Sentencia nº 1261 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 09-0892

El 22 de julio de 2009, los abogados C.V., Raysabel Gutiérrez y W.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.409, 62.705 y 52.600, respectivamente, actuando en su carácter de representantes judiciales de los ciudadanos “VISBAL F.L.J., LANDAETA DE MARISOL, G.L.W.J.” y otros, interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra la omisión de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas de ejecutar la Resolución Nº 6.540 del 8 de julio de 2009, dictada por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, M.C.I.; toda vez que “la parte accionada no cumplió con lo ordenado en la Resolución Ministerial de restablecer a sus lugares de labores a los trabajadores y trabajadoras despedidos en el lapso comprendido entre el mes de diciembre de 2008 y el mes de julio de 2009, ambos inclusive”, de conformidad con la decisión de la “Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (…), en la cual se declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN DE DESPIDO MASIVO efectuada por los trabajadores y trabajadoras agraviadas y se ordena la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, la REINCORPORACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, con la cancelación de los salarios y demás beneficios que les correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación”, fundamentando su acción en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 27 de julio de 2009, se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 7 de agosto de 2009, la representación judicial de la Defensoría del Pueblo consignó escrito solicitando a esta Sala admitir el recurso interpuesto.

El 25 de septiembre de 2009, los ciudadanos C.V. y Raysabel Gutiérrez, en su condición de Procuradores Especiales de Trabajadores y Trabajadoras, consignaron escrito anexando actuaciones de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social en el correspondiente procedimiento administrativo.

El 1 de octubre de 2009, la mencionada representación judicial de la parte actora consignó escrito denunciando actuaciones de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante las cuales “solicitan recursos para cumplir con la cancelación de sueldos y salarios de los trabajadores reincorporados (…) con lo cual pretende desvincularse y escudarse a través de otros organismos”.

El 10 de noviembre de 2009, la Sala mediante la sentencia Nº 1.393 se declaró competente y admitió la acción de amparo por derechos e intereses difusos y ordenó al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, a la Procuraduría General de la República, a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y a los representantes judiciales de los trabajadores accionantes en el presente amparo, constituir una comisión o mesa de trabajo en la cual se planteen el problema denunciado mediante la pretensión de amparo interpuesta y elaboren un informe en el que traten los siguientes aspectos: a.- Determinación del número y disponibilidad de cargos en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; b.- Monto al cual asciende el posible pasivo laboral generado desde la desincorporación de los trabajadores de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas calificado por la Administración del Trabajo como un despido masivo; c.- Listado de cuentas nómina aún activas en entidades bancarias, a nombre de los trabajadores objeto del presunto despido masivo, d.- Disponibilidad presupuestaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

En la misma fecha, la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, consignó escrito informando del “desacato a la orden emanada por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y el incumplimiento de las multas impuestas” a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

El 2 de diciembre de 2009, el Procurador del Trabajo, ciudadano W.G., consignó “acta de elección de los cinco miembros que representarán al grupo de trabajadores despedidos”.

En la misma fecha, se consignó diligencia mediante la cual se deja constancia que el ciudadano J.G.C., fue designado como representante del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

El 3 de diciembre de 2009, se consignó diligencia mediante la cual se deja constancia que el ciudadano C.M.C., fue designado como representante de la Procuraduría General de la República.

Mediante diligencia de la misma fecha, la parte actora afirmó que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, no se ha incorporado a la mesa de trabajo ordenada por esta Sala.

El 4 de diciembre de 2009, el ciudadano I.A.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 10.804.521, consignó escrito informando a esta Sala que interpuso ante los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial de la Región Capital, una acción de amparo contra la omisión de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas de ejecutar la Resolución Nº 6.540 del 8 de julio de 2009, dictada por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, M.C.I., la cual conoce en la actualidad esta Sala bajo el expediente Nº 09-1267.

El 8 de diciembre de 2009, la representación del Ministerio Público solicitó la “notificación del Procurador Metropolitano”.

Mediante diligencia del 10 de diciembre de 2009, la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, afirmó que ante la imposibilidad material de constituir dicha comisión o Mesa de Trabajo, manifestamos la disponibilidad de la Alcaldía Metropolitana de Caracas de presentar ante esta Sala la información requerida.

