Sentencia nº 269 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2004
EmisorSala de Casación Penal
PonenteJulio Elías Mayaudón
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR J.E.M.

El 31 de mayo de 2002 el Juzgado Tercero de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cargo de la ciudadana juez abogada M.A.C.R. y los ciudadanos escabinos D.M.P. y P.B.R., realizó los pronunciamientos siguientes: 1) Condenó al ciudadano L.A.L.R., venezolano y portador de la cédula de identidad Nro. 6.490.685, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2) Condenó al ciudadano L.E.S.R., venezolano y portador de la cédula de identidad Nro. 9.147.902, a cumplir la pena de nueve (9) años, cuatro (4) meses y quince (15) días de prisión, por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de complicidad. 3) Absolvió al ciudadano Ryder A.G., venezolano y portador de la cédula de identidad Nro. 5.099.001, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Contra esa decisión presentaron recursos de apelación: el ciudadano abogado J.M. Ugüeto Escobar, defensor del ciudadano acusado L.A.L.R. y los ciudadanos abogados Gonmar G.P., C.Z.M. e I.M.L.Á., defensores del ciudadano acusado L.E.S.R..

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cargo de los jueces abogados P.M.M., Roraima M.G. y A.S. deM., el 15 de noviembre de 2002, declaró improdecentes los recursos de apelación ejercidos por la defensa de los acusados y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio (Mixto) del mismo Circuito Judicial Penal.

Contra esa decisión interpusieron recurso de casación la abogada A.C.S., defensora del acusado L.E.S.R. y el abogado J.M. Ugüeto Escobar, defensor del acusado L.A.L.R..

El 2 de diciembre de 2003 la Sala de Casación Penal declaró con lugar el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado L.E.S.R. y anuló la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y repuso la causa al estado de la celebración de una nueva audiencia oral, según el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrada por los jueces É.F. deL.T. (ponente), A.P. deM. (juez accidental) y L.Q.M. (juez accidental), el 12 de marzo de 2004, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa de los acusados.

Contra esta decisión interpuso recurso de casación, el ciudadano abogado Gonmar G.P.M., defensor del ciudadano acusado L.E.S.R..

El 4 de febrero de 2004, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud y se designó ponente al Magistrado Doctor R.P.P.. Con ocasión de la falta absoluta de éste, por habérsele concedido el beneficio de jubilación, suscribe la presente decisión el Magistrado Suplente Doctor J.E.M..

DE LOS HECHOS

El día 23 de marzo de 2001, funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Comando Regional Nro. 5, Destacamento Nro. 58 de la Guardia Nacional, en el Estado Vargas, detuvieron al ciudadano L.A.L.R., quien a través de la Agencia Aduanera Rapit Import Export, C.A., de la cual es gerente, transportaba a la ciudad de Veracruz en México, dos contenedores de veinte (20) pies, siglas PONU 089920-5 y POCU 03304-6, los cuales tenían colocados los precintos N° P&O Nedlloyd 2804831 y N° P&O Nedlloyd 2804817, contentivos de baldosas de gres, marca balgres, de color blanco con letras azules, y que se encontraban ubicados en el patio de la Almacenadora Andrómeda, situada en el Puerto Marítimo de la Guaira, donde incautaron, además de la cerámica, la cantidad de novecientos noventa y cuatro (994) panelas en forma rectangular confeccionadas e material plástico adhesivo, color marrón, plástico transparente, material de látex, color negro entre otros, impregnados de una sustancia amarillo crema , contentivos de una sustancia de color blanco, consistencia de polvo compacto, aspecto homogéneo, con olor fuerte y penetrante, sustancia que al ser sometida a la experticia química botánica resulto ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA CON UN PESO BRUTO DE MIL CIENTO VEINTICUATRO KILOGRAMOS (1,124 KG ) CON NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO GRAMOS (995 GRS). Esta sustancia se encontraban colocadas en ocho (8) de las paletas de las veinte (20) que habían en los dos (2) contenedores.

También fue detenido el ciudadano L.E.S.R., adscrito al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, por ser la persona que firmó y selló el manifiesto de exportación, documento éste, que indica que se han cumplido con todos los trámites legales para el transporte de los contenedores.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

DEL RECURSO PRIMERA DENUNCIA

El recurrente, con base en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal alegó la inobservancia de los artículos siguientes: 49 (numeral 4) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, y 21 y 123 (numeral 3) del Código Orgánico de Justicia Militar, y al fundamentar su denuncia expresó que su defendido debió ser juzgado por la jurisdicción militar y no por la jurisdicción penal ordinaria, porque el hecho que se le imputó fue cometido en el ejercicio de sus funciones como militares, y a su juicio, tal inobservancia violó el principio del juez natural.

La Sala, pasa a resolver:

El Defensor apoyó su denuncia en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales indican los fallos contra los cuales es admisible el recurso de apelación y los motivos que lo hacen procedente.

La Defensa debió apoyar esta denuncia en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del artículo 459 del mismo código que establece lo siguiente:

...Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto contra las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular o propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años, o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior

.

Además de lo anteriormente expuesto, esta denuncia no es relevante, pues el artículo 261 de la Constitución consagra que la jurisdicción militar sólo tiene competencia para conocer de las causas que se sigan por la comisión de los delitos militares y este no es el caso. En efecto, al ciudadano acusado L.E.S.R., se le imputó y fue condenado por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de complicidad, que es de naturaleza penal ordinaria. Tal como la Sala Penal lo ha decidido en reiterados fallos:

Establece el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia, debe entenderse por éstos delitos aquellas infracciones que atenten a los deberes militares. La Constitución resuelve, en esta forma, las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de la igualdad: no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción

. (Sent. Nro. 068, del 19-2-02. Ponencia del Magistrado Doctor R.P.P.)

En consecuencia, la presente denuncia debe declararse desestimada por manifiestamente infundada, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

El recurrente, con base en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la inobservancia de los artículos 26 de la Constitución y 447 del mencionado código, pues consideró que la recurrida omitió apreciar las pruebas ofrecidas en el recurso de apelación y que la anterior Corte de Apelaciones había declarado inadmisibles. Según el recurrente el pronunciamiento emitido por el Tribunal Supremo de Justicia se extendía a tal momento, señalando además, que tales pruebas servían para demostrar la inocencia de su defendido.

La Sala, para decidir, observa:

Igual que en la anterior denuncia, el recurrente fundamentó el segundo alegato en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto ya se explicó la razón por la que no es posible tal proceder y que ello es el motivo por el cual se desestima.

Es oportuno señalar, que la Sala de Casación Penal mediante sentencia dictada el 2 de diciembre de 2003, en la presente causa declaró con lugar el recurso de casación y anuló el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el 15 de noviembre de 2002 y ordenó:

...la reposición de la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia oral a la que se hace referencia en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal

. (Ponente: Magistrado Doctor R.P.P.).

En cuanto al señalamiento de la defensa relacionado con la admisión de las pruebas, cabe advertir que la sentencia impugnada (en esta oportunidad) sí se pronunció con respecto a ellas y señaló lo siguiente: “...en cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa en su criterio de apelación, ya hubo pronunciamiento sobre las mismas por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por auto dictado el 12 de julio de 2002 (f.117, 6° pieza), en la oportunidad de admitir los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia definitiva de primera instancia, momento procesal éste que precluyó y sobre la cual no se extiende la reposición ordenada por el Tribunal Supremo de Justicia...”.

En atención a lo expuesto lo procedente y ajustado a derecho es desestimar esta denuncia por manifiestamente infundada y según lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

No obstante a lo anterior, la Sala, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución y 13 del señalado código y no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho. Así lo hace constar.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, desestima, por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto por el Defensor del ciudadano L.E.S.R. .

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

La Vicepresidenta,

B.R.M.D.L. El Magistrado,

J.E.M.G. Ponente La Secretaria,

L.M. DE DÍAZ

JEM/ma

Exp. Nº RC2004-191

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