vencía el día primero (1) de julio de 2.012.

En el capítulo IV, del escrito de promoción de pruebas, cursante del folio 18 al 22, tercera pieza, la parte demandada reconviniente, promovió la prueba de informes, a la Institución Banco de Venezuela.

Con relación a esta prueba, se observa al folio 63, de la cuarta pieza, que mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2014, suscrita por el abogado F.S., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, desiste de la evacuación de la prueba de informes, dirigida al banco de Venezuela, desistimiento que hace en virtud que hasta la fecha no constaba en las actas procesales, las resultas de la misma, en razón de la cual se desestima la prueba de informes solicitada y así se decide.

En el capítulo V, del escrito de promoción de pruebas, cursante del folio 18 al 22, tercera pieza, la parte demandada reconviniente, promovió la prueba de informes, a la Notaría Pública Primera del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Con relación a esta prueba se observa que al folio 28 se evacuó la misma, y la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 02 de abril de 2014, informó al Tribunal lo siguiente: “…en efecto, el ciudadano C.O.H., titular de la cédula de identidad Nº 14.987.292 quien es apoderado del Banco de Venezuela, suscribió con los ciudadanos Mezen Ychatay y J.F.G. (Documento firmado previamente por los ciudadanos M.J.T.B. y la ciudadana M.L.P.B. en la ciudad de Miami Estados Unidos de America) un documento donde expresamente se excluyen a las sociedades Toyo A.C.A. y el ciudadano L.C. como fiadores del crédito solicitado, mediante documento autenticado por ante esta Notaría Pública bajo el Nº 24, tomo 338 de fecha 12 de diciembre de 2012…” Se observa que la Notaria Pública Primera remitió copia certificada del señalado documento, el cual cursa al folio del 33 al 43 de la cuarta pieza, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo consideran estos juzgadores, que dicha documental, nada aporta al proceso, en cuanto a demostrar el cumplimiento o no del contrato demandado, ya que del contenido de la misma, se evidencia, una operación mercantil, realizada por la empresa Prosperi Cumana C.A., con el Banco de Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal y no la referida en la cláusula cuarta del contrato, cursante del folio 111 al 116, en donde el grupo Benedetti, se obligaba a dar en garantía, a pedido del grupo L-J-M, un inmueble, sede de Prosperi Cumana C.A, para que una vez que grupo L-J-M recibiera el préstamo, con el dinero recibido, obtuviera los dólares necesarios, para cancelar al grupo Benedetti, el monto señalado en el literal c) de la clausula Tercera.

En el capítulo VI, del escrito de promoción de pruebas, la parte demandada reconviniente, promovió marcado con la letra “A”, y “B”, correos electrónicos que rielan a los folios del 23 al 24, tercera pieza.

Con relación a esta prueba, estos Juzgadores constatan, que se trata de correos electrónicos, enviados en fechas 13 y 17 de julio de 2012, los cuales, rielan al folio 24 y 26 de la tercera pieza, de este expediente y de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano L.C., de la cuenta de correo S.C. (luysiu1986@hotmail.com), envía correo al ciudadano M.B., al correo M.B.@southdadetoyota.com, solicitando que se le reintegre la cantidad de dinero por el entregada, en razón de la negociación de Prosperi Cumana C.A., la cual fue de Ochocientos Treinta y Tres Mil Dólares ($ 833.333), suma esta que fue depositada a la cuenta del ciudadano M.B., dichos correos no fueron impugnados, ni tachados ni desconocidos, por lo que son susceptibles de la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos privados, conforme el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y firmas electrónicos y 1.363 del Código Civil y así se decide, de cuyo contenido se demuestra, que para la fecha 13 y 17 de julio de 2.012, la parte actora reconvenida, no había cumplido con el pago de Cinco Millones de Dólares ($ 5.000.000), estipulado en el literal c) de la cláusula tercera del contrato, cursante del folio 111 al 116, de la segunda pieza de este expediente, pago este que debía realizar, dentro del plazo de 120 días naturales y continuos, a partir del tres (3) de marzo de 2.012, fecha ésta, en que las partes suscribieron el referido contrato, la cual vencía el día primero (1) de julio de 2.012.

La parte demandada reconviniente, en su escrito de promoción de pruebas, promovió documental marcada con la letra “C”, de fecha 10 de Julio de 2012, que riela al folio 29 de la tercera pieza.

