Sentencia nº 521 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N. BASTIDAS

El 1° de junio de 2009, el Juzgado Unipersonal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Jueza Shirley Páez Yánez, mediante sentencia dejó establecido los hechos siguientes: “…con la declaración del ciudadano J.L.S.R. que éste participó en un procedimiento policial, en virtud de una denuncia que interpusieron unas personas debido a que un ciudadano llamado L.B. les estaba cobrando por tramitarles unos pasaportes. Igualmente, se acreditó de la declaración de éste funcionario que en el Centro Comercial Galerías Paraíso se logró avistar al ciudadano L.B. conversando con las personas que habían presentado la denuncia, y que él no observó ningún intercambio entre los referidos ciudadanos, sólo los vio conversando.

Asimismo, se acreditó que el ciudadano L.B. al momento de ser aprehendido se le incautó unos pasaportes y un dinero (Omissis).

Con la declaración del ciudadano H.V.R. se acreditó que éste no pagó ningún dinero por los trámites del pasaporte, y que el ciudadano L.B.B. no le manifestó tampoco que debía cancelar algún dinero.

Por otro lado, con la declaración del ciudadano (sic) L.H.V.R. se acreditó que ésta no canceló ningún dinero al ciudadano L.B.B. por los trámites del pasaporte.

Ahora bien, establecidos y analizados como han quedado los hechos probados en el debate oral y público, procede esta Juzgadora a subsumirlos dentro del derecho, siendo por los que si hacemos un análisis del delito objeto del presente caso, el cual ha sido citado con anterioridad, tenemos que:

  1. El delito de lucro genérico presupone que un funcionario público o cualquier persona, por sí misma o por medio de persona interpuesta obtenga ilegalmente alguna utilidad de los actos de la administración pública.

  2. Es decir el sujeto activo puede ser un funcionario público o cualquier otra persona.

    Vemos pues, que en el presente sólo quedó demostrada la existencia de dos pasaportes fronterizos a nombre de los ciudadanos H.V.R. y J.E.P.R., pero no se acreditó que el ciudadano L.B., funcionario de la ONIDEX, había percibido ilegalmente algún dinero por realizar los trámites de esos pasaportes, ya los ciudadanos H.V.R. y L.H.V.R., quien fueron identificadas como víctimas en la presente investigación, manifestaron no haber cancelado ningún dinero al ciudadano L.B.B. por los pasaportes…”.

    Por esos hechos en esa misma fecha, el referido Juzgado de Juicio, ABSOLVIÓ al ciudadano L.B.B., venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. 8.635.968, de la acusación penal presentada por el Ministerio Público por el delito de LUCRO GENÉRICO en grado de FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, con relación al artículo 80 del Código Penal.

    Contra la decisión absolutoria dictada a favor del ciudadano acusado L.B.B., la ciudadana abogada M.G.C., en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, interpuso recurso de apelación. La defensora del mencionado acusado dio contestación al recurso de apelación propuesto.

    La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos Jueces R.D.G. (Ponente), Manuel Gerardo Rivas Duarte y J.C.G.G., el 1° de julio de 2010, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público y CONFIRMÓ la sentencia ABSOLUTORIA dictada por el Juzgado Unipersonal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial.

    La ciudadana abogada Yolaines Benavente, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, interpuso recurso de casación contra la anterior decisión, no siendo contestado dicho recurso por la defensa del acusado. La referida Corte de Apelaciones remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

    Recibidos los autos, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, el 4 de octubre de 2010 y se designó Ponente a la Magistrada Doctora D.N. BASTIDAS.

    El 08 de Noviembre de 2010, revisada la fundamentación del recurso de casación propuesto, mediante decisión N°480, se ADMITIÓ y CONVOCÓ a la correspondiente audiencia pública.

    El 02 de Diciembre de 2010, se celebró la audiencia pública con la asistencia de las partes, quienes en presencia de los Magistrados expusieron sus respectivos alegatos.

    Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala de acuerdo con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

    RECURSO DE CASACIÓN

    ÚNICA DENUNCIA

    La Fiscal recurrente de conformidad con el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó que se incurrió: “… en violación de ley por inobservancia de los artículos 173 y 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone a los operadores de justicia la obligación de motivar todas sus decisiones, a los fines de salvaguarda del debido proceso y la tutela judicial efectiva…”.

