Sentencia nº 0795 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 5 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, cinco (05) de agosto del año 2016. Años: 206° y 157°.

En el juicio que por cobro de acreencias laborales, siguen los ciudadanos L.C.H., F.G., A.J.H., F.M.R., A.A., J.G.R., J.J.B., E.R., M.Á.G., F.R. y A.H., representados judicialmente por el abogado José Á.M., contra la sociedad mercantil ASTILLEROS DE ORIENTE, C.A., representada judicialmente por los abogados H.J.M.B. y E.V.V.; el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dictó sentencia en fecha 8 de diciembre del año 2015, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y con lugar la demanda, revocando así la sentencia de fecha 18 de junio del año 2015, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.

Contra esa decisión de alzada, la abogada E.V.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de control de la legalidad.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 11 de febrero del año 2016, correspondiendo la ponencia al Magistrado Dr. D.A. MOJICA MONSALVO.

Siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos de admisibilidad del recurso de control de la legalidad, a saber:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.

Al respecto, esta Sala de Casación ha señalado según sentencia de fecha 20 de febrero del año 2003 que al ser el recurso de control de la legalidad un medio de impugnación excepcional, a los fines de asegurar su admisibilidad, debe cumplirse con las exigencias antes transcritas, las cuales son:

  1. - Que se trate de sentencias emanadas de Juzgados Superiores laborales;

  2. - Que no sean impugnables en casación;

  3. - Que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público.

    Además de ello para su admisibilidad se requiere verificar:

  4. - La oportunidad para su interposición, es decir, que sea solicitado el recurso de control de la legalidad dentro de un lapso preclusivo de cinco (5) días, contado por días de despacho, siguientes a la fecha en que sea dictada la sentencia sujeta a revisión; y

  5. - La extensión del escrito, es decir, que no exceda de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

    Verificado en el presente caso el cumplimiento de los requisitos de tiempo y forma antes transcritos, pasa esta Sala a conocer el escrito contentivo de este medio de impugnación excepcional en los siguientes términos:

    Denuncia la parte recurrente que la recurrida viola normas de orden público, que tutelan la aplicación temporal de las normas jurídicas y la garantía del debido proceso.

    Asimismo, que el presente procedimiento se refiere al cobro de beneficios laborales regido por disposiciones contenidas en la Convención Colectiva del Trabajo de la empresa Astilleros de Oriente C.A., en tal virtud considera que el thema decidendum es determinar la aplicación del régimen contractual contenido en la Convención Colectiva 2008-2010, conforme la cual fueron demandados los beneficios laborales.

    Precisa que en la oportunidad de la contestación de la demanda su representada alegó que la empresa no adeuda concepto alguno dado que la misma cumplió en su oportunidad con el pago, así mismo, se negó y rechazó, cada uno de los conceptos demandados por los trabajadores, alegando que la Convención Colectiva de 1993 es la que rige actualmente entre la Empresa Astilleros de Oriente C.A. y sus trabajadores, la cual no fue alegada por los trabajadores en el libelo de demanda, considerando que la Convención Colectiva de 1993 es la única que está homologada.

    Delata que la Jueza de alzada desplegó una actividad probatoria en el ejercicio excesivo de las facultades que le otorga el derecho adjetivo, violentando el orden público.

    Destaca que en la audiencia de apelación la parte actora recurrente, señaló que sus representados pretenden la diferencia de los conceptos demandados, asimismo, alegó que la sentencia de la recurrida incurre “en un error al establecer que hay error,” pues la representante patronal suspendió el pago, dado que la convención colectiva no fue homologada, sin justificación alguna, y sostiene que deben prosperar todos los conceptos por ser derechos adquiridos a través del tiempo.

    Afirma que el alegato formulado lo replicó en dicha audiencia, señalando que no existe tal derecho adquirido, como lo declaró la sentencia emitida por el a quo, por no reunir los requisitos para ser derecho adquirido y que la Inspectora del Trabajo contestó dando respuesta a la prueba de informe promovida, que la convención colectiva vigente es la de 1993 y no la de 2008 y que basada en esa circunstancia su representada procede a ajustar los montos.

    Alega que en la audiencia de apelación, la jueza de alzada procedió a diferir el dispositivo oral del fallo, y en la oportunidad señalada no se verificó el mismo, “y en ese mismo acto la Jueza ordenó la práctica de una Inspección Judicial en la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre”.

