Sentencia nº 370 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Abril de 2013

Fecha de Resolución26 de Abril de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 18 de enero de 2012, se recibió en esta Sala Constitucional escrito presentado por la abogada Yasnaia Villalobos Montiel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.044, actuando como apoderada judicial del ciudadano L.A.S.F., titular de la cédula de identidad número E.- 82.059.001, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2011 por la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada de la ciudadana R.A.R.G. en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, en la que se condenó a la referida ciudadana a cumplir la pena de seis (6) años de prisión por la comisión del delito de uso de documento público falso.

El 25 de enero de 2012, se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó como ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Consta en el expediente que la representación del accionante presentó diligencias el 22 de mayo, el 16 de septiembre y el 13 de noviembre del 2012, solicitando pronunciamiento.

El 14 de enero de 2013, el ciudadano J.L.R., en su carácter de Secretario de esta Sala Constitucional, se inhibió de la causa por encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha se declaró con lugar la inhibición formulada y se designó como Secretaria Accidental a la ciudadana R.T.T..

Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad para ello, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, la prenombrada abogada argumentó, entre otras cosas, lo siguiente:

Que interponen amparo constitucional contra la sentencia N° 268-2011, dictada el 18 de julio de 2011 por la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar el punto previo denunciado en el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la ciudadana R.A.R.G., declaró la nulidad absoluta del juicio oral y público celebrado, así como de la sentencia condenatoria dictada en contra de la mencionada ciudadana por el delito de uso de documento público falso, y en consecuencia repuso la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que dictó la sentencia anulada y ordenó la libertad de la referida ciudadana.

Que, denuncia la violación de los artículos 49.3, 29 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la decisión accionada en amparo.

Señalan que “…en escrito de contestación presentado por la apoderada judicial –así como en alegatos orales durante el curso de la audiencia- consta un (01) capítulo especial dedicado a la contradicción argumentativa al recurso de las excepciones procesales opuestas, denominado ‘CONTESTACIÓN: PUNTO PREVIO. DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS EN AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO”. Pues bien, siendo que la recurrida sólo entró a conocer el recurso de apelación respecto de las EXCEPCIONES opuestas en juicio, ésta sólo incorporó, analizó y se pronunció (sic) los argumentos de la Defensa Privada, OMITIENDO TODA PALABRA ESCRITA O PRONUNCIADA EN REPRESENTACIÓN DE LA VÍCTIMA, evidenciando un absoluto desequilibrio en el tratamiento de las Partes en el proceso que vician severamente de INMOTIVACIÓN el fallo judicial y, con ello incurriendo en las violaciones constitucional alegadas…”.

Que “…ello puede constatarse en el modo como la AGRAVIANTE INCORPORA en su decisión DIECISIETE (17) FOLIOS DEL ESCRITO RECURSIVO de la Defensa privada tan sólo para mencionar en el capítulo atinente ‘DE LA APELACIÓN INTERPUESTA, mientras que respecto de los argumentos de la Representación de la Víctima L.A.S.F. (hoy Accionante) tan sólo incorpora TRES (3) FOLIOS, de los cuales NINGUNO CORRESPONDE AL CAPÍTULO ALEGADO EN MATERIA DE EXCEPCIONES PROCESALES , es decir, la Sala NO SÓLO NO INCORPORÓ NI REFIRIÓ ALEGATOS DE TAL CAPÍTULO DE LA CONTESTACIÓN, sino que además no se pronunció respecto de éste, omitiéndolo absolutamente en TODO el texto de la sentencia…”.