    Para fundamentar su denuncia, la Fiscal transcribe parcialmente extractos tanto del fallo recurrido como del Juzgado de Juicio, y expresó que: “Esta Representación Fiscal fue clara y concisa cuando en la Única Denuncia expresada en el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto en su oportunidad, la fundamenta en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al error de la aplicación de una norma jurídica sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida, o bien por falta de aplicación, o por ambas razones; por considerar que de la sentencia de la cual se recurrió se evidencia que la Recurrida incurrió en violación de la Ley, por inobservancia del artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo como consecuencia en Inmotivación; así como en la errónea aplicación al presente caso del artículo 72 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, en relación con el artículo 80 del Código Penal que establece el delito de Lucro Genérico en Grado de Frustración, toda vez que declaró la conducta desplegada por el acusado como no constitutiva de delito. La cual fue expuesta de la siguiente manera (Omissis).

    La Sala analiza y trascribe el primer párrafo de la denuncia presentada por el Ministerio Público… luego pasa a trascribir lo acreditado por la Juez de Juicio, para absolver al ciudadano L.B.B.; para por último manifestar que ‘…Con la trascripción se evidencia la absoluta contesticidad que existe entre todos y cada uno de los elementos de convicción probatoria obtenidos…’ limitándose a repetir textualmente una expresión para ambas víctimas ‘manifestaron no haberle cancelado dinero alguno al ciudadano L.B. BRITO’, extraída por la Juez de Juicio, del testimonio ofrecido en el debate por los testigos H.V.R. y L.H.V.R., que se ajusta perfectamente a la absolutoria dictada en la presente causa.

    De igual manera la Alzada se limitó a afirmar que ‘…Ciertamente como lo indica la Juez A quo, al examinar las deposiciones de los funcionarios que practicaron el procedimiento J.L.S.R. y J.M.R., surge una evidente contradicción referente al objeto activo del delito, pues manifestaron que en el momento del procedimiento, el acusado portaba dinero en efectivo perteneciente a las víctimas, y de las declaraciones extraídas a estas expusieron en el debate que no le habían entregado dinero alguno al ciudadano L.B.B., no existiendo certeza del presunto autor de los hechos, declaraciones las cuales, no fueron unívocas ni eficientes, estableciendo una serie de contradicciones que no hacen veraz dicha deposición…’

    Del referido análisis realizado por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones, se evidencia que no hicieron la comparación con los medios probatorios evacuados en el juicio oral y público, por las siguientes razones:

  3. Que el ciudadano H.V.R., manifestó que fueron a la ONIDEX a los fines de tramitar las VISAS de permanencia en el país y de Extranjería los refirieron al piso 5 y que ubicaran al señor L.B.B., del piso 5 le dieron el teléfono y ellos lo llamaron y él le dijo que se acercaran a la Clínica VIDAMED, en principio él había dicho que eran cien mil bolívares y después que los pasaportes estaban listos pidió un millón para devolverlos, claro la Juez concluye que ellos manifestaron no haber entregado dinero alguno al referido ciudadano, porque ellos así lo manifestaron, lo que no explicó la Juez de Juicio en su sentencia fue que ellos manifestaron que el millón de bolívares se lo pidió a su compañero J.E.P.R., que fue quien se entrevistó con el funcionario L.B.B., es por ello que deciden dar parte a las autoridades, porque ellos pensaban que los cien mil bolívares era legal y el millón de bolívares no lo tenían, como se lo iban a dar, testimonio del cual fue conteste la ciudadana L.H.V.R., quien no requería VISA en su pasaporte y ese día se recuperó en el procedimiento, ambos fueron claros en explicar sobre la suma de dinero exigida por el acusado para el trámite de las visas, situación que pudo ser evidenciada por la Sala, si hubiesen revisado las deposiciones de las víctimas.