    Arguye que la inspección judicial no era necesaria por cuanto del expediente se constatan las resultas de la prueba de Informe promovida por su representada (folio 75 de la pieza 4) donde se expresa que solo cursa homologada por ante ese despacho una Convención Colectiva del Trabajo de la empresa Astilleros Oriente C.A., de fecha 18 de mayo de 1993, y que la actora ejerció el control de la prueba, a la cual el a quo le dio valor probatorio.

    Determina que el a quo promovió, controló y evacuó pruebas, para pretender dar por demostrados hechos falsos, sin ningún tipo de requerimiento, considerando que la Inspectora del Trabajo en su oportunidad respondió a la prueba de informe solicitada, la cual fue promovida por su representada y constaba en auto para el momento de la audiencia de Juicio.

    Advierte que la parte actora faltando un día para que se dictara el dispositivo del fallo consignó un oficio emanado de la Inspectora del Trabajo, y dirigida al Juez Tercero de Juicio del Trabajo, sin que a la referida funcionaría le fuera solicitado tal información, señalando en dicho oficio que la Convención 2008-2010 estaba homologada -a su decir- esta circunstancia es falsa, dado que lo que se constata es el depósito de tal Convención como se dejó señalado en el acta con motivo de la Inspección realizada en la oportunidad de pronunciar el dispositivo, ya que se había celebrado la audiencia de juicio y se había celebrado también la audiencia de apelación, oportunidades éstas en la que la parte actora había ejercido control de la prueba de informe.

    Denuncia que la Jueza ad-quem, infringió los artículos 3, 5, 70, y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 12, 15, 472, 506, 514 y 520, del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ilustra que la jurisdicente después que señala que las circunstancias fácticas alegadas por las partes tuvieron lugar bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y para ello cita los artículos 521 y 171 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Igualmente, precisa que la ad quem concluye señalando que la oportunidad a partir de la cual las convenciones colectivas celebradas bajo la vigencia de la referida Ley, comenzaban a surtir sus efectos legales, era al momento del depósito, cuando el artículo 171 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo contempla “ el Inspector del Trabajo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia a efecto de impartirle su homologación."

    Sostiene que al decidir sobre el punto en discusión y sometido a la consideración del juez de alzada, éste pronunció que la III Convención Colectiva del Trabajo de La empresa Astilleros de Oriente C.A. y sus Trabajadores, 2008-2010, surte plenos efectos jurídicos, sin estar la misma homologada por el Inspector del Trabajo como lo establece la norma in commento, ya que tanto del expediente que está en la Inspectoría del Trabajo así como de la prueba de informe promovida y evacuada en la audiencia de juicio, demuestra que la única Convención Colectiva del Trabajo de la empresa Astilleros de Oriente C.A. y sus Trabajadores es la correspondiente al año 1993.

    Sustenta que la diligencia desplegada por la Jueza ad-quem en la búsqueda de la verdad, estuvo apartada de los parámetros señalados en la Ley, en virtud que debió atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes, ello en virtud de que constaba en el expediente las resultas de la prueba de informe solicitada y que fuera promovida en su oportunidad (Audiencia Preliminar) con lo que se pretendía demostrar que la Convención Colectiva vigente para la fecha era la de 1993 dado que -a su decir- estaba homologada, y no debió entonces suplir las defensas de la parte apelante.

    Por último, señala que tal proceder de la Alzada violenta el orden público laboral, al quebrantar el principio de la igualdad procesal de las partes en el proceso y con ello las normas antes señaladas, por lo que de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pide se declare la nulidad de la sentencia recurrida.

    Vistos los argumentos expuestos por la parte recurrente y efectuado el análisis del fallo impugnado, así como de las actas que conforman el expediente, considera esta Sala de Casación Social que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues no vulnera normas de orden público laboral, por lo que resulta innecesario desplegar la actividad jurisdiccional para el conocimiento del recurso de control de la legalidad interpuesto, al no ajustarse la pretensión a los fines de este medio excepcional de impugnación.

    En atención a lo anterior, esta Sala declara la inadmisibilidad del recurso de control de la legalidad ejercido. Así se declara.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad propuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 8 de diciembre del año 2015, emanada del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná.

    La Presidenta de la Sala,

    __________________________________

    M.C. GUERRERO

    La Vicepresidenta de la Sala, El Magistrado,

    ______________________________________ ____ _________________________________

    MÓNICA G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

    El Magistrado Ponente, El Magistrado,

    ______________________________ ________________________________

    D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

    El Secretario,

    ___________________________

    M.E. PAREDES

    C.L. N° AA60-S-2016-000064

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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