Sentencia nº REG.00097 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRegulación de Competencia

Exp. 2006-000016

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ.

En el juicio por indemnización de daños morales, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, por el ciudadano L.T. VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, representado judicialmente por el abogado en ejercicio de su profesión N.A.Z.B., contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), representada judicialmente por los profesionales del derecho J.H.F., P.M.D., M.A.B., R.D.A.G., M.A.S., L.F., Yanile Trébol, M.D. y L.U.; el precitado órgano jurisdiccional, por decisión de fecha 28 de febrero de 2005, declaró sin lugar la demanda y condenó al demandante al pago de las costas del proceso; contra la precitada decisión, el demandante ejerció recurso procesal de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, siendo remitidas las actuaciones al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del precitado Circuito y Circunscripción Judicial.

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, al cual correspondió el conocimiento del recurso procesal de apelación propuesto, previo el cumplimiento del requisito de la distribución de expedientes, por decisión de fecha 18 de noviembre de 2005, declinó la competencia en el Tribunal de Primera Instancia (Distribuidor) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, al cual ordenó la remisión del expediente; y, por vía de consecuencia, anuló la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2005, por el tribunal a quo.

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, al cual correspondió el conocimiento de la declinatoria, previo el cumplimiento del requisito de la distribución de expedientes, por auto de fecha 24 de enero de 2006, se declaró incompetente para conocer del presente juicio, y solicitó de oficio la regulación de la competencia ante esta M.J..

Mediante oficio N° 2SME/115-2006, fechado 30 de marzo de 2006, fue remitido el expediente a la Sala, siendo recibido en fecha 25 de abril de 2006, al cual se le dio entrada en el Libro de registro respectivo, agregándose al expediente N° AA20-C-2006-000016 (RECLAMO), del cual se había dado cuenta en Sala, el 17 de febrero de 2006, cuya ponencia había sido asignada al Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

El juzgado declinante, se declaró incompetente por la materia, expresando lo siguiente:

…De acuerdo a lo anterior este Juzgado Superior observa, que en el libelo de la demanda que encabeza la primera pieza de este expediente la representación judicial del actor, señala que el ciudadano L.T. VELÁSQUEZ SÁNCHEZ prestó sus servicios ininterrumpidos durante mas de dos décadas y media a la mencionada compañía la sociedad mercantil, (Sic) SIDERÚRGICA DEL ORINOCO C.A., que tal relación de trabajo culminó en fecha 12 de Julio (Sic) de 1.999, por despido injustificado, y es por ello que solicitó la calificación de su despido en vía judicial (…) siendo el caso que los hechos narrados por la parte actora, ocurridos en las fechas 10 de marzo de 1999, 15 de marzo de 1999, 21 de abril de 1999, 22 de abril de 1999, 23 de abril de 1999, 1° de julio de 1999, 9 de julio de 1999, los cuales acontecieron en antesala al despido a que se refiere el actor pesó en su persona, se contraen a las acciones y manifestaciones proferidas por los trabajadores en contra de la empresa demandada, por cuestiones de índole laboral, siendo el caso que los sucesos que en el decir del demandante se desencadenaron en las referidas fechas, la empresa accionada los ha vinculado con el actor y ello ha resultado un atentado a su dignidad humana, su honor, decoro y reputación,

(…Omissis…)

Es así que este Tribunal (Sic) advierte que aun cuando el reclamo del actor está implícito en el pedimento de Daño (Sic) Moral (Sic), el mismo es derivado como producto de los hechos alegados y cuestionados en el libelo de la demanda, con evidente connotación laboral, y en cuanto a ello, esta Instancia (Sic) Superior (Sic) no tiene Jurisdicción (Sic) en materia del Trabajo (Sic), lo cual de manera ineludible incide en el marco de competencia atribuida a este Despacho (Sic) Judicial (Sic) para emitir un pronunciamiento cónsono a la pretensión contenida en la demanda…

. (Negrillas y Mayúsculas del texto).

Por su parte, el Juzgado declinado se declaró igualmente incompetente y solicitó de oficio la regulación de la competencia ante la Sala, argumentando lo que a continuación se transcribe:

…Ahora bien planteada como se encuentra la situación este tribunal apegado a la Jurisprudencia (Sic) patria y acogiendo el principio finalista en el entendido que las partes hicieron uso de los recursos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, que dicho juicio fue llevado sin ningún inconveniente, mal podría quien suscribe anular las actuaciones efectivamente válidas, ya que sería contrario a las disposiciones elementales de nuestro texto (Sic) Constitucional, por otra parte, ventilarse la presente causa por ante los tribunales del trabajo, más aun inclusive por ante estos Juzgados (Sic) de Sustanciación (Sic), sería totalmente desacertado una vez que en el presente juicio, al haber las partes efectuado como anteriormente se ha dicho el debate, promoción y evacuación de pruebas…que dio como resultado una sentencia en primera instancia, este juzgado no podría hacer uso de los medios alternativos para la solución de conflictos previstos en nuestra ley (Sic) Orgánica Procesal del Trabajo en el entendido de que la presenta causa no esta sometida al proceso de mediación previsto en dicha ley es decir escapa del ámbito de la misma, (Sic) En otro orden de ideas como quiera que de autos se desprende que ninguna de las partes ejerció el recurso de regulación de competencia en el referido juicio, que el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en donde el juez se atribuyó la misma en sentencia de fecha 28 de febrero de 2005, no podría en este momento quien suscribe declararse competente de conocer dicha causa habiendo un pronunciamiento por parte del referido tribunal de Instancia (Sic)…