  4. Que los Funcionarios en el momento del procedimiento pensaron que ese dinero era de las víctimas, aún cuando para el momento que ellos llegan no observaron que el ciudadano le hiciera entrega de algo; claro el iter criminis fue interrumpido por la actuación policial. Es obvio que si el acusado se negó a hacerle la entrega de los pasaportes en la ONIDEX, alegando que porque estaba la PTJ, (sic) era porque pretendía como así se los exigió la suma de dinero, porque de lo contrario debió haberlos entregado en la ONIDEX, más cuando efectivamente el trámite fue realizado dentro de las oficinas de la ONIDEX con el procedimiento correspondiente, tal como lo demuestra la experticia grafotécnica a los fines de demostrar la autenticidad y falsedad, la cual concluyó que los mismos son auténticos, por lo que pretendía lucrarse de los actos de la administración pública… dejando de lado la pertinencia y necesidad ofrecida por el Ministerio Público, la cual fue precisamente demostrar que el trámite realizado por el ciudadano L.B.B., fue de actos de la administración pública; de tal solicitud, no se pronunció la Sala, cuando se alegó la inobservancia del artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo como consecuencia en Inmotivación…”.

    Luego, la recurrente expresó que: “Se evidencia la errónea aplicación de las normas sustantivas, antes mencionadas a saber: del artículo 72 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, en relación con el artículo 80 del Código Penal que establece el delito de Lucro Genérico en grado de Frustración; debido a que, tanto la Juez de Juicio, como la Sala, se refirieron únicamente a que no quedó probado, si efectivamente el ciudadano L.B.B. se lucró al tramitar las visas de los ciudadanos H.V.R. y L.H.V.R., al respecto alega la Sala de la Corte de Apelaciones: ‘…razón por la cual mal podría hacer mención la Juez de Primera Instancia, sobre la frustración, toda vez que no quedó demostrado en el debate la participación del acusado en el delito de LUCRO GENÉRICO, por cuanto no están dados los elementos constitutivos del tipo rector’.

    Se pregunta el Ministerio Público ¿por qué considera la Sala que no están dados los elementos constitutivos del tipo rector? Tal afirmación debió estar motivada.

    También considera el Ministerio Público, que efectivamente no quedó probado que el ciudadano L.B.B., se lucró del trámite de las visas, claro es lógico, debido a que aún cuando él hizo todo lo necesario para lucrarse, el delito quedó frustrado por la intervención policial, sin embargo la Juez de Juicio, no se pronunció en su sentencia sobre la frustración y la Sala consideró que tal pronunciamiento era inoficioso (Omissis).

    Finalmente la Sala ante la errónea interpretación del vicio denunciado, advierte lo argumentado por la Juez de Juicio en el Capítulo IV, referido a los fundamentos de hecho y de derecho, en el que hace referencia a la jurisprudencia de esa honorable Sala de Casación Penal, en relación a la motivación del fallo, para posteriormente dejar inmotivada la misma, debido a que no expuso de forma cronológica lo expuesto por las víctimas y los funcionarios actuantes, transcribiendo de manera aislada las expresiones antes explicadas para de este modo tratar de demostrar la procedencia de la sentencia absolutoria…”.

    La recurrente culmina su denuncia, transcribiendo extracto del fallo recurrido, jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, referida a la inmotivación de sentencia, y señaló que: “La Sala no se pronunció sobre la inobservancia del artículo 364 numerales 3 y 4, debido a que la Juez no fundamentó las pruebas documentales y la Sala tampoco, tal como se evidencia de lo antes transcrito (Omissis).

    Considera esta Representación Fiscal, que la tutela judicial efectiva y el debido proceso, no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, constituyendo obligación fundamental del Juez mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales en la presente causa fueron vulnerados por la Juez de Juicio y convalidado por el Tribunal de Alzada…”.

    La Sala, para decidir, observa:

    La Fiscal recurrente en su única denuncia formulada en el recurso de casación propuesto, alegó la inobservancia de los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el vicio de inmotivación, por cuanto en su criterio la recurrida omitió pronunciarse sobre: “…la inobservancia del artículo 364 numerales 2 y 4, (sic) debido a que la Juez no fundamentó las pruebas documentales y la Sala tampoco…”, refiriéndose la funcionaria impugnante a la comparación de medios probatorios evacuados en el Juicio oral y público, que pudieran demostrar que el ciudadano acusado L.B.B. “…pretendía lucrarse de los actos de la administración pública…”.

