Sentencia nº RC.000084 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000575

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por prescripción adquisitiva, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, por el ciudadano L.A.L.C., representado judicialmente por los abogados E.T.R. y M.J.S.S., contra el ciudadano A.O., representado judicialmente por el abogado S.J.A.L.; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 22 de julio de 2013, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del a quo dictada en fecha 20 de enero de 2010, en consecuencia, anuló las actuaciones procesales incluyendo el auto de admisión de la demanda e inadmisible la demanda por prescripción adquisitiva.

Contra el referido fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte demandante, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, expresada en los siguientes términos:

CASACIÓN DE OFICIO

En ejercicio de la facultad que confiere a esta Sala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucional que ella encontrare, aunque no se les haya denunciado, esta Sala observa lo siguiente:

En el caso bajo examen, la Sala ha detectado que en el presente juicio ha sido subvertido el proceso lo que constituye infracción de orden público y de los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, pues, luego de consignarse el acta de defunción de la parte demandante en el presente expediente, el juzgador de alzada procedió a dictar sentencia definitiva dejando de observar lo dispuesto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, ya que se dictó sentencia encontrándose la causa suspendida de pleno derecho por no haberse citado a los herederos desconocidos del demandante.

Ahora bien, a los fines de determinar la infracción detectada en el presente juicio, la Sala considera necesario señalar algunas de las actuaciones habidas luego que se dictara la sentencia en segunda instancia, a saber:

En fecha 21 de junio de 2011, esta Sala dictó sentencia en el presente caso, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandante por haberse declarado procedente el vicio de inmotivación, en consecuencia, se anuló el fallo recurrido y se ordenó al tribunal superior dictar nueva sentencia.

En fecha 2 de marzo de 2012, estando pendiente el nombramiento de un juez accidental para conocer de la presente causa, el abogado M.J.S.S., consignó el acta de defunción del demandante L.A.L.C. y el poder otorgado por la cónyuge y los hijos del prenombrado difunto, y en representación de ellos se hizo parte en esta causa.

En fecha 13 de junio 2012, la abogada L.U.C., se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes y con respecto a los herederos del demandante indicó lo siguiente: “...A los efectos de la notificación de los herederos del causahabiente, L.A.L., parte demandante en el presente expediente, este Tribunal (sic) ordena la notificación del mismo; mediante edicto de conformidad con los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual será publicado en los Diarios (sic) “REGION” (sic) a nivel regional y EL TIEMPO a nivel nacional. Tal publicación se producirá durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana y una vez citados; la causa continuara (sic) su curso líbrese Edicto. Líbrense Boletas (sic) de Notificación (sic)…”.

Mediante diligencia de fecha 3 de agosto de 2012, el apoderado de los herederos conocidos retiró los edictos que habían de ser publicados en la prensa.

En fecha 8 de agosto de 2012, fue notificado el demandado del abocamiento de la juez.

En fecha 2 de mayo de 2012, se aboca un nuevo juez, el abogado G.J.Á.R., quien ordenó notificar a los apoderados de los herederos conocidos del demandante y a la parte demandada, los cuales fueron debidamente notificados.

En fecha 22 de julio de 2013, se dictó la sentencia que hoy se recurre en casación.

Ahora bien, no consta en autos que el juez de la causa haya dado cumplimiento a lo ordenado en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

...Art. 144.- La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...

.

...Art. 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal (sic), según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal (sic) y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez (sic), por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana...

. (Resaltado de la Sala).

