Sentencia nº 2842 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: A.J.G. GARCÍA

El 10 de diciembre de 2002, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el oficio signado con el N° 728/2002, del 28 de noviembre de 2002, por el cual se remitió el expediente signado con el N° KP02-2002-000150 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, el 21 de noviembre de 2002, por el ciudadano L.A.C.B., titular de la cédula de identidad N° 5.629.693, asistido por el abogado J.L.I.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.835, contra el auto dictado, el 15 de noviembre de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial.

Dicha remisión obedece a la consulta de ley a que se encuentra sometida la sentencia dictada, el 22 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G. García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN Señaló el accionante que, cursaba ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el juicio que por cobro de bolívares incoara el ciudadano J.M.G.B., contra los ciudadanos B.G.B. y P.C.M.G.. Asimismo, indicó que se encontraba por ante “el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo”, la demanda incoada por él, contra el ciudadano B.G.B., por cobro de bolívares, y que “... en la actualidad se encuentra en espera del acto de remate ya que se libró y se publicó el Tercer cartel de Remate...”, de los bienes propiedad del demandado.

Al respecto, mencionó que, el 30 de abril de 1999, la parte demandante -J.M.G.B.-, solicitó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se decretase medida de embargo sobre los bienes propiedad del demandado –B.G.B.-, siendo acordada la misma, se exhortó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para que se practicase dicha medida.

En tal sentido, manifestó que, el 12 de julio de 1999, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, practicó la medida de embargo ejecutivo decretada. Que, el 16 de mayo de 2000, después de haber transcurrido más de 10 meses de haberse practicado la medida decretada, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la parte demandante –J.M.G.B.-, consignó una diligencia ante el tribunal de la causa, a través de la cual expuso: “... a los fines de continuar con la ejecución pido al tribunal que de conformidad con el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil...”, se efectuaran las diligencias correspondientes para justipreciar los bienes embargados.

Que, el 23 de mayo de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de la solicitud antes referida, exhortó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de que se efectuara el justiprecio de los bienes embargados.

Expresó que, mediante auto del 12 de agosto de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró que “...el tribunal observa de la revisión de las actas procesales o actuaciones en el presente exhorto han trascurrido mas de dos años sin que la parte promovente haya impulsado el mismo, se ordena devolverlo al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delE.L....”.

Refirió que, el 11 de noviembre de 2002, solicitó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se decretase la liberación de los bienes embargados de conformidad con lo establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, “los bienes embargados quedaron liberados desde el momento en que trascurrieron mas de tres (3) meses luego de practicado el embargo sin que la parte actora haya impulsado la ejecución...”, por lo que, en su criterio, “de mantenerse los bienes embargados me está causando graves daños y perjuicios para el momento en que se lleve a efecto el acto de remate ya que los bienes se adjudicarían al ciudadano J.M.G. y no a [él]...” .

Precisó que, el 15 de noviembre de 2002, el Juzgado Pirmero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expresó que no podía pronunciarse sobre lo solicitado, toda vez que, él no era parte en dicho juicio, asimismo, no se pronunció acerca de la liberación de los bienes embargados, violando con tal proceder su derecho a una tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa.

En virtud de lo expuesto, solicitó se declarase con lugar la acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se restituyese la situación jurídica infringida, oficiándose al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los fines de que se suspenda el acto de remate de los bienes embargados, hasta tanto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decrete la liberación de los bienes embargados, de conformidad con lo establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.

II DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia dictada el 22 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra el auto dictado, el 15 de noviembre de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, teniendo como fundamento para ello lo siguiente:

Señaló el referido órgano jurisdiccional que, constaba en autos que el accionante en amparo no se identificó de forma alguna con ninguna de las partes que conformaban la relación jurídico procesal instaurada en el juicio donde habían resultado embargados ejecutivamente los bienes cuya liberación solicitaba a través del amparo.

En tal sentido, reiteró la consultada que, de acordarse lo solicitado por el accionante, se estarían conculcando derechos y garantías que atienden a la realización de un debido proceso, y a su vez se vulnerarían principios procesales que en definitiva afectarían el derecho a la defensa de las partes que sí se habían constituido en dicho proceso, “en el cual el actor en este juicio, supuesto agraviado, no es parte procesal (violación del principio del interés procesal), además de conculcar los derechos y garantías de la cosa juzgada, el de seguridad jurídica, y el de la doble instancia...”. Siendo ello así, precisó que, la acción de amparo no se identificaba en forma alguna con el amparo contra decisiones judiciales, los cuales además de exigir la existencia de un interés procesal, el cual comprende que “el accionante en amparo sea de las partes constituidas en el proceso determinado cuya decisión pretende suspender o vulnerar y que respecto a tal decisión el juez actuante hubiere actuado fuera de sus competencias legales...”, supuesto que, no se verificó en el caso sometido a su consideración, dado que las actuaciones que cumplió el juzgador de primera instancia, estuvieron ajustadas al ordenamiento jurídico y al procedimiento pautado a los fines del procedimiento instaurado inicialmente.

Asimismo, consideró que, no hubo violación al debido proceso del accionante, pues el mismo no había sido llamado a ese proceso al no identificarse con las partes constituidas, ni pasiva, ni activamente, y su interés asiste por igual a todos los acreedores respecto de los bienes de un mismo deudor; aunado al hecho de que el supuesto agraviado, aun cuando no era parte del referido proceso, se le permitió el acceso a los fines pretendidos y dispuso de una respuesta legal en tiempo oportuno, a pesar de que la misma fue denegatoria de su petición.

En razón de ello, declaró que la acción resultaba inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, las lesiones aducidas además de no haberse configurado como una amenaza a los derechos o garantías constitucionales, tampoco eran posibles, ni realizables por el supuesto Juzgado accionado, dado que las actuaciones objetadas habían sido dictadas en cumplimiento de las competencias atribuidas al juzgador de la causa.

Finalmente, advirtió que la acción de amparo resultaba inadmisible, al pretender atribuirle el carácter de un mecanismo de control de legalidad, al denunciar violaciones directas de normas legales expresas, razones que en su criterio, no justificaban la utilización de la administración de justicia para fines distintos a los perseguidos por el propio Constituyente, dado que, el criterio sostenido por el M.T. establecía que, “el margen de apreciación del juez no puede ser objeto de la acción de amparo contra sentencia y así ha sido el criterio reiterado del máximo tribunal, cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía de amparo constitucional, su inconformidad con el fallo bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales...”.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse, previamente, acerca de su competencia para conocer del presente caso, y al respecto, observa que la decisión sometida a consulta fue dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional, el 22 de noviembre de 2002, razón por la cual, en virtud del criterio sentado en sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), resulta competente para conocer de la misma. Así se decide.

Precisado lo anterior, esta Sala procede a pronunciarse acerca del mérito de asunto. Al respecto, observa que, en el caso de autos, la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra el auto dictado, el 15 de noviembre de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró que el ciudadano “L.A.C.B., no es parte ni activa ni pasiva en la presente causa, mal puede solicitar la suspensión de la medida de embargo decretada sobre el inmueble identificado en autos, cuando la misma es potestad de las partes intervinientes...”.

En ese sentido, el accionante adujo en su escrito libelar que el Juzgado accionado le violó sus derechos constitucionales a una tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, toda vez que no se pronunció acerca de la solicitud de la liberación de los bienes embargados, realizada por él, indicando que el no era parte en el juicio principal de intimación.

Ahora bien, al respecto se debe señalar que de las actas que conforman el expediente, se evidencian varios aspectos: a) que en el juicio de intimación incoado por el ciudadano J.M.G.B., contra el ciudadano B.G.B., el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decretó medida de embargo ejecutivo sobre los siguientes inmuebles: “1) Un lote de terreno propiedad del ciudadano B.G.B., el cual esta ubicado en Mosquey, jurisdicción del Municipio El Carmen, Dtto. Bocono del Edo. Trujillo, (...), 2) una casa ubicada en el Mosquey, Parroquia del mismo nombre del Municipio Bocono del Estado Trujillo,(...)”, b) Que, cursa inserta en el folio N° 121 copia certificada del tercer cartel de remate, consignado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio que por cobro de bolívares -vía de intimación-, incoara el ciudadano L.A.C.B., contra el Fondo de Comercio Transporte Cobi, en la persona de B.G.B., y en el cual se especificaban los bienes propiedad de éste último.

Tal circunstancia, permite a esta Sala determinar que el accionante en amparo sí podía solicitar la liberación de los bienes embargados, en el juicio de intimación incoado inicialmente contra el ciudadano B.G.B., por el ciudadano J.M.G.B., a pesar de no haberse hecho parte con anterioridad al momento de la solicitud, toda vez que el mismo, era un tercero interesado, que ostentaba un derecho de crédito preferente sobre los mismos bienes embargados, tal como cursa en el folio N° 115.

De la misma manera, se observa que, en el juicio principal en el cual se produjeron los hechos que motivaron el amparo incoado, el ejecutante -J.M.G.B.-, tuvo más de dos (2) años sin impulsar la ejecución de la sentencia, tal como expresamente lo señaló el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el auto dictado el 12 de agosto de 2002, al constatar que el embargo ejecutivo se practicó el 12 de julio de 1999, dado que no fue sino hasta el 16 de mayo de 2000, que el ejecutante solicitó la continuación de la ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, debe esta precisar que, el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados

.

Se desprende de la norma transcrita, que existe una conexión con la protección a la propiedad, dado que los efectos del embargo disminuyen los atributos del derecho de propiedad sobre el bien embargado, por lo que considera esta Sala que el decreto que suspende el embargo ejecutivo opera tanto a instancia de parte como de oficio, ya que el juez es a su vez garante de los derechos constitucionales de quienes interactúan en el proceso; y que el impulso procesal de la ejecución debe comenzar dentro de los tres (3) meses, contados a partir de la práctica de la medida ejecutiva y ser ininterrumpida, a menos que las partes acuerden otra cosa -supuesto que no se verificó en el caso de autos-.

De allí que, si bien es cierto que el ejecutante es quien posee el mayor riesgo de sufrir una lesión, en el sentido de ser la parte beneficiada en dicho acto procesal (embargo ejecutivo), el mismo debe ser diligente en ver satisfecha sus pretensiones, máxime cuando el ordenamiento jurídico vigente prevé un procedimiento expreso (ejecución de sentencia), que debe ser cumplido para ello, razón por la cual, al estar paralizada la ejecución, después de practicado el embargo ejecutivo, sin que existan causas justificadas para ello, significa un abandono del impulso procesal por parte del ejecutante, que tiene que producir efectos a favor del ejecutado, cuyos bienes son prenda común de sus acreedores (terceros), y se encuentran de hecho fuera del comercio mientras dure la medida ejecutiva.

Por lo anterior, observa la Sala que, la falta de interés procesal por parte del ejecutante en la prosecución de la acción interpuesta, conllevaba a la culminación del proceso incoado inicialmente, ante la inactividad del ejecutante por lo que, mal pudo el Juzgado accionado, negarle al accionante en amparo la liberación de los bienes embargados, alegando que el mismo no era parte en el referido juicio, obviando que el mismo tenía interés sobre los bienes embargados, toda vez que en el juicio incoado por él se estaba a la espera del acto de remate de los mismos bienes, propiedad del ejecutado –B.G.B.-, violando con tal proceder el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, quien no podía ser castigado por la inactividad del ejecutante, en el juicio de intimación incoado inicialmente.

En virtud de lo expuesto, esta Sala considera que en el caso de autos se cumplieron los presupuestos de procedencia de la acción de amparo, razón por la cual se declara con lugar la acción de amparo interpuesta, y se revoca la sentencia dictada, el 22 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley:

PRIMERO

REVOCA la sentencia dictada, el 22 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

SEGUNDO

CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por el ciudadano L.A.C.B., asistido por el abogado J.L.I., contra el auto dictado 15 de noviembre de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, reponga la causa al estado de pronunciarse sobre la solicitud de liberación de embargo realizada por el ciudadano L.A.C.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de octubre de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA P.R. RONDON HAAZ Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 02-3081

AGG/tg

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