Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 2 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 2 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TJ01-P-2012-000038

ASUNTO : TP01-R-2013-000264

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

PONENTE: DR. R.P.V.

De las partes:

Recurrente: Abg. F.R.F. actuando con el carácter de Defensor privado designado por el ciudadano L.A.D.P..

Fiscalía: Fiscalía IX del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Delito: ROBO SIMPLE Agravado

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia contra de la decisión dictada en Audiencia de juicio oral y publico de fecha 09/12/2013, mediante la cual Condena a la pena de Siete (07) años y Seis (06) meses de prisión

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2013-000264, interpuesto por el Abogado F.R.F., actuando con el carácter de Defensor privado, en la causa seguida al ciudadano L.A.D.P., procesado en la causa signada con el alfanumérico TJ01-P-2012-000038, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 21/NOV//2013, mediante la cual lo Condena a la pena de Siete (07) años y Seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, con la agravante por minoridad de la víctima, establecido en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, correspondió la ponencia al Juez Dr. R.P.V., quien con tal carácter suscribe.

En fecha 26 de febrero de 2014, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, celebrándose la audiencia en fecha 19 de mayo de 2014, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO EJERCIDO

El Abg. F.R.F., ejerce recurso de apelación de conformidad con el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación en la Sentencia, señalando:

“Distinguidos Magistrados, procede esta representación judicial, de manera muy respetuosa a ejercer la presente actividad recursiva, en razón de la vulneración de la norma adjetiva penal, en lo que respecta a la motivación de la sentencia penal, toda vez que en la misma el juzgador está en la obligación de verter la valoración que se haga de las pruebas en la comprobación de los hechos.

Ahora bien, la referida valoración de la prueba de manera obligante transita dos etapas, tal cual lo señala el maestro Parra Quijano, en la obra La Prueba Penal, en la cual refiere que tales etapas se pueden denominar como de interpretación y la otra de valoración; siendo que la primera involucra el inventariar las pruebas que hay y lo que cada una de ellas muestra, y la segunda, consiste en una decisión sobre su credibilidad y la certeza de convicción que produce en el juez.

En el caso que ocupa nuestra atención es menester indicar, que el yerro jurisdiccional evidenciado en la sentencia impugnada, se circunscribe a la etapa que involucra la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio oral, las que fueron analizadas y valoradas como elementos inculpatorios en detrimento de mi representado.

Es así como del análisis exhaustivo del cuerpo integro de la sentencia recurrida, nos topamos con la valoración de testimoniales consistentes en la declaración de la testigo-víctima y los funcionarios aprehensores.

Ahora bien, como se puede evidenciar en el acta de registro de la recurrida, la víctima y los funcionarios aprehensores indicaron como hora de ocurrencia de los hechos de nueve y media (9:30pm) a diez (10:00 pm) de la noche del día 24 de mayo del 2011, situación contraria a lo señalado por el Ministerio Publico que señalo en el escrito acusatorio y exposición oral, que el hecho ocurrió a las siete (7:00pm) de la noche de ese mismo día, causando con ello una disyuntiva que especial atención, ya que, no se diferencio la hora cierta de la consumación del hecho, así como la hora cierta de la aprehensión, resultando dos circunstancias distintas, lo cual tiene trascendencia debido a que, era de suma relevancia el establecimiento del lapso temporal entre un acto y otro, para lograr concretar la prueba contundente de cargo en contra del encartado; esto con ocasión a que el sentenciador a quo, no señalo en la motivación de qué forma llega a la conclusión que el teléfono incautado a mi representado era el mismo que le fue despojado a la víctima, ante la inexistencia de elemento probatorio alguno que determinara la titularidad del bien mueble objeto del delito, es decir, que el teléfono móvil cursante en autos no fue sometido a alguna actividad probatoria que permitiera establecer si efectivamente era de la víctima, actos como por ejemplo la presentación de la facturas de compra con su respectiva identificación de seriales, debiendo inferir que el sentenciador le creyó absolutamente a la victima de que ese era su teléfono móvil, circunstancia que tampoco sustancio en la resolución impugnada, porque ni siquiera, según consta en el acta de registro la victima describió las características del teléfono móvil que dijo ser despojada, para con ello cotejarla con la descripción dada por el experto L.A.L. en experticia de reconocimiento técnico y avalúo real Nº 9700-084-056.

