Sentencia nº 2800 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Mediante Oficio No. 392-2004, del 18 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional la acción de amparo interpuesta por el ciudadano L.P., titular de la cédula de identidad No. 10.487.347, asistido por el abogado A.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.471, contra la decisión dictada el 17 de febrero de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esa misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar una demanda por desalojo incoada contra el accionante por la ciudadana E.A.D..

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el accionante, el 14 de octubre de 2004 contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de octubre de 2004, que declaró sin lugar la presente acción de amparo.

El 22 de octubre de 2004 se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

El 4 de febrero de 2005, acordada la jubilación de dicho Magistrado, se reasignó la ponencia al Magistrado M.T. Dugarte Padrón quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Expuso el accionante los siguientes argumentos que fundamentaron la acción de amparo constitucional:

Que intentó la presente acción de amparo constitucional contra la sentencia que dictó el 17 de febrero de 2004 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se le ordenó el desalojo del inmueble ubicado en la Urbanización Nueva Caracas, calle Méjico N. 4-1, Parroquia Catia, Municipio Libertador del Distrito Federal.

Que la ciudadana E.A.D. intentó demanda de desalojo en su contra ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue declarada sin lugar, el 2 de mayo de 2002. Que la demandante apeló de la anterior decisión cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Denunció que el referido Juzgado incurrió en el error inexcusable de no revisar según lo establece la Ley, los documentos que había adjuntado la actora en su libelo, “es decir no había producido, como lo establece la Ley, con el libelo, el DOCUMENTO ORIGINAL, en el juicio del Contrato de Arrendamiento y AL REVISAR LOS RECAUDOS, DICHO TRIBUNAL HA DEBIDO CONFIRMAR EL FALLO DEL A-QUO, y declarar SIN LUGAR LA APELACIÓN”.

Que “todo este error” condujo a que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que, el 17 de febrero de 2004, declarase con lugar la apelación que se intentó y revocase el fallo que dictó el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Denunció que la sentencia ordenó el desalojo del inmueble antes identificado “cuando en autos no existía CONTRATO ORIGINAL ALGUNO DE ARRENDAMIENTO CON LA ACTORA”.

Denunció la infracción de los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, ya que la demandante “NO APARECE COMO CONTRATANTE MEDIANTE UN CONTRATO ORIGINAL DE ARRENDAMIENTO HUBO ERROR INEXCUSABLE, por parte de ese tribunal de alzada, antes identificado de quererme obligar, mediante una errada sentencia, a que cumpla una supuesta obligación, con alguien QUE NO ES CONTRATANTE, ni demostró durante el juicio su condición de arrendador”.

Igualmente, denunció la infracción de la garantía al debido proceso y de su derecho a la defensa, ya que la decisión que dictó el Juzgado Cuarto antes referido, incurrió en falso supuesto, error inexcusable y silencio de pruebas, ya que el Juzgador no apreció si la demandante consignó el documento original del contrato de arrendamiento.

De la misma manera denunció que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, infringió lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ya que estimó que al no ser parte contratante la demandante, lo que procedía era declarar sin lugar la apelación que ésta intentó y confirmar la decisión del a quo. Denunció que el Juzgador infringió los artículos 12, 15 y 243 en sus ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, ya que decidió en contra de las leyes existentes, el principio iura novit curia y sin arreglo a la pretensión deducida.

Solicitó “de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se me acuerde MEDIDA INNOMINADA según los artículos 585 en concordancia con el 588 e(i)usdem del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la suspensión de los efectos de ESA íLEGAL Y ANTIJURÍDICA SENTENCIA (...) ya que existe fundado temor de que la parte actora, me puede causar un daño de difícil reparación a mi derecho de permanecer en el inmueble que ocupo”.

Solicitó se suspendieran los efectos de la decisión que dictó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 23 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente acción de amparo constitucional y ordenó las notificaciones de ley a los fines de la celebración de la audiencia constitucional.

El 1 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, establece “Vistas las actas que conforman los expedientes Nos. 7299, 7301 y el presente expediente 7273, (...) por cuanto de una revisión exhaustiva de las mismas se pudo constatar que tienen por igual identidad de personas, título y objeto, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ACUMULACIÓN de las referidas causas a la presente, por encontrarse ya en estado de notificación de las partes, a los fines de su trámite”.