Sobre el particular, esta Sala en sentencia N° 302, de fecha 25 de junio de 2002, caso: N.M.A.M., contra Herederos de J.M.R., Exp. N° 00414, estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

“...De lo anterior, se infiere que existiendo los herederos conocidos de la parte fallecida, y éstos se presentaron voluntariamente sin mediar citación, sin lugar a dudas, en aplicación de tales consideraciones, la finalidad procesal conciliada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, estaría en apariencia cumplida; pero, el problema subsiste con los herederos desconocidos y aun con aquellos conocidos, que no son traídos a los autos por las partes. De esa forma, al fallecer una de las partes, el establecimiento de los herederos conocidos dependerá de las actuaciones privadas de los interesados, quedando la comprobación, por parte del juez, sobre la base de aquellas pruebas que demuestren la existencia de esos herederos, como son, en la mayoría de los casos, la partida de defunción y la planilla de liquidación sucesoral. Instrumentos probatorios cuya elaboración dependen de la voluntad privada de los interesados, siendo posible, incluso intencionalmente, la exclusión de algún heredero “conocido”.

Por otra parte, bien es cierto que no en todos los casos existen los herederos desconocidos, siendo prácticamente imposible para el sentenciador determinar a priori, la existencia o no de dichos herederos.

Por tanto, cuando se hable de citación de herederos, y mas (sic) en los casos como el presente, donde el fallecido es parte litigante, se deberá aplicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para así evitar futuras reposiciones, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria o absolutoria sobre persona que no haya sido llamada al juicio, con evidente menoscabo del derecho de defensa de las mismas. (Negrillas de la Sala)

Este Supremo Tribunal en sentencia Nº 392, de fecha 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso R.D.C.R. contra Corporación Mitrivenca, C.A., al respecto, asentó lo siguiente:

...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.

Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo J.S.M. contra O.R.M.M.), lo siguiente:

‘...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.

De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario...’

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Conforme a la doctrina supra transcrita, la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse de manera personal a los herederos que se consideren conocidos y por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al artículo 231 eiusdem. Lo cual significa, que ambas citaciones deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma procesal que prevé el artículo 144 eiusdem, deberá realizarse únicamente la citación por edicto.

Ahora bien, en el caso que se analiza, la ciudadana Linaida S.d.L., cónyuge del demandante y sus hijos los ciudadanos K.J.L. de Ramírez, X.N.L.S., A.F.L.S., Y.V.L.S., L.A.L.S. y L.L.L.S., voluntariamente se hicieron parte en el juicio alegando ser los únicos y universales herederos del demandante L.A.L.C..

Posteriormente, la primera juez que se abocó al conocimiento de la causa ordenó la citación por edicto de los herederos desconocidos del demandante, cuyo edicto fue retirado para su publicación por el apoderado de los herederos conocidos.

Por su parte, el segundo juez que se abocó al conocimiento de la causa ordenó la notificación de los apoderados de los herederos que se hicieron parte en el juicio y la notificación de la parte demandada, los cuales fueron debidamente notificados, sin embargo, dictó sentencia estando la causa suspendida, ya que aún no habían sido citados los herederos desconocidos del demandante, pues no consta en autos que se haya publicado y consignado el edicto mediante el cual se ordenaba la citación de los herederos desconocidos del demandante, infringiendo con ello lo dispuesto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil.

Pues, se evidencia que ante la muerte del demandante, ciudadano L.A.L.C., el referido juez de alzada dio por suficiente la presencia de sus herederos conocidos, quienes voluntariamente se dieron por citados, y continuó el conocimiento de la causa, menoscabándole el derecho de defensa a las partes que integran la relación jurídica en el proceso, quienes se verían inciertas en la declaración de sus derechos por el vicio de nulidad que revestiría la sentencia dictada en estas condiciones y, a los herederos desconocidos, a quienes de existir se les cercenaría toda oportunidad para alegar cuanto consideraren pertinente para hacer valer sus derechos y se les negaría todo medio de defensa.

En consecuencia, la recurrida al dictar sentencia estando la causa en suspenso ya que no se había practicado la citación por edicto de los herederos desconocidos del demandante, infringió los artículos 144 y 231 eiusdem, al no actuar conforme al supuesto de esas normas, las cuales están revestidas de eminente orden público, que no pueden ser relajadas por las partes ni por los jueces.

Ya que, de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la ley y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público.

En efecto, las formas procesales no fueron establecidas caprichosamente por el legislador, ni persiguen entorpecer el proceso en detrimento de las partes, por el contrario, su finalidad es garantizar el debido proceso.