En este mismo orden de ideas, existe una gran discrepancia en el hecho acreditado por el Tribunal respecto al sitio del suceso, cuando señalo que daba como un hecho acreditado que el suceso ocurrió en la vía pública e la avenida Ayacucho, sector puente machado del Municipio Trujillo, cuando contrario a ello el único órgano de prueba directo de autos consistente en la victima testigo, señalo que fue en la entrada de la Alameda, que le fue despojado el teléfono celular; siendo entonces concluyente afirmar que es un sitio distinto a lo señalado por el sentenciador.

Establecido lo anterior, se pregunta esta representación ¿COMO LLEGA A LA CONCLUSIÓN EL JUEZ A QUO QUE EL TELÉFONO INCAUTADO A MI DEFENDIDO ES EL MISMO QUE LE FUE DESPOJADO A LA VICTIMA?; ¿ COMO ES QUE EL SENTENCIADOR ESTABLECE COMO SITIO DEL SUSESO UN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR LA PROPIA VICTIMA?. Tales interrogantes quedan sin respuesta ante la falta de motivación del Juez al no argumentar en lo que respecta al celular la acreditación que sobre el mismo tenia la victima de marras, por no haberse indagado sobre las características, la propiedad e incluso cualquier signo o detalle que hiciera incluir bajo la sana critica que se trataba del mismo, y por otro lado lo referente al sitio del suceso lo que motivó desechar la información de la victima para aducir que se trataba de otro sitio distinto.

En esta línea de ideas, incurre la recurrida en el juicio detallado lo acontecido con las pruebas técnicas, entiéndase reconocimiento técnico y avalúo real Nº 9700-084-056, debido a que sumado a lo detallado en los párrafos anteriores consistente en la evidencia física (teléfono celular), el Juez aprecio el reconocimiento técnico supra identificado como elemento de cargo en contra del procesado determinando “que el objeto del cual se despojo a la víctima se trataba de un celular que fue incautado al acusado al momento de su aprehensión’ sin razonar o motivar cómo llega la conclusión que se trataba del mismo celular, sobre manera cuando consta en el acta de registro que el experto L.A.L. manifestó a las preguntas que le hiciere la defensa lo siguiente

no dejé constancia del número de cadena de custodia porque la cadena de custodia venia sin número, no se le da número a la experticia porque la cadena de custodia venia sin numero..

; situación de medular importancia al desconocer el articulo 202-A (Código adjetivo derogado) hoy articulo 187 ejusdem, e! cual regula todo lo concerniente a la cadena de custodia, destacándose en el articulado, que los funcionarios que colectan evidencia física deben registrarla en la planilla que señala para la cadena de custodia y que esta debe contener la indicación en cada una de sus partes, entre otros la identificación de los funcionarios que interviene en el resguardo, la colección, embalaje y etiquetaje para evitar cualquier alteración o modificación de los elementos probatorio; previsiones que tomaron en el caso que nos ocupa, ya que lo más importante que resulta la identificación de la planilla por medio de su numeración no fue realizado.

Finalmente, sobre el punto que ocupa su valiosa atención, es lo concerniente a la aplicación de la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niña niño y adolescentes toda vez que en el titulo de la recurrida denominado APREICACION DE LAS PRUEBAS no se contempla el análisis y apreciación de prueba alguna que haya llevado a la convicción del Juez que la víctima se trataba de una niña o adolescente incurriendo nuevamente en la falta de motivación denunciada.

Con fundamento en los argumentos expuestos solicito formalmente sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y sustanciada conforme a derecho.”

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

En concreto se observa que el motivo de impugnación lo funda la defensa recurrente en la inmotivación que a su juicio presenta la sentencia al no establecer el A quo como llega a la convicción de que la hora del suceso había sido a las 9 horas de la noche, distinta a la hora que estableció el Ministerio Público en su hecho imputado (7 de la noche), lo que afecta la determinación del objeto incautado, al no señalar el basamento probatorio para determinar la identidad entre el celular robado y el celular incautado a su defendido, al carecer de actividad probatoria para determinar la propiedad, existiendo igual discrepancia en el lugar del suceso al no establecer tampoco el A quo, como llega a la convicción de que el hecho ocurrió en la vía pública de la Avenida Ayacucho, sector Puente Machado, cuando la víctima directa señaló haber sido en la entrada de la Alameda. Por último denuncia la inmotivación al no señalar el A quo la prueba en que funda la agravante de minoridad de la víctima, trascendente al influir en la pena a imponer, conforme lo establece el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Vista la inmotivación denunciada esta Alzada estima necesario hacer algunas consideraciones, a saber:

Cuando el legislador establece la garantía de todo ciudadano ser juzgado bajo la tutela jurisdiccional, contiene el derecho del justiciable a obtener una decisión motivada, razonada y congruente, en el que el Juez o la Jueza esta comprometido a analizar los elementos de hecho controvertidos, es decir establecer cuáles fueron los hechos alegados, la tesis defensiva envuelta en la presunción de inocencia, y los hechos que consideró probados, producto de la valoración de las pruebas materializadas aportadas al juicio, con la debida argumentación de hecho y de derecho, escogiendo la norma aplicable para generar el proceso lógico dialéctico de subsunción.

Dicha relación entre el hecho probado y la valoración de las pruebas materializadas (Motivación), ha sido objeto de pronunciamiento por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia Nº 407 de fecha 04-04-11 señaló:

Cabe destacar que la motivación, en tanto componente de la tutela judicial efectiva, debe ser constatada por los jueces de la apelación máxime si fue alegado en el recurso correspondiente, y parte de esa constatación consiste en deslindar si el sentenciador de la primera instancia estableció los hechos objeto del proceso y si ellos guardan correspondencia con la valoración efectuada sobre los elementos probatorios, de cara al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Comprendiendo entonces la Motivación la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada al caso concreto objeto de juzgamiento, a través de un razonamiento lógico como expresión del convencimiento del Iudex y las razones que determinaron la decisión, debiendo destacarse, conforme a jurisprudencia como la dictada en fecha 20/02/2003 en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que, “no todos los vicios de motivación conllevan a la casación del fallo, sino aquellos capaces de alterar su dispositivo. Por lo tanto, la relevancia (...) debe ponerse de manifiesto”.

Valiendo lo señalado, observa esta Alzada que el juzgador estableció el hecho acreditado en juicio de la siguiente manera:

La concatenación realizada de las pruebas recepcionadas en el Debate Oral y Público, siendo ofrecidas por la Representación del Ministerio Público, desvirtuaron la presunción de inocencia de que goza todo ciudadano, carga que le corresponde al Estado a través del Ministerio Público, pues el Titular de la acción con los medios de pruebas, dio por demostrado la responsabilidad del acusado L.A.D.P., por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente en agravio de la Adolescente M.A.C., ya que con la declaración de la Víctima M.C. y los funcionarios aprehensores, quedó demostrado que el hecho ocurrió el día 24 de mayo de 2011, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche en la vía pública de la Avenida Ayacucho, Sector puente Machado, Municipio Trujillo, y con el dicho de la víctima testigo quedó demostrado la forma como fue despojada de su celular por el acusado, así como a pocos minutos fue aprehendido el acusado y reconocido por la víctima como el que momento antes la había despojado del celular, incautándole en su pantalón el celular y el objeto de metal que después de realizada la experticia de reconocimiento resultó ser una antena con uno de sus extremos de forma puntiaguda.

Formando convicción sobre estos hechos al valorar las pruebas materializadas en sala de la siguiente manera:

“Con el testimonio del funcionario H.J.V.M., versó sobre la Inspección Técnica al sitio del suceso, éste informe escrito fue incorporado en presencia del referido perito, por lo que fue recepcionado, tanto el informe verbal y el escrito de manera simultánea, permitiéndose de esta manera la formación definitiva de la prueba y el contradictorio de las partes al momento de su deposición, siendo en consecuencia idónea para fundar el presente fallo definitivo, ya que con el testimonio del funcionario quedó demostrado que el sitio inspeccionado, fue el lugar donde ocurrieron los hechos objeto de este proceso penal, como fue la VIA PUBLICA, AVENIDA AYACUCHO, SECTOR PUENTE MACHADO, MUNICIPIO TRUJILLO, ESTADO TRUJILLO, dejándose constancia de las características del lugar y éste fue el señalado por la Víctima M.C. en su testimonial y donde le fue despojado su celular y posteriormente recuperado por los funcionarios aprehensores.

Con el testimonio del Funcionario aprehensor V.M.S.B., le merece fe a quien el presente fallo suscribe, pues en su dicho no se evidenció contradicción alguna, así como tampoco con el dicho de los restantes medios de pruebas traídos al proceso, por el contrario, fue conteste con el testimonio del otro funcionario aprehensor JHOAL J.C.P., quien también practicó la aprehensión del acusado, al señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión, y el momento en que la víctima llega donde están ellos realizando la inspección al hoy acusado y le cuenta lo sucedido y le incautan del bolsillo del pantalón tanto el objeto de metal como el celular de la víctima quien lo reconoció en el acto, coincidiendo su testimonio igualmente con los testimonios de los expertos H.V. y L.L. respecto al sitio donde ocurrieron los hechos, de igual manera es coincidente su dicho con el testimonio de la Víctima M.C.A., quien fue la persona directamente ofendida, pues señaló la referida ciudadana haber estado en el sitio cuando tenían aprehendido al acusado y encontrado en su poder el celular que momentos antes la había despojado el acusado, en razón de tales consideraciones, es apto el dicho del ciudadano V.S.B., para fundar la presente sentencia definitiva, por cuanto se incorporó al debate el su presencia permitiéndose la formación definitiva de esa prueba y el contradictorio.