    Ahora bien, la Sala para verificar lo denunciado por la recurrente, analiza y transcribe de los hechos establecidos por el sentenciador de juicio, lo siguiente:

    Que: “…con la declaración del ciudadano J.L.S.R. que éste participó en un procedimiento policial, en virtud de una denuncia que interpusieron unas personas debido a que un ciudadano llamado L.B. les estaba cobrando por tramitarles unos pasaportes… se acreditó de la declaración de éste funcionario que en el Centro Comercial Galerías Paraíso se logró avistar al ciudadano L.B. conversando con las personas que habían presentado la denuncia, y que él no observó ningún intercambio entre los referidos ciudadanos, sólo los vio conversando.

    Asimismo, se acreditó que el ciudadano L.B. al momento de ser aprehendido se le incautó unos pasaportes y un dinero…”.

    Que: “... Con la declaración del ciudadano H.V.R. se acreditó que éste no pagó ningún dinero por los trámites del pasaporte, y que el ciudadano L.B.B. no le manifestó tampoco que debía cancelar algún dinero”

    Que: “… con la declaración del ciudadano (sic) L.H.V.R. se acreditó que ésta no canceló ningún dinero al ciudadano L.B.B. por los trámites del pasaporte…”.

    Que: “… establecidos y analizados como han quedado los hechos probados en el debate oral y público, procede esta Juzgadora a subsumirlos dentro del derecho, siendo por los que si hacemos un análisis del delito objeto del presente caso, el cual han sido citado con anterioridad, tenemos que:

  5. El delito de lucro genérico presupone que un funcionario público o cualquier persona, por sí misma o por medio de persona interpuesta obtenga ilegalmente alguna utilidad de los actos de la administración pública.

  6. Es decir el sujeto activo puede ser un funcionario público o cualquier otra persona…”.

    Que: “… sólo quedó demostrada la existencia de dos pasaportes fronterizos a nombre de los ciudadanos H.V.R. y J.E.P.R., pero no se acreditó que el ciudadano L.B., funcionario de la ONIDEX, había percibido ilegalmente algún dinero por realizar los trámites de esos pasaportes, ya que los ciudadanos H.V.R. y L.H.V.R., quienes fueron identificadas como víctimas en la presente investigación, manifestaron no haber cancelado ningún dinero al ciudadano L.B.B. por los pasaportes…”.

    De todas estas consideraciones se evidencia, que la sentenciadora de primera instancia, sí estableció las razones de hecho y de Derecho que le sirvieron de fundamento para absolver al acusado L.B.B. de la acusación penal que el Ministerio Público le había formulado por la comisión del delito de LUCRO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, con relación al artículo 80 del Código Penal.

    Por su parte, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al conocer los alegatos expuestos por la fiscal recurrente en su recurso de apelación, expresó lo siguiente: “…Esta Sala advierte que la recurrente fundamentó su recurso en el artículo 452 ordinales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, estableció una única denuncia fundamentada en el numeral 4 de la mencionada normativa legal, referente a la errónea aplicación de una norma jurídica.-

    Ahora bien, esta Sala pasa a analizar el punto argüido por la recurrente, a fin de constatar si efectivamente la sentencia recurrida adolece del vicio que se le atribuye.-

    En tal sentido se advierte, que la Dra. M.G.C., Fiscal Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, argumenta lo siguiente:

    ‘…Visto lo anteriormente expuesto por la Juzgadora en su decisión, la misma al realizar la calificación jurídica del hecho que el Tribunal considera que no se acreditó como probados incurre en una falta de solución a lo planteado por el Ministerio Público cuando acusó por el delito de LUCRO GENÉRICO y el Tribunal de Control admitió la acusación en grado de FRUSTRACIÓN, de lo cual no se pronunció la Juez, como se evidencia de la motivación de la sentencia, la recurrida en su análisis no se pronunció con relación a la FRUSTRACIÓN del delito, simplemente consideró que no se encontraba demostrado que el acusado L.B.B. hubiera percibido ilegalmente algún dinero, guardando silencio con respecto a que el delito admitido es en grado de FRUSTRACIÓN por cuanto el acusado realizó todo lo necesario para consumar el delito , no obstante no lo logró por circunstancias independientes de su voluntad como fue el hecho de ser sorprendido por la comisión policial en el momento en que se disponía a entregar los pasaportes a las víctimas, lo cual queda suficientemente demostrado con el dicho de las mismas y de los funcionarios aprehensores, todo lo cual quedó suficientemente acreditado en la sentencia recurrida, específicamente en el Capítulo III de los Hechos Acreditados en Juicio. En efecto, son contestes los testimonios de todos los ciudadanos rendidos en el Juicio Oral y Público, quienes aseveran que la intención criminal del acusado L.B.B., era la de un ánimo de lucro, es decir la de apoderarse de una cantidad de dinero, que en un principio fue de cien mil bolívares por cada pasaporte por tramitarles en la ONIDEX la Visa y luego solicitó la cantidad de un millón de bolívares para entregarles sus pasaportes, lo cual es ilegal por cuanto el trámite para la obtención de la Visa es un procedimiento administrativo llevado a cabo ante el órgano encargado del mismo como es la ONIDEX, lugar este donde deben ser entregados los referidos pasaportes por el funcionario correspondiente y no como ocurrió en la presente causa toda vez que son contestes los declarantes en juicio que el funcionario de la ONIDEX, en el momento en que se encontraba con las víctimas denunciantes, en el Centro Comercial Galerías el Paraíso tenía en su poder los pasaportes de los mismos, los cuales iban a ser entregados en el momento en que fue sorprendido por la comisión policial, y antes que las víctimas cancelaran el monto exigido por el acusado…’