Con relación a esta prueba, estos Juzgadores, constatan que dicha documental, emana de la propia parte demandada y no de la parte actora, por lo que considera improcedente la oposición de la misma, ya que la carga procesal del reconocimiento, pesa solo respecto a los instrumentos que se reputan emanados de la contraparte o de su heredero o causahabiente a tenor de lo dispuesto en el Artículo 430 del Código de Procedimiento Civil y 444 ejusdem, por lo cual, la misma carece de valor alguno y debe desecharse del debate probatorio y así se decide.

La parte demandada reconviniente, en su escrito de promoción de pruebas, promovió documental marcada con la letra “D” consistente en correo electrónico, de la ciudadana C.L. (GERENTE DEL BANCO DE VENEZUELA, SUCURSAL PUERTO ORDAZ).

Con relación a esta prueba la cual cursa al folio 31 de la tercera pieza y consignada junto con el escrito de contestación a la demanda y que riela al folio 118 de la segunda pieza, se observa por esta alzada, que la misma se trata de un correo electrónico enviado por la ciudadana C.L. Gerente del Banco de Venezuela, la cual este Tribunal se pronunció anteriormente sobre su valoración, señalando que el precitado correo promovido por la parte demandada, son documentos electrónicos y en consecuencia susceptibles de la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos privados, de cuyo contenido se evidencia que el mismo está dirigido al ciudadano M.B., por parte del BANCO DE VENEZUELA y se trata de una consulta a la fecha, pendiente por facturar de PROSPERI CUMANA y donde se señala una deuda pendiente, dicho documento por no ser impugnado por la contraparte, tiene pleno valor probatorio, conforme el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y firmas electrónicas y 1.363 del Código Civil, sin embargo el mismo no aporta ningún elemento probatorio, para demostrar el cumplimiento o no del contrato y así se decide.

La parte demandada reconviniente, en su escrito de promoción de pruebas, promovió en el capítulo VII, experticia sobre los correos electrónicos marcados “A” y “B” de fecha 13 de Julio de 2012 y 17 de Julio de 2012.

Con relación a esta prueba, se observa que el Tribunal aquo en fecha 05 de febrero de 2014, admitió la prueba de experticia tal como consta al folio 198 vto, sin embargo la parte actora apeló del auto que admitió la precitada prueba de experticia, teniendo conocimiento este Tribunal superior, cuya sentencia fue dictada en fecha 04 de junio de 2014, tal como consta del folio del 102 al 117 del cuaderno de apelación de la parte actora, donde se declaró inadmisible la prueba de experticia y por ende carente de valor probatorio y así se decide.

La parte demandada reconviniente, en su escrito de promoción de pruebas, promovió en el capítulo VIII, inspección judicial.

Con relación a esta prueba de inspección judicial, se observa que el Tribunal de la causa, por auto de fecha 05 de febrero de 2014, negó su admisión por inconducencia del medio promovido, y así se establece.

Analizado como ha sido el material probatorio vertido en autos, este Tribunal pasa de acuerdo a los motivos de hecho y de derecho a decidir la siguiente controversia en los términos siguientes:

