Sentencia nº 423 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 2 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2003
EmisorSala de Casación Penal
PonenteRafael Pérez Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR R.P. PERDOMO.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrada por los Jueces P.M.M., Roraima M.G. (ponente) y M.B.U., en fecha 15 de noviembre de 2002, declaró sin lugar los recursos de apelación propuestos por la defensa de los acusados L.A.L.R. y L.E.S.R., venezolanos, con cédula de identidad Nº 6.490.685 y 9.147.902, contra el fallo del Juzgado Tercero de Juicio, del citado Circuito Judicial Penal, de fecha 31 de mayo de 2002, que condenó, al primero de los nombrados, a la pena de quince (15) años de prisión por el delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (artículo 34 de la Ley de la materia) y, al segundo, a nueve (9) años, cuatro (4) meses y quince (15) días de prisión, por el mismo delito en grado de complicidad.

Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El día 23 de marzo de 2001, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 5, Destacamento 58 de la Guardia Nacional, detuvieron al ciudadano L.A.L.R., gerente de la Agencia Aduanal Rapit Import Export, C.A, cuando éste transportaba a la ciudad de Veracruz, México, a través del Puerto de La Guaira, Estado Vargas, dos (2) contenedores con baldosas de gres, usando el nombre y la documentación de la Ferretería “El Pico”. Al ser revisados los contenedores, por el Capitán de la Guardia Nacional W.M.D. y por el Cabo F.C., fue encontrado en su interior, además de la cerámica, novecientas noventa y cuatro (994) panelas contentivos de un polvo color blanco el cual, al practicársele la experticia química correspondiente, resultó ser clorhidrato de cocaína, con un peso de un mil ciento veinticuatro kilos (1.124 kg.) con novecientos noventa y cinco gramos (995 gr.). Igualmente, los funcionarios practicaron la detención del Guardia Nacional L.E.S.R., adscrito al Comando Regional Antidrogas de la Guardia Nacional, quien colaboró para hacer efectivo el transporte de la droga, colocando su firma y sello en el manifiesto de exportación.

La abogada A.C.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.740, defensora del acusado L.E.S.R., con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de casación, denunciando: 1- Infracción del artículo 16 ejusdem, por falta de aplicación. Señala que, la audiencia oral y pública convocada para oír los alegatos de las partes, de conformidad con el artículo 456, del citado Código, estuvo presidida por los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, abogadas P.M.M., Roraima M.G. y M.B.U.. No obstante la Juez Auristela Salazar de Maldonado, suscribió la sentencia que decide la apelación en lugar de la Juez M.B.U.; 2- Infracción del artículo 456 ibidem, por falta de aplicación. Aduce que la recurrida omitió pronunciarse sobre los puntos alegados en la apelación, referidos a los vicios en los cuales incurrió el Juez de la primera instancia; 3- Infracción del artículo 455 Código Orgánico Procesal Penal, señalando que las pruebas, promovidas en la apelación, fueron consideradas por la Corte de Apelaciones como impertinentes e innecesarias, siendo las mismas, en su concepto, determinantes para el esclarecimiento de los hechos. La referida Corte de Apelaciones, habiendo transcurrido el lapso respectivo para la contestación del recurso, sin que la misma hubiese tenido lugar, remitió las actuaciones a este Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, en fecha 24 de enero de 2003, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 11 de noviembre de 2003, se declaró admisible el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado L.E. Silva Rincón, respecto a la primera denuncia y se convocó a las partes para la audiencia oral y pública. Este acto tuvo lugar el día 2 de diciembre del mismo año, con la asistencia de la Defensora Segunda ante la Sala, abogada Y.H. y la Fiscal Tercera del Ministerio Público, abogada T.R..

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrada por las Juezas P.M.M., Roraima M.G. y M.B.U., al admitir la apelación de la defensa, convocó a las partes para la celebración de la audiencia oral y pública a la cual hace referencia el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho acto tuvo lugar el día 30 de julio de 2002 y estuvo presidido por las referidas juezas. El 15 de noviembre del mismo año, dicha Corte decidió la apelación propuesta suscribiendo dicha decisión las juezas P.M.M., Roraima M.G. y A.S.M..

Ahora bien, el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligatoriedad de la firma de las sentencias y autos por parte de los jueces que los hayan dictado y señala que la falta de firma acarrea la nulidad del acto.

En el presente caso, la Corte de Apelaciones, en virtud de la sustitución de una de sus integrantes, abogada M.B.U., por la juez A.S.M. debió, conforme a lo previsto en el artículo 455 ejusdem, convocar a las partes para la celebración de una nueva audiencia oral y no someter la causa al conocimiento de una juez distinta a la que presenció la audiencia primeramente efectuado como en efecto lo hizo.

Se infringió, en esta forma, el principio de inmediación procesal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquél que haya asistido y presenciado el debate y, por consiguiente, el que haya podido formarse convicción por haber estado en relación directa con las partes. Son estos requerimientos muy distintos a los supuestos referidos en el artículo 364, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual la sentencia deberá contener la firma de los jueces, pero, si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribirla por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella tendrá valor sin su firma. Se trata de una infracción que no afecta ninguna norma de carácter sustantivo sino de la inexistencia de un fallo por no aparecer firmado por todos los jueces que debieron hacerlo.

Infringió pues, la recurrida, el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la Sala considera procedente declarar con lugar el recurso de casación propuesto, anular la sentencia impugnada y ordenar la reposición de la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia oral a la que se hace referencia en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Los efectos de la presente decisión se extenderá al acusado L.A.L.R., siempre que se encuentre en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado L.E.S.R., anula la sentencia impugnada y ordena la reposición de la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia oral a la que se hace referencia en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dos (2) días del mes de diciembre del año 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala (E),

R.P.P.P. La Vicepresidenta (E),

B.R.M. deL. El Magistrado Suplente,

J.E.M. La Secretaria,

L.M. DE DÍAZ

RPP/ma.

Exp. N° C-03-000019

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