Procede el accionante a citar extractos de sentencias de ésta Sala Constitucional N° 1120 del 10 de julio de 2008 y N° 07 del 01 de febrero de 2000, para luego continuar: “…en este sentido, con los hechos relacionados anteriormente se pone de manifiesto que la Sala 4 de la Corte de Apelaciones al incurrir en las graves omisiones delatadas, pero además en un preponderancia grosera a favor de la acusada, no impartió justicia en su fallo, pretendiendo dejar INDEFENSO AL AGRAVIADO frente al nuevo juicio oral y público que ordenó sin su participación como parte procesal –y el cual se encuentra realizando ante el Juzgado 20° del Juicio- prohibiéndole actuar frente a sus amenazados derechos patrimoniales constitutivos del inmueble de su vivienda única y principal, adquirida bajo el sistema de POLÍTICA HABITACIONAL, lo cual implica su imposibilidad de adquisición de nuevos créditos bajo el sistema nacional de vivienda, hasta tanto la acusada manifieste su libérrima voluntad, bien de cancelar el crédito, o bien cancelar al AGRAVIADO sus derechos de propiedad; quedando asimismo nuevamente con plena validez jurídica el Documento Autenticado de Cesión de Derechos de Propiedad que mediante juicio oral y público había sido declarada su tacha de falsedad. Esta esencialmente constituyó la razón por la cual no hizo uso de las vías recursivas frente a la sentencia definitiva, puesto que su único interés ha sido la protección de sus intereses patrimoniales en un extenuante y dilatado proceso penal…”.

Que, “…de este modo, la AGRAVIANTE procede a declarar la nulidad absoluta de la decisión del a quo, pero posteriormente, se retrotrae pretendiendo reconocer validez y eficacia jurídica respecto de la absolución del delito de estafa con documento público falso en grado de tentativa…”.

Solicitan con fundamento en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada de suspensión o paralización del proceso penal hasta tanto esta Sala Constitucional emita el pronunciamiento correspondiente. , por cuanto “…dicha petición está orientada a evitar la realización del juicio en cuestión ordenado por la sala 4, quien no sólo prohibió arbitrariamente la participación de L.A.S.F., sino que ante LA IMPOSIBILIDAD DE TAL DEFENSA DE SUS DERECHOS PATRIMONIALES EN JUICIO PARA LA TACHA DE FALSEDAD en sede penal, CORRE EL GRAVÍSIMO RIESGO QUE FRENTE A UN DOCUMENTO AUTÉNTICO DE CESIÓN DE LA TOTALIDAD DE SUS DERECHOS DE PROPIEDAD SOBRE SU VIVIENDA, EN EL CUAL SE LE FALSIFICARON SU FIRMA Y SU HUELLA DIGITAL, QUEDE INTACTA LA VALIDEZ DE TAL INSTRUMENTO CONFORME AL ARTÍCULO 1380 del Código Civil…”.

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA

ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión dictada el 4 de noviembre de 2011, sostuvo, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Las profesionales del Derecho L.G. FIGUEROA y SUHAM EL BADICHE, en su condición de defensoras privadas de la acusada R.A.R.G., recurren conforme lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia definitiva dictada el 06 de abril de 2011, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a la referida ciudadana a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN por encontrarla responsable en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 322, en relación con lo dispuesto en el artículo 319, ambos del Código Penal, siendo ordenada su detención desde la Sala de Audiencia.

Ahora bien, a los efectos de resolver el recurso de apelación presentado por las Profesionales del Derecho L.G. FIGUEROA Y SUHAM EL BADICHE, en su condición de defensoras privadas de la acusada R.A.R.G., observa este Órgano Colegiado que recurrieron como punto previo de la sentencia definitiva, a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la Defensa Privada en la apertura del Juicio Oral y Público celebrado en fecha 03 de Mayo de 2007, contenidas en el artículo 28, ordinal 4°, literal “c”, en concordancia con el artículo 318, ordinal 1°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 31, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa arguye:

(omissis)

Ahora bien, esta Alzada considera importante resolver la apelación interpuesta por la recurrente como punto previo, con respecto a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la Defensa Privada en la apertura del Juicio Oral y Público, contenidas en el artículo 28, ordinal 4°, literal “c”, en concordancia con el artículo 318, ordinal 1°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 31, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de emitir pronunciamiento, con respecto a las denuncias formuladas atacando la motivación de la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 de la N.A.P..