En la misma fecha, la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, consigna escrito con un conjunto de documentos anexos.

El 11 de diciembre de 2009, la parte actora afirmó mediante diligencia que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, no se ha incorporado a la mesa de trabajo ordenada por esta Sala.

El 16 de diciembre de 2009, la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, solicita a la Sala se le informe del lugar y fecha en la cual se reunirá la mesa de trabajo que se ordenó constituir mediante la mencionada sentencia Nº 1.393/09.

El 16 de diciembre de 2009, la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, se dio por notificada de la referida decisión Nº 1.393/09, y solicitó se oficie al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, para que consigne copia del expediente administrativo que dio origen al acto que se pretende ejecutar mediante la presente acción de amparo.

El 13 de enero de 2010, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de la imposibilidad de constituir las mesas de trabajos ordenadas.

El 14 de enero de 2010, la representación judicial de la Procuraduría General de la República consignó escrito advirtiendo que la solicitud del Ministerio Público respecto a la notificación del Procurador Metropolitano resulta imposible de conformidad con la normativa vigente aplicable.

El 19 de enero de 2010, la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, solicitó diferir de la constitución de las mesas de trabajo en virtud de las negociaciones extrajudiciales de las partes.

El 3 de febrero de 2010, la parte actora mediante diligencia afirmó que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, no ha dado cumplimiento a la Resolución Nº 6.540 del 8 de julio de 2009, dictada por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.

El 3 de febrero de 2010, la representación judicial de la Procuraduría General de la República consignó escrito advirtiendo que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, no ha dado cumplimiento a la Resolución Nº 6.540 del 8 de julio de 2009, dictada por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, por lo que solicita se constituya con carácter de urgencia la correspondiente mesa de trabajo.

El 18 de febrero de 2010, la Sala mediante la decisión Nº 3 acordó “la convocatoria de la constitución de la presente mesa para el día miércoles 24 de febrero de 2010, a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.), previa recepción a esta Sala a partir de la publicación del presente fallo de los integrantes designados por las partes involucradas, conforme a lo establecido en el punto i) del referido fallo, para la constitución de la referida mediante Acta suscrita ante la Secretaría de esta Sala”.

En la misma fecha, la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta con fundamento en los numerales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haberse verificado una sustitución de patrono.

El 24 de febrero de 2010, la parte actora reafirmó mediante diligencia que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, no ha dado cumplimiento a la Resolución Nº 6.540 del 8 de julio de 2009, dictada por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.

En la misma fecha, la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó sendos listados de trabajadores amparados por la referida Resolución Nº 6.540 del 8 de julio de 2009, que a su juicio deben ser transferidos al Distrito Capital y de aquellos que nunca fueron excluidos de la nómina de la Alcaldía Metropolitana de Caracas.

En igual fecha, se dejó constancia en el expediente del acta de la celebración de la Mesa Técnica acordada y fijada en los fallos Nros. 1.393/2009 y 3/2010.

Mediante decisión Nº 59 del 5 de marzo de 2010, se acumuló “la acción de amparo constitucional contenida en el expediente Nº 09-1267 al signado con el Nº 09-0892, en la cual no ha tenido lugar la audiencia constitucional, para su conocimiento y decisión en un solo proceso”.

El 11 de marzo de 2010, el ciudadano I.A.M.P., solicitó se le garantizara su participación la próxima convocatoria a la mesa trabajo acordada por esta Sala.

El 23 de marzo de 2010, la parte actora reiteró mediante diligencia que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, no ha dado cumplimiento a la Resolución Nº 6.540 del 8 de julio de 2009, dictada por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.

El 4 de mayo de 2010, se recibió oficio Nº 1.459 del 16 de abril de 2010, mediante la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remite copia certificada de la sentencia Nº 222/10, mediante la cual se admite el recurso de nulidad interpuesto contra la señalada Resolución Nº 6.540 del 8 de julio de 2009.

El 5 de mayo de 2010, la parte actora solicitó se levante la constitución de la mesa de trabajo ordenada por la Sala y, se proceda a fijar la fecha para la celebración de la audiencia constitucional.

