Sentencia nº 1851 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN SOCIAL.-

Caracas, veintiséis (26) de noviembre de 2009. Años: 199° y 150°.-

En el procedimiento por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que sigue la ciudadana LUIMARY ROSA SEQUERA MARTÍNEZ, representada judicialmente por los abogados G.O.A., J.L.O.E., G.L.O.M. y E.I.M., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, representada por los abogados J.C.S.A., E.P.C., O.Y.T.G., Cybelis A.F.O., Z.L.F.L., J.N.G.L., M.O.T.D., C.A.M., L.M.C., Mirenis del C.C.P., A.M.S., C.E.C., Y.C.M.G., L.A.R., D.D.M.A., R.E.A.G., D.L.O.S. y Maryhuska C.A.F.; el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante decisión publicada en fecha 14 de octubre de 2009, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y con lugar la defensa de prescripción de la acción invocada por la parte accionada, quedando confirmado el fallo de fecha 27 de julio de 2009, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial.

Contra la decisión de Alzada, la representación judicial de la parte actora interpuso oportunamente, de conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurso de control de la legalidad.

Recibido el presente expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 12 de noviembre de 2009, designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, en los siguientes términos:

Dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos casos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de estricto orden público.

Denuncia en su escrito la parte actora recurrente, la infracción por la recurrida de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.973 del Código Civil, normas que establecen el lapso anual de la prescripción de las acciones laborales y los supuestos de interrupción de la misma.

Como fundamento del recurso, se expone que la sentencia impugnada aplicó falsamente las normas delatadas, al establecer que la P.A. que declaró nulo el despido y ordenó el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo, con el consiguiente pago de los salarios caídos, no es el instrumento idóneo para interrumpir la prescripción, argumentándose para ello, que la reclamación en sede administrativa es distinta al objeto de la presente demandada por cobro de prestaciones sociales.

Se expone que la trabajadora fue despedida en fecha 7 de octubre de 2005, a pesar de encontrarse amparada por el fuero maternal, de allí que interpuso un procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, quien dictó una Providencia en fecha 28 de diciembre de 2005, declarando con lugar la solicitud.

Se afirma, que luego de una serie de actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo referido, la Inspectoría del Trabajo acordó mediante acta de fecha 23 de marzo de 2007 el cumplimiento voluntario de la decisión, conviniendo la Gobernación demandada a través de su Jefe de Recursos Humanos en acatar la orden y proceder al reenganche a partir del día 27 de marzo de 2007, no obstante, al no ser posible que la Secretaría de Educación del Ente demandado efectuara la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo, ésta decidió retirase justificadamente en fecha 2 de abril de 2007.

Teniendo en consideración los hechos narrados, se aduce que la recurrida, insólitamente, estableció que el acta de fecha 23 de marzo de 2008 -verificación del cumplimiento voluntario de la P.A.-, no representa un acto válido capaz de interrumpir la prescripción de la acción, pues, a criterio del sentenciador de alzada, la reclamante no actuó de manera diligente a los fines de obtener el restablecimiento de su puesto de trabajo “dejando inclusive un pronunciado margen de duda en cuanto a la continuidad de la relación laboral”, y en ese sentido, estableció el Juez Ad quem, que habiéndose producido el despido el día 7 de octubre de 2005 y la interposición de la demanda en fecha 7 de enero de 2008, el tiempo transcurrido fue el equivalente a dos años y diez días, es decir, superándose con creces el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Arguye la parte recurrente, que con la P.A. dictada por el Órgano competente, el despido quedó anulado y sin efecto alguno, de manera que se estaría entonces frente a un caso de suspensión de la relación de trabajo y, una vez verificado el reenganche, es el trabajador quien tiene la potestad para anunciar el retiro justificado, siendo esa la fecha correcta en la cual comienza a discurrir el lapso para computar la prescripción, y no como lo estableció la recurrida cuando afirmó que dicho lapso comenzó con el despido.

Finalmente, se denuncia también la infracción de los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al incurrir la sentencia impugnada en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, toda vez que no fue analizado el material probatorio aportado por las partes, y mediante el cual se podía desvirtuar la prescripción de la acción invocada.

Así pues, vistas las alegaciones presentadas en el recurso de control de la legalidad ejercido y cumplidos los requisitos establecidos en la ley, esta Sala al apreciar que el mismo no ha sido intentado maliciosamente, y encontrando que existen motivos suficientes para interponerlo, lo ADMITE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordena seguir el procedimiento previsto al efecto en los artículos 173 y 174 de dicha Ley, aplicables por remisión de aquél.

En consecuencia, a partir de la publicación del presente auto comenzará a correr un lapso de veinte (20) días calendarios consecutivos, para que la otra parte consigne su contestación al recurso. Una vez concluida la sustanciación, la Sala fijará día y hora para que tenga lugar la audiencia oral, pública y contradictoria.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

  1. L. N° AA60-S-2009-001413

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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