    Por su parte, la Juez Quinta de Juicio, para absolver al ciudadano L.B.B., dio por acreditado lo siguiente:

    ‘…Ahora bien, establecidos y analizados como han quedado los hechos probados en el debate oral y público, procede esta juzgadora a subsumirlos dentro del derecho, siendo por lo que si hacemos un análisis del delito objeto del presente caso, el cual han sido citado con anterioridad, tenemos que: 1. El delito de lucro genérico presupone que un funcionario público o cualquier persona, por sí misma o por medio de persona interpuesta obtenga ilegalmente alguna utilidad de los actos de la administración pública. 2. Es decir, el sujeto activo puede ser un funcionario público o cualquier otra persona. Vemos pues, que en el presente, sólo quedó demostrada la existencia de dos pasaportes fronterizos a nombre de los ciudadanos H.V.R. y J.E.P.R., pero no se acreditó que el ciudadano L.B., funcionario de la ONIDEX, había percibido ilegalmente algún dinero por realizar los trámites de esos pasaportes, ya los ciudadanos H.V.R. y L.H.V.R., quienes fueron identificadas como víctimas en la presente investigación, manifestaron no haber cancelado ningún dinero al ciudadano L.B.B. por los pasaportes. Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, considera quien aquí juzga, que lo más procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al acusado de autos L.B.B., por el delito de LUCRO GENÉRICO, en grado de FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra La Corrupción, con relación al artículo 80 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal…’

    Con la anterior trascripción se evidencia la absoluta contesticidad que existe entre todos y cada uno de los elementos de convicción probatorios obtenidos, en lo referente a los testimonios de los ciudadanos H.V.R. y L.H.V.R., pues estos en sus deposiciones ante el debate oral y público manifestaron no haberle cancelado dinero alguno al ciudadano L.B.B., (quien se desempeñaba como funcionario adscrito a la ONIDEX para el momento de los hechos) y, cuya contundencia no se vio enervada.-

    La garantía constitucional del juicio previo, supone el respecto a la formalidades establecidas por la ley para que el proceso pueda desembocar en una sentencia válida, y a las propias de la sentencia misma, consideradas imprescindible para que sea legítima.-

    Ciertamente, como lo indica la Juez A-quo, al examinar las deposiciones de los funcionarios que practicaron el procedimiento J.L.S.R. y J.M.R., surge una evidente contradicción referente al objeto activo del delito pues manifestaron que en el momento del procedimiento el acusado portaba dinero en efectivo presuntamente perteneciente a las víctimas, y de las declaraciones extraídas a éstas expusieron en el debate que no le habían entregado dinero alguno al ciudadano L.B.B., no existiendo certeza del presunto autor de los hechos, declaraciones las cuales, no fueron unívocas ni eficientes, estableciendo una serie de contradicciones que no hacen veraz dicha deposición.-

    Es por ello, que resultaría inoficioso, pronunciarse sobre la frustración, pues la pretensión probatoria que perseguía el fiscal actuante, respecto al testimonio de los ciudadanos J.L.S.R. y J.M.R., determinado de esta manera la necesidad y utilidad de los testimonios promovidos, afectando de esta manera el resultado fáctico.-