El 7 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia constitucional con ocasión de la presente acción de amparo y, al final de la misma, la declaró sin lugar, publicándose el texto íntegro de la misma el 11 de octubre de 2004.

El 14 de octubre de 2004, la parte actora apeló de la anterior decisión, motivo por el cual se remitieron los autos a esta Sala Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 17 de febrero de 2004, declaró con lugar la apelación que intentó la representación judicial de la ciudadana B.G.L., “en nombre y representación de la ciudadana E.A.D.”, contra la sentencia que dictó, el 2 de mayo de 2002, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El Juzgado de Municipio antes referido había declarado sin lugar la demanda de desalojo propuesta por la actora, en virtud de que al pronunciarse sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “consideró que la actora debió producir junto a su escrito libelar en original el contrato de arrendamiento suscrito con el demandado, y no lo hizo, por cuanto el mismo constituye un instrumento privado no reconocido según lo previsto en el artículo 429 ibidem en tal virtud, ya no puede ser traído a juicio, de conformidad con el mandato expreso del artículo 434 e(i)usdem”. De la misma manera, la primera instancia declaró con lugar las cuestiones previas opuestas por el demandado con fundamento en los ordinales 6° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, estimó que “se suscitó una confusión con la impugnación del demandado sobre todos los instrumentos producidos como fundamentales de la pretensión, por haber sido efectuada su presentación en copia simple, pues como se expusiera ut supra el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil fue opuesto por infracción de los ordinales 6° y 7° del artículo 340 eiusdem, y si revisamos el contenido del literal A de este fallo, encontramos que el objeto del citado ordinal 6° fue la presentación en copia simple de la Resolución N° 4.171 de fecha 14 de octubre de 1996 proferida por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento y la indeterminación y no cuantificación de los daños y perjuicios reclamados, y no, el contrato de arrendamiento de marras. El a quo debió apegarse estrictamente a los efectos procesales que la declaratoria CON LUGAR del citado ordinal, previsto en el artículo 354 ibidem establece e indicarle a la cuestionada la forma como debía subsanar el defecto u omisión detectado en su escrito liberar en el lapso de cinco (5) días, para posteriormente pronunciarse sobre la suficiencia de la subsanación, y luego conocer el fondo de la causa. Y así se establece”.

El Juzgador, tras pronunciarse sobre la legitimación ad processum del demandado, procedió a considerar, apreciar y valorar las probanzas aportadas al presente proceso tanto por la demandante como por el demandado. Igualmente, estimó que el demandado consignó montos inferiores al canon de arrendamiento ante el Juzgado Noveno de Municipio y Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual se encontraba insolvente respecto a los meses correspondientes de junio de 1999 a marzo de 2000. De la misma manera señaló que, visto que los daños y perjuicios no fueron cuantificados conforme al ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil “el pago se hace inejecutable, por lo tanto no debe prosperar”. En tal sentido indicó que, como se trataba de un procedimiento de desalojo y no de un juicio por incumplimiento de contrato de arrendamiento, los pagos de los cánones demandados como insolutos y sus intereses de mora no debía prosperar.

En consecuencia, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revocó la decisión emanada del Juzgado de Municipio antes referido y declaró parcialmente con lugar la acción que por desalojo interpuso la actora, ciudadana E.A.D., contra el demandado L.P.. En tal sentido, ordenó el desalojo del inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Nueva Caracas, Calle Méjico, N° 4-1, Parroquia Catia, Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual debía entregar el demandado a la actora, libre de bienes y de personas en las mismas condiciones en que lo recibió.

Igualmente, estimó el Juzgador que, dada la naturaleza del fallo no había lugar a condenatoria en costas y por cuanto la decisión fue dictada fuera de la oportunidad legal, se ordenó conforme a los artículos 251 y 253 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación, y al respecto observa que en virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada de un Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada por un Juzgado de Primera Instancia de esa misma Circunscripción Judicial, motivo por el cual, la Sala se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

IV

DEL FALLO APELADO

La sentencia objeto de apelación declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano L.P. mediante la asistencia del abogado A.M.B., sobre la base de las siguientes consideraciones:

En primer lugar, el Juzgador transcribió la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y transcribió jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en el expediente número 95-99, decisión número 128 (Caso: P.V.). En tal sentido la primera instancia constitucional indicó que:

Es por ello que se ha advertido que el amparo contra sentencias judiciales, no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal el asunto que ya fue resuelto mediante sentencia firme o que no se han agotado todos los recurso ordinarios establecidos por la ley adjetiva para recurrir de la decisión, por cuanto no actúa el Juez de Amparo como una segunda o tercera instancia, sino como un Tribunal de la Constitucionalidad de un fallo judicial, y que en consecuencia, en caso de que lo que se cuestione del fallo no sean las vulneraciones constitucionales de suma gravedad indicadas, la usurpación de funciones o el abuso de poder, sino la apreciación o el criterio del juzgador, (presunto agraviante) sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable, entonces, la acción deberá ser desestimada por el Juez Constitucional

.

Igualmente indicó que:

(...) toca ahora considerar si existe la violación de los derechos constitucionales. (Artículo 49, ordinales 1 y 8), como lo indica el accionante en el escrito de amparo que es el punto nuclear de este proceso constitucional. En efecto el Juez presunto agraviante, conforme se desprende de las copias certificadas que integran al presente expediente, así como del texto que se permitió este Tribunal Superior transcribir en precedencia decidió:´(omissis)´ todo lo cual lo hizo tomando en consideración la normativa procedimental aplicable al caso concreto; por tanto, a criterio de este Tribunal de Alzada – actuando en sede constitucional-, se tiene que con lo resuelto en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, no se viola norma o derecho constitucional alguno, ya que la actuación judicial desplegada por el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, se limitó a señalar que: ‘El A quo debió apegarse estrictamente a los efectos procesales que la declaratoria CON LUGAR del citado ordinal, previsto en el artículo 354 ibidem, establece, indicarle a la cuestionada la forma como debía subsanar el defecto u omisión detectado en su escrito libelar en el lapso de cinco (05) días, para posteriormente pronunciarse sobre la suficiencia de la subsanación, y luego conocer el fondo de la causa’, actuación esta que no puede ser motivo de amparo constitucional por cuanto el Juez actuó dentro de su competencia. Además, tal y como se ha apuntado en precedencia en el presente fallo, el amparo contra sentencias judiciales, no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal (...) el asunto que ya fue resuelto mediante sentencia firme o que no se han agotado todos los recursos ordinarios establecidos por la ley adjetiva para recurrir de la decisión, por cuanto no actuad el Juez de Amparo como una segunda o tercera instancia, sino como un Tribunal de la Constitucionalidad de un fallo judicial, y que en consecuencia, en caso de lo que se cuestione del fallo no sean las vulneraciones graves de normas constitucionales, la usurpación de funciones o el abuso de poder, sino la apreciación o el criterio del Juzgador (presunto agraviante) sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable, como es el caso de marras, entonces, la acción deberá ser desestimada por el Juez Constitucional, como en efecto será lo dispuesto en el dispositivo del presente fallo

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V

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado el 14 de octubre de 2004 ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado A.M.B., asistiendo al ciudadano L.P. fundamentó su apelación en los términos siguientes:

En este sentido, mediante esta acción de amparo se quizo (sic) lograr que se restableciera la situación jurídica infringida por una decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC., según lo previsto en el artículo cuarto de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual ha debido declararse con lugar, pues en vez de lograr un Amparo se configuró un DESAMPARO, por parte del Tribunal. (...) Esta acción de amparo procede, y así lo debe determinar el Tribunal Supremo de Justicia, pues dicho Tribunal agraviante ACTUÓ FUERA DE SU COMPETENCIA, dictando una sentencia que lesionó un DERECHO CONSTITUCIONAL, que violó las leyes PREEXISTENTES, y según dicho artículo la acción de amparo en contra de dicha última sentencia dictada por dicho tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito se debe interponer como se hizo, ante un Tribunal Superior, al que emitió el pronunciamiento, De esta manera, al decidir y revocar una decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas QUE NO TENÍA APELACIÓN, según lo establece el artículo 357 del C.P.C., entonces dicho juzgado CUARTO civil NO TENÍA COMPETENCIA para dictarla, NI PARA CONOCER DE ELLA, PUES LA MISMA LEY LE NEGABA TAL COMPETENCIA y por tanto esta superioridad, HA DEBIDO DECLARAR CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO (..) Este es el caso que nos ocupa, materia del presente amparo, pues el juzgado Décimo Octavo de Municipio, decidió de acuerdo a la ley, y al negar la misma ley la apelación de dicha sentencia, entonces el juez que la oiga y decida, como en el presente caso, dicha SENTENCIA ES NULA, pues entró a decidir fuera DE SU COMPETENCIA, que la misma Ley le niega, y ello es motivo de amparo, de acuerdo al artículo cuarto de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 49 de la Constitución Bolivariana, pero OH sorpresa, esta Superioridad se dejó llevar por la opinión del fiscal, y en contra de la ley. DE LA COSA JUZGADA En efecto esa decisión del Juzgado Décimo OCTAVO DE MUNICIPIO, al no tener, por la misma ley art. 357 del (Código de Procedimiento Civil), ERA COSA JUZGADA, por imperio de la ley, y entonces al violar el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC., con su decisión la intangibilidad de la cosa juzgada, ello es motivo de amparo y así ha de ser decidido y no se hizo

.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir la apelación sometida a su conocimiento, previo el análisis de las siguientes consideraciones:

Observa la Sala que el objeto de la presente acción de amparo lo constituye la presunta violación de los artículos 1.159, 1.160, 1.359 y 1.360 del Código Civil y los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto -según adujo el accionante- dicha decisión debió declarar sin lugar la apelación que la parte demandante intentó y confirmar la decisión del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esa misma Circunscripción Judicial, ya que el accionante estimó que al no constar en autos el documento original del contrato de arrendamiento mal podía deducirse la cualidad de arrendador de la parte demandante.

En este sentido, el accionante estimó que se produjo la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso por parte de la referida sentencia, por cuanto en el presente caso la decisión que dictó el Juzgado Cuarto antes referido incurrió en falso supuesto, error inexcusable y “silencio de pruebas”.

Por su parte, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció de la acción de amparo interpuesta, declaró sin lugar la referida solicitud, al considerar que el accionante pretendía obtener, a través del amparo constitucional, una decisión de tercera instancia que versara sobre cuestiones de legalidad, pretensiones – que añadió- excedían de las potestades del mismo.

Esta Sala en virtud de la notoriedad judicial, considera pertinente señalar que el ciudadano L.P., interpuso otra acción de amparo constitucional, en términos idénticos a la presente, la cual fue conocida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En efecto, tal decisión fue revisada por la Sala, en virtud de la apelación ejercida por el accionante, el 8 de junio de 2004, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 1 de junio de 2004, en la cual se declaró improcedente la acción de amparo que se intentó. Al respecto, esta Sala, mediante decisión número 1779 del 18 de julio de 2005 (Caso: L.P.) al pronunciarse sobre la acción de amparo que se intentó contra la decisión dictada el 17 de febrero de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sostuvo lo siguiente:

...Ahora bien, se evidencia de estas denuncias que la pretensión del accionante fue manifestar su inconformidad con lo sentenciado en segunda instancia, fundamentando sus alegatos en violaciones indirectas del texto constitucional, como lo son las mencionadas denuncias, situación esta que riñe con los principios básicos para la procedencia de la acción de amparo constitucional, que tienden a la determinación de violaciones directas e inmediatas de disposiciones de rango constitucional. Igualmente, observa la Sala que en los fundamentos de la apelación el accionante de manera errónea señaló que la decisión impugnada versaba sobre una incidencia, cuando del examen de la misma se verifica que conoció de la apelación que intentó la parte demandante de la sentencia que declaró sin lugar la demanda que intentó en contra del accionante la ciudadana E.A.D. por cuanto apreció el Juzgado de Municipio que el libelo de la demanda no cumplía con lo previstos en los ordinales 6° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Decisión que en alzada fue revocada, por cuanto el Juzgado de Primera Instancia consideró que sí cumplía con los referidos requisitos. Precisado lo anterior, esta Sala ha reiterado en diversos fallos la improcedencia del amparo cuando se denuncien normas de rango legal. Así, en sentencia número 492 del 31 de mayo de 2000 (Caso: INVERSIONES KINGTAURUS) precisó lo siguiente: ‘...debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.’. En razón de las consideraciones precedentes, esta Sala, al constatar que las denuncias formuladas por el ciudadano L.P. no configuran violaciones de derechos o garantías constitucionales, confirma, la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 1 de junio de 2004, mediante la cual se declaró improcedente la presente acción de amparo y, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación que se intentó. Así se decide

.

Visto lo anterior y siendo las causales de inadmisibilidad materia de eminente orden público, por regular el derecho de acceso a la justicia, procede la Sala a verificar su cumplimiento en el presente caso, por lo cual se observa del estudio de la presente acción de amparo constitucional, que se trata de una acción interpuesta contra la misma decisión, con la misma fundamentación, por los mismos hechos y entre las mismas partes, en relación con la acción de amparo antes referida, por lo que se evidencia una identidad entre ambas causas, la cual fue remitida dos (2) veces a esta Sala, por haber sido interpuesta en dos (2) oportunidades por el aquí accionante, por lo que se le hace un llamado de atención a la parte para que en lo sucesivo no incurra en estas prácticas que entorpecen la recta administración de justicia y pueden generar sentencias contradictorias. (Vid. sentencia número 1469 del 1 de julio de 2005 Caso: C.A.D.F.)

Lo anterior significa, que debe aplicarse en el caso sub examine el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo.

8. Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”

Ahora bien, para que se configure la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, numeral 8, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es necesario que se cumplan varios supuestos en forma concurrente, ellos son: i) la existencia de dos o más pretensiones de amparo; ii) que dichas pretensiones tengan el mismo objeto, es decir, que el acto, hecho u omisión que se denuncie como lesivo sea el mismo; iii) que tales pretensiones se deduzcan entre las mismas partes (sujeto activo y pasivo), aunque la norma no lo diga expresamente, ya que, ante el vacío, es aplicable el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil que establece la litispendencia; y iv) que los fundamentos, motivos o causa petendi sean también los mismos. (Vid. sentencia número 2098 del 29 de julio de 2005 (Caso: Tenería San Miguel)

Asimismo, es doctrina reiterada de esta Sala que dicha causal no sólo se configura “(…) cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón (a fortiori) cuando la acción de amparo pendiente de decisión sea sentenciada”. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 892 del 13 de mayo de 2004, caso: “Desarrollos M.C. y otro”).

De lo anterior se colige que esta Sala Constitucional emitió con anterioridad un pronunciamiento sobre el asunto debatido, en tal sentido, es forzoso en aras de la cosa juzgada declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud de amparo constitucional incoada, por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

En conclusión, esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta, revoca el fallo del a quo que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional y, en base a las consideraciones expuestas, declara inadmisible la presente acción. Así se decide.

No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional, hace un llamado de atención al abogado A.M.B., por cuanto está en el deber de apuntar la temeridad de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, toda vez que se evidencia que -de manera subrepticia- interpuso en términos identicos y ante distintos Tribunales el mismo libelo de amparo contra la decisión dictada el 17 de febrero de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Es por ello que, de conformidad con los artículos 17 y 170, ordinales 2° y , del Código de Procedimiento Civil, esta Sala advierte al abogado A.M.B. que se abstenga, en lo porvenir, de la proposición de recursos y procedimientos manifiestamente infundados e innecesarios, por cuanto falta a la lealtad procesal, entorpece y retarda la administración de justicia y atenta contra los principios de economía y celeridad procesal. En consecuencia, se acuerda la remisión de copia certificada del presente fallo al Colegio de Abogados de adscripción del mencionado abogado para la determinación de la responsabilidad disciplinaria a que hubiere lugar.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

1. SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano L.P. contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 11 de octubre de 2004.

2. REVOCA, la mencionada decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional incoada contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

3.- Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida, en los términos expuestos.

4. Se ORDENA la remisión de copia certificada de este fallo al Colegio de Abogados de adscripción del abogado A.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.471, para la determinación de la responsabilidad disciplinaria a que hubiere lugar.

Publíquese, regístrese, comuníquese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de septiembre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY Magistrado

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Magistrado

M.T. DUGARTE PADRÓN Magistrado-Ponente

ARCADIO DELGADO ROSALES Magistrado

EL SECRETARIO,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 04-2865 MTDP/

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