El 6 de mayo de 2010, el abogado J.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.492, presentó “escrito de solicitud de adhesión a la acción de amparo constitucional” de un “(…) ‘listado de trabajadores que se encuentran en el recursos de reconsideración en el despido masivo (sic) Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas’, tal listado recoge a novecientos cincuenta y cinco (955), a ser reconsiderados y que respalda nuestra denuncia de exclusión que hiciere de los mil trescientos nueve (1309) trabajadores de la Resolución Ministerial Nº 6.450 de fecha 8/7/2009”.

Mediante diligencia del 10 de mayo de 2010, los ciudadanos G.S.R., N.H. y J.L.D., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.658.634, 12.877562 y 3.273.891, consignaron “52 folios y un cd, contentivos de los nombres y apellidos y sus correspondiente Nº de cédulas de los demandantes en la presente causa”, a los fines conciliar las personas que efectivamente favorecidas en la resolución y las contenidas en la admisión de la acción de amparo interpuesta.

El 18 de mayo de 2010, la parte actora solicitó se levante la constitución de la mesa de trabajo ordenada por la Sala y, se proceda a fijar la fecha para la celebración de la audiencia constitucional.

El 20 de mayo de 2010, los ciudadanos R.B., L.E.C., F.A.M., P.H.B. y J.P.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.215.740, 1.724.497, 6.174.806, 3.298562 y 5.543.976, consignaron diligencia a los fines de corregir errores contenidos en la diligencia del 10 de mayo de 2010.

El 5 de agosto de 2010, la parte actora consignó escrito mediante el cual solicitó a esta Sala “se notifique al Ejecutivo Nacional, Asamblea Nacional, Ministerio Público, Contraloría General de la República, Procuraduría General de la República y Defensoría del Pueblo para que se inicien las acciones a fin de hacer efectiva la responsabilidad administrativa, penal y civil del patrono, ciudadano Antonio Ledezma (…). Se solicite la intermediación de la Presidencia de la República, la Defensoría del Pueblo y (sic) M.P.P. Para (sic) el trabajo y la seguridad social, a fin que se instale una mesa de alto nivel interinstitucional con la participación del Tribunal Supremo de Justicia, a fin que se le de celeridad a la fijación de la audiencia constitucional (…) [y] se dicte el decreto o resolución especial para que de inmediato se solucione la presente problemática”.

Asimismo, se solicitó que en la correspondiente mesa debe participar con dos voceros el C.M. deT.S. “CUMBE”, y se sugiere un procedimiento para el funcionamiento y constitución de la referida mesa, se acuerde “la adhesión inmediata del grupo laboral denominado novecientos cuarenta y siete a la acción de amparo constitucional”, aunado a que se “disponga el pago inmediato de sueldos, salarios caídos y prestaciones sociales debidamente actualizados (…), disponer paralelamente a las acciones precitadas (…) la mesa de trabajo evalué la situación del grupo de trabajo denominado en reclamo, para que en un lapso no mayor a 15 días hábiles puedan o no ser objetos de beneficios laborales (…), disponer a criterio potestativo del trabajador entre la reubicación firme por vía de transferencia progresiva a otros entes públicos (…), y de otro lado a aquellos que no deseen la espera, en un lapso no mayor a 20 días percibir doble beneficio por tratarse de despido masivo injustificado (…) dadas las condiciones y la imposibilidad de reenganche y la reubicación firme (…). Además se deberá ofrecer a los trabajadores que cuenten con 60 o 65 años la gestión inmediata para su pensión de vejez y/o jubilación”. Finalmente, exigen que “considerando las retensiones indebidas de recursos públicos asignadas al patrono (…) para el pago de los trabajadores (…) colocadas a plazo fijo en cuantas corrientes del Banco Federal y BanValor (….) consideramos imprudente se le asignen mas recursos para tal fin”.

Realizado el estudio del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

  1. - El 6 de mayo de 2010, el abogado J.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.492, presentó “escrito de solicitud de adhesión a la acción de amparo constitucional” de un “(…) ‘listado de trabajadores que se encuentran en el recursos de reconsideración en el despido masivo (sic) Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas’, tal listado recoge a novecientos cincuenta y cinco (955), a ser reconsiderados y que respalda nuestra denuncia de exclusión que hiciere de los mil trescientos nueve (1309) trabajadores de la Resolución Ministerial Nº 6.450 de fecha 8/7/2009”.

    Asimismo, afirmaron que la solicitud de adhesión se produce “en vista de la omisión que se presenta la Resolución Ministerial Nº 6.450 de fecha 8/7/2009 donde nos excluye dejándonos desamparados en los derechos laborales que nos corresponde y así poder quedar protegidos en salvaguarda de nuestros derechos laborales”.

    En tal sentido, esta Sala advierte que el caso de autos, puesto que ciertas personas han pretendido su incorporación a la causa como terceros adhesivos, se hace necesario un pronunciamiento respecto de la legitimación de cada uno de ellos, para la garantía de sus derechos, así como, para el mantenimiento del orden y equilibrio procesal.

    La intervención de los terceros en los procedimientos de tutela constitucional “no se encuentra regulado en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, por disposición de su artículo 48, es posible la aplicación supletoria de las disposiciones normativas que, sobre dichas intervenciones, contiene el Código de Procedimiento Civil (artículos 370 y siguientes). En ese sentido, es necesario aclarar que en los procedimientos de amparo, por su naturaleza y en virtud de los principios procesales que los informan, no cabe la intervención excluyente de los terceros (tercería y oposición a medidas de embargo, ordinales 1° y 2° del artículo 370 del C.P.C.), así como, tampoco se permite la intervención forzada de éstos (ordinales 4° y 5° eiusdem); es decir, sólo es posible la intervención voluntaria del tercero denominada en doctrina “adhesiva”, la cual puede ser simple o listisconsorcial” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.696/04-.

    Sin embargo, cabe señalar que no es necesario, para la determinación de la legitimación de los intervinientes, la distinción entre las distintas formas de intervención adhesiva de terceros, pues, en definitiva, ambas son permitidas en este tipo de procedimientos, en razón de ello, en este auto, sólo habrá un pronunciamiento respecto a su admisión, la cual alcanza, desde luego, sus posibles intervenciones en la audiencia oral y pública.

    En tal sentido, los terceros afirmaron que la solicitud de adhesión se produce “en vista de la omisión que se presenta la Resolución Ministerial Nº 6.450 de fecha 8/7/2009 donde nos excluye dejándonos desamparados en los derechos laborales que nos corresponde y así poder quedar protegidos en salvaguarda de nuestros derechos laborales”, por lo que se desprende del “escrito de solicitud de adhesión a la acción de amparo constitucional” de un “(…) ‘listado de trabajadores que se encuentran en el recursos de reconsideración en el despido masivo (sic) Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas’, tal listado recoge a novecientos cincuenta y cinco (955), a ser reconsiderados y que respalda nuestra denuncia de exclusión que hiciere de los mil trescientos nueve (1309) trabajadores de la Resolución Ministerial Nº 6.450 de fecha 8/7/2009”, tiene como objetivo fundamental “adherirnos a la presente acción y gozar de los beneficios que la misma nos puede brindar” (destacado de la Sala).

    Al respecto, esta Sala reitera que la presente competencia se asumió en razón de las especiales circunstancias en las cuales se encuentra la Alcaldía Metropolitana de Caracas, la cual al igual que otros entes y órganos de la Administración Pública cumple una función cardinal en la garantía, en ejercicio de sus competencias para la satisfacción de los derechos e intereses de los habitantes de la ciudad de Caracas, la cual por su situación particular como capital de la República, así como por la magnitud del despido masivo decretado objeto de la presente acción, permite asumir excepcionalmente el conocimiento de la presente causa, reiterando de esta forma que “es una característica general de los contratos sobre servicios públicos o actividades de interés general, que éstos siempre afectarán en algún grado a una parte determinada o determinable de la sociedad o a la sociedad en su totalidad, no puede pretenderse una interpretación tan amplia de la tutela judicial de los derechos e intereses difusos o colectivos, que desconozca o vacíe de contenido el resto de las acciones judiciales en nuestro ordenamiento jurídico, las cuales posibilitan de forma refleja o indirecta la protección eficaz por vía judicial de esos derechos o intereses, al resolver un determinado recurso o acción en la jurisdicción contencioso administrativa, la cual debe igualmente velar por los intereses generales de la sociedad conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 366/08-.