Sobre este derecho procesal constitucional, la propia Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 553, de fecha 16 de marzo de 2006, caso: Francisco D Angelo), estableció lo siguiente:

…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los derechos y garantías inherentes a las personas, entre ellos los derechos procesales; así a título de ejemplo puede citarse el artículo 49 eiusdem, en el cual se impone el respeto al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificado, a recurrir del fallo que declare la culpabilidad y al juez imparcial predeterminado por la ley, entre otros; el artículo 26 eiusdem, que consagra el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; y el artículo 253 eiusdem, segundo párrafo que establece el derecho a la ejecución de las sentencias.

Estos derechos procesales aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica, es decir, al saber a que atenerse de cara a la manera en que se tramitan las causas.

Todos los bienes jurídicos procesales a que se ha hecho referencia, han sido agrupados por la doctrina alemana y la española en el llamado derecho a la tutela judicial efectiva. En él se garantizan:

(…Omissis…)

b) el proceso debido: en el se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados; exigencia de notificar a las partes, así como de informar sobre los recursos que procedan…

.

De acuerdo con las consideraciones antes expuestas, y los criterios jurisprudenciales citados, esta Sala considera que el juzgador que profirió la sentencia recurrida, infringió los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil y quebrantó formas procesales en menoscabo al debido proceso y al derecho a la defensa, al dictar sentencia de mérito en una causa que se encontraba suspendida.

Por otra parte, la Sala considera necesario advertir que el hecho de haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos y que el apoderado de los herederos conocidos haya retirado el edicto para su publicación, no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que ello impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma, la cual dispone que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; plazo que se inició desde el día siguiente al acto de procedimiento, que fue el retiro del edicto realizado en fecha 3 de agosto de 2012. Así se establece.

Por lo demás, estima conveniente la Sala referirse a la inadmisibilidad de la demanda declarada por el juez de alzada a los fines de evidenciar la utilidad de la casación de oficio declarada por esta Sala.

Al respecto, observa la Sala que el ad quem al declarar inadmisible la demanda por prescripción adquisitiva estableció lo siguiente:

…Conforme a lo expuesto, en el presente caso se aprecia que la parte demandante L.A. (sic) LLOVERA CENTENO al presentar la demanda por prescripción adquisitiva que dio origen al presente proceso, si bien consignó junto con el escrito libelar copia certificada del título de propiedad a nombre del ciudadano ÁLBERTO (sic) OLIVEROS, protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mejias y B.d.E. (sic) Sucre, el 23 de marzo de 2006, bajo el N° 35, folios110 al 111, Protocolo (sic) Primero (sic) Ado, Tomo (sic) I, Primer (sic) Trimestre (sic); no obstante, no consignó la certificación del registrador exigida por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la cual, por tratarse de un documento fundamental tenía que ser acompañada al libelo de demanda, no pudiendo admitirse después a tenor de lo previsto en el artículo 434 eiusdem, por cuanto en el juicio declarativo de prescripción el legislador fue muy preciso al señalar que la mencionada certificación debe ser presentada con la demanda. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano L.A. (sic) LLOVERA CENTENO, por prescripción adquisitiva. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley (sic), DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación, que ejerciera el abogado en ejercicio S.A., contra la sentencia de fecha 20 de Enero (sic) de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.435.837, en el juicio que por Prescripción (sic) Adquisitiva (sic), siguiera en su contra el ciudadano L.A. (sic) LLOVERA CENTENO.

SEGUNDO: SE ANULAN las actuaciones procesales incluyendo el auto de admisión de la demanda de prescripción adquisitiva, de fecha 25 de Marzo (sic) de 2009, dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, en consecuencia se declara INADMISIBLE la demanda de Prescripción (sic) Adquisitiva (sic) intentada por el ciudadano L.A. (sic) LLOVERA CENTENO, representado judicialmente por los abogados E.T.R. y M.J.S.S. en contra del ciudadano A.O.

