Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2011-000084

PARTE ACTORA: L.A.I.P., venezolano, titular de cédula de identidad Nro. 2.119.708.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.C.M.R. y M.E.M.L., inscritos en el Inperabogado bajo los Nros. 144.092 y 88.257.

PARTE DEMANDADA: ALFARERIA MILENIUM C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo del 2002, bajo el número 2, tomo 659AQTO, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 15 de octubre del 2007, bajo el número 43, tomo A-42.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada A.M.M.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.314.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por los abogados I.M.L. y J.C.M.R., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano L.A.I., identificados suficientemente en autos, en cuyo libelo sostienen que su poderdante fue contratado para ejercer el cargo de vendedor desde el 15 de noviembre del 2008, percibiendo como sueldo integral la suma de Bs.7.500,00 a Bs.8.500,00 mensuales; que es a partir del mes de diciembre del 2009, que tuvo un accidente en horas laborales; que cuando se dirigió a las oficinas de su patrono se negaron a recibirlo al entrar en gravedad debido al accidente mencionado; que envió a su concubina a la cual también se negaron a recibir y ayudarle sobre su situación como enfermo, dejándolo totalmente desasistido económicamente, sin pago del mes de diciembre 2009 ni la cancelación de sus utilidades y vacaciones; que debido a la gravedad por el accidente fue intervenido quirúrgicamente; que es a finales de agosto del 2010 que acude a la Inspectoría del Trabajo; que el ente administrativo le hace el primer llamado a la empresa el 31 de agosto del 2010, momento en el cual se presenta el apoderado judicial retardando el proceso al solicitarla citación del ciudadano L.A.; que en el segundo acto conciliatorio, este se difiere debido a la incongruencia del apoderado judicial, que el día 21 de octubre del 2010, se deja constancia de que el patrono en rebeldía y desacato al estado no asiste al acto; que por solicitud del trabajador llega un cuarto y último acto en fecha 03 de noviembre del 2010, presentándose el nuevo apoderado judicial indicando que el anterior cayó en problemas de salud, por lo que solicita un nuevo diferimiento, por lo que en vista de la burla y el desinterés del patrono, solicita a la inspectoría remitir el caso al Tribunal de Primera Instancia; que por tratarse de un despido injustificado que no fue participado al Tribunal de Estabilidad Laboral y no llenar lo extremos de los artículos 105 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de sus prestaciones debe ser calculado en atención a los artículo 104, 108 y 125 Idem (sic), por lo que demanda la suma de Bs.26.524 por concepto de antigüedad, por preaviso del artículo 104 Bs.7.500,00, indemnización de antigüedad del artículo 125 Bs.18.750,00, indemnización sustitutiva de preaviso Bs.15.000,00, por 12 meses de sueldos retenidos Bs.90.000,00; vacaciones vencidas y no disfrutadas Bs.3.750,00; vacaciones fraccionadas 2010 Bs.3.905,00; bono vacacional Bs.1.750,00; utilidades Bs.3.750,00, utilidades fraccionadas Bs.3.905,00; intereses de antigüedad Bs.6.100,52, estimando la cuantía de la demanda en Bs.180.934,52, más costos, costas y honorarios profesionales.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogado en dos (2) oportunidades, se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 16 de febrero del año que discurre, y el tribunal luego de declarar abierto el acto, refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia, e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo por lo que seguidamente le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, cuyo valor se establece como sigue, comenzando con las de la parte actora: En original, constancia de trabajo expedida al demandante, la cual fue impugnada bajo el numeral “2” del artículo 1381 del Código Civil, por lo que se abrió incidencia documental, instándose al tachante a cumplir con lo establecido en el artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 24, primera pieza). En original, actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, en fechas 31 de agosto, 10 de septiembre, 21 de octubre y 03 de noviembre del 2010, con ocasión al pago de quincenas retenidas y vacaciones 2009-2010, documentos administrativos que son valorados en dichos términos (folios 25 al 28, primera pieza). En original, recibos firmados por el actor a nombre de las empresas RIVIERA SUITES, C.A., CONSTRUCTORA 888, C.A. y PROMOTORA CARENERO R-16, C.A., documentos que bajo el principio de alteridad y el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (no del Código Procesal Civil, tal como lo refirió la parte accionada) son descartados por el tribunal, así como los listados provenientes de la empresa, en los cuales aparece como promotor el demandante, que fueron impugnados por ser promovidos en copia simple (folios 29 al 37, primera pieza). Cedida la oportunidad a la empresa demandada: En original, recibos de pago y vouchers de cheques correspondientes a los meses que van desde julio a noviembre del 2009 por concepto de ventas de bloques, valorándose su contenido al no ser objetados por el actor (folios 41 al 47, primera pieza). Rindió declaración el ciudadano N.J.H.M., quien entre otras cosas, dijo que conoce al demandante de vista, que como jefe del personal de producción de la empresa, lo vio en tres ocasiones como vendedor, que éste llegaba allá a comprar material; que no tuvo conocimiento que el demandante haya tenido un accidente en las instalaciones de la empresa; que no tiene conocimiento de los motivos que dieron origen a la terminación laboral entre las partes. A la repreguntas dijo que calcula que el actor tiene aproximadamente entre 55 y 60 años; que lo vio por primera vez en la oficina y en el patio de la empresa, como tres veces; que estuvo trabajando para la empresa 5 años y un mes, desde junio o julio del 2006 hasta agosto del año pasado; que trabajaba de día y de noche, que le consta que llevaba camiones, pero en ningún momento dijo que eran de él (el demandante); que no le consta que el señor Ibañez trabajaba para la empresa, que las veces que lo vio fue comprando material. La ciudadana A.T., dijo no conocer al demandante, que el tiempo que ella ha estado nunca lo ha visto. A la demandada contestó que ejercía el cargo seguridad industrial. El ciudadano M.P. declaró al tribunal que presta servicio en la demandada desde el 20 de diciembre del 2003 en vigilancia nocturna; que no conoce al demandante. Los dichos de los prenombrados testigos no merecen consideración probatoria, habida cuenta que no tuvieron aporte a la litis, sobretodo la del ciudadano N.H. al basar sus declaraciones en apreciaciones subjetivas. El actor se abstuvo en repreguntar. Los ciudadanos E.P., P.C., V.T. y F.A., no comparecieron al llamado realizado por el alguacil del tribunal, declarándose desiertas sus deposiciones. La prueba de informe requerida al Banco Banesco, arrojó movimiento bancarios de una cuenta bancaria de la accionada, lo cual carece de aporte a la causa, apreciación que es extensible a la prueba de informe del Banco Provincial, pues su resulta es semejante a la anterior (folios 101 al 114 y 116 al 133, primera pieza). Mediante la prueba requerida al Banco Caroní, este remitió 11 cheques emitidos contra una cuenta de la empresa, documentos mercantiles impertinentes a la causa, por ende, tampoco son objeto de apreciación (folios 02 al 27, segunda pieza). La experticia contable, determinó que según los libros y nóminas del 2008 al 2009, el demandante recibió pagos por concepto de comisiones por ventas, cuyo informe fue ratificado por el Licenciado en Contaduría Pública E.S.R., adquiriendo valoración para este tribunal (folios 83 al 97, primera pieza). Llegada la oportunidad para la evacuación de pruebas de la incidencia documental surgida, la accionada promovió al efecto la testimonial de la ciudadana M.A., quien dijo haber trabajado para la empresa accionada como administradora, que conoce al demandante; que éste trabajó aproximadamente tres o cuatro meses máximo; que el señor L.I. solicitó al señor Tobías una constancia de trabajo para llevarla al Banco Bicentenario porque le habían robado el vehículo, que el señor Tobías le dijo que no podía concederle esa constancia porque tenía muy poquito tiempo y el estaba pidiéndola por un año o más, que no podía ayudarlo, que lo disculpara, que hasta allí se quedó ese tema, que éste no le autorizó nada, incluso la podía llamar de afuera para ello; que hasta donde ella sabe no se hizo ninguna constancia; que como el señor Tobías viajaba mucho él dejaba en recursos humanos hojas en blanco firmadas abajo, que cuando pedían constancias de trabajo o algún requisito, primero llamaban al señor Tobías y él autorizaba, pero no directamente a recursos humanos, sino que pasaba la información. A las repreguntas, conminó a reconocer la firma de la constancia objetada, que no emitía las constancias sino la muchacha de recursos humanos; que ella estaba al corriente de todas las actividades que hacía el señor Tobías dentro de la empresa a todo momento.

