Sentencia nº 1 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 11 de Enero de 2017

Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 11 de enero de 2017

206º y 157º

Por escrito presentado el 25 de octubre de 2016, el abogado L.B.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 159.888, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.S.C., titular de la cédula de identidad N° 14.746.366, promovió pruebas en la audiencia preliminar celebrada en el marco del juicio iniciado mediante “ACCIÓN CIVIL (…) por DAÑO MORAL” interpuesta por el prenombrado ciudadano contra la sociedad de comercio TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología. (Folio 1 del expediente. Destacado y subrayado del texto).

Asimismo, el referido profesional del derecho consignó: (i) en fecha 26 de octubre de 2016, “(…) 5 (cinco) folios del documento pactado de gastos en el juicio, corregido semánticamente donde dice un millardo ocho cientos millones en letras, lo correcto es, un millardo ochocientos millones de bolívares exacto, a los fines de subsanar el documento pactado, marcado con la letra G-33 (…)”; (ii) el 8 de noviembre de 2016, “(…) 23 folios. Documentos que guardan relación con la letra G-33 (…)”; y (iii) el 15 de noviembre de 2016, “(…) factura de gastos (…) A los fines de su restitución, ocasionados por gastos en el proceso por el juicio, contra Movilnet C.A., que guarda relación con el expediente 2016-0097 y el documento pactado de gastos en el juicio, que establece la cláusula 1 y 2 del contrato (…)”. (Folios 77, 86 y 117 del expediente).

Adicionalmente, en fecha 29 de noviembre de 2016, el representante judicial de la parte actora incorporó a los autos su escrito de prueba y anexos, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte accionante, se pasa a decidir en los términos siguientes:

1) En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, el apoderado judicial del ciudadano L.A.S.C. consignó escrito “de pruebas” en el cual hizo una serie de consideraciones sobre el mérito del asunto controvertido. A dicho escrito acompañó un conjunto de documentales que luego “promovió y ratificó” en el lapso a que se refiere el artículo 62 eiusdem (como se apreciará en el punto 3.B (iv) de esta decisión), a saber:

A) Copias certificadas por el Secretario del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de documentos que cursan en el expediente N° 3820-15, sustanciado ante este órgano jurisdiccional, las cuales cursan a los folios 154 al 158 del expediente. Estas se contraen a:

(i) Oficio N° 15-F26-01731-2013 del 12 de abril de 2013, por el cual la Fiscal 26° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda se dirigió a la Directora de Asesoría Técnico Científica e Investigaciones del referido organismo, a fin de solicitarle que se sirviera “(…) tramitar ante la compañía de telefonía celular Movilnet, sea indicado los lugares donde se realizan las aperturas de celdas, de los teléfonos celulares signados con los N° 0416-0137383 y N° 0416-5299446, en fechas 26, 27 y 28 de enero de 2013”.

(ii) Comunicación de fecha 23 de abril de 2013, por la cual la Gerente de Asuntos Judiciales (E) de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), se dirige a la Sub-Directora de Asesoría Técnico Científica e Investigaciones (E) del Ministerio Público a fin de remitirle información relacionada con los números telefónicos antes señalados.

(iii) Documento contentivo de informe de experticia N° 9700-053 (cuya fecha no se aprecia por ilegible), practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un “(…) Teléfono móvil, tipo celular, marca BLACKBERRY, modelo 9100, (…) con chip MOVILNET (…)”, a los fines de un “(…) Reconocimiento Legal, extracción de los mensajes de texto (…)”, a requerimiento de las autoridades judiciales. (Folio 156 del expediente).

B) Copias certificadas por la Secretaria de este Juzgado, de las siguientes actuaciones: (i) Libelo de la demanda; (ii) Diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte actora el 1° de marzo de 2016, mediante la cual solicitó copia certificada del escrito de demanda, así como el sello húmedo estampado al vuelto de la misma, en el cual se expresa que el “1° de marzo de 2016 se dio cuenta al Juez”; y (iii) auto del Juzgado de fecha 9 de marzo de 2016, que acuerda expedir la referida copia certificada. (Folios 159 al 174).

C) Legajo de instrumentos que en su conjunto es identificado por el accionante como “LETRA G-33” (cursante a los folios 175 al 191), en el que figura la documentación que se menciona de seguidas:

(i) Documentos en los que constan alegatos de la parte actora, así como la invocación y transcripción de la normativa legal y constitucional que la misma estimó pertinente señalar, y de jurisprudencia de este Alto Tribunal.

(ii) En original, instrumento sin fecha, intitulado “DOCUMENTO PACTADO DE GASTOS EN EL JUICIO CONTRA LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A. (…) POR UN MILLARDO OCHO CIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (1.800.000.000 BS) (…)” (sic), el cual se encuentra suscrito por el ciudadano L.A.S.C. y su apoderado judicial, el abogado L.B.S..

(iii) En original, recibo N° 01 del 25 de octubre de 2016, emitido por el abogado L.B.S., en el que declara haber recibido de su representado en el presente juicio, la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), por concepto de “Gasto Pactado de Abogado por el Juicio CRBV Art. 140 y 259” (sic).

2) Con posterioridad a la fecha en que fue celebrada la audiencia preliminar y antes del lapso a que alude el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el representante judicial del ciudadano L.A.S.C., consignó dos (2) diligencias a las cuales acompañó documentación que se agregó a los autos, a saber:

A) Por diligencia del 26 de octubre de 2016, consignó, en original, “(…) documento pactado de gastos en el juicio, corregido semánticamente donde dice un millardo ocho cientos millones en letras, lo correcto es, un millardo ochocientos millones de bolívares exacto, a los fines de subsanar el documento pactado, marcado con la letra G-33 (…)”, suscrito por el demandante y por quien ejerce su representación en el presente juicio. (Folios 77 al 83 del expediente).

B) Mediante diligencia del 8 de noviembre de 2016, consignó “Documentos que guardan relación con la letra G-33 identificado en autos (…)”. (Folios 86 al 109).

Así, en el legajo de 23 folios que se agregó a las actas procesales consta:

(i) Documentación en la cual la parte demandante analiza y transcribe jurisprudencia de este M.T..

(ii) En original, recibos números 01 y 02, emitidos por el abogado L.B.S. en fechas 25 de octubre y 1° de noviembre de 2016, respectivamente, en cada uno de los cuales declara haber recibido de su representado en el presente juicio, la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), por concepto de “Gastos pactado de Abogado por el Juicio, CRBV art. 140” (sic).

(iii) En original, instrumento suscrito el 25 de octubre de 2016 por el ciudadano L.A.S.C. y su representante judicial, el abogado L.B.S., mediante el cual establecieron “(…) UN ACUERDO ENTRE LAS PARTES DE DESCONTAR DEL DOCUMENTO PACTADO DE GASTOS POR EL JUICIO ESTABLECIDO POR UN MILLARDO OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS, SIN CENTIMOS (1.800.000.000,00 BS) LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS SIN CENTIMOS (200.000,00 BS), QUE HA PAGADO EL CONTRATANTE A SU CONTRATADO POR CONCEPTOS DE, GASTOS PACTADOS DE ABOGADO POR EL JUICIO, EXP. 2016-0097, DOCUMENTO SUSCRITO, ENTRE LAS PARTES EN FECHA 25-09-2016 Y CON FECHA DE VENCIMIENTO 25-10-2016 QUE ES LIQUIDA Y EXIGIBLE (…)”. (Folios 91 y 92 del expediente. Destacado y subrayado del texto).

(iv) Documento manuscrito (consignado en original), suscrito por el ciudadano L.A.S.C. y su apoderado judicial, el abogado L.B.S., contentivo del “Balance de actuaciones del apoderado judicial, de acuerdo a lo ordenado en el documento pactado de gastos identificado en autos (…)”. (Folios 93 y 94).

(v) Copias simples de los instrumentos agregados a los autos en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, señalados en el punto 1.A, que se refieren a actuaciones realizadas en el expediente N° 3820-15, sustanciado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

3) En el lapso previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte actora consignó escrito de pruebas (cursante a los folios 192 al 206 del expediente), en el cual expresó lo siguiente:

  1. Invocó el principio de la comunidad de la prueba y, en ese sentido, “promovió y ratificó” como prueba “(…) EL DOCUMENTO ORIGINAL LLAMADO CONTESTACION DE LA DEMANDA (…) DONDE LA EMPRESA MOVILNET C.A, RECONOCE QUE TIENE UN NEXO CAUSAL CON EL INFORME TÉCNICO DE MOVILNET C.A-CANTV C.A, DE FECHA 23-04-2013 OFICIO DATCI-5482-2013 QUE REMITE UN OFICIO EN CONJUNTO CON UN DISCO COMPACTO DE GRABACIÓN DE MENSAJES DE TEXTOS (DATOS) (CONVERSACIONES PRIVADAS) DISPONIBLES EN EL SISTEMA DE (…) LA LINEA 0416 529 94 46, SIN EL CONSENTIMIENTO DE LA PARTE ACTORA PROPIETARIO DE LA LINEA, QUE MOVILNET C.A ACCEDIO A LOS SISTEMAS DE INFORMACION INTENCIONALMENTE ILEGALMENTE COMO CONSTA EN EL INFORME TECNICO IDENTIFICADO EN AUTOS DE FECHA 23-04-2013 DATCI-5482-2013 (…)”. (Sic. Folio 193. Destacado y subrayado del texto).

  2. Asimismo, la representación de la parte actora “promovió y ratificó” en el mencionado escrito de pruebas, los documentos que se enuncian a continuación:

(i) “(…) TODO EL LIBELO DE LA DEMANDA CONJUNTAMENTE CON SUS PRUEBAS EN SELLO HUMEDO Y ORIGINAL Y EL ESCRITO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CON SUS PRUEBAS EN SELLO HUMEDO Y EN ORIGINAL QUE FUE RATIFICADO Y PROMOVIDO”. (Sic. Destacado del texto).(ii) “(…) LA PRUEBA NO IMPUGNADA POR LA CONTRA PARTE MARCADA CON LA LETRA ‘A’ EN SELLO HUMEDO Y EN ORIGINAL QUE CONSTA DENTRO DEL LIBELO DE LA DEMANDA (…)”. (Sic. Destacado y subrayado del texto).

(iii) “(…) LA PRUEBA EN SELLO HUMEDO Y EN ORIGINAL MARCADA CON LA LETRA ‘B’ NO IMPUGNADO POR LA CONTRA PARTE, QUE CONSTA DENTRO DEL LIBELO DE LA DEMANDA (…)”. (Sic. Destacado y subrayado del texto).

(iv) “(…) LA PRUEBA DEL JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO EN COPIA CERTIFICADA EN SELLO HUMEDO Y ORIGINAL CONSIGNADO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, NO IMPUGNADO POR LA CONTRA PARTE (…)”. (Sic. Destacado y subrayado del texto).

Antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas enunciadas, resulta necesario advertir que si bien la parte actora consignó un conjunto de probanzas junto con diligencias del 26 de octubre y 8 de noviembre de 2016, esto es, con posterioridad a la fecha en que fue celebrada la audiencia preliminar, su incorporación al proceso ha de entenderse anticipada toda vez que tales actuaciones tuvieron lugar antes de que precluyera el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se impone ratificar el criterio jurisprudencial de la Sala Político-Administrativa, según el cual la fatalidad del efecto preclusivo no viene dada por la anticipación de la actuación sino por la expiración del lapso sin que esta se haya realizado.

Tomando en cuenta lo antes dicho, se observa:

En cuanto a las copias certificadas por la Secretaria de este Juzgado del libelo de la demanda, de la diligencia consignada por la parte actora ante este órgano sustanciador el 1° de marzo de 2016, y del auto del Juzgado de fecha 9 de marzo de 2016 que acordó expedir copia certificada del libelo de la demanda, (enunciados en los puntos 1.B (i), (ii) y (iii) de esta decisión), las cuales fueron acompañadas al escrito de “pruebas” presentado por la parte actora en la audiencia preliminar -siendo posteriormente “promovidas y ratificadas” en el lapso contemplado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se indicó supra, conviene recordar que las pruebas son los medios de los cuales se valen las partes –en ocasiones requeridas por el Juez, en virtud de sus potestades oficiosas- para fijar los hechos en el proceso, esto es, para crear en el juzgador la convicción sobre la certeza de los hechos controvertidos y sobre los cuales deberá emitir pronunciamiento.

En el presente caso, las referidas documentales se contraen a copias certificadas de actuaciones judiciales insertas en original en el presente expediente, por lo que cabe indicar que no se trata de medios probatorios, más allá del mérito favorable que pudiese extraerse de las mismas. Así, se deriva de lo expresado que al no encuadrar estas documentales en la categoría de medios probatorios, resulta inoficioso, por carecer de objeto, emitir pronunciamiento acerca de su admisibilidad. Así se decide.

En lo concerniente a la documentación contentiva de alegatos esgrimidos por el accionante sobre los hechos y el derecho invocado en esta controversia, identificados en su conjunto como “LETRA G-33” -puntos 1.C(i) y 2.B(i) de este fallo-, y los que planteó en el escrito presentado en la oportunidad de la audiencia preliminar (punto 3.B (i)), deduce el Juzgado que la actuación desplegada por el actor en este caso no constituye una verdadera promoción de pruebas respecto de las cuales deba pronunciarse este Juzgado pues la misma se contrae a exponer un conjunto de argumentos en apoyo de su pretensión, cuyo examen corresponderá a la Sala como Juez del mérito, en la oportunidad de pronunciarse sobre la definitiva. Así se establece.

En relación con el “DOCUMENTO PACTADO DE GASTOS EN EL JUICIO CONTRA LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A.”, así como su posterior corrección y acuerdo vinculado, suscritos por el accionante y su apoderado judicial; de igual forma, los recibos números 01 y 02 de fechas 25 de octubre y 1° de noviembre de 2016, que dan cuenta de los pagos a favor del abogado L.B.S., de las sumas de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) en cada caso, por concepto de “Gasto Pactado de Abogado por el Juicio (…)”; y el documento también rubricado por el demandante y su representado contentivo del “Balance de actuaciones del apoderado judicial, de acuerdo a lo ordenado en el documento pactado de gastos identificado en autos” –los cuales forman parte integrante o están vinculados al conjunto de instrumentos identificados con la “LETRA G-33” y se encuentran descritos en los puntos 1.C (ii) y (iii), 2.A, 2.B (ii), (iii) y (iv) de esta decisión–, es menester advertir que los mismos no guardan relación con la materia objeto de controversia en este juicio, vale decir, con la indemnización reclamada por el ciudadano L.A.S.C. a la sociedad de comercio Telecomunicaciones Movilnet, C.A. por “(…) el daño intencional patrimonial moral” que esta última le habría causado al actor, pues los aludidos instrumentos se produjeron con ocasión de la relación jurídica surgida entre el señalado profesional del derecho y su cliente por la representación que ejercería en esta causa. (Folio 4 del expediente. Destacado del Juzgado y subrayado del texto).

Por tales razones, debe este Juzgado declarar inadmisibles, por impertinentes, los documentos referidos al contrato celebrado entre el accionante y su representante judicial a los efectos de establecer el pago de los gastos generados en el presente juicio y los recibos números 01 y 02, supra descritos, tomando en cuenta que la demanda se refiere únicamente a una reclamación por daño moral. Así se decide.

En relación con lo “promovido” en el punto 3.A de esta decisión, infiere el Juzgado que la parte demandante pretende extraer del escrito de contestación de la demanda una confesión que se contrae al reconocimiento de la empresa accionada de su vinculación con un estudio técnico mediante el cual se habría remitido información de la línea telefónica asignada al ciudadano L.A.S.C., sin su consentimiento. En ese sentido, corresponderá a la Sala, como Juez de Mérito, pronunciarse sobre el alcance, extensión y naturaleza de las afirmaciones formuladas por la parte promovente en el referido escrito. Así se declara.

Por lo que atañe a las pruebas documentales consignadas “DENTRO DEL LIBELO DE LA DEMANDA” y “CONJUNTAMENTE CON (…)” dicho escrito, referidas en los puntos 3.B (i), (ii) y (iii) de esta decisión, es preciso advertir que lo pretendido por el actor es la ratificación y reproducción del mérito favorable de los documentos incorporados a la causa con la actuación que marca su inicio. Por ello, este Juzgado advierte que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace la parte demandante de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder N° 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión J.B.L., dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada -entre otras- por fallo N° 01375 del 4 de diciembre de 2013). (Folio 192 del expediente. Destacado del texto).

Por consiguiente, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la que valore las actuaciones que reposan en el expediente en el pronunciamiento que deba emitir sobre la definitiva. Así se decide.

Se admiten por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales acompañadas al escrito de “pruebas” consignado el 25 de octubre de 2016, oportunidad en que se celebró la audiencia preliminar en la presente causa –que se describen en los puntos 1.A (i), (ii) y (iii) de esta decisión-, posteriormente “promovidas y ratificadas” en el lapso previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así también se decide.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2016-0097/DA-JS

En fecha once (11) de enero del año dos mil diecisiete (2017), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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