Con el testimonio del Funcionario aprehensor JHOAL J.C.P., le merece fe a quien el presente fallo suscribe, pues en su dicho no se evidenció contradicción alguna, así como tampoco con el dicho de los restantes medios de pruebas traídos al proceso, por el contrario, fue conteste con el testimonio del otro funcionario aprehensor V.M.S.B., quien también practicó la aprehensión del acusado, al señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión, y el momento en que la víctima llega donde están ellos realizando la inspección al hoy acusado y le cuenta lo sucedido y le incautan del bolsillo del pantalón tanto el objeto de metal como el celular de la víctima quien lo reconoció en el acto, coincidiendo su testimonio igualmente con los testimonios de los expertos H.V. y L.L. respecto al sitio donde ocurrieron los hechos, de igual manera es coincidente su dicho con el testimonio de la Víctima M.C.A., quien fue la persona directamente ofendida, pues señaló la referida ciudadana haber estado en el sitio cuando tenían aprehendido al acusado y encontrado en su poder el celular que momentos antes la había despojado el acusado, en razón de tales consideraciones, es apto el dicho del ciudadano V.S.B., para fundar la presente sentencia definitiva, por cuanto se incorporó al debate el su presencia permitiéndose la formación definitiva de esa prueba y el contradictorio.

Con el testimonio de la víctima-testigo (adolescente para la fecha de los hechos) …, es idóneo para fundar el presente fallo definitivo, pues no se evidencio contradicción alguna en su dicho, pues relató las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, la actuación del acusado y la forma como fue despojada y el objeto que tenía el acusado, así como el objeto de su propiedad que le fue despojado y luego recuperado, por ser la única testigo presencial de los hechos, por lo que debe tenerse por cierto lo relatado por ella, es importante señalar que el dicho de la víctima originó el cambio de calificación jurídica por el delito de Robo Simple, ya que en su testimonio señaló que él le dijo que no volteara porque me daba dos tiros, yo sabía que me iba a robar porque se fue atrás mio, él me agarró por detrás, se lo entregué por no resistirme, yo sentí miedo, yo no vi que tenía solo me dijeron que era un pedazo de lata (se observa que la actuación del acusado fue a través de amenazas de graves daños inminentes constriñó a la víctima a que le entregue un objeto mueble).

Observándose entonces que efectivamente el A quo determinó de las pruebas materializadas que los hechos ocurrieron a las 9 de la noche, en hora distinta que la señalada por el Ministerio Público en el hecho objeto de proceso, pero esto de ninguna manera afecta la determinación de que a la ciudadana víctima le hayan sustraído su celular el día de los hechos bajo la amenaza de violencia a su persona, destacando que no se observa trascendencia, al haber determinado congruencia sobre la hora, entre la víctima y los funcionarios policiales aprehensores.

En relación al sitio del suceso, conforme quedó convencido el A quo con la declaración de los funcionarios aprehensores y la víctima, el lugar de ocurrencia fue en el Sector Puente Machado de la ciudad de Trujillo, congruente con el hecho objeto de debate, imputado por el Ministerio Fiscal, no observando inmotivación en su fallo sobre ese aspecto.

Igualmente concluye esta alzada que el alcance que le da la defensa a la declaración del funcionario L.A.L.M. en relación a la experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real Nº 9700.084-056 de fecha 25 de mayo de 2011, sobre el celular objeto de robo, esta descontextualizada del acervo probatorio que como un todo apreció el sentenciador, en primer lugar por la ineficacia que pretende de la prueba por el hecho de que no estaba enumerada la cadena de custodia, ya que si bien es cierto la misma esta dirigida a determinar que el objeto incautado, sea el mismo objeto que se realiza la pericia, no siendo en sí misma una prueba, no se verificó algún indicador de disparidad, además que la convicción sobre el objeto pasivo del delito no lo obtuvo el A quo sólo de la experticia (que da existencia del bien), sino de la declaración de los funcionarios aprehensores y de la víctima, quedando convencido el A quo por sus dichos, que el objeto robado y el incautado era el mismo, dada la inmediatez que se verificó entre el hecho y la aprehensión del acusado, de la que se evidencia que la víctima señala que el objeto que le incautan al aprehendido es el mismo que momentos antes le habían robado, congruente con lo señalado por los funcionarios aprehensores quienes conteste afirman que al haber aprehendido al hoy acusado le incautan un celular que la víctima desde ese mismo momento reconoce como suyo, destacando esta alzada el proceso valorativo del A quo bajo estos parámetros deducidos del contradictorio celebrado.