Que en el presente caso, ambas partes están de acuerdo, en la existencia del contrato que suscribieran en fecha tres de marzo de 2.012, cursante del folio 111 al 116 de la segunda pieza de este expediente, cuyo cumplimiento demanda la parte actora y su resolución mediante la excepción del contrato no cumplido ‘Nom Adimpleti Contractus’, acciona el demandado, pretensión esta, que sólo puede ser alegada por el demandado en el acto de la contestación de la demanda. En cuanto a los hechos controvertidos, esta alzada verifica que la parte actora reconvenida, alegó haber cumplido con la cláusula tercera del contrato, cuyo cumplimiento demanda, sin embargo del material probatorio analizado y relativo a la pruebas documentales marcadas T, la cual cursa inserta del folio 84 al 88 de la primera pieza, y la marcada, R, la cual riela del folio 89 al 91 de la primera pieza de este expediente, se evidencia que el grupo L-J-M de acuerdo al documento de Pre-acuerdo, para la negociación de acciones, canceló en fecha 3 de marzo de 2.012, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 2.500.000) según lo establecido en la Cláusula Tercera, numerales a) y b) del mencionado documento, al grupo Benedetti, quedando pendiente por ser pagado por parte del precitado grupo L-J-M, al grupo Benedetti, la cantidad de CINCO MILLONES DE DOLARES AMERCIANOS ($ 5.000.000) de acuerdo al numeral c) de la cláusula tercera del pre-acuerdo. De igual forma estos Juzgadores constatan, que el precitado recibo de pago, marcado con la letra R, tiene fecha, 20 de marzo del año 2.012, quedando demostrado el cumplimiento parcial de las obligaciones asumidas en el contrato, cursante del folio 111 al 116, segunda pieza del presente expediente, considera esta Alzada, que el actor no demostró del cúmulo de pruebas ya analizadas, la obligación de pago asumida en el literal c) de la cláusula tercera del precitado contrato, debiendo señalar que artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, norma rectora de la carga de la prueba, establece claramente, que la parte que pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda haber sido liberado de dicha obligación debe por su parte probar el cumplimiento o el hecho extintivo de dicha obligación, por consiguiente, y ante el rechazo de la acción por parte de la demandada, correspondía a la parte actora, la plena carga de la prueba, respecto del hecho que da lugar al incumplimiento de la acción por parte del contrario y el cumplimiento suyo sobre la gestión recaída en su nombre, que no es otra, que la de hacer ver y demostrar que cumplió con el precio pactado en dicho contrato, por ello considera esta alzada, ateniéndose estrictamente a los hechos establecidos en la propia sentencia recurrida, que en este caso se hizo una correcta aplicación del artículo 1.167 del Código Civil, porque aunque es verdad que el incumplimiento de la obligación de una de las partes, da lugar, en el contrato bilateral, a la resolución del mismo, ello naturalmente solo es procedente cuando la parte que demanda su cumplimiento, ha cumplido con su obligación, así pues consideran quienes suscriben el presente fallo, que cuando dos personas se comprometen recíprocamente, cada una de ellas en cierta forma sólo consiente el acto de una manera condicional; se compromete porque la otra a su vez también se obliga con ella. Por tanto, la reciprocidad de las obligaciones implica necesariamente la de las prestaciones, y en virtud de esta idea se llega al sistema de la ejecución simultánea (trait pour trait) o de la exceptio non adimpleti contratus.

Con vista a la normativa citada, evidenciado como ha quedado el incumplimiento por parte del actor, de la obligación que adquirió en el documento, cursante del folio 111 al 116 de la segunda pieza de este expediente, es por lo que la presente demanda de Cumplimiento de Contrato debe ser declarada IMPROCEDENTE, como en su oportunidad lo hiciera el Juzgado de la Primera Instancia, como en efecto será declarado en la dispositiva del fallo y así se decide. Por otra parte, la demandada reconviniente, en el acto de contestación a la demanda, se exime de cumplir con lo pretendido por la actora reconvenida, bajo el fundamento de que fue ésta, la que incumplió con el contrato, al no haber cumplido con su obligación de pagar el monto adeudado de Cinco Millones de Dólares ($ 5.000.000), estipulados en el literal c) de la cláusula tercera del contrato, cursante del folio 111 al 116, de la segunda pieza de este expediente, pago este que debía realizar, dentro del plazo de 120 días naturales y continuos, a partir del tres (3) de marzo de 2.012, fecha última, en que las partes suscribieron el referido contrato, el cual vencía el día primero (1) de julio de 2.012, reconviniendo a su vez, la resolución del precitado contrato, por no haberse pagado el precio estipulado por ambas partes y que en base a dicho incumplimiento y conforme al contenido de la cláusula Décima Primera de dicho contrato, quedarán en beneficio de la parte demandada reconviniente, todas las cantidades de dinero recibidas. Del material probatorio analizado por esta Alzada y específicamente de las documentales aportadas a este proceso, por la demandada reconviniente específicamente la marcada con la letra G, consistente en correo electrónico, cursante del folio 151 al 154 de la segunda pieza, de la prueba de exhibición de los Correos Electrónicos, enviado por el ciudadano L.C.d. la cuenta de correos s.c. (Luysi1986@hotmail.com al ciudadano M.B., a la cuenta de correo Mario.benedetti@southdadetoyota, de fecha 13 de julio de 2012, y la de fecha 17 de julio de 2012, cuya evacuación riela al folio 211 de la tercera pieza, así como de los correos electrónicos marcados con la letra “A”, y “B”, que cursan del folio 23 al 24, tercera pieza, se demostró por parte de la demandada reconviniente que la parte actora reconvenida, no había cumplido con el pago de Cinco Millones de Dólares ($ 5.000.000), estipulado en el literal c) de la cláusula tercera del contrato, cursante del folio 111 al 116, de la segunda pieza de este expediente, pago éste que debía realizar, dentro del plazo de 120 días naturales y continuos, a partir del tres (3) de marzo de 2.012, fecha última, en que las partes suscribieron el referido contrato, la cual se vencía el día primero (1) de julio de 2.012.

La acción de resolución de contrato o acción resolutoria, es la facultad que tiene una de las partes contratante en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y consecuencialmente la liberación de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, es decir, la acción resolutoria busca la terminación del nexo jurídico existente entre las partes en un contrato bilateral motivado por el incumplimiento culposo de una de ellas.

Conforme lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, normativa que debe ser adminiculada con lo dispuesto en el artículo 1.264 ejusdem, que dispone expresamente que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, siendo “el deudor responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”; siendo el principio fundamental de los contratos el CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LOS CONTRATANTES. Normativas éstas que encuentran a su vez, medio de ejecución en lo dispuesto en el artículo 1.167 del mismo cuerpo normativo, cuando dispone que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”.

De cuyo articulado base, se desprende indiscutiblemente los elementos indispensables y concurrentes para la procedencia de la misma, a saber:

a).- Debe tratarse de la resolución de un contrato bilateral, salvo en los casos de la renta vitalicia y la partición, los cuales el legislador estableció medios específicos para ello.

b).- Es necesaria la existencia de un incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes, dado que, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplican las normas de la teoría de los riesgos.

c).- Debe existir un cumplimiento u ofrecimiento de cumplir su obligación por parte de quien incoa la acción de resolución.

d).- Debe ser declarada sin lugar a dudas por un Juez, no pudiendo dejarse al arbitrio de las partes.

Así, y derivado de los anteriores señalamientos, debe tenerse que la acción resolutoria es uno de los medios de terminación de los efectos de las obligaciones contraídas, derivada de un incumplimiento culposo de una de las partes contratantes en los contratos bilaterales, dada la inherencia a su naturaleza sinalagmática, en la que cada una de ellas sabe con exactitud los límites de su obligación. De ahí que la resolución decretada judicialmente produce efectos retroactivos, remontándose éstos más allá de la fecha de la demanda; el contrato desaparece aún en el pasado, como por efecto de una condición resolutoria. Sin embargo, en los contratos de ejecución sucesiva, como el arrendamiento de cosas o el de trabajo, la resolución sólo podrá producir efectos para el futuro.

Explanados por esta Superioridad los criterios generales referentes a la acción resolutoria, pasa a decidir la aquí propuesta, por lo que demostrado el incumplimiento por parte de la actora reconvenida del contrato cursante del folio 111 al 116, de la segunda pieza de este expediente, debe declararse forzosamente la resolución del contrato demandado, como acertadamente lo estableciera el tribunal de la primera instancia en su fallo recurrido en apelación y Así se declara.

Con relación a la solicitud que hiciera la representación judicial de la parte demandada reconviniente, y referida a que en virtud del incumplimiento por parte de la actora reconvenida de las cláusulas del preacuerdo tal y conforme lo reza la cláusula Decima Primera, se declare en beneficio del grupo Benedetti, las cantidades de dinero, canceladas por el ciudadano L.C.G., esta alzada ratifica la decisión de primera instancia, en cuanto a esta pretensión, quedando la misma a favor del Grupo Benedetti y Así se declara.

Con relación a los alegatos presentados por el actor en su libelo de demanda, sobre el fraude contractual y el levantamiento del velo corporativo, esta alzada verifica que en relación a ello la representación actora señala; ”… que se encuentran ante un fraude contractual, del que forman parte como ejecutores del mismo, el ciudadano M.B., por si mismo y a través de las sociedades C.A. INDOICA y PROSPERI CUMANA, C.A. y los ciudadanos MEZEN YCHATAY y J.F.G., materializado en contra de su representado ciudadano L.M.C.G., quienes resultaron beneficiados, por el crédito bancario que su representado tramitó y obtuvo a través de Banco de Venezuela. Señala que el ciudadano M.B., ha perjudicado a su representado por si o por medio de la sociedad COMPAÑÍA ANONIMA INDOICA y PROSPERI CUMANA, C.A., de las cuales a su vez es socio y representante legal, las cuales maneja a su sola voluntad al punto de producirse con el actuar de dicho ciudadano una confusión de identidad y patrimonios entre el mismo y las referidas sociedades, invoca y solicita al Tribunal proceda en primer lugar, a dejar a un lado el principio que pregona la separación entre la personalidad jurídica de las sociedades y la de sus accionistas, que existe plena identidad de personal y de patrimonios, entre el ciudadano MARIO J BENEDETTI y las sociedad de comercio COMPAÑÍA ANONIMA INDOICA que materializó la venta de las acciones que documentalmente aparecían a su nombre, donde el pago de al menos la cuota inicial de las referidas acciones la percibió directamente su representante y quien fuese a su vez socio, y a su vez, dicha identidad, existió durante la materialización de la negociación cuyo cumplimiento pretenden, entre M.B. y la sociedad PROSPERI CUMANA, C.A., todo lo cual responde a la realidad indiscutible de que el ciudadano M.B. y dichas sociedades actuaban como una misma persona, al menos en el caso bajo estudio, los cuales en conjunto con los ciudadanos MEZEN YCHATAY Y J.G. resultaron de manera injusta y fraudulenta beneficiados, y en el que el único perjudicado ha sido su representado L.C., quien cumplió cabalmente los términos acordados para la compraventa de las acciones, y ante quien todos ellos por si y por medio de las sociedades antes referidas han incumplido el contrato de compraventa, del veinticinco por ciento (25%) de las acciones celebrado y perfeccionado meses atrás…”.

Considera esta alzada, que el levantamiento del velo corporativo, es como bien lo afirma la doctrina comparada, el “desentendimiento de la personalidad jurídica” (disgregard of legal entity), esto es, aplicar la técnica judicial, consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, “levantar su velo” para así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior. En suma adentrarse en el seno de la persona jurídica, para de ese modo poner coto a los fraudes y abusos que por medio del manto protector” de la persona jurídica se pueden cometer”(Yaguez, R.d.Á..La doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica en lajurisprudencia).

Así, como remedio jurídico a este continuo fraude a la Ley que se venía cometiendo, es que en Venezuela, aún cuando no tiene fundamento legal expreso, se han dictado ciertas normas aisladas en diferentes leyes que permiten la aplicación para las materias objeto de las mismas de este levantamiento o descubrimiento del velo corporativo. No obstante la doctrina y la jurisprudencia se ha ido encargando de construir a partir de las figuras de la simulación y el abuso de derecho, la fórmula del discurrimiento del velo corporativo, obteniéndose por este medio la consecuencia final de desestimar o prescindir de la personalidad jurídica de la sociedad confundiéndola entonces con la de sus socios o con la de otra empresa o sociedad el grupo. Es decir, bajo tal figura creada por la doctrina y la jurisprudencia, se le ha permitido al Juez prescindir de la personalidad jurídica de dicha sociedad mercantil, borrando los límites de responsabilidad que existen entre la sociedad misma y sus socios o accionistas.

Así la doctrina y la jurisprudencia, basándose en las aisladas normas en las diferentes leyes que regulan esta institución para cada materia que en específico ellas regulan (Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, Ley de Protección a la Libre Competencia, Código Orgánico Tributario, Ley de Impuesto sobre la Renta, Ley de Impuesto al Valor Agregado, Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, Ley Orgánica del Trabajo, entre otras), ha ido delimitando cuando esta doctrina puede ser aplicada en Venezuela, para aquéllos casos en que las sociedades mercantiles o los grupos económicos se hallan inmersos en fraude a la Ley.

Así las cosas, la doctrina y la jurisprudencia han sido sumamente cautelosas en cuanto a la elaboración de estos requisitos de procedencia para que el juez pueda prescindir de la personalidad jurídica de una sociedad mercantil. Ello se debe a que el levantamiento del velo corporativo es algo que tampoco puede ser objeto de abuso. De allí que la doctrina haya ido depurando hasta consagrar, como indicamos antes, que el velo corporativo de una sociedad solamente puede ser levantado en la medida en que la sociedad -cuyo velo se pretende levantar- haya sido creada con la intención de defraudar a terceros.

Al respecto, el Dr. F.H.V., en su artículo publicado en Homenaje al profesor A.R.B.C. “El derecho Público a comienzos del Siglo XXI; sobre la Doctrina del Levantamiento del Velo por abuso de la Personalidad Jurídica, señaló:

“… la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo debe hacerse con el mayor de los cuidados a fin de evitar la inseguridad jurídica y evitar privar de los efectos del beneficio de la limitación de la responsabilidad de los socios, beneficio que como afirma S.C. “ha sido uno de los elementos que ha contribuido con el progreso económico” .

No puede dudarse que la construcción de la persona jurídica, es una obra de suma utilidad práctica, no pudiéndose presumir su ilicitud. Ellas han sido construidas para el desarrollo de los negocios, otorgándole personalidad jurídica propia, diferente a la de sus socios, por lo cual no puede tergiversarse la teoría del levantamiento del velo corporativo a punto tal de que cada vez que una sociedad mercantil por el devenir de una situación coyuntural económica no pueda honrar una obligación, deberán sus socios afrontarla, ya que donde quedarían entonces la voluntariedad y riesgos propios de la contratación mercantil.-

Es por ello, que los jueces de la República a la hora de examinar una solicitud de levantamiento del velo corporativo, tienen que examinar exhaustivamente los requisitos de procedencia que la doctrina y la jurisprudencia han creado. En tal sentido se ha señalado que:

1) A pesar de que en Venezuela se le ha dado un más amplio estudio al tema del discurrimiento del velo corporativo, cuando se configura la existencia de un grupo económico, tenemos que el mismo también puede ser llevado a cabo sobre una sola persona jurídica cuyos accionistas sean bien personas naturales o jurídicas. Es decir, obviamente en primer lugar es necesario la existencia de una sociedad mercantil.

2) Creación de la sociedad mercantil con intención de fraude en contra de terceros de buena fe. Este es el asunto de mayor trascendencia o interés en el desarrollo de esta teoría, ya que como se señalara anteriormente la constitución de sociedades mercantiles o grupos económicos no es ilícita en sí. Aquí es donde deberá desplegarse la mayor actividad probatoria por parte de quien solicite el discurrimiento del velo corporativo. Es decir aquí debe demostrarse que tales sociedades fueron creadas con un ánimo fraudulento, con la intención de incurrir en fraude en contra de terceros de buena fe. Debe demostrarse la mala fe en la contratación, bien al momento de formarse el contrato de sociedad; o que constituida también de buena fe, proceda a realizar manipulaciones que pretendan la simulación de hechos jurídicos para obtener determinadas consecuencias jurídicas.

Es en base a ello que gran parte de la doctrina -opinión a la cual esta Alzada se pliega, señalando que para la procedencia del levantamiento del velo corporativo, deberá suscitarse un proceso en el cual deberán participar activamente todos los actores involucrados en el presunto ilícito, en el cual deberán alegarse y demostrarse ese cúmulo de hechos que lleven al juez al convencimiento de la ilicitud existente, para así garantizar el cabal ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso.

3) Debe haberse causado un daño o gravamen que justifique el levantamiento del velo corporativo, y que el mismo sea producto o consecuencia directa de la presencia de la persona jurídica como ente facilitador del ilícito.

En este orden de ideas, consideran estos Juzgadores, que la parte actora es quien tenía la carga procesal de demostrar que la sociedad mercantil fue creada con intención de defraudar a terceros de buena fe y ésta en ningún momento, dentro de la secuela procesal, logró demostrar o acreditar la configuración de ese segundo y más importante requisito de procedencia anteriormente explicado, relativo a la intención fraudulenta que subyacía en la constitución de las compañías Anónimas Indoica y Sociedad Mercantil Prosperi Cumana C.A., con la intención de incurrir en fraude, en contra de terceros de buena fe, ni demostró que hubiera habido mala fe en la contratación, o que hubiera habido mala fe al momento de formarse el contrato de sociedad; o que constituida también de buena fe, hubieran procedido a realizar manipulaciones que pretendiesen simulación de hechos jurídicos,para obtener determinadas consecuencias jurídicas, en el presente caso, y en consonancia con la doctrina y jurisprudencia nacional, en cuanto la técnica del levantamiento del velo, debe ser aplicada en forma excepcional, para salvaguardar el principio de seguridad jurídica derivado de la separación de patrimonio, entre la sociedad y los socios que la integran, reconocidos legalmente, estos juzgadores, consideran que del cúmulo de pruebas aportadas por las partes y previamente antes de desenmascarar o no el velo corporativo, se demostró que la parte actora no cumplió con el pago previsto en el literal c) de la CLAUSULA TERCERA del precitado contrato, cursante del folio 111 al 116, segunda pieza del presente expediente, por lo que no es procedente solicitar un levantamiento del velo corporativo ya que estamos concretamente ante el cumplimiento o no de un contrato y ello no es en sí mismo, un abuso de derecho.

De igual forma esta alzada, tampoco considera probado, como lo alega el actor, que exista un fraude contractual, del que hayan formado parte como ejecutores del mismo, el ciudadano M.B., por sí mismo y a través de las sociedades C.A. INDOICA y PROSPERI CUMANA, C.A., y los ciudadanos MEZEN YCHATAY y J.F.G., y mucho menos que este se haya materializado en contra del ciudadano L.C.G., por haber resultado beneficiados los demandados, por el crédito bancario otorgado por el Banco de Venezuela, que este ( actor ), señala en su libelo haber tramitado y obtenido a través de Banco de Venezuela, ya que de la referida documental, la cual riela del folio del 95 al 112, de la primera pieza, se evidencia que contrariamente a lo alegado en su libelo, el Banco de Venezuela, le otorgó el precitado préstamo a PROSPERI CUMANA, C.A., y no al Ciudadano L.C.G., solo apareciendo este, como fiador del crédito solicitado y aprobado por el Banco Venezuela a PROSPERI CUMANA, C.A., y así se declara.-

Precisan quienes aquí suscriben esta decisión, que la parte actora debió alegar y acreditar en forma más efectiva, ese cúmulo de hechos que llevaran a esta alzada, al convencimiento de la ilicitud existente, es decir, que en efecto dichas sociedades mercantiles, su constitución o formación, sirvieron para diluir las responsabilidades.

En base a lo anteriormente expuesto, al no haberse configurado uno de los requisitos de procedencia, que la doctrina y la jurisprudencia ha considerado como necesario para que pueda ser aplicado la excepción de levantar el velo corporativo de una compañía, este es, creación de la sociedad mercantil con intención de fraude, en contra de terceros de buena fe, es por lo que este Juzgado Superior, se ve en la imperiosa necesidad de declarar sin lugar la solicitud planteada por la parte actora y Así se decide.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y como consecuencia de ello improcedente el planteamiento de levantamiento del velo corporativo solicitado por la parte actora reconvenida; con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva para estar en juicio de los co-demandandos J.F.G. y MEZEN YCHATAY ECHTAY, identificados en la presente causa; sin lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano L.C.G., contra los ciudadanos M.B., MEZEN YCHATAY, J.G. y LAS SOCIEDADES MERCANTILES INDOICA Y PROSPERI CUMANA, C.A., todos identificadas ut supra; con lugar la reconvención por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, propuesta por la parte co-demandada M.B., y LAS SOCIEDADES MERCANTILES INDOICA Y PROSPERI CUMANA, C.A., todos identificados en el presente expediente, contra la parte actora reconvenida ciudadano L.C.G. y en consecuencia RESUELTO el contrato cursante del folio 111 al 116, de la segunda pieza de este expediente, por último se declara en beneficio del Grupo Bendetti, las cantidades de dinero canceladas por parte del ciudadano L.C.G., a favor del Grupo Benedetti y Así se decide.

Se confirma el dispositivo de la sentencia, de fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil quince (2.015), dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte actora la cual quedó perdidosa en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja sin efecto todas las medidas preventivas acordadas por el Tribunal de la causa, en virtud de que todas las pretensiones alegadas en el libelo de demanda fueron desestimados.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del dos mil quince (2015). Años: 205 de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

El Juez Ponente Abg. J.F.U.

VOTO SALVADO

Abg. J.N.B.

La Secretaria Temporal,

Abg. L.E.A.,

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abg. L.E.A.,

JFHO/JFU/NA/LEA

Exp: 15-4976.

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