Sentencia nº RC.000491 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Julio de 2012

Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000113

Ponencia del Magistrado: C.O. VÉLEZ. En el juicio por cumplimiento de contrato de servicios profesionales intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por el ciudadano L.A.H.G., representado judicialmente por el abogado en ejercicio de su profesión D.F.R., contra los ciudadanos C.L.C.B. y M.C.C.B., patrocinados judicialmente por los profesionales del derecho Carelvy M.O. y F.A.S.B.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la precitada Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó decisión el 19 de diciembre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el demandante contra el auto del tribunal a quo del 5 de noviembre de 2010, que negó el recurso de apelación. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal de la jurisdicción, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas a las siguientes consideraciones:

ÚNICO Ante cualquier otra consideración, la Sala estima conveniente decidir preliminarmente acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, en atención a su doctrina pacífica, reiterada y consolidada conforme a la cual estableció, que es en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde decidirlo, no obstante, haberlo admitido la instancia, facultad que ejerce bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo violando los preceptos legales que regulan la materia. Por cuanto, de resultar el auto de admisión, contrario a derecho, podrá revocarlo y, por vía de consecuencia, deberá declararlo inadmisible; por tanto, no será necesario juzgar el problema sometido a consideración de esta Sala de Casación Civil.

En el caso planteado, los demandados promovieron escrito de cuestiones previas, en el cual alegaron el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “…el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...”.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 1° de junio de 2010, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta, con fundamento en lo siguiente:

…III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

1°) En relación a la alegada cuestión previa, contenida en el ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con el numeral 4° del artículo 340 todos del Código de Procedimiento Civil; esto es: “El objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos si fuere inmuebles; las marcas, colores o distintivos; si fuere semovientes; los signos señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales.” Se procedió a la revisión del cuerpo libelar, y observamos al folio cinco, específicamente en el Capítulo III DE LAS CONCLUSIONES Y EL PETITUM, que la parte demandante alegó lo siguiente: “…Se estableció entre nuestro representado, DR. L.A.H.G.(…) y sus contratantes M.C.C.B. y C.L.C.B. (…) el contrato de trabajo de prestación de servicios profesionales y honorarios profesionales, donde se fijó el monto de los mismos, la forma y oportunidad en que debían ser pagados; y realizados como ha sido el trabajo en su totalidad y siendo que la actitud de los contratantes de nuestro mandante señores M.C.C.B. y C.L.C.B., ya identificados consiste en negarse a pagar el monto de los honorarios profesionales antes mencionados, (Sub. Trib) es decir la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 480.000.000,00) hoy representados producto de la reconversión monetaria, en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 480.000,00)(…) y es en base a los hechos antes narrados y con fundamento al derecho como en efecto invocado es por lo que venimos a demandar(…) cumplimiento de contrato de prestación de servicios profesionales de asesoramiento legal, a los ciudadanos M.C.C.B. y C.L.C.B. (…) para que convengan en: PRIMERO: Pagar a nuestro representado por concepto de Honorarios Profesionales causados en la ejecución del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales de Asesoramiento Legal (Sub.Trib) antes mencionado, la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERETS (sic). (Bs. 480.000,00). De lo transcrito se observa claramente que el objeto de la pretensión no está bien definido, pues simultáneamente demanda Cumplimiento de Contrato y Honorarios Profesionales SUCESIVAMENTE Y, SI BIEN ES CIERTO QUE LA PRESENTE DEMANDA FUE “…Admitida cuanto ha lugar en derecho…”, no es menos cierto que no consta en dicho auto de admisión que se señalare que se encontraban llenos los requisitos del 340 del Código de Procedimiento Civil;(…) es necesario aclarar esta situación, pues de ella depende el procedimiento a seguir; en virtud de lo cual no (sic) es forzoso concluir a criterio de quien aquí decide, que no se dio cabal cumplimiento a éste precepto legal, razón por la cual , la alegada cuestión previa debe prosperar y en consecuencia se ordena su subsanación y Así se declara.

2°) Opone la parte demandada, la cuestión previa, establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 (…) Se observa del libelo que efectivamente la parte actora, ha incurrido en una acumulación prohibida, al pretender almacenar en la misma causa el cumplimiento de un contrato de servicios, acompañado al libelo de la demanda; un Cobro de Bolívares por obligación vencida, y el Cobro de Honorarios Profesionales los cuales deben ser definidos, para el establecimiento en definitivo del procedimiento que habrá de seguirse en este juicio en aras de un debido proceso; por manera que, hasta tanto no se subsane la cuestión previa anterior, lógicamente que estamos en presencia de una acumulación prohibida, en virtud de lo antes expuesto la cuestión previa opuesta debe prosperar en los términos expuestos y ASÍ SE DECIDE.

3°) En relación a la alegada cuestión previa, contenida en el ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con el numeral 6° del artículo 340 todos del Código de Procedimiento Civil; esto es: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse en el libelo.”

(…Omissis…)

Ahora bien, en un análisis detenidos observamos, que la parte demandante no acompañó a los autos, el original del documento privado contentivo del acta de la reunión de los Sucesores de L.R.B. Y P.R.d.B., de fecha 04 de agosto de 1999, que permitirá evidenciar la participación del demandante ciudadano Lucio Herrera(…)en la comisión técnica jurídica que señala en el libelo de la demanda; razón por la cual el defecto de forma señalado respecto al instrumento original acompañado a los autos en copia marcada “B” (folio 64) debe ser subsanado, y ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

En mérito a lo expuesto, éste Tribunal (…) declara CON LUGAR las cuestiones previas opuestas…

. (Resaltado de la Sala).

De la transcripción anterior, se observa que el sentenciador de primera instancia indicó que los demandados opusieron la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, relativa al incumplimiento de los requisitos de la demanda, de acuerdo al artículo 340 eiusdem, así como la acumulación prohibida por el artículo 78 ibidem, que el Legislador estableció en el mismo ordinal 6° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil. Tal cuestión previa fue declarada con lugar sobre la base de los tres argumentos expuestos, y ordenó su subsanación.

La cuestión previa relativa a la inepta acumulación de pretensiones, que deben sustanciarse en procedimientos distintos, se subsana con la renuncia del accionante a alguna de las pretensiones, de modo que resulte en una demanda viable sin incompatibilidades en su trámite.

El demandante apeló contra la referida decisión mediante diligencia del 3 de junio de ese año, en la cual expresó:

…Vista la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal , en fecha: 01 de junio de 2010, donde declara con lugar las cuestiones previas; en nombre de mi representado, me doy por notificado de la misma; así mismo apelo de la referida decisión, en virtud de no existir pronunciamiento a un pedimento expreso de la parte actora, como lo es la extemporaneidad del escrito de contestación presentado por la parte accionada, es decir, la confesión en que incurrió la demandada que imperativamente debía ser resuelta por el tribunal antes de entrar a decidir las cuestiones previas supuestamente opuestas…

.

El tribunal de la causa, mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2010, negó la apelación ejercida por el demandante con fundamento en que “…contra la sentencia interlocutoria de fecha 1° de junio de 2010 (…) la cual declara con lugar las cuestiones previas este tribunal niega oír dichas apelaciones, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil donde establece “…la decisión del juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, y 8° del artículo 346 ejusdem, no tendrán apelación…”.

El demandante ejerció recurso de hecho contra el referido auto del a-quo del 5 de noviembre de 2010, siendo remitido al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien se inhibió y paso a conocer el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de la precitada Circunscripción Judicial, quien dictó sentencia el 19 de diciembre de 2011, en la cual se declaró sin lugar el recurso de hecho. En tal sentido, indicó:

…La sentencia contra la cual se ejerció el recurso de apelación que no fue escuchado por el a quo y que motivó el presente recurso de hecho, declara con lugar la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesto por la demandada, relativa al defecto de forma de la demanda.

Ciertamente, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

(…Omissis…)

Queda de bulto que la decisión del juez donde se pronuncia sobre cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa al defecto de forma de la demanda no tiene apelación Ahora bien, el recurrente delata que la sentencia apelada se abstuvo de lo que peticionó, violando así sus derechos constitucionales, lo que con lleva la violación de orden público, por lo que considera que la apelación interpuesta debe ser oída en ambos efectos.

En criterio de esta alzada, la presunta violación de derechos constitucionales no es argumento válido para que sea escuchada una apelación que expresamente está vedada por nuestra legislación, habida cuenta que nuestro sistema procesal tiene previsto expresamente recursos destinados a restablecer derechos constitucionales conculcados, cuando las decisiones no son recurribles en vía ordinaria, circunstancia determinante para que el presente recurso de hecho no pueda prosperar, así se decide…

.

El recurso extraordinario de casación, se anunció contra la mencionada sentencia interlocutoria el 10 de enero de 2012 y fue admitido por el ad-quem el 25 de ese mismo mes y año.

De los hechos antes expuesto, la Sala constató que el demandante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el a-quo que declaró con lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 357 eiusdem no tienen apelación, pues lo que pretende la cuestión previa citada es que el demandante subsane los errores existentes contenidos en el libelo para continuar la causa, saneando así el proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 350 eiusdem.

A mayor abundamiento, esta Sala ratificó mediante sentencia N° 221, de fecha 30 de abril de 2002, caso: R.J.P.D. contra J.R.R.B., Expediente N° 2001-000450, con ponencia de este mismo Magistrado, el iter procesal que establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, cuando se declaró con lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° al 6° del artículo 346 ibídem. Al respecto señaló, lo siguiente:

En efecto, esta Sala en sentencia Nº 878, de fecha 12 de noviembre de 1998, en el juicio de C.A. Industria Técnica C.M.B., contra Feber Iluminación Venezolana, C.A., expediente Nº 96-741, expresó lo siguiente:

‘...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 eiusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354: ‘Si el demandante no subsana debidamente los defectos y omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.’

Por su parte el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil señala: ‘En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificada la perención.’ La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 eiusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos y omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto y omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; pero, si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención....” (Negrillas de la Sala).

El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, establece en principio que “…La decisión del juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° ,6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrán apelación…”. Esto debe entenderse, por supuesto, cuando se dicta la sentencia inicial, que declara con lugar las cuestiones previas y ordena su subsanación, pues el resultado final, luego de la actividad subsanadora, que declara concluido el proceso por haber encontrado procedente la cuestión previa en forma definitiva, sí tiene casación por poner fin al juicio.

Por tanto, resulta obvio que si existe una prohibición expresa del legislador de darle apelación a la decisión inicial que resuelve la cuestión previa pautada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, faltando tramitar la actividad de subsanación y posterior decisión final sobre la cuestión previa, es lógico, por aplicación extensiva del artículo 357 eiusdem, que dicho fallo no sea recurrible en casación.

En un caso similar, esta Sala mediante sentencia N° 234, de fecha 24 de abril de 2008, caso: F.R.C.C. contra la sociedad mercantil Representaciones Araure C.A., expresó:

…Ahora bien, en cuanto a este tipo de decisiones que resuelven las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 8º del citado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es necesario señalar, que las decisiones que dicte el juez de la causa al respecto son inapelables y, por tanto, resulta inadmisible el recurso de casación en estos supuestos.

Aunado a lo anterior, cabe destacar, en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del referido artículo, la cual fue declarada sin lugar por el juez de la recurrida, si bien tenía apelación en un solo efecto conforme lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, la causa no se paraliza, debiendo continuar con la contestación de la demanda y demás actos subsiguientes. Por tanto, la misma no es revisable en casación de inmediato al no ser dictada en la oportunidad de la definitiva, ni causar algún gravamen que pudiera ser irreparable, pues la definitiva lo pudiera subsanar. En consecuencia, es inadmisible el recurso de casación.

Al respecto, cabe destacar, que sobre la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, entre ellas, la sentencia N° 499, de fecha 26 de julio de 2005, caso: R.C.d.A. y Otros contra M.F.d.D.S.d.M. y Otros, lo siguiente:

‘...Las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias que causen un gravamen no reparado en el fallo de última instancia, deben hacerse sólo en la oportunidad procesal en que se ejerce el recurso de casación, y ésta se da cuando se anuncie dicho recurso contra la sentencia de última instancia que no subsanó el agravio...’.

Aplicando la doctrina pacífica y reiterada de la Sala al caso bajo decisión, queda evidenciado que el fallo recurrido no tiene acceso a casación de inmediato, puesto que se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio y que simplemente produce un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, pues el efecto de la misma es que se proceda a la subsanación de las cuestiones previas declaradas con lugar. Por tanto, esta Sala debe forzosamente concluir, que el recurso de casación anunciado es inadmisible…

. (Negrillas de la Sala).

En consecuencia, al tratarse de una decisión que declaró inicialmente con lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, y que ordenó la subsanación de la misma, es evidente que es una interlocutoria que no puso fin al juicio ni impidió su continuación, pues sigue el proceso ya que corresponde al demandante subsanarla en el plazo establecido por el artículo 354 eiusdem, por ende, la Sala declara inadmisible el anuncio del recurso de casación. Tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así quedo determinado.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación, anunciado por L.A.H.G., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de la precitada Circunscripción, en fecha 19 de diciembre de 2011. En consecuencia, se REVOCA el auto de admisión, dictado por el referido Juzgado Superior en fecha30 de enero de 2012.

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil doce Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

____________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2012-000113

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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