Sentencia nº 1361 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N°10-1224

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 26 de octubre de 2010 el abogado L.C.P.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.789, interpuso, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, en nombre propio y en defensa de los derechos e intereses colectivos o difusos, acción de a.c. conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra el acto administrativo N° 00004298 dictado por la Directora Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia el 21 de junio de 2010, en el que se establecen cuáles serían los centros de cumplimientos de pena y que por tanto no puede ser trasladado ningún procesado al Centro Penitenciario de Aragua.

El 10 de noviembre se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 11 de enero de 2011 la parte accionante solicitó, mediante diligencia, el pronunciamiento correspondiente a la admisión.

En reunión de Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas L.E.M.L., M.T.D.P., Carmen A. Zuleta de Merchán, A.D.R. y J.J.M.J.; ratificándose en la ponencia a la Magistrada C.Z.d.M., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 17 de octubre de 2013, en reunión de Sala Plena, en virtud de la ausencia temporal del Magistrado F.A.C.L., se acordó que el ejercicio temporal de la Vicepresidencia de esta Sala Constitucional recayera en el Magistrado J.J.M.J. así como la incorporación del Magistrado suplente L.F.D., quedando constituida en consecuencia la Sala por la Magistrada G.M.G.A., en su carácter de Presidenta; el Magistrado J.J.M.J., en su carácter de Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y L.F.D..

El 5 de febrero de 2014, vista la reincorporación del Magistrado F.A.C.L. por haber finalizado la licencia que le fue concedida, esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora G.M.G.A., Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente; y los Magistrados Doctores L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

Alega la parte accionante en su escrito, que:

  1. - “…uno de los grandes problemas que presenta en este momento el Sistema de Justicia, es el referente al sistema Carcelario, sistema este que por el crecimiento poblacional y del auge delictivo en nuestro país, ha hecho que verdaderamente en estos momentos se encuentre colapsado el referido sistema, aunado a ello el Retardo Procesal que ha venido observándose en ciertos Tribunales Penales de la República por hechos en su mayoría imputables a los mismos…”

  2. - “aunado a esta situación… ahora, funcionarios de alto rango del Ministerio Popular de Interior y Justicia (sic), sin el más mínimo estudio previo y sin medir las consecuencias que sus decisiones conllevan, ordenan desde su escritorio de Caracas, mediante comunicado dirigido al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua…, en oficio N° 00004298 de fecha 21 de Junio de 2010… que a partir de la fecha de recibida la misma, no puede ser trasladado ningún procesado al Centro Penitenciario de Aragua, Tocorón, todo ello debido a que como indica el referido oficio que por esta vía se acude en Amparo (sic) y que causa gravamen irreparable y violatorio de normas tanto de rango Constitucional como procesal (sic), ha pasado a ser un Centro para Penados…”

  3. - “Esta decisión por parte de la… Directora Nacional de Servicios Penitenciarios adscrita al Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia…, es violatorio de Normas tanto de Rango Constitucional y de normas de rango procedimental (sic), pues como consecuencia de su decisión inconsulta, en el Estado Aragua, sólo se estarían enviando, a partir de que se recibió la Comunicación, procesados a los Internado (sic) Judicial de San J.d.L.M. (Los Pinos) y al Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), lo que sin duda traerá un elemento más, para el incremento del Retardo Procesal (sic) que viene padeciendo nuestro sistema de Justicia (sic) y en especial el Penal”.

De allí que solicitara que “…la presente acción de A.C. para proteger los derechos individuales, Colectivos y Difusos de la Ciudadanía Venezolana, sea Admitidos, sustanciado y Decidido conforme a Derecho, con las consecuencias de Ley en contra de la actitud asumida con su inconsulta decisión de explanada (sic) en el Oficio N° 00004298, de fecha 21 de Junio de 2010, por parte de la Directora Nacional de Servicios Penitenciarios adscrita al Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia…, todo ello debido a que la misma ha violado… lo dispuesto en los Artículos 26 y 49.3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic)”.