En ese sentido, observa este Órgano colegiado que al tratarse de una decisión dictada por el Juez de Juicio, al inicio del juicio oral y público, mediante la cual declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, efectivamente la oportunidad de recurrir de dicho fallo, es conjuntamente con la sentencia definitiva, como en el caso de marras, conforme lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 419, del 14 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

(…omissis…)

El Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente en el último aparte del artículo 31, lo siguiente:

Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite.

(… omissis…)

El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva…

. (Subrayado y negrillas de la Sala).-

Así las cosas, y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la apelación ejercida, conforme al último aparte del artículo 31 de la N.A.P.V., se observa que el 10 de febrero de 2011, cuando se declaró abierto el juicio oral y público en la presente causa seguida en contra de la acusada R.A.R.G., la defensa técnica solicitó:

(omissis..)

Ahora bien, en principio es importante destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio oral y público, se podrán oponer las siguientes excepciones:

(omissis..)

Ahora bien, observa esta Alzada que la Defensa opuso excepciones, que previamente no habían sido opuestas en la fase intermedia, como lo son el quebrantamiento de formas u omisiones establecidas en el proceso penal, con relación al acto conclusivo presentado por el Fiscal del Ministerio Público, y la Apoderada Judicial, cuya cualidad en los mismos términos fue atacada, al alegarse que no tenía capacidad y facultad para actuar en juicio como querellante (artículo 28 numeral 4 literales “i “ y “f” del Código Orgánico Procesal Penal).

Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 231, del 22 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL, señaló:

(omissis)

En ese sentido, resulta importante señalar que el Juez de Juicio debió advertir la inadmisibilidad de las referidas excepciones, en atención a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las mismas no habían sido opuestas en la fase intermedia y por ende no existía la declaratoria sin lugar del Juez de Control al término de la audiencia preliminar.

Ahora, pese a que el Juez de Juicio tiene expresamente la facultad de asumir de oficio las excepciones que no hayan sido opuestas, en atención al orden público, siempre que no requiera instancia de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la N.A.P.V. (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 460 del 02 de agosto de 2007), a los fines de corregir como juez penal aquellas desviaciones constitucionales y legales que afecten el debido proceso, por cuanto el juez en el ejercicio del control jurisdiccional, puede resolver cualquier excepción de procedibilidad de las pretensiones presentadas por los particulares, sin embargo, esta situación no fue señalada expresamente por el Juez de la recurrida al momento de resolver de oficio la solicitud de la defensa.

Advertido lo anterior, y analizando el caso de marras, es importante advertir que aunque las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4 literales “i “ y “f” del Código Orgánico Procesal Penal, ni habían sido opuestas en la fase intermedia, sin embargo, el juez de juicio las resolvió de oficio declarándolas SIN LUGAR y el recurso de apelación presentado contra dicha decisión es lo que le corresponde conocer a esta Alzada, como punto previo a las denuncias presentadas contra la sentencia definitiva.

Así las cosas, se observa que el Juez de la recurrida, al momento de resolver la solicitud de la Defensa, lo realiza en los siguientes términos: “…Con atención a las excepciones opuestas por la Defensa Privada… en cuanto a la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “i” la cual se refiere a la falta de requisitos formales, considera quien aquí decide que tanto la acusación intentada por el Ministerio Púbico, como titular de la acción penal y la presentada por la apoderada judicial de la víctima, cumplen a cabalidad con los parámetros establecidos en el 326 del texto adjetivo penal, en dicha acusación constan datos de nombre, domicilio, residencia de la acusada, defensora, relación clara y precisa del hecho, los fundamentos de la imputación, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, ofrecimientos de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento de la acusada, por lo que se declara sin lugar dicha excepción…”; por tanto, no se evidencia el proceso de análisis, y el razonamiento que justifique la declaratoria SIN LUGAR DE LAS EXCEPCIONES opuestas.