    Expresa el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal que:

    ‘El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de éste Código’

    Para la Juez A-quo, sólo tendrá valor el balance resultante de la comparación del acervo probatorio incorporado durante el debate oral, circunstancia ésta que no se produjo en el presente caso, pues en el desarrollo del mismo no se probó si efectivamente el ciudadano L.B.B. se lucró al tramitar los pasaportes y visas de los ciudadanos H.V.R. y L.H.V.R., razón por la cual mal podría hacer mención la Juez de Primera Instancia, sobre la frustración, toda vez que no quedó demostrado en el debate la participación del acusado en el delito de LUCRO GENÉRICO, por cuanto no están dados los elementos constitutivos del tipo rector.-

    En cuanto a la falta de motivación señalada por la recurrente, se advierte, que al Juez de Juicio en su capítulo denominado ‘CAPÍTULO IV DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO’, argumentó lo siguiente: ‘…Establecidos como han quedado, los hechos y circunstancias probadas en el debate oral y público, restaría entonces, examinar los mismos, a través de una subsunción de ellos en el derecho, y una vez obtenida la hipótesis de hecho, aplicar la consecuencia jurídica, cualquiera que ésta sea. Esta situación es lo que a criterio de esta instancia se denomina la motivación del fallo, que no es otra cosa, que los argumentos en que se basa quien aquí juzga para dictar el pronunciamiento recaído sobre los hechos que le fueron sometidos a su conocimiento y consideración. Tal aseveración la vemos reflejada en Sentencia Nº 086 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-0542 de fecha 14/02/2008, que establece lo siguiente:… Como se observa, esta fundamentación o exposición de la resolución del caso planteado, como puede verse en la jurisprudencia antes referida, debe ser planteada con palabras claras, sencillas y expresadas en una forma racional, realizada a través de un análisis comparativo de las pruebas aportadas al proceso por las partes, como bien lo enseña la jurisprudencia patria, en la Sentencia Nº 122 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-0493 de fecha 05/03/2008, cuando se establece que:… Ahora bien, de acuerdo a los múltiples criterios jurisprudenciales relativos a la motivación del fallo, cómo sería la forma correcta de realizar la fundamentación de la sentencia, para resolver el caso concreto sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional. Mediante Sentencia Nº 203 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C04-0081 de fecha 11/06/2004, se dilucida esta interrogante, cuando se señaló que:… Siguiendo estos parámetros, es importante destacar el contenido del artículo que tipifica y sanciona la conducta delictuosa por la cual hoy se juzga al ciudadano L.B.B., éste es el artículo 72, de la Ley Contra la Corrupción, el cual establece lo siguiente:… Así pues, se observa del artículo anterior que el delito por el cual es juzgado el hoy acusado es el de lucro genérico, pero que según la acusación fiscal admitida en control, es en grado de frustración de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, el cual establece:…Ahora bien, en este punto es necesario hacer un análisis de los hechos que quedaron acreditados en el capítulo anterior a fin de establecer, si los mismos se circunscriben en el supuesto de hecho establecido en el artículo supra. Así tenemos que, con la declaración del ciudadano J.L.S.R. que éste participó en un procedimiento policial, en virtud de una denuncia que interpusieron unas personas debido a que un ciudadano llamado L.B. les estaba cobrando por tramitarles unos pasaportes. Igualmente, se acreditó de la declaración de éste funcionario que en el Centro Comercial Galerías Paraíso se logró avistar al ciudadano L.B. conversando con las personas que habían presentado la denuncia, y que él no observó ningún intercambio entre los referidos ciudadanos, sólo los vio conversando. Asimismo, se acreditó que el ciudadano L.B. al momento de ser aprehendido se le incautó unos pasaportes y un dinero. Por su parte, con la declaración del funcionario J.M.R. que participó en un procedimiento policial que se realizó en el Centro Comercial La Vega, (sic) en el cual se le incautaron a un ciudadano unos pasaportes y un dinero. Asimismo, con la declaración de éste funcionario se acreditó que este observó cuando el ciudadano L.B.B. les estaba haciendo entrega a las personas que interpusieron la denuncia de unos documentos, pero que éste no observó que las víctimas le entregaran ningún dinero al hoy acusado. Con la declaración del ciudadano H.V.R. se acreditó que éste no pagó ningún dinero por los trámites del pasaporte, y que el ciudadano L.B.B. no le manifestó tampoco que debía cancelar algún dinero. Por otro lado, con la declaración del ciudadano L.H.V.R. se acreditó que esta no canceló ningún dinero al ciudadano L.B.B. por los trámites del pasaporte. Ahora bien, establecidos y analizados como han quedado los hechos probados en el debate oral y público, procede esta juzgadora a subsumirlos dentro del derecho, siendo por lo que si hacemos un análisis del delito objeto del presente caso, el cual han sido citado con anterioridad, tenemos que: 1. El delito de lucro genérico presupone que un funcionario público o cualquier persona, por sí misma o por medio de persona interpuesta obtenga ilegalmente alguna utilidad de los actos de la administración pública. 2. Es decir, el sujeto activo puede ser un funcionario público o cualquier otra persona. Vemos pues, que en el presente sólo quedó demostrada la existencia de dos pasaportes fronterizos a nombre de los ciudadanos H.V.R. y J.E.P.R., pero no se acreditó que el ciudadano L.B., funcionario de la ONIDEX, había percibido ilegalmente algún dinero por realizar los trámites de esos pasaportes, ya los ciudadanos H.V.R. y L.H.V.R., quien (sic) fueron identificadas como víctimas en la presente investigación, manifestaron no haber cancelado ningún dinero al ciudadano L.B.B. por los pasaportes. Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, considera quien aquí juzga, que lo más procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al acusado de autos L.B.B., por el delito de LUCRO GENÉRICO, en grado de FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra La Corrupción, con relación al artículo 80 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal…’

