Sentencia nº 167 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRadicación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de RADICACIÓN de la causa seguida ante el Tribunal Tercero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra el ciudadano L.A.O. ESPINOZA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, en perjuicio del niño (Identidad omitida) y FALSIFICACIÓN O ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO.

Tal solicitud fue interpuesta por la abogada AGNEDYS M.B., Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.

EI 1 de octubre de 2010, se dio cuenta en Sala de la solicitud propuesta y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La solicitante planteó en su escrito de radicación lo siguiente:

... debemos reflexionar sobre la importancia que reviste la atención prioritaria que se debe tener cuando la persona directamente afectada por el hecho ilícito, es un niño, como efectivamente ocurre en el caso que nos ocupa, pues con la solicitud de Radicación del juicio, lo que se pretende es que se le respeten y garanticen sus derechos y con la decisión que deba ser tomada se le garantice al niño una justicia imparcial, expedita y sin dilaciones indebidas.

Es importante mencionar que a lo largo del proceso han ocurrido una serie de irregularidades procesales que han violentado los derechos del niño (identidad omitida), y las cuales se han puesto de manifiesto con las decisiones tomadas por los jueces del Circuito Judicial Penal del estado Mérida; las constantes Inhibiciones y Recusaciones de los operadores de justicia, que no han permitido una protección integral de sus derechos.

(…)

…Nos encontramos como representantes del interés del Estado en la persecución penal, comprometidos con el mantenimiento de una correcta administración de justicia, que en palabras de esta misma sala, se mantenga “…lejos de extrañas influencias que pudieran incidir en el desenvolvimiento del proceso…”. Esta es precisamente una de las finalidades de la radicación como excepción al principio de competencia territorial.

(…)

En el caso que nos ocupa no hay duda que el hecho imputado, se trata de un hecho grave, dado que con la acción desplegada por el imputado se le causó un daño irreparable a un niño, como fue la pérdida de sus miembros inferiores. Ese hecho sin duda marcó la vida del bebé, que no podía manifestar lo que para el momento en que le colocaron las férulas estaba sintiendo pues tenía escasos unos días de nacido y no solo se le causó un daño físico, sino también se le causó un sufrimiento psicológico, dado que se cercenó su derecho a caminar, a correr, a jugar. Igual sufrimiento a sus padres, pues debían entender que el niño desde ese momento iba a ser lisiado y con esto todas las consecuencias que ello representaba.

Es obvio ciudadanos magistrados que el niño (identidad omitida) tenía derecho a una vida sana, útil con un proyecto de vida, pero que fue irrumpida por el galeno que desafortunadamente le colocó las férulas y cuyo desenlace fatal fue la amputación de sus piernas. Hecho éste que fue del conocimiento público a través de distintos medios de comunicación social. Al momento en el que se hizo público lo ocurrido, causó mucha conmoción social en la localidad dado el grave daño que se causó a este niño y por ser el imputado una persona de reconocida trayectoria.

Pero tal como lo ha sostenido esta Honorable Sala, no es solamente la posible pena a imponer lo que nos permite catalogar como grave a un delito, ya que deben tomarse en cuenta otras circunstancias que rodean el injusto. En este caso, existen especiales circunstancias alrededor del hecho, que lo refuerzan pues se trata de un niño que perdió sus miembros inferiores por un diagnóstico y terapéutica no acorde, que produjo una situación de escándalo y alarma pública y cuya consecuencia constituye uno de los requisitos de procedibilidad de la radicación.

Todos estos elementos, han generado en la región una importante sensación de alarma y de escándalo público, ampliamente reseñado en los medios de comunicación, en los que la comunidad ha fijado posiciones encontradas al respecto e incluso diversas manifestaciones públicas de personas y estudiantes solicitando que se hiciera justicia. Todas estas circunstancias han enrarecido el ambiente jurídico regional, a tal punto de que consideramos, que existe un inminente peligro para la correcta marcha de la causa en esta circunscripción judicial.