Asimismo, señaló: ‘…En cuanto a la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal f… considera igualmente este juzgador que tal falta de legitimación no existe, se realizó una audiencia preliminar ante un tribunal con competencia funcional para ello, se admitieron (sic) la acusación como parte acusadora, así como los medios de prueba ofrecidos, no puede este jugador en esta etapa del proceso decir lo contrario y así hay reiterada jurisprudencia al respecto, por lo que se declara igualmente sin lugar la misma…’; es decir, no profirió el debido pronunciamiento motivado y razonado que justifique tal declaratoria, por cuanto, se sustentó en la decisión dictada por el Juez de Control, mediante la cual admitió la acusación presentada por la Apoderada Judicial de la Víctima, así como los medios de prueba, sin embargo, las partes no tuvieron la posibilidad de conocer los fundamentos fácticos de hecho y de derecho, que lo llevaron a dictar dicha decisión, lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con respecto a la única excepción opuesta por la defensa en la fase de juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 31.2 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no necesitaba para su resolución de la declaratoria sin lugar del Juez de Control en la fase intermedia, por considerar que existe una causa de extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción de la acción, y que el Juez A-Quo resolvió en los siguientes términos: ‘…existe reiterada y pacífica, jurisprudencia sobre el contenido del artículo 110 que establecen que interrumpe el curso de la prescripción entre otros las citaciones que como imputado se realicen, o la instauración de la querella, en las diligencias o actuaciones procesales que se sigan durante el juicio, por lo que considera este juzgador que no se encuentra prescrita la acción penal, razones por las cuales se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa….’; es preciso destacar que de igual forma se quebrantó el debido proceso, el derecho a la defensa y la Tutela Judicial efectiva, por cuanto las excepciones configuran un poder defensivo, que le fue conferido por el legislador al sub-iudice, para impedir, la constitución o continuación de la relación jurídica procesal penal, por razones exclusivas del proceso, y por ello la N.A.P. las denomina como un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, por tanto es una manifestación del derecho a la defensa, conferido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, resulta evidente que el Juez de Juicio, obvió el fin que persiguió el legislador al otorgarle este mecanismo de defensa al sujeto perseguido penalmente para impedir que se continúe con el proceso seguido en su contra, al decidir una incidencia a través de un fallo interlocutorio que resuelve cuestiones atinentes al normal desenvolvimiento del procedimiento jurisdiccional, a través del cual se supone que lo depura de aquellas cuestiones accesorias que impiden la decisión de fondo, pero sin motivación alguna.

Al momento de resolverse las excepciones, el Juez de la recurrida no expresó de un modo claro y suficiente las razones y justificaciones, por las cuales declaró sin lugar las excepciones, lo que no permitió el control externo de sus fundamentos a las partes, aún y cuando la motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución adoptada, fue consecuencia de un proceso racional y no del fruto de la arbitrariedad.

En el caso de marras, el Juez simplemente se limitó a declarar sin lugar las excepciones, fundamentándose en jurisprudencias del M.T. de la República, que no identificó y en una resolución del Juez de Control, obviando que el legislador estableció la posibilidad de interponer en la fase de juicio aquellas excepciones que fuesen declaradas sin lugar en la fase intermedia, con el fin que sean examinadas por otro juez distinto, a los fines de determinar si existe una causa que impide la constitución o la continuación del proceso.

En ese sentido, resulta preciso realizar un breve análisis de lo que la doctrina y la jurisprudencia han considerado con relación a la motivación de la sentencia, y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por su parte, en sentencia Nro. 1047, del 23 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, señaló:

(…omissis…)

Asimismo, dicha Sala en sentencia Nro. 1120, del 10 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, ha establecido algunos lineamientos y ha señalado claramente que:

(…omissis..)