Concluyendo esta Alzada que el A quo explicó razonadamente cómo quedo convencido sobre la hora y el sitio del suceso, y el objeto pasivo del delito, no evidenciándose la inmotivación alegada por la defensa recurrente sobre estos tres aspectos.

Por otro lado, en relación a la ausencia de motivación sobre la agravante por minoridad denunciada por la defensa recurrente, una vez revisada la sentencia impugnada y el acta correspondiente levantada, se observa que efectivamente la documental dirigida a probar la edad de la víctima para el momento de los hechos (partida de nacimiento), como agravante imputada de conformidad con el artículo 217 de la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue incorporada por su lectura en el contradictorio, de conformidad con el artículo 322.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo al momento de valorar el A quo el acervo probatorio materializado en sala, nada refiere sobre el alcance que le da a la documental referida, de notable importancia en la presente causa al haber dado por probada una agravante, sin que haya establecido cómo llegó a esta convicción, siendo tal omisión en la valoración trascendente para el cálculo de la pena a imponer, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, V.gr. en sentencia Nº 318, publicada en fecha 29-07-2010, a saber:

Las circunstancias agravantes en el Derecho Penal, se deben entender como aquellas circunstancias ajenas al delito (no forman parte del tipo penal) y concurrentes con la acción delictiva que pueden producir el efecto de modificar la responsabilidad penal del sujeto activo con un aumento de la pena, por representar esta circunstancia una mayor antijuricidad de la acción o la culpabilidad del responsable.

Destaca esta Alzada que la minoridad quedó comprendida dentro del hecho que el Tribunal estimó acreditado, sin que haya pronunciamiento sobre la Partida de Nacimiento dirigida a ello, documental ésta que le esta vedado a esta Corte valorar, en razón del principio de inmediación probatoria que sólo lo tiene el Juez de Primera Instancia, lo que hace que se verifique la incongruencia omisiva, entendida como aquella que se genera cuando del texto de la sentencia no se resuelven las interrogantes objeto de debate, sin determinarse por la ausencia de análisis, el por qué se determinó la verificación de la agravante, ni por la documental, ni por cualquier otro medio de prueba materializado, lo que de Perogrullo hace procedente el motivo de impugnación referido, debiéndose anular la Sentencia recurrida, debiéndose declarar, como en efecto se declara, Con Lugar la apelación ejercida, ordenándose la celebración de un nuevo juicio ante un juez o jueza distinto al que la pronunció, conforme lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por último, observándose del acta por el juicio levantada, que el acusado de autos, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal fue impuesto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al momento de dictarse en la Sala de Juicio la condena a una pena mayor de 5 años, habiéndose anulado la misma, se acuerde el cese de la cautela privativa de libertad, ordenándose su inmediata libertad, manteniéndose con la cautela impuesta al terminó de la Audiencia Preliminar, acordada antes de la sentencia anulada.

  1. DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación Nº TP01-R-2013-000264, interpuesto por el Abogado F.R.F., Defensor privado designado por el ciudadano L.A.D.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.147.669, natural de Trujillo, Estado Trujillo, residenciado en La Guaira, Sector Curva Colorada, vía Sabaneta, procesado en la causa signada con la Nomenclatura TJ01-P-2012-000038, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE en contra de la decisión publicada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 21-11-13 mediante la cual lo declara Culpable.

SEGUNDO

SE ORDENA la celebración de un nuevo juicio ante un juez o jueza distinto (a) al que la pronunció,

TERCERO

Se ACUERDA el cese de la cautela privativa de libertad impuesta al acusado, ordenándose su inmediata libertad, manteniéndose con la cautela impuesta al terminó de la Audiencia Preliminar, acordada antes de la sentencia anulada. Líbrese la correspondiente boleta de Excarcelación.

CUARTO

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dos ( 02 ) días del Mes de Junio de 2014.

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Sala Acc de la Corte de Apelaciones

Dr. A.M.M.D.. R.P.V..

Juez (S) de Sala Juez de Sala (Ponente)

Abg. Lizyaneth martorelli

Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR