Sentencia nº 218 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: J.E.C.R.

El 21 de abril de 2003, el abogado A.F. MUÑOZ G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.385, procediendo en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.A.G. VELÁSQUEZ, M.A. ACOSTA, H.C.R. PRADO, G.A.H. y HOSMIR A.H.R., titulares de las cédulas de identidad números 4.034.085, 8.961.994, 5.998.644, 3.899.647 y 8.520.158, respectivamente, presentó ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia solicitud de revisión en contra de la sentencia dictada el 25 de abril de 2002 por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal.

En la oportunidad anterior, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

LA REVISIÓN SOLICITADA

El apoderado judicial de los solicitantes de revisión fundamentó su petición en los siguientes argumentos:

  1. - Que, se trata de una reclamación de cinco (5) trabajadores afectados por una enfermedad contraída por la contaminación del ambiente de trabajo donde se desempeñaron como trabajadores para SIDOR, C.A. De allí que, dado el grado de responsabilidad del patrono respecto al estado de salud de esos trabajadores, y la falta de asistencia social y patronal que atenuase el estado de deterioro físico en el que se encontraban y la miseria familiar que los aquejaba, decidieron reclamar las indemnizaciones a que tenían derecho mediante una acción judicial que fue admitida el 23 de abril de 1997, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

  2. - Que, tal como lo establece la sentencia cuya revisión se solicitó, al momento de proponerse la respectiva acción judicial y durante el trámite de primera instancia, la demandada giraba bajo la denominación de “CVG SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR C.A.)”, ya que las acciones representativas de su capital social pertenecían enteramente a la “CVG CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA”, entidad autónoma de carácter público en la que la Nación tiene interés directo, sobre la base de lo cual se afirmó en la citada sentencia lo siguiente:

    (...) con vista en ello, el Tribunal de la Causa al admitir la demanda ... ordenó la notificación del Procurador General de la República, a quien remitió oficio Número: 30397, de esa misma fecha, recibido por éste funcionario (el Procurador) el día 23 de mayo de 1997, según aparece de comunicación de respuesta emitida por ese Despacho, en la que participaba el Tribunal sobre la solicitud que haría al ejecutivo respecto de instrucciones para seguir el caso, requiriendo suspender el procedimiento por los noventa (90) días a que se refiere el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ‘vigente para la época’

    .

  3. - Que, la Sala de Casación Social aceptó y reconoció que en ese juicio se le dio cumplimiento al requisito de notificación al Procurador General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República -instrumento legal vigente para la fecha-, dejando constancia de la solicitud de la Procuraduría de que se suspendiera el procedimiento por los noventa (90) días a que se refería la indicada norma.

  4. - Que, “esta solicitud mediante la cual se suspendiera la causa por 90 días la hizo el mismo Procurador como una forma de disponer de un lapso de tiempo útil que le permitiera solicitar al Ejecutivo Nacional instrucciones sobre el particular, y permanecer así en condiciones de decidir si intervenía o (sic) en el procedimiento; tomando en cuenta que dicha suspensión -para el momento en que hizo la solicitud. No era legal ni constitucionalmente obligatoria, ni procedía automáticamente tal como lo establece hoy por hoy la nueva ley; o sea, como lo prescribe el ¢Decreto¢ con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (artículos 94 y siguientes). Basta una simple lectura del artículo 38 de la Ley derogada y una breve comparación de su normativa con el artículo 94 del indicado decreto-ley, para demostrar sin equívocos esta conclusión. La derogada ley no contemplaba la suspensión del procedimiento como un requisito obligatorio del juicio. Dejó tal determinación al criterio del Juez de la Causa. Ahora bien, la nueva Ley Orgánica, por el contrario, suspende ipso facto la causa a partir del momento en que consta en autos la consignación de la notificación practicada a dicho organismo; pero no antes. El caso es que ésta la nueva ley no regula el caso procesal en particular, en razón del principio constitucional relativo a la Irretroactividad de la Ley”.

  5. - Que, estando informada la Procuraduría General de la República del juicio referido, jamás intervino para hacer valer derecho alguno respecto de los intereses que pudieran mover a la República, ni para objetar el hecho de la falta de suspensión automática del procedimiento por parte del tribunal de la causa; ya que simplemente no intervino, indicando el solicitante que su falta de intervención equivale desde luego a una falta de interés por el juicio, de modo que el Procurador General de la República fue notificado conforme a la normativa legal vigente para aquel momento.

  6. - Que, “(E)n sentencia del 31 de mayo del año 2001 dictada por la propia Sala de Casación Social de ese alto Tribunal, con ponencia del Magistrado Omar Mora y recogida por el Repertorio Mensual de Jurisprudencia de O.P.T., Tomo 1, Volumen 5, correspondiente al mes de mayo, estableció: ¢la notificación constituye el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparte el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso). (El subrayado es nuestro). En efecto, la consecuencia interpretativa del dispositivo de la norma no es otra que, notificado el Procurador, éste decidirá si interviene o no en el proceso de donde emanó la notificación. Así las cosas, notificada la Procuraduría conforme la normativa legal establecida, contaba con un lapso de noventa (90) días para tomar dicha decisión, con total independencia que haya sido decretada o no la suspensión del procedimiento”.

  7. - Que, una vez notificado, correspondía al Procurador solicitar si intervenía o no en el juicio de que se tratare, sin implicar esto, que la Sala de Casación Social deba decretar una reposición jamás solicitada por el Procurador General de la República por no habérsele notificado, o que se haya violado procedimiento alguno en aquel juicio. Igualmente, señaló el solicitante, que la Sala de Casación Social incurrió en una contradicción respecto de su doctrina precisamente sacrificando la normativa que se desprende de los artículos 26, 257, 334 y 335 de la Constitución, que reiteradamente ha resumido en los términos siguientes: “Es criterio de la Sala que, con vista de las disposiciones de la nueva constitución, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia. En ese orden de ideas, la decisión de la Sala deberá considerar en forma previa el fundamento de lo decidido por la Alzada, para determinar si las denuncias que se formulan son capaces de alterarlo, o si impiden por omisión de pronunciamiento o de fundamentos, el control de la legalidad, y antes de declarar la nulidad del fallo por defectos en su forma intrínseca, será necesario examinar si el mismo, a pesar de la deficiencia, alcanzó su fin, el cual no es otro que resolver la controversia con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficiente garantía para las partes”.

  8. - Que, cuando la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia decretó la nulidad de todas las actuaciones cumplidas por las partes y ordenó la reposición de la causa con fundamento en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no hizo otra cosa mas que violar la garantía constitucional relativa a la igualdad de las partes en el proceso y al debido proceso acreditadas en los artículos 21 y numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, puesto que estaba demostrado que el Procurador General de la República estuvo plenamente notificado respecto de aquél juicio a los fines legales consiguientes.

    De allí que, sostuvo el solicitante que la decisión de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia infringió la garantía de la igualdad ante la Ley, establecida en el artículo 21 de la Constitución, que comprende el derecho de acceder a la justicia para la tutela efectiva de sus derechos e intereses y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente establecida en el artículo 26 constitucional y la garantía al debido proceso contenido en el artículo 49 eiusdem.

    DEL FALLO IMPUGNADO

    El 25 de abril de 2002, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia casando de oficio el fallo recurrido y anulando las actuaciones ocurridas con posterioridad a la admisión de la demanda, con la consecuente reposición de su trámite al estado anteriormente mencionado, bajo los siguientes términos:

    Señaló el juzgador, que “(a)l momento de introducirse la demanda y durante el trámite de la primera instancia, la demandada giraba bajo la denominación de C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR, C.A.), porque las acciones representativas de su capital pertenecían en su totalidad a la Corporación Venezolana de Guayana, entidad autónoma de carácter público en la que la Nación tiene, por tanto, interés directo. Con vista en ello, el Tribunal de la causa al admitir la demanda en fecha 23 de abril de 1997, ordenó la notificación del Procurador General de la República, a quien remitió Oficio N° 30397 de esa misma fecha, recibido por ese funcionario el 23 de mayo de 1997, según aparece de comunicación de respuesta emitida por su Despacho, en la que participaba al Tribunal sobre la solicitud que haría al Ejecutivo respecto de instrucciones a seguir en el caso y le requería suspender el procedimiento por los noventa (90) días a que se refiere el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para la época. Encontrándose el juicio en segunda instancia se produjo la ¢privatización¢ de la demandada, que pasó en consecuencia de ello a denominarse SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A. No obstante, la Corporación Venezolana de Guayana mantuvo en treinta por ciento (30%) su porcentaje en el capital accionario de la demandada, por lo que conserva la República un interés patrimonial en la misma”.

    Afirmó dicha Sala que:

    (e)n sentencia de esta Sala Social Nº 173 de fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en el juicio seguido contra C.V.G. CARBONES DEL ORINOCO C.A. (CARBONORCA), se ratificó la siguiente doctrina: ¢Ahora bien, el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contiene la siguiente disposición: ...Omississ... De la transcripción que antecede, se constata que la mencionada Ley sujeta a los funcionarios judiciales a la obligación de notificar al Procurador General de la República, de toda acción que vaya en contra de los intereses pecuniarios del Estado. Ello obedece, a la garantía del derecho a la defensa que se le debe asegurar a la República. En el caso objeto de estudio, se verifica al folio 22 que el Juez de la causa que conocía del presente asunto, suscribe oficio dirigido al Procurador General de la República, en donde le notifica de la presente acción; sin embargo, no se constata que dicho oficio haya sido recibido por su destinatario, en razón de que no se observa ningún sello de recibo de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, no hay constancia de que se haya notificado a quien dirige el mencionado organismo¢. ¢Reafirmando el criterio anteriormente expuesto, se aprecia que en el caso in comento, se ha debido notificar al Procurador General de la República, de la demanda que justifica este proceso; ello con la finalidad de que se enterara de la existencia de la presente acción, y poder hacerse parte en ésta, y así, hacer valer los intereses patrimoniales de la República¢. Y en sentencia de la misma Sala e igual ponente, Nº 420 de fecha 25 de octubre de 2000, se expresó: ¢De conformidad con los criterios anteriormente esgrimidos, el lapso de noventa (90) días que se le conceden a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 38 de su Ley reguladora, es uno de aquellos términos previstos en la ley, como presupuesto para el comienzo del plazo para que ocurra un acto del proceso, en este caso, para que pueda abrirse el lapso de contestación a la pretensión. Así pues, no es un término de comparecencia, dado que dicho término de noventa (90) días no ha sido creado para que tenga lugar acto alguno, sino como obligado antecedente del inicio de la oportunidad para que la parte demandada dé contestación a la demanda y para que la Procuraduría General de la República en nombre de los intereses del Estado, decida hacerse parte en dicho proceso

    .

    Indicó que, en el caso concreto no se observó ese obligado antecedente de suspender la causa por noventa (90) días consecutivos previos al inicio del lapso para contestar la demanda, puesto que para la fecha en que aparece recibida la notificación en el Despacho del Procurador, ya el a quo había dado por precluida la oportunidad al efecto y por transcurrido también el lapso de pruebas, con lo cual infringió el artículo 38 mencionado. Sobre la base de lo cual, consideró que la recurrida al no ordenar la nulidad y reposición de la causa al estado de reparar ese vicio procesal, infringió a su vez los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el citado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para la época.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En primer lugar, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión formulada, de conformidad con el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, respecto de lo cual se observa que, de conformidad con la citada norma el conocimiento de dicha solicitud, le corresponde a esta Sala con exclusividad. Así se declara.

    Ahora bien, en el presente caso se pretende la revisión de una decisión emanada el 25 de abril de 2002 de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se casó de oficio el fallo recurrido, anulando las actuaciones ocurridas con posterioridad a la admisión de las demandas y reponiendo su trámite al estado anteriormente mencionado, como consecuencia de la falta de suspensión de la causa por el lapso de noventa (90) días consecutivos que establece el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para la época.

    Por lo que, observa esta Sala que, no obstante que se trata de una sentencia definitivamente firme, debe en principio examinar si en la misma se cometió algún error en cuanto a la interpretación del texto constitucional, tal como se dispuso en la sentencia del 6 de febrero de 2001 (caso: Corporación de Turismo de Venezuela), cuando se interpretó el alcance de la atribución de esta Sala Constitucional contenida en el numeral 10 del señalado artículo 336, de la Constitución, donde esta Sala estableció:

    Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

    1.1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

    1.2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

    1.3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

    1.4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

    .

    Asimismo, en dicho fallo esta Sala expresó que en materia de revisión constitucional, esta Sala posee facultad discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

    Siendo así, de conformidad con el criterio citado anteriormente, observa esta Sala, que la decisión judicial sometida a su consideración no contradice sentencia alguna proferida por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna, toda vez que en el caso de autos se evidencia que la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, al momento de pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto, verificó que en el caso de autos si bien se libró el oficio de notificación respectivo a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para la época, no se suspendió la causa por el lapso de noventa (90) días a que refiere la señalada norma, para que se tenga por consumada la indicada notificación, lo cual condiciona la validez de los actos procesales practicados sin el cumplimiento previo de lo dispuesto en el tantas veces aludido artículo 38.

    Por lo que, estima conveniente la Sala, reiterar el criterio asumido en sentencia del 24 de octubre de 2000 (Caso: N.C.S.B.), donde se indicó que:

    Ahora bien, el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no establece expresamente la necesidad de suspender el juicio por el término de noventa (90) días, lo que allí se regula es la obligación de notificar al Procurador General de República para que éste intervenga en el proceso dentro de ese término. Por su parte, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la garantía a la tutela judicial efectiva lo que implica el principio de celeridad procesal. En este sentido, es necesario determinar si puede considerarse como una dilación indebida la paralización del juicio por el término de noventa (90) días en aquellos casos donde la República no es parte principal en el juicio.

    Con el objeto de dilucidar la situación anterior es necesario establecer una confrontación entre el derecho fundamental a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, y el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, todos consagrados en nuestro texto fundamental. En este sentido, es de notar, que a pesar de que se contrapone con la celeridad procesal de la justicia la suspensión del juicio por noventa (90) días, para que la República decida hacerse parte o no en el proceso, esto, de cualquier forma, representa por su parte una protección al derecho a la defensa y al debido proceso de la propia República, lo que comprende además una expresión del interés general. Es por ello, que en este caso la suspensión del juicio, que en otro caso implicaría una violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva para las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en estos casos donde la República es parte directa o indirectamente, el derecho fundamental a la celeridad procesal y sin dilaciones indebidas, se encuentra limitado por el interés general representado en la necesidad de proteger los intereses patrimoniales de la República.

    De conformidad con lo anterior, la autora española A.A.C. establece que los derechos fundamentales se encuentran limitados por otros derechos fundamentales establecidos en la Constitución de una manera correlacionada, así como por las mismas leyes que, con base en el interés general o por expresarlo así la propia Constitución, disminuyen algunos derechos fundamentales de los particulares. En este sentido, la autora antes citada señala, en referencia a una sentencia del Tribunal Constitucional español de fecha 11 de diciembre de 1987, lo siguiente:

    ¢Tanto los derechos fundamentales como las normas que los limitan constituyen el fundamento del orden político y de la paz social, y ello por cuanto que la Constitución se concibe como una totalidad normativa garantizadora de un orden de convivencia integrado por un conjunto de derechos y valores, que el legislador tiene el deber de armonizar mediante fórmulas que permitan la adecuada protección de cada uno de ellos a través de limitaciones coordinadas y razonables, evitando el desequilibrio del orden constitucional que ocasione la prevalencia absoluta e ilimitada de uno sobre los demás, los cuales resultarían desconocidos y sacrificados con grave quebranto de los mandatos constitucionales que imponen todos los poderes públicos el deber de protegerlos y hacerlos efectivos en coexistencia con todos aquellos otros con los que concurran¢. (A.A.C.. La limitación de los derechos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, Tyrant Lo Blanch, Valencia, 1999, p.115).

    En cuanto al derecho a la defensa privilegiado de la República y consagrado en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es evidente que si acaso el término de noventa (90) días no suspendiera el proceso, entonces la República, en caso de considerar su intervención a través del Procurador General, perdería su oportunidad procesal para intervenir apropiadamente, por lo que el juicio pudiera encontrarse, por ejemplo, en estado de sentencia impidiendo, por lo tanto, la intervención de la República en el proceso de una manera adecuada, e impidiendo así la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es el objeto principal de la norma. Es por ello que esta Sala considera que el término de noventa (90) días establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para la notificación e intervención del Procurador General de la República debe respetarse a cabalidad, lo que implica a su vez la suspensión del proceso por el término señalado, el cual se computará por días continuos, para que intervenga o no la República en la persona del Procurador, y así se decide. (Destacado de este fallo)

    .

    En atención a lo expuesto, esta Sala declara que no ha lugar a la revisión solicitada. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la revisión solicitada por el abogado A.F. MUÑOZ G., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.A.G. VELÁSQUEZ, M.A. ACOSTA, H.C.R. PRADO, G.A.H. y H.A.H.R., de la sentencia dictada el 25 de abril de 2002por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 20 días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    I.R.U.

    El Vicepresidente-Ponente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    J.M.D.O.

    A.J.G.G.

    P.R.R.H.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. 03-1040

    JECR/

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