Siendo ello así, se pone en grave riesgo la posibilidad de la correcta administración de justicia, por lo que se hace necesario en nuestro criterio, la activación de los mecanismos preventivos subyacentes en la radicación, de modo de garantizar la rectitud en la aplicación de la ley. Efectivamente, esta Sala ha sostenido que “…tal institución también debe ser considerada como una forma de prevención ante cualquier situación que pueda ocasionar una inminente paralización o grave retardo del proceso que afecte la probidad del mismo, por lo cual puede ser invocada como un medio idóneo para mantener la correcta administración de justicia y la celeridad del proceso…”.

Consideramos necesario en consecuencia, que se sustraiga el conocimiento de esta causa, de la circunscripción territorial del Estado Mérida, lugar en donde es del conocimiento general, donde reside tanto la víctima como imputado y donde ejerce su profesión como traumatólogo. Pretendemos en consecuencia, deslastrar el proceso de factores que tal como hemos explicado, y ha sostenido esta respetada Sala, procuran preservar una correcta administración de justicia, libre de obstáculos que pudieran interferir en la imparcialidad y autonomía judicial.

Para avalar sus alegatos, el solicitante acompaña a la presente las siguientes reseñas de prensa, sin alusión a la fecha de publicación de las mismas:

-“Por mala praxis médica bebé perdió ambas piernas.”

-“Amputan pies a un bebé por mala praxis médica.”

-“Por mala praxis amputaron piernas a recién nacido.”

La Sala, para decidir, observa:

El artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y con jueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud".

Según la transcrita disposición, la radicación de un juicio consiste en quitar el conocimiento del mismo al tribunal que le corresponde, de acuerdo con el principio del "forum delicti comissi", previsto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuírselo a otro tribunal de igual categoría pero de otro circuito judicial penal. Conforme a dicha norma, la radicación de un juicio procede: a) En caso de delitos graves cuya perpetración haya causado alarma, sensación o escándalo público o, b) Cuando el proceso se paralice indefinidamente, por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos. Cuando suceda cualquiera de dichos supuestos y siempre que el Ministerio Público haya presentado acusación, el Tribunal Supremo de Justicia podrá ordenar, a petición de cualquiera de las partes, mediante auto razonado, la radicación de la causa en un Circuito Judicial Penal de otra circunscripción judicial.

En el presente caso, la Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su solicitud de radicación en el primero de los casos, alegando en su escrito que por la gravedad del delito y la sensación o escándalo público que generó en la ciudad de Mérida, puede originar un riesgo, incluso la imparcialidad de los órganos de administración de justicia de dicha circunscripción.

Es oportuno resaltar el criterio reiterado expuesto por esta Sala referido a que la alarma o escándalo público debe ser de tal naturaleza, que influya injustamente en el proceso valorativo del juez al dictar su fallo, bien debido a la presión de los medios de comunicación, o a la presión social del lugar donde se desarrolla el juicio.

De igual forma, esta Sala Penal, en decisión N° 227 de fecha 23.05.2006, precisó lo siguiente:

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 63, establece los supuestos que hacen procedente la radicación de un juicio. Una de éstas condiciones, previstas por el Legislador, es que el delito objeto del juicio cuya radicación se solicita sea grave y que además su perpetración haya causado alarma, sensación o escándalo público. Respecto a la gravedad del delito bien vale la pena detenerse. Muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión “delitos graves” debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo “(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)” (GF Nro. 55, p. 75).

De manera que, aceptar la interpretación restringida de la expresión “delitos graves”, hace nugatoria la procedencia del instituto procesal de la radicación, en aquellos juicios seguidos por delitos con un quantum no elevado de pena, atentando flagrantemente contra los fines de la radicación (excluir influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la Ley en los juicios penales) y contra el deber del Estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Por consiguiente, las adversas repercusiones del delito son lo que, en definitiva, incide “(…) en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia (…)” y lo que explica y justifica la radicación de un juicio (GF Nro. 55, p. 75).

También expresa la solicitante, que a lo largo del proceso han ocurrido una serie de irregularidades procesales que han violentado los derechos del niño (identidad omitida), y las cuales se han puesto de manifiesto con las decisiones tomadas por los jueces del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de igual forma las innumerables y constantes Inhibiciones y recusaciones que se han presentado durante el mismo, no han permitido una protección integral de los derechos de la víctima, ni garantizarle una justicia imparcial, expedita y sin dilaciones indebidas. Es así que hace una narrativa cronológica de dichas incidencias a lo largo del proceso, y que a continuación se mencionan:

El 13-03-06: El Ministerio Público interpuso escrito de Recusación, a tenor de lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Juez, Abg. Marianina del Valle Brazón de Sosa, por cuanto según información aportada por los padres del niño J.D.M.L. y verificada por los Representantes Fiscales, es hija y hermana de profesionales de la Medicina, que viven en la ciudad de Mérida, lugar donde igualmente vive el acusado y donde ocurren los hechos. Por auto de esa misma fecha, la Juez acordó inhibirse y remitió el expediente para su distribución a otro Juez de Juicio, siendo asignada al Juzgado 5° de Juicio.

El 14-03-06 El Ministerio Público consignó escrito dirigido a la Corte de Apelaciones, solicitando la inhibición de la Abg. A.A.D.C., Juez Suplente Especial, quien en fecha 09-03-06, se avocó para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, impugnando la Audiencia Preliminar respectiva y en consecuencia la apertura del Juicio Oral y Público, por cuanto igualmente, las victimas informaron que la prenombrada Jueza, era cónyuge y madre de dos miembros del gremio médico, lo cual se confirmó mediante diligencias realizadas, conociendo del Recurso, el Juez ERNESTO CASTILLO, quien en esa misma fecha, se INHIBIÓ, por cuanto, cuando ocupó el cargo de Juez 6° de Control, se inhibió de seguir conociendo la causa por tener filiación con uno de los defensores.

En fecha 24-04-2006: la Juez 5ta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial, Abg. JOYCEMAR G.A., se INHIBIÓ de seguir conociendo de la causa, por haber sido recusada por la Defensa, Abg. G.V.V. y el 25/04/06, remitió el expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Expedientes-para que fuese distribuido, siendo asignado al Juez o de Juicio No. 1.

En fecha 04/05/06, la Juez 10 de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Abg. A.A.D.C., devuelve la causa por la Inhibición planteada por su persona en relación a la causa, cuando se encontraba como Juez Suplente de la Corte de Apelaciones, siendo distribuida al Juzgado 20 de Juicio.

En fecha 03-07-06, la Corte de Apelaciones declaró que no tiene materia sobre la cual decidir en cuanto a la Recusación interpuesta por el Ministerio Público en fecha 13-03-06, en contra de la Jueza 1 ° de Juicio, Abg. MARIANINA BRAZÓN, por cuanto en fecha 03-04-06, tuvo lugar la rotación de jueces, correspondiéndole a la citada juez, ocupar el cargo del Tribunal de Control N° 3 por lo que no le correspondería conocer sobre la materia.

En fecha 20-11-06, el Juez 5° de Juicio, Abg. V.H.A., se inhibió por no conocer en los casos donde actúa el Abogado C.P., nuevo defensor privado nombrado por el acusado. El expediente fue remitido para su distribución, siendo asignado al juez 4° de Juicio a cargo del Abg. G.J.C.S..

En fecha 28-09-07, el Tribunal de Juicio No.4 apertura la audiencia de juicio oral y decreta el Sobreseimiento de la causa por extinción de la Acción Penal, declarando con lugar la excepción interpuesta por la defensa.

En fecha 22-10-07, fue interpuesta apelación en contra de la decisión dictada por el tribunal de juicio no.4, por parte del Ministerio Público.