    Con la anterior trascripción, se advierte, que la sentencia recurrida al establecer los hechos, comprendió todos los elementos probatorios que fueron objeto de juicio, realizando un análisis y comparación de cada uno de ellos entre sí y con los demás debatidos en el juicio oral y público, lo que llevó a la Juzgadora, a tener la convicción que el ciudadano L.B.B., no hubiese percibido ilegalmente dinero alguno por realizar los trámites de los pasaporte de los ciudadano H.V.R. y L.H.V., pues, estos manifestaron no haberle cancelado dinero alguno al prenombrado acusado por los trámites del mencionado documento.-

    La Sala, al revisar el fallo impugnado constata que no se infieren vicios graves que atañen al debido proceso, que estén por encima de cualquier formalismo no esencial que conlleve la aplicación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en efecto, la sentenciadora de primera instancia al establecer el hecho punible objeto del juicio, así como la inculpabilidad del acusado L.B.B., expresó las razones de hecho y de derecho, que a su juicio demostraban tales extremos, haciendo una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados en base a las pruebas incorporadas en el debate oral y público, según la sana crítica, observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo disciplina el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo un juicio libre pero razonado, estimando lógicamente cada una de las pruebas debatidas de las cuales obtuvo su convencimiento, lo que le permitió a la Juez de Juicio valorar con acierto el resultado de la actividad probatoria y arribar como se asentó anteriormente a la conclusión de la inculpabilidad del mencionado acusado en el hecho ilícito narrado en el cuerpo de la sentencia impugnada.-

    En conclusión, la Alzada evidenció que la A-quo, indicó que en el caso de marras, con la declaración del funcionario J.L.S.R., acreditó que en el Centro Comercial Galerías Paraíso, observó al ciudadano L.B., conversando con los denunciantes y que en ningún momento apreció intercambio de dinero entre ellos; de igual forma, con la declaración del funcionario J.M.R., se acreditó que evidenció cuando el acusado le estaba haciendo entrega a los ciudadanos H.V.R. y L.H.V. de unos documentos, pero no observó que éstos le entregara dinero al subjudice.-

    Asimismo la Juez de Juicio señaló que con la declaración del ciudadano H.V.R., se acreditó que éste no pagó dinero alguno por los trámites de su pasaporte, así como tampoco que el ciudadano L.B., le solicitó la cancelación de un pago; y con la declaración de la ciudadana L.H.V.R., se acreditó que ésta no pagó dinero al mencionado acusado por los trámites de su pasaporte; todas estas circunstancias hicieron emerger en la A-quo la certeza que el subjudice no estaba incurso en la comisión del delito de LUCRO GENÉRICO, la cual fue fundamental para dictar su sentencia absolutoria y sirve con fuerza determinante a la Sala para desestimar el argumento de la recurrente sobre la inmotivación absoluta de la decisión recurrida.-

    Corolario a lo anteriormente expuesto y de la revisión del cuerpo de la sentencia, esta Sala constata el cumplimiento de los extremos formales contenidos en el artículo 364 del Texto Penal Adjetivo y muy especialmente en sus numerales 2 y 4, por lo que esta Instancia Colegiada llega a la conclusión final, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Dra. M.G.C., en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra la decisión proferida por la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Mayo de 2009, mediante la cual absolvió al acusado L.B.B., de la comisión del delito de LUCRO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, al estimar que del pronunciamiento impugnado no se evidencian actos que impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, Leyes, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, que hagan procedente la nulidad absoluta del juicio oral y público solicitada por la recurrente y ASÍ SE HACE CONSTAR… En base a las anteriores observaciones, ESTA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Dra. M.G.C., en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra la decisión proferida por la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Mayo de 2009, mediante la cual absolvió al acusado L.B.B., de la comisión del delito de LUCRO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, al estimar que del pronunciamiento impugnado no se evidencian actos que impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, Leyes, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, que hagan procedente la nulidad absoluta del juicio oral y público solicitada por la recurrente y consecuencialmente confirma tal determinación…”.

    De la transcripción anterior se evidencia, que la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, satisface las exigencias de motivación, pues resolvió las denuncias propuestas, expresando y dejando claramente establecido que el Tribunal de Juicio realizó el respectivo análisis y comparación de todos los elementos probatorios que fueron objeto de juicio, que asimismo estableció las razones de hecho que la llevaron a la convicción de la inculpabilidad del ciudadano acusado L.B.B.

    Destacando además la recurrida, que el A quo dejó establecido que con las declaraciones de los funcionarios J.L.S.R. y J.M.R., adminiculadas con los testimonios de los ciudadanos H.V.R. y L.H.V.R. -presuntas víctimas- quedó acreditado que éstos no pagaron al acusado dinero por los trámites de sus pasaportes, circunstancias que llevaron a la convicción de la sentenciadora que el mencionado ciudadano no estaba incurso en la comisión del delito de LUCRO GENÉRICO, lo cual fue fundamental para que el fallo resultara absolutorio.

    Igualmente, expresó la recurrida que de la revisión del fallo impugnado no se observaron los vicios denunciados por la Representante del Ministerio Público, que por el contrario, constató el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 364 (numerales 2 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal, así como los derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Concluyendo la Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es: “… es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Dra. M.G.C., en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena…”.

    De todo lo precedentemente expuesto se evidencia, que no incurrió la recurrida en el supuesto vicio de inmotivación alegado por la Fiscal recurrente, sino por el contrario cumplió con los criterios que sobre motivación de sentencia, de manera reiterada ha fijado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tales como las que se citan a continuación:

    …los jueces de las C. deA. están obligados a resolver cada una de las denuncias planteadas en el recurso de apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirvieron de base para su fallo, los cuales bajo ninguna circunstancia pueden ser obviados, pues de lo contrario, se estaría violando el derecho a una segunda instancia, que permite ejercer el control de revisión sobre los fallos dictados por los tribunales de primera instancia…

    . (Sentencia N° 557 del 10 de noviembre de 2009).

    … las C. deA. incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (Numeral 4), y 441 del Código Orgánico Procesal Penal...

    . (Sentencia N°081, del 15 de marzo de 2010).

    En consecuencia, la Sala de Casación Penal, concluye que no incurrió la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la infracción de las normas señaladas (364, numerales 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello de acuerdo con lo establecido con el artículo 467 eiusdem, se declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la ciudadana abogada Yolaines Benavente, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.

    Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los seis (06) días del mes de Diciembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Magistrado Presidente,

    E.R. APONTE APONTE

    La Magistrada Vicepresidenta,

    D.N. BASTIDAS

    Ponente

    Los Magistrados,

    B.R. MÁRMOL DE LEÓN

    H.M.C.F.

    MIRIAM MORANDY MIJARES

    La Secretaria,

    G.H.G.

    DNB/

    RC10-0329.

    La Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES no firmó por ausencia justificada.

    La Secretaria,

    G.H.G.

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