Reseñado lo anterior, procede esta Sala a determinar su competencia para conocer de la acción de amparo ejercida. En tal sentido, se observa que los argumentos argüidos corresponden a una acción de a.c. por intereses colectivos, toda vez que se pide la tutela de los intereses de un grupo que es más o menos determinable (ver, entre otras, la sentencia N° 379, del 26 de febrero de 2003, caso: M.R. de Amaya y otros), indistintamente de que se señala como agraviante a la entonces Directora Nacional de Servicios Penitenciarios adscrita al Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia (hoy Dirección General de Regiones de Establecimientos del Sistema Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario).

Ahora bien, por tratarse el caso bajo estudio de una acción de a.c. por intereses colectivos, esta máxima instancia constitucional es la competente para conocer el presente asunto, conforme con la doctrina asentada en la sentencia N° 656, dictada el 30 de junio de 2000 (caso: Defensoría del Pueblo vs. Comisión Legislativa Nacional), y de acuerdo con lo señalado en el artículo 25.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye actualmente la competencia de la Sala para conocer de estos tipos de acciones cuando tenga trascendencia nacional, pues, aun cuando se trata de la tutela de los derechos constitucionales de los ciudadanos que se encuentran procesados en el Estado Aragua, se alega que los mismos no podrían ser recluidos en el Centro Penitenciario de Aragua y, por tanto, deben ser recluidos en otros centros penitenciarios ubicados en distintas entidades federales, desbordando así los efectos del acto cuestionado el nivel regional, lo cual exige que sea un órgano jurisdiccional de competencia nacional quien conozca y decida el asunto. Así se declara.

Ahora bien, precisada la competencia de esta Sala, se observa que desde el 11 de enero de 2011, oportunidad en que se solicitó pronunciamiento respecto de la admisión, hasta el presente, no consta en autos que la parte actora haya instado el procedimiento de amparo dentro de los seis (6) meses siguientes. Esta conducta pasiva fue calificada por esta Sala como abandono del trámite, en su decisión Nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.), en los siguientes términos:

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.

De acuerdo con el fallo parcialmente citado, visto que en el presente caso transcurrieron con creces más de seis (6) meses sin que el accionante haya actuado en el proceso, y dado que en el caso bajo estudio no se encuentra involucrado el orden público, esta Sala declara terminado el procedimiento por abandono del trámite en la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. sentencias números 72/2006, 251/2006, 1707/2006, 868/2008, 1407/2008). Así se decide.

Visto el pronunciamiento anterior y en atención a la naturaleza accesoria de las providencias cautelares esta Sala considera infructuoso emitir pronunciamiento alguno en torno a la medida cautelar solicitada. Así se declara.

De acuerdo con el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se IMPONE a la parte actora una multa de CINCO BOLÍVARES (Bs 5,00), pagaderos, a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación ante la Secretaría de esta Sala del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto esta Sala Constitucional estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual la obliga al desvío de su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

Decisión

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la acción de amparo por derechos colectivos interpuesta por el abogado L.C.P.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.789, contra el acto administrativo N° 00004298 dictado el 21 de junio de 2010 por la Directora Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia (hoy Dirección General de Regiones de Establecimientos del Sistema Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario), en el que se establecen cuáles serían los centros de cumplimientos de pena y que por tanto no puede ser trasladado ningún procesado al Centro Penitenciario de Aragua.

SEGUNDO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, en la presente pretensión de amparo incoada.

Visto el pronunciamiento anterior y en atención a la naturaleza accesoria de las providencias cautelares esta Sala considera infructuoso emitir pronunciamiento alguno en torno a la medida cautelar solicitada.

Se IMPONE a la parte actora una multa de CINCO BOLÍVARES (Bs 5,00), pagaderos, a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación ante la Secretaría de esta Sala del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte accionante. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vice/…

…/presidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 10-1224

CZdM/

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