    Ahora bien, cuando los terceros acuden al presente proceso amparo por intereses difusos como “(…) ‘trabajadores que se encuentran en el recurso de reconsideración en el despido masivo (sic) Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas’, tal listado recoge a novecientos cincuenta y cinco (955), a ser reconsiderados y que respalda nuestra denuncia de exclusión que hiciere de los mil trescientos nueve (1309) trabajadores de la Resolución Ministerial Nº 6.450 de fecha 8/7/2009”, que tienen como objetivo fundamental “adherirnos a la presente acción y gozar de los beneficios que la misma nos puede brindar”, no ostentan la legitimación para intervenir en el presente juicio, tal como se desprende del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala en su fallo Nº 3.648 del 19 de diciembre de 2003, caso: “Fernando Asenjo Rosillo”, en el cual se estableció que:

    LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES DIFUSOS: no se requiere que se tenga un vínculo establecido previamente con el ofensor, pero sí que se actúe como miembro de la sociedad, o de sus categorías generales (consumidores, usuarios, etc.) y que invoque su derecho o interés compartido con la ciudadanía, porque participa con ella de la situación fáctica lesionada por el incumplimiento o desmejora de los Derechos Fundamentales que atañen a todos, y que genera un derecho subjetivo comunal, que a pesar de ser indivisible, es accionable por cualquiera que se encuentre dentro de la situación infringida

    (Destacado de la Sala).

    Por lo tanto, esta Sala estima que la presente solicitud de intervención debe subsumirse en principio, en el criterio reiterado en varios fallos, cuando se trata de exigencias que deriven de una relación contractual, como un contrato colectivo, conforme al cual “las acciones por intereses difusos y colectivos, debido a su característica que entre los accionantes y los accionados no existe ningún vínculo jurídico previo que se pretende hacer valer, no permiten ventilar mediante ellos pretensiones tendientes a que una relación contractual (como un contrato colectivo o un derecho contractual a una jubilación, por ejemplo) se haga extensible a los obreros o empleados que se encuentren en el país en igual situación” -Cfr. Sentencia Nº 656/01 -caso: “Dilia Parra”-.

    En tal sentido, la eventual decisión de fondo de la presente acción de amparo, respecto a la posible ejecución de la Resolución Nº 6.540 dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social el 8 de julio de 2009, no los beneficiaría directamente -en los términos que ellos pretenden intervenir- al no encontrarse dentro de los efectos que aparentemente se derivan del mencionado acto, sino de forma indirecta, tal como lo evidenció esta Sala a los fines de admitir el presente amparo, en la posible “protección de derechos difusos -en materia de servicios fundamentales, tales como ‘planificación y ordenación urbanística, ambiental, arquitectura civil y viviendas de interés social (…) Vialidad urbana, circulación y ordenación del tránsito de vehículos en el área metropolitana’ o ‘los servicios de transporte urbano intermunicipal de pasajeros del Distrito Metropolitano’- (…)”, ya que “el despido de dos mil doscientos cincuenta y dos trabajadores, representa el treinta y dos coma setenta y dos por ciento -o el once coma setenta y siete por ciento, respectivamente-; lo cual constituye a juicio de esta Sala un porcentaje que en principio puede afectar el correcto funcionamiento de los órganos y servicios prestados por dicho ente político territorial y con ello a la población de la ciudad de Caracas que directa o indirectamente se beneficia o depende de tales servicios” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.393/09-, razón por la cual esta Sala declara inadmisible la intervención planteada; sin embargo, ello no obsta a que posteriormente los solicitantes adquieran la legitimación necesaria para beneficiarse de una posible decisión de fondo en el presente caso, para lo cual deberán obtener previamente a la celebración en esta Sala de la audiencia constitucional, un acto que los favorezca de forma similar a la mencionada Resolución Nº 6.540 dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y, así se declara.

  2. - Mediante diligencia del 10 de mayo de 2010, los ciudadanos G.S.R., N.H. y J.L.D., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.658.634, 12.877562 y 3.273.891, consignaron “52 folios y un cd, contentivos de los nombres y apellidos y sus correspondiente Nº de cédulas de los demandantes en la presente causa”, a los fines conciliar las personas que efectivamente favorecidas en la resolución y las contenidas en la admisión de la acción de amparo interpuesta.

    Sobre la determinación de los efectos de la presente acción de amparo por derechos e intereses difusos, esta Sala se pronunciará al momento de dictar la decisión definitiva en la cual podrá conciliar con las pruebas que constan en el expediente el correcto alcance de la decisión de fondo en el presente caso, así se declara.

  3. - El 5 de agosto de 2010, la parte actora consignó escrito mediante el cual solicitó a esta Sala “se notifique al Ejecutivo Nacional, Asamblea Nacional, Ministerio Público, Contraloría General de la República, Procuraduría General de la República y Defensoría del Pueblo para que se inicien las acciones a fin de hacer efectiva la responsabilidad administrativa, penal y civil del patrono, ciudadano Antonio Ledezma (…). Se solicite la intermediación de la Presidencia de la República, la Defensoría del Pueblo y (sic) M.P.P. Para (sic) el trabajo y la seguridad social, a fin que se instale una mesa de alto nivel interinstitucional con la participación del Tribunal Supremo de Justicia, a fin que se le de celeridad a la fijación de la audiencia constitucional (…) [y] se dicte el decreto o resolución especial para que de inmediato se solucione la presente problemática”.

    Asimismo, se solicitó que en la correspondiente mesa debe participar con dos voceros el C.M. deT.S. “CUMBE”, y se sugiere un procedimiento para el funcionamiento y constitución de la referida mesa, se acuerde “la adhesión inmediata del grupo laboral denominado novecientos cuarenta y siete a la acción de amparo constitucional”, aunado a que se “disponga el pago inmediato de sueldos, salarios caídos y prestaciones sociales debidamente actualizados (…), disponer paralelamente a las acciones precitadas (…) la mesa de trabajo evalué la situación del grupo de trabajo denominado en reclamo, para que en un lapso no mayor a 15 días hábiles puedan o no ser objetos de beneficios laborales (…), disponer a criterio potestativo del trabajador entre la reubicación firme por vía de transferencia progresiva a otros entes públicos (…), y de otro lado a aquellos que no deseen la espera, en un lapso no mayor a 20 días percibir doble beneficio por tratarse de despido masivo injustificado (…) dadas las condiciones y la imposibilidad de reenganche y la reubicación firme (…). Además se deberá ofrecer a los trabajadores que cuenten con 60 o 65 años la gestión inmediata para su pensión de vejez y/o jubilación”. Finalmente, exigen que “considerando las retensiones (sic) indebidas de recursos públicos asignadas al patrono (…) para el pago de los trabajadores (…) colocadas a plazo fijo en cuantas corrientes del Banco Federal y BanValor (….) consideramos imprudente se le asignen mas recursos para tal fin”.

    Respecto de las solicitudes planteadas, esta Sala estima necesario reiterar que para que el Estado pueda cumplir en forma adecuada con su obligación constitucional de dirimir pacíficamente las controversias surgidas entre los particulares, al reclamar el ejercicio de sus derechos y deberes, no sólo es fundamental que los fallos dictados por los jueces en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales sean ejecutados en los lapsos establecidos en las leyes, siendo inadmisible cualquier formalismo o trámite que limite o imposibilite a quien tiene la razón, o necesita ser protegido preventivamente, obtener la tutela judicial que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que el ejercicio de los recursos o acciones existentes en el sistema procesal, sean empleados correctamente, tomando en cuenta sus alcances y consecuencias.

    De ello resulta pues, que la Sala debe llamar la atención sobre la coherencia en el ejercicio de las acciones, recursos y solicitudes que dispone el ordenamiento jurídico para la tutela de los derechos de los particulares, a los fines de garantizar de forma efectiva el desarrollo de la actividad jurisdiccional. Por ello, la Sala exhorta a los recurrentes en general, y los solicitantes en particular, que extremen el cuidado en la elaboración de sus escritos, ya que no corresponde a esta Sala fungir como intermediario en la tramitación de denuncias como las planteadas, siendo que los solicitantes deberán acudir directamente a los órganos competentes ante los cuales deben interponerse directamente las mismas.