TERCERO: Por la índole de la decisión, no hay expresa condenatoria al pago de las costas procesales…

. (Subrayado de la Sala).

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se evidencia que el juez de alzada declaró inadmisible la demanda por prescripción adquisitiva al considerar que en el presente caso la parte demandante no consignó la certificación del registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, cuya certificación -según su decir- debía ser acompañada al libelo de demanda por tratarse de un documento fundamental, ya que en el juicio declarativo de prescripción el legislador fue muy preciso al señalar que la mencionada certificación debe ser presentada con la demanda.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la certificación del registrador que exige la mencionada norma, fue acompañada al libelo de demanda marcada con la letra “C”, cuyo documento consta al folio 27 del presente expediente, en el cual se señala lo siguiente:

“…Quien suscribe Dra. A.M.H.V.. Registradora Pública de los Municipios Mejía Y (sic) B.d.E. (sic) Sucre. De conformidad con el ARTÍCULO 691 del Código de Procedimiento Civil CERTIFICA: Que el ciudadano: A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.435.837 es otorgante (Comprador) en fecha: 23-03-2.006 según se evidencia de Documento (sic) original que corre inserto bajo el N° “35”; Folios (sic): 110 al 111 del Protocolo (sic) Primero (sic) Adc. Tom (sic) 1, Primer (sic) Trimestre (sic) del año citado y su domicilio ubicado en el sector conocido como TUNANTAL en Mariguitar, Municipio B.d.E. (sic) Sucre…”.

Como se puede advertir de la transcripción que precede, el demandante cumplió con la exigencia prevista en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, pues, presentó con la demanda la certificación del registrador en la cual consta el nombre, apellido y domicilio de la persona que aparece en la oficina de registro como propietaria del inmueble que se pretende usucapir.

De tal manera, que el juez de alzada no ha debido declarar la inadmisibilidad de la demanda con base en que la parte demandante no había acompañado al libelo de demanda la certificación del registrador que exige el artículo 691 eiusdem, pues, como ha quedado evidenciado, el demandante cumplió con la carga procesal impuesta en la referida norma al haber acompañado al libelo de demanda la mencionada certificación del registrador, por lo tanto, el ad quem infringió el artículo 691 eiusdem.

Sin embargo, considera la Sala que sería inútil casar la sentencia recurrida por ese motivo, pues, habiéndose dictado la sentencia cuando la causa se encontraba suspendida por la muerte del demandante, era necesario que antes de cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto discutido se emplazara a los herederos desconocidos del demandante para que se constituyera válidamente la relación jurídica procesal y el juez de alzada pudiese emitir legalmente un pronunciamiento sobre el fondo de la causa en el sub iudice, por tal razón se justifica la casación de oficio declarada por esta Sala con base en las consideraciones expresadas en este fallo.

En consecuencia, la Sala procederá a casar de oficio la sentencia recurrida y repondrá la causa al estado de suspensión en la cual se encontraba para el momento en que se dictó la sentencia recurrida para que los interesados procedan a la citación de los herederos desconocidos del causante que se ordenó en el auto de fecha 13 de junio de 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, todo con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida. Así se decide.

D E C I S I Ó N

De conformidad con las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la ley CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 22 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

En consecuencia, se declara: PRIMERO: La NULIDAD del fallo recurrido; SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de suspensión en que se encontraba antes de dictarse sentencia en segunda instancia; TERCERO: Se ORDENA al juez superior que corresponda, mantenga en suspenso la causa al recibir el expediente, por el lapso de tiempo que restaba del año a que alude el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de no haberse dictado la sentencia anulada en este fallo. Tomando como fecha de inicio para el cómputo del año que disponían los interesados para citar a los herederos desconocidos, el día en que se interrumpió la perención de 6 meses prevista en ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, esto es, el día 3 de agosto de 2012. Lo que determina, que el tribunal de alzada, al recibir el expediente, deberá mantener en suspenso la causa para dar oportunidad a la parte interesada que cumpla con su carga de publicar el edicto. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al juzgado superior antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2013-000575

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR