Sentencia nº 1305 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Junio de 2002

Fecha de Resolución19 de Junio de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2001, el ciudadano L.A.G.R., titular de la cédula de identidad número 3.730.779, asistido por los abogados S.A.R.P. y N.N.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.685 y 23.931, respectivamente, interpuso acción de amparo constitucional contra el auto del 22 de mayo de 2001, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante el cual homologó el convenimiento realizado en el juicio de partición de comunidad concubinaria incoado por la ciudadana N.M.P. contra el mencionado ciudadano.

Por auto del 30 de mayo de 2001 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Pedro Luis Bracho.

Posteriormente, se reasignó la ponencia al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I ANTECEDENTES

De los hechos narrados por el accionante y de los elementos que cursan en el expediente, se desprenden los siguientes antecedentes:

El 4 de octubre de 1999, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia en el juicio de partición de bienes de comunidad concubinaria incoado por la ciudadana N.M.P. contra el ciudadano L.A.G.R., ordenando la liquidación o partición de los bienes enumerados en la demanda.

El 18 de octubre de 1999, el mencionado ciudadano interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.

El 1 de noviembre de 1999, el apelante, mediante diligencia consignada en el expediente, revocó el poder apud acta otorgado a los abogados E.P.S. y F.M.M..

El mismo día, el abogado F.M.M., actuando en representación del demandado, realizó un convenimiento con la ciudadana N.M.P. en la sede de la Notaría Pública Primera del Estado Aragua y esta ciudadana consignó el documento correspondiente en el expediente que aún se encontraba en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

El 22 de mayo de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central homologó el referido convenimiento y declaró extinguida la apelación ejercida por el ciudadano L.A.G.R..

Contra esta decisión interpuso acción de amparo constitucional el mencionado ciudadano.

El 18 de diciembre de 2001 esta Sala admitió la acción de amparo y acordó como medida cautelar la suspensión de los efectos de la decisión accionada hasta que se decidiera el fondo de la presente causa.

El 3 de junio de 2002, tuvo lugar la audiencia constitucional a la cual comparecieron el accionante, L.A.G.R., su apoderado judicial N.N.G., el ciudadano V.A., quien para el momento en que se dictó la sentencia accionada era el Juez a cargo del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, la tercera interviniente N.M.P. y su abogada A.R.M., y la representante del Ministerio Público, abogada L.E.M..

En esa oportunidad, la Sala declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Le corresponde ahora extender su pronunciamiento definitivo, y a tal efecto observa:

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Denunció el accionante que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, incurrió en abuso de autoridad y violó los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, señaló que en el poder apud acta otorgado a los abogados E.P.S. y F.M.M. no consta que les haya conferido facultades para convenir fuera del juicio, “pues este estaba limitado para actuar solo dentro del juicio por ser un poder especial así como lo establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el convenimiento realizado en la Notaría Pública Primera del Estado Aragua no surte ningún efecto jurídico.

Igualmente señaló que dicho convenimiento fue realizado “luego de estar revocado el poder de marras, el orden cronológico de las actuaciones se evidencian (sic) del libro de solicitudes de expedientes...”.

Alegó, que el Juez Superior se abocó al conocimiento de la causa y procedió, el 10 de mayo de 2001 a fijar el acto de informes, sin notificar a las partes y sin concederles el plazo para recusarlo.

Agregó, que el auto que puso fin al juicio, homologando el convenimiento y declarando extinguida su apelación, no llena los extremos exigidos por los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, de manera que encuadra en los supuestos de nulidad consagrados en el artículo 244 eiusdem.

Con base en lo anterior, solicitó la suspensión de los efectos del auto impugnado, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y que dicho auto fuera anulado.

III

OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO

Mediante escrito presentado en la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional, la representante del Ministerio Público, consignó la opinión de dicho organismo en la que expresó que el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central actuó fuera de su competencia al homologar el convenimiento suscrito por el abogado F.M.M. y la parte actora N.M.P..

Al respecto, indicó que el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, señala que la representación de los apoderados judiciales cesa con la revocación del poder, desde el momento en que se introduzca en el expediente, sin importar el grado o estado del juicio.

Igualmente destacó que consta en autos que el 1 de noviembre de 1999 el ciudadano L.A.G. revocó, mediante diligencia, el poder apud acta que había otorgado a sus representantes judiciales, entre ellos, el abogado F.M.M. y, en consecuencia, desde ese momento cesó la representación judicial que se le había conferido.

Señaló que no existían en autos elementos que permitieran suponer que el acto de autocomposición procesal hubiera sido suscrito por el mencionado abogado antes de la revocatoria del poder, pero sí podía constatarse que en el expediente la revocatoria del poder precede a la consignación del convenimiento mediante diligencia suscrita por la parte actora.

Por todo lo expuesto concluyó la representante del Ministerio Público que la acción de amparo constitucional debía ser declarada con lugar.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente acción de amparo tiene como objeto la sentencia del 22 de mayo de 2001 mediante la cual el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, homologó el convenimiento celebrado en la sede de la Notaría Pública Primera del Estado Aragua por el abogado F.M.M., a quien el accionante había conferido poder apud acta, con facultad expresa para convenir, en el juicio de partición de bienes de comunidad concubinaria seguido en su contra por la ciudadana N.M.P..

Denunció el accionante que el mencionado Juez Superior, quien conocía el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio de partición, incurrió en abuso de autoridad y violó sus derechos a la defensa y al debido proceso, al homologar el convenimiento, porque de acuerdo con el orden cronológico establecido en el libro de solicitudes de expedientes, el poder fue revocado mediante diligencia consignada en el expediente en forma previa a la consignación del documento contentivo del convenimiento, por parte de la demandante en el juicio de partición.

Ahora bien, aprecia la Sala de las afirmaciones de las partes en la audiencia constitucional y del texto de la sentencia accionada, que el 1 de noviembre de 1999 se efectuaron tanto el convenimiento como la revocatoria del poder; sin embargo, la diligencia mediante la cual se efectuó dicha revocatoria cursa en el expediente en forma previa al escrito que contiene el convenimiento.

Igualmente observa que el accionante en la primera oportunidad en que compareció al Tribunal, después de la revocatoria del poder y de la consignación del convenimiento, esto es, el 9 de noviembre de 1999, impugnó el convenimiento e hizo valer la referida revocatoria, lo que demuestra que no admitió como buena ni legítima la representación que invocó su supuesto apoderado judicial.

De lo anterior se desprende que el mencionado Juez Superior impartió la homologación al convenimiento, a pesar que para el momento en que dictó el auto correspondiente -22 de mayo de 2001- cursaba en el expediente la revocatoria del poder conferido al abogado F.M.M. e inmediatamente después de dicha revocatoria el convenimiento suscrito por el mismo.

Por otra parte, observa la Sala que en dicho convenimiento se expresó textualmente lo siguiente:

PRIMERO: F.M.M. (...) conviene a favor de N.P. (...) En que su representado o poderdante L.A.G.R. parta y liquide a N.M.P. (...) el cincuenta por ciento de una casa quinta y su terreno propio ubicada en la Avenida Circunvalación Uno, N° 8 de la Urbanización Centro Residencial El Castaño en Maracay, Estado Aragua...

Se evidencia así que en el convenimiento el abogado actuante se comprometió en nombre de su representado a efectuar un acto de disposición sobre un bien inmueble que aparentemente formaba parte de la comunidad conyugal existente entre éste y la demandante en el juicio de partición.

Por esta razón debía tomarse en cuenta el contenido del artículo 1.169 del Código Civil, que señala textualmente lo siguiente:

“El poder para celebrar en nombre de otro un acto para el cual exija la Ley instrumentos otorgados ante un Registrador Subalterno, debe ser hecho en esta misma forma. Si el poder se refiere a actos para los cuales es necesaria y suficiente la escritura privada puede ser hecho en esta misma forma, aunque el acto se otorgue ante un Registrador.”

Sin embargo, el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central no verificó que el poder con el que actuó el abogado F.M.M. no llenaba los requisitos establecidos en la citada norma, pues fue otorgado por el ciudadano L.A.G.R. mediante diligencia consignada en el expediente que cursaba en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, razón por la cual el mencionado abogado no tenía capacidad para disponer del bien inmueble incluido dentro de los objetos sobre los cuales versó el convenimiento.

Precisado lo anterior, debe esta Sala destacar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandado conviene en la demanda corresponde al juez dar por consumado el acto y una vez que ello ocurre se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Por su parte, el artículo 264 eiusdem, dispone que para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En este sentido, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita. Debe entonces el juez verificar que quien desiste tiene capacidad para hacerlo y si es un apoderado, que está facultado para ello.

En el caso examinado el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central no actuó conforme a las normas citadas, puesto que no tomó en cuenta que el abogado F.M.M. no era el apoderado judicial del demandado, ahora accionante, cuando el mencionado órgano jurisdiccional impartió la homologación ni cuando se consignó en el expediente el convenimiento para que produjera los efectos legales correspondientes, debido a que para esos momentos ya se había producido la revocatoria expresa del poder apud acta que había sido otorgado al mencionado abogado. Tampoco apreció el mencionado Juez que dicho abogado no tenía capacidad para disponer del bien inmueble incluido dentro de los objetos sobre los cuales versó el convenimiento.

Con base en lo anteriormente expuesto, considera la Sala que en el presente caso se produjo una violación de las normas adjetivas relativas a la homologación que debe ser impartida por el juez frente a los actos de autocomposición procesal, que a su vez generó una violación directa de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del accionante, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que mediante el auto accionado se puso fin al juicio de partición de bienes incoado en su contra y se le impidió obtener un pronunciamiento respecto al recurso de apelación que interpuso contra la sentencia dictada en primera instancia que le fue adversa; en consecuencia, resulta procedente declarar con lugar la presente acción de amparo. Así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano L.A.G.R., contra el auto del 22 de mayo de 2001, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. En consecuencia, ANULA la referida decisión y ORDENA al mencionado Juzgado Superior que continúe conociendo la apelación ejercida por el accionante contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 1999 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio de partición de bienes de comunidad concubinaria incoado por la ciudadana N.M.P..

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítanse copias certificadas de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 19 días de junio de dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

José M.D.O.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 01-1113

IRU

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