En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 059, del 26 de febrero de 2010, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, señala:

(….omissis…)

Del análisis detenido y detallado de dicha decisión del Juez de Juicio, se observa que la misma declaró sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa de la acusada R.A.R.G., sin articular una justificación que expresara de manera suficiente todas y cada una de las razones que la llevaron a la determinación de la declaratoria sin lugar, y sin examinar los alegatos planteados, y cuyo mérito fue invocado por las recurrentes en el recurso de apelación, lo cual obligaba al Juez A-quo a examinar el mérito de las actas que forman parte del expediente, ya que se trataba de un aspecto sometido a su conocimiento y de haberlo hecho, todas esas circunstancias planteadas como obstáculos al ejercicio de la acción penal, pudieron haber tenido una incidencia decisiva sobre el dispositivo de su decisión.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia dictada en Sentencia Nro. 114, Expediente Nro. C99-0174, de fecha 17/02/2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL SENHENN, dejó constancia de lo siguiente:

(…omissis…)

El jurista J.L.S., en su obra “PRÁCTICA FORENSE DE DERECHO PROCESAL PENAL”, Tomo I, en su página 598, señala:

(…omissis…)

Así las cosas, luego de realizar una revisión minuciosa del fallo impugnado, esta Alzada observó un vicio de inmotivación al resolver las excepciones opuestas, por lo tanto, le asiste la razón a las recurrentes, por cuanto el proceso intelectivo del Juez, no podía consistir en la simple mención de requisitos y de jurisprudencias que no fueron identificadas, lo que permite concluir que la sentencia, impugnada no establece con meridiana claridad las razones o motivos que le sirvieron de sustento al juzgador para dictarla.-

En consecuencia, esta Alzada considera procedente declarar con lugar el punto previo denunciado en el recurso de apelación en los términos expuestos en la presente decisión, razón por la cual se acuerda declarar la NULIDAD ABSOLUTA de las audiencia orales y públicas celebradas los días 10-02-2011, 22-02-2011, 03-03-2011, 16-03-2011, 29-03-2011 y 06-04-2011, así como de la sentencia dictada en fecha 06 de abril 2011 y publicada en fecha 28 de abril de 2011, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 191 y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se REPONE LA CAUSA al estado que se celebre un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto al que pronunció la sentencia anulada, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y siendo que la ciudadana R.A.R.G., se encontraba en libertad antes de dictarse el fallo anulado, en consecuencia se acuerda su inmediata libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

Por último advierte esta Alzada que si bien el juicio oral y público celebrado por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la referida acusada, fue por los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 319 ejusdem y ESTAFA CON DOCUMENTO PÚBLICO FALSO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado y penado en los artículos 462 en único aparte, 482 y 80 todos de la norma sustantiva in comento, sin embargo, los efectos de la presente decisión, sólo abarca el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, toda vez que la acusada R.A.R.G., fue ABSUELTA por el delito de ESTAFA CON DOCUMENTO PÚBLICO FALSO EN GRADO DE TENTATIVA, sentencia definitiva que quedó firme, por cuanto ni el Fiscal del Ministerio Público, ni la Apoderada Judicial de la víctima, ejercieron recurso de apelación contra dicho fallo. Y ASI SE DECLARA.-

Con relación a la demás denuncias alegadas por las las Abogadas L.G. FIGUEROA y SUHAM EL BADICHE, en su condición de defensoras privadas, de la acusada R.A.R.G., este Tribunal de Alzada considera inoficioso entrar a conocer las mismas, en virtud de haber decretada la nulidad absoluta de las actas del debate oral y público y del fallo recurrido. Y ASI SE DECLARA.-

En consecuencia, debe declararse Con Lugar el punto previo denunciado en recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECLARA.-

III

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia N° 1/2000, del 20 de enero de 2000, se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional contra sentencias dictadas por los Juzgados Superiores, en los siguientes términos:

…Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales

.

Por otra parte, el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que esta Sala es competente para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en el caso de autos, la decisión contra la cual se ejerce la presente acción de amparo, ha sido dictada por una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente, la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la misma, y así se declara.

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto, esta Sala pasa a comprobar si la solicitud que da lugar a este pronunciamiento cumple con los requisitos legales que permiten su tramitación, lo cual determinará la posibilidad de emitir un pronunciamiento sobre el mérito del asunto.