. (Mayúsculas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

Bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, del 30 de julio de 1976, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.893 de la misma fecha, en las disposiciones contenidas en el numeral 21 del artículo 42 y artículo 43, atribuía competencia tanto a la Sala de Casación Civil, para dirimir los conflictos de competencia entre tribunales, fueran ordinarios o especiales, cuando no existiera otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de mayo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de la misma fecha, de conformidad con lo establecido en el numeral 51 de su artículo 5, corresponde a esta M.J., en la Sala que tenga competencia afín con la materia y naturaleza del asunto debatido, decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Todo lo anterior significa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó competencia para conocer de los conflictos de competencia a todas las Salas que integran el M.T., siempre que tengan afinidad con la materia debatida; sin embargo, no resolvió la atribución de competencia a una Sala determinada, cuando la materia y naturaleza del asunto debatido sea entre dos o más Salas que puedan considerarse afines con la materia debatida, por lo que en tales casos, la doctrina de la Sala Plena y la de esta Sala de Casación Civil, por tratarse la regulación de competencia una institución procesal, se consideraba que sería afín la Sala de Casación Civil.

Sobre el particular, la Sala Plena de este M.T. sostenía, entre otras, en sentencia N° 30, de fecha 25 de julio de 2001, expediente N° AA10-L-2001-000030, caso: J.V.S. y otros, contra la Línea Unión San Diego, lo siguiente:

...En consecuencia, estima la Sala que, en respeto al principio de especialidad que, como se ha señalado, determina la distribución de las competencias entre las Salas de este Supremo Tribunal, y en aplicación directa e inmediata de la norma contenida en el citado artículo 262 de la Constitución, los conflictos de competencia entre tribunales, ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, deberán ser decididos por este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala que tenga asignada la competencia afín con las materias que definen el ámbito de conocimiento de los tribunales en conflicto, siempre que dichas materias se comprendan en ámbito de la competencia de una misma Sala. Pero cuando se trate, como en el caso de autos, de conflictos entre tribunales con competencia sobre materias diversas que corresponden, también, a distintas Salas de este Supremo Tribunal, deberá decidir dicho conflicto la Sala de Casación Civil, debido a que, fuera del ámbito de una precisa materia jurisdiccional, el conflicto de competencias entre los órganos del Poder Judicial, se erige como un asunto, fundamentalmente, de Derecho Adjetivo, y, concretamente, de definición del alcance preciso de las atribuciones legalmente otorgadas a cada órgano jurisdiccional -sin que ello implique, por supuesto, obviar el análisis de la materia debatida, lo cual, a estos fines, debe realizarse tan sólo para determinar a qué ámbito material de competencias jurisdiccionales corresponde la controversia planteada-; en virtud de lo cual, estima la Sala, que tales determinaciones son afines con la materia propia de la Sala de Casación Civil, a la cual debe corresponder la regulación de la competencia en estos casos...

. (Resaltado de la Sala).

Conforme a lo anteriormente transcrito, la Sala de Casación Civil, era la competente para conocer de las regulaciones de competencia cuando los tribunales en conflicto pertenecieran a diferentes jurisdicciones.

El anterior criterio fue abandonado por la Sala Plena de esta M.J., al apartarse del criterio de afinidad de la naturaleza de la solicitud de regulación de competencia, señalando que es ella la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas jurisdicciones sin un superior común, no sólo por tener atribuida dicha Sala la competencia afín con todas las materias, sino por estar conformada por Magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo cual le permite analizar de mejor manera y desde diferentes puntos de vista, a cuál órgano jurisdiccional le corresponde el conocimiento de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia en razón de la materia.

En efecto, en sentencia N° 1, dictada por la Sala Plena en fecha 17 de enero de 2006, expediente N° 2004-00040, caso J.M.Z.V., se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamente de ello, lo siguiente:

…Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este M.T. le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.

Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:

...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara...

.

En atención al criterio precedentemente expuesto, se impone para esta Sala Plena, sin más consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara…”.

De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se puede resumir entonces, que la atribución para conocer y decidir los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de distintas jurisdicciones sin un superior común a ellos, es de la Sala Plena de esta M.J..

Aplicando la sentencia transcrita al caso de especie, se concluye que habiéndose planteado un conflicto de competencia entre un tribunal de la jurisdicción Laboral y otro de la jurisdicción Civil, es a la Sala Plena de este Supremo Tribunal, a quien corresponderá resolver sobre el conflicto de competencia suscitado, lo cual conlleva a que la Sala de Casación Civil se declare incompetente y ordene la remisión de las presentes actuaciones a la citada Sala Plena, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE, para conocer del conflicto de competencia suscitado en el presente asunto y ORDENA la remisión del expediente a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para que conozca de la regulación competencial.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de marzo de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp.: N° AA20-C-2006-000016

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