Este tribunal para decidir, observa lo siguiente:

En primer término debe resolverse lo concerniente a la constancia de trabajo “impugnada” por la accionada por abuso de firma en blanco, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 84 y siguientes, la empresa promovió una testigo, la cual se limitó a mencionar que como administradora de la empresa le consta que quien suscribió el documento dejaba hojas en blanco firmadas debido a que viajaba mucho, situación que para este tribunal es irrelevante para sustentar el abuso de firma en blanco, que consiste en agregar maliciosamente un contenido sobre una firma cierta, cuya rúbrica tampoco quedó fehacientemente autenticada, aunque la testigo hizo el reconocimiento de manera insegura, sin facultad para ello, a petición del actor, por ende, este tipo de tacha documental requiere una experticia que determine la data tanto del contenido como de la firma, a los fines de determinar si coinciden o existió alteración por haberse realizado en tiempos distintos, lo cual no quedó evidenciado, siendo así, forzoso es otorgarle valor al documento desconocido, declarando sin lugar la tacha documental propuesta, condenándose en costas al tachante, y así se declara.-

Resuelto lo anterior, corresponde dilucidar el alegato de prescripción, en ese sentido, el demandante no establece fecha cierta de terminación laboral, en virtud que aduce que prestaba servicios desde el 15 de noviembre del 2008 y que en el mes de diciembre del 2009 sufrió un accidente, que debido a la gravedad del percance, meses después acudió a la Inspectoría del Trabajo a interponer reclamos debido al desinterés de la empresa en asistirlo en cuanto al pago del salario del mes de diciembre, utilidades y vacaciones; por su parte la demandada contradice este hecho alegando que tal incidente no se suscitó sino que el ciudadano L.I. prestó servicios hasta el 27 noviembre del 2009, momento en el cual cobró la comisión de ese mes, pues no se reincorporó nunca, hasta que supieron de él por los reclamos administrativos, y siendo que el último de ellos fue en fecha 03 de noviembre del 2010, en cuya acta se constata que comparecieron ambas partes, considera este tribunal que con dicho acto, el actor puso en mora a la empresa conforme a lo establecido en el Código Civil, por lo que adicionando un año, más dos meses para la notificación de la accionada, correspondía interponer la demanda en fecha 03 de noviembre del 2011 y notificar hasta el 03 de enero del 2012, y siendo que la demanda se interpuso en fecha 01 de febrero del 2011, lográndose la notificación de la empresa en fecha 18 de febrero del mismo año, es evidente que ambos actos se cumplieron tempestivamente, interrumpiéndose la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente, es improcedente la defensa perentoria opuesta, y así se decide.-

Así las cosas, a los efectos de establecer el tiempo efectivamente prestado por el acccionante de autos, al quedar con pleno valor la constancia de trabajo que señala que comenzó el 15 de noviembre del 2008, la fecha de terminación debe ser el 27 de noviembre del 2009, aunado a que fue el último pago recibido, el ciudadano L.I. aduce que a partir de diciembre 2009 tuvo un accidente de trabajo, sin traer a los autos elementos que lo comprueben, ni evidenciarse que haya sido objeto de una suspensión, escenario que hace improcedente los salarios dejados de percibir desde esa fecha, mas aun cuando la primera reclamación administrativa al respecto, se materializó ocho meses después, ello así, resulta un tiempo de servicio efectivo de un año y 12 días, y así es establecido.-

En cuanto a la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien el actor no justificó su ausencia a partir del 27 de noviembre del 2009, la empresa tampoco participó el despido alegando alguna causal del artículo 102 ibídem, lo cual genera una duda razonable sobre el motivo que puso fin al vínculo laboral, por lo que bajo el principio de favor, se ordena cancelar dicho resarcimiento, no así el preaviso del artículo 104 eiusdem, el cual es excluyente al estar comprendido dentro de la referida compensación por despido, y así es declarado.-

Seguidamente se realizan los cálculos conforme a los recibos de pago cursantes en autos, y en su defecto el salario que quedó reconocido en la constancia de trabajo, el cual será promediado, considerando lo establecido en los artículos 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y las alícuotas de 15 días de utilidades y 7 de bono vacacional, con respecto al salario integral:

Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

marzo a julio: 25 días Bs.282,95 = Bs.7.073,75

agosto: 5 días x Bs.62,24 = Bs.311,20

septiembre: 5 días x Bs.151,16 = Bs.755,80

octubre: 5 días x Bs.374,15 = Bs.1.870,75

noviembre: 5 días x Bs.214,99 = Bs.1.074,95

Total a pagar de prestación de antigüedad: Bs.11.086,45

Vacaciones y bono vacacional 2008-2009:

15+7 = 22 días x Bs.240,80 (salario promedio) = Bs.5.297,60

Total a pagar por vacaciones y bono vacacional 2008-2009: Bs.5.297,60

Utilidades:

Fracción 2008: 1,25 días x Bs.266,66 = Bs.333,32

Fracción 2009: 12,50 días x Bs.242,04 = Bs.3.025,50

Total a pagar por utilidades: Bs.3.358,82

Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral “2” y literal “c”:

75 días x Bs.255,51 = Bs.19.163,25

Total a pagar por indemnización del artículo 125: Bs.19.163,25

Total a pagar al ciudadano L.A.I.P.: Bs.38.906,12

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 27-11-2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestación de antigüedad se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (18-02-2011) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la tacha documental por abuso de firma en blanco propuesta por la empresa. Se condena en costas de la incidencia. Segundo: SIN LUGAR la defensa perentoria de prescripción sostenida por la parte demandada. Tercero: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare el ciudadano L.A.I.P., contra la empresa ALFARERÍA MILENIUM, C.A., antes identificados, por lo que se condena a la mencionada empresa al pago de lo siguiente:

Total a pagar de prestación de antigüedad: Bs.11.086,45

Total a pagar por vacaciones y bono vacacional 2008-2009: Bs.5.297,60

Total a pagar por utilidades: Bs.3.358,82

Total a pagar por indemnización del artículo 125: Bs.19.163,25

Total a pagar al ciudadano L.A.I.P.: Bs.38.906,12

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 27-11-2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestación de antigüedad se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (18-02-2011) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de Independencia y 153° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria Acc,

Abg. Z.L.

Nota: Publicada en su fecha a las tres de la tarde (03:00 p.m.).

La Secretaria Acc,

Abg. Z.L.

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