En fecha 19-02-08, la Corte de Apelaciones admitió el recurso interpuesto por el ministerio Público y fijo audiencia para el séptimo día hábil siguiente.

En fecha 02-05-08, se recibió Boleta de notificación donde informan que se paralizó el Recurso, por cuanto se agotó la lista de jueces suplentes para convocar y hasta tanto no se obtenga respuesta del Tribunal Supremo de Justicia donde designe nuevos jueces suplentes que se avoquen a conocer del caso. (subrayado nuestro)

En fecha 07-04-09 (1 año y cinco meses y medio después de haber interpuesto el Recurso de Apelación), fue dictada y publicada la decisión donde la Corte de Apelaciones declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y confirma la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial penal del estado Mérida, que declaró el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano L.A.O.. (subrayado nuestro)

En fecha 21/07/2010, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con Lugar la Primera y Tercera Denuncia del recurso de casación ejercido por las representantes del Ministerio Público y ANULÓ la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y la Sentencia de fecha 15/10/2007, emitida por el Juzgado Primera Instancia en Funciones de Juicio No.4 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida y ordeno el conocimiento de la causa a otro Juzgado de Juicio de la referida Circunscripción Judicial.

En fecha 21/09/2010, se designó a la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico, en virtud de la INHIBICIÓN planteada por la Dra. D.B.R.C., en virtud de tener amistad manifiesta con el imputado LUIS OCHOA ESPINOZA, de conformidad con lo establecido en los artículos 63 en concordancia con el artículo 65 numeral 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con los artículos 86, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. (sic)

Respecto al segundo supuesto del artículo 63 del Código orgánico procesal Penal, la intención del legislador no es más que impedir la paralización o dilación indefinida de los procesos. En la presente causa la Sala considera que si la misma no es extraída de dicha circunscripción se corre el riesgo de que se agoten los jueces que puedan abocarse al caso en comento, por cuanto ya todos los integrantes del Circuito Judicial Penal han conocido de ello con anterioridad, tal como ocurrió en fecha 02-05-2008; además de que todas estas circunstancias (Inhibiciones, alarma, sensación o escándalo público), pueden perturbar la recta administración de justicia en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Ahora bien, dada la naturaleza de las imputaciones, del grave daño físico y psicológico causado a la víctima, un niño de escasos días de nacido al momento de ocurrir los hechos, aunado a que el también acusado L.A.O. ESPINOZA, es una personalidad reconocida tanto en dicha población, como en ámbito de la sociedad médica de la región, situación esta que se ha visto reflejada en una matriz de opiniones encontradas a favor y en contra del acusado, o la empatía que un sector de la sociedad ha podido llegar a sentir o manifestar respecto del agraviado, lo cual podría influir en el ánimo del administrador de justicia y así alterar la imparcialidad o desiderátum de la justicia, así como también a las innumerables inhibiciones o recusaciones que han dilatado el proceso que se lleva a cabo en dicha circunscripción judicial, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, sin menoscabar del buen crédito del cual son merecedores los jueces que componen el Poder Judicial del Estado Mérida, considera necesario y conveniente para una mayor y cabal administración de justicia, que los encargados de administrarla estén fuera del área de influencia inmediata de los movimientos de opinión y de presión, a los cuales están sometidos en un momento determinado, por lo cual declara con lugar la solicitud de radicación, presentada por el Ministerio Público. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de radicación propuesta por la abogada AGNEDYS M.B., Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.

En consecuencia, se ordena RADICAR la causa en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Se acuerda la remisión del expediente original a la Presidencia del referido Circuito Judicial, para que proceda a su distribución, a un Tribunal de Juicio que continuará conociendo del presente caso.

Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la presidencia Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres ( 3 ) días del mes de mayo del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

D.N. Bastidas B.R.M. de León

El Magistrado ponente El Magistrado,

H.M.C. Flores Eladio R.A.A.

La Secretaria,

G.H.G.H./lh

Exp. Nº 2010-327

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