    Igualmente, es oportuno reiterar que de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “[c]orresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”, por lo que esta Sala en sentencia Nº 2.230 del 23 de septiembre de 2002, ratificó la autonomía e independencia del Poder Judicial (además de los otros Poderes Público Nacionales), en los siguientes términos “cada una de las ramas del Poder Público tiene establecidas en la Constitución y las Leyes funciones propias, las cuales se cumplen ceñidas a las leyes (artículos 136 y 137 Constitucionales). Ello significa que las atribuciones privativas que la ley señale a un poder no pueden ser cumplidas, ni invadidas por otro. En particular, al Poder Judicial, corresponde la potestad de administrar justicia, mediante sus órganos, creados por la Constitución y las Leyes que la desarrollan (artículo 253 Constitucional)”.

    Así, de conformidad con las anteriores consideraciones debe atenderse al contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Procesales, conforme al cual “quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”, por lo que no puede pretenderse que esta Sala delegue en otro órgano su potestad de administrar justicia, razón por la cual considera improcedente la solicitud referida a la “intermediación de la Presidencia de la República, la Defensoría del Pueblo y (sic) M.P.P. Para (sic) el trabajo y la seguridad social, a fin que se instale una mesa de alto nivel interinstitucional con la participación del Tribunal Supremo de Justicia, a fin que se le de celeridad a la fijación de la audiencia constitucional (…) [y] se dicte el decreto o resolución especial para que de inmediato se solucione la presente problemática” y, así se declara.

    Se reitera que sobre la determinación de los efectos de la presente acción de amparo por derechos e intereses difusos, esta Sala se pronunciará al momento de dictar la decisión definitiva, en la cual podrá conciliar con las pruebas que constan en el expediente, el correcto alcance de la decisión de fondo en el presente caso y su eventual ejecución, así se declara.

    Finalmente, visto el transcurso del lapso fijado por esta Sala en sentencia Nº 1.393/09, así como las infructuosas gestiones desarrolladas por la Comisión ordenada en dicho fallo, se ORDENA a la Secretaría de esta Sala, fijar la audiencia constitucional, tras la cual una vez concluido el debate, la Sala decidirá el fondo del asunto planteado.

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara:

  4. - INADMISIBLE la intervención como terceros adhesivos al presente proceso amparo por intereses difusos de “(…) ‘trabajadores que se encuentran en el recurso de reconsideración en el despido masivo (sic) Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas’, tal listado recoge a novecientos cincuenta y cinco (955), a ser reconsiderados y que respalda nuestra denuncia de exclusión que hiciere de los mil trescientos nueve (1309) trabajadores de la Resolución Ministerial Nº 6.450 de fecha 8/7/2009”, ya que la eventual decisión de fondo de la presente acción de amparo, respecto a la posible ejecución de la Resolución Nº 6.540 dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social el 8 de julio de 2009, no los beneficiaría directamente en las actuales circunstancias de hecho, al no encontrarse dentro de los efectos que aparentemente se derivan del mencionado acto; sin embargo, ello no obsta a que posteriormente los solicitantes adquieran la legitimación necesaria para beneficiarse de una posible decisión de fondo en el presente caso, para lo cual deberán obtener previamente a la celebración en esta Sala de la audiencia constitucional, un acto que los favorezca de forma similar a la mencionada Resolución Nº 6.540 dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.

  5. - IMPROCEDENTE la solicitud de conciliar las personas que efectivamente son favorecidas en la Resolución Nº 6.540 del 8 de julio de 2009, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y las contenidas en la admisión de la acción de amparo interpuesta, ya que sobre la determinación de los efectos de la presente acción de amparo por derechos e intereses difusos, esta Sala se pronunciará al momento de dictar la decisión definitiva en la cual podrá conciliar con las pruebas que constan en el expediente el correcto alcance de la decisión de fondo en el presente caso.

  6. - IMPROCEDENTE la solicitud planteada por la parte actora mediante escrito del 5 de agosto de 2010.

  7. - Visto el transcurso del lapso fijado por esta Sala en sentencia Nº 1.393/09, así como las infructuosas gestiones desarrolladas por la Comisión ordenada en dicho fallo, se ORDENA a la Secretaría de esta Sala, fijar la audiencia constitucional, tras la cual una vez concluido el debate, la Sala decidirá el fondo del asunto planteado.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los días del mes de de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M. LAMUÑO

    Ponente

    El Vicepresidente,

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. Nº AA50-T-2009-0892

    LEML/

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