En tal sentido, se aprecia que el escrito de amparo sub examine cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, en cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta a la luz de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 eiusdem, y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala considera que la misma no se halla incursa, prima facie, en ninguna de ellas, por lo cual la misma resulta admisible, y así se declara.

Ahora bien, como quiera que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, tienen su origen en la decisión dictada, el 18 de julio de 2011, por la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la ciudadana R.A.R., y en consecuencia, decretó la nulidad del juicio oral y público celebrado por el Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal y de la sentencia condenatoria dictada por el referido Tribunal, reponiendo la causa al estado que se celebre un nuevo juicio oral y público por ante un juez distinto, la acción de amparo interpuesta debe analizarse según el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) Que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; aunado a ello; y b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

Ahora bien, debe reiterarse que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales. En este orden de ideas, para dicha acción, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

Así las cosas, del examen del escrito presentado, esta Sala verifica que la parte accionante denunció que la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 18 de julio de 2011, vulneró el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 49.3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, de la lectura de la sentencia accionada se evidencia que, el sentenciador de la segunda instancia explicó las razones por las cuales – a su juicio- el juzgador de la primera instancia -Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas- no motivó debidamente las excepciones opuestas, como punto previo, por la defensa al momento de iniciar el juicio oral y público.

Al respecto, debe esta Sala reiterar que la acción de amparo está destinada exclusivamente a la protección de derechos y garantías constitucionales y no constituye una tercera instancia en la que puedan replantearse los asuntos y argumentos analizados y valorados por los tribunales de la causa, o invocarse los errores de juzgamiento en que pudieran haber incurrido los órganos jurisdiccionales.

En este sentido, mediante decisión N° 828 del 27 de julio de 2000 (Caso: Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A. y Agropecuaria Alfin S.A.), esta Sala señaló lo siguiente:

(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales…

.

En el presente caso, el accionante pretende a través de la acción de amparo manifestar su inconformidad con la decisión dictada por la Corte de Apelaciones que le fue adversa, al ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, sólo en relación al delito de uso de documento público falso y declarando la cosa juzgada en relación al delito acusado por la representación del hoy accionante, en su carácter de víctima, por cuanto la misma no ejerció el correspondiente recurso de apelación en contra de la sentencia que absolvió a la ciudadana R.R.G. por el referido delito.

En el caso sub júdice, la Corte de Apelaciones actuó en ejercicio de sus competencias y no violó derechos constitucionales, razón por la cual no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de amparo previstos en la citada norma, circunstancia respecto de la cual, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que dicho análisis y valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que por esto el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.

En el presente caso y en criterio de esta Sala, lejos de existir las violaciones a derechos constitucionales, lo que existe es una inconformidad del accionante con los fundamentos explanados por la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para declarar con lugar el recurso de apelación, lo cual, con base a lo expresado en el fallo anteriormente transcrito, no genera en el presente caso la posibilidad del ejercicio de la acción de amparo constitucional.

Corolario de todo lo expuesto, la Sala, circunscribiéndose al caso sub exámine, observa que la decisión dictada por la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas –impugnada en amparo- no incurrió en la vulneración de los derechos constitucionales alegados como conculcados por la parte actora, pues dicho tribunal colegiado, en uso de su potestad de juzgar y de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales vigentes así como con la jurisprudencia de esta Sala, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, la nulidad del juicio oral y público celebrado en la causa penal que se le sigue a la ciudadana R.A.R.G., y de la sentencia condenatoria dictada en su contra, y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público, en relación con el delito de uso de documento público falso, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; en consecuencia, a juicio de esta Sala, al no encontrarse satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo, al no incurrir la Corte de Apelaciones en usurpación de funciones o abuso de poder, ni ocasionar con su decisión violación de derecho constitucional alguno la presente acción de amparo resulta improcedente in limine litis, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada abogada Yasnaia Villalobos Montiel, actuando como apoderada judicial del ciudadano L.A.S.F., en contra de la sentencia dictada el 18 de julio de 2011 por la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de abril de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

La Secretaria Acc,

R.T.T.

FACL/

Exp. Nº 12-0149

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