Sentencia nº 017 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, integrada por los jueces GILDA MATA CARIACO (ponente), G.Q.G. y G.J.L.M., en fecha 9 de diciembre de 2013, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por las representantes del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial, extensión Puerto Ordaz, el 6 de diciembre de 2012, mediante la cual, en el procedimiento por admisión de los hechos, condenó al acusado L.E.S.S., venezolano, con cédula de identidad N° 4.871.148, a la pena ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; ambas leyes vigentes para el momento de los hechos.

Contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, interpusieron recurso de casación las abogadas M.D.A.R., ONEGLIS ZAPATA RODRÍGUEZ y O.C.S., en su condición de Fiscales Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y ampliada para actuar en todas las fases del proceso (las dos primeras) y Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz y Competencia en Materia Contra las Drogas, respectivamente.

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. El 5 de marzo de 2014, se recibió el expediente y el día 12 del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora Ú.M.M.C..

Posteriormente, el 16 de octubre de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103, único aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 29 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la siguiente manera Magistrada Dr. D.B., Presidenta de la Sala, Magistrado Dr. H.M.C.F., Vicepresidente; y los magistrados Doctores E.J.G.M., Maikel J.M.P. y F.C.G.. A cargo de la secretaría, la Dra. G.H.G. y como Alguacil el ciudadano G.F..

DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales las Fiscales Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena (Encargada) y Provisoria Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz y Competencia en Materia Contra las Drogas, abogadas ONEGLIS ZAPATA RODRÍGUEZ y O.C.S., presentaron acusación formal en contra del ciudadano L.E.S.S., y admitidos por el mencionado ciudadano en la audiencia preliminar, son los siguientes:

…en fecha 12 de julio de 2010, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, encontrándose los funcionarios (…) adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, Distrito Capital, realizando investigaciones de campo en el Sector de Matanzas de Puerto Ordaz, estado Bolívar, con la finalidad de erradicar el flagelo de las drogas que azota esa población y todo el territorio nacional, fueron informados por una persona que se identificó como F.M., quien no aportó otros datos (…), que en la Zona Industrial Los Pinos, existe una empresa denominada MAGRAN ubicada en la parcela 8 de la Manzana 12, la cual se dedica a la fabricación de topes de granito, lo que es utilizado como fachada, ya que en los bloques de gran tamaño de granito que son introducidos en ese galpón, para supuestamente hacer los referidos topes, son preparados para transportar drogas hacia la ciudad de Puerto Ordaz y posteriormente ser trasladados vía marítima hacia el continente europeo; asimismo indicó que los encargados de preparar estos bloques son dos personas que responden a los nombres de C.P. y R.L., quienes se desplazan a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo épica, color Blanco, cuya matrícula termina en 91R, siendo que estos dos ciudadanos están a las órdenes de una persona de acento andino que responde al nombre de N.R., a quien estas dos personas le notifican sobre la culminación de la preparación de los bloques de granito y éste traslada la droga de un galpón que está ubicado en esa misma zona industrial adyacente a la empresa VENOCO AUTOMOTRIZ PIAR hacia el galpón que está ubicado en la parcela 8 y allí es introducida en los bloques de granito.

En vista de ello, por tratarse del posible tráfico internacional de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, los funcionarios policiales se trasladaron hacia el referido sector, a fin de verificar la veracidad de dicha información y, luego de efectuar diversos recorridos por esa zona industrial, observaron que en la transversal TN-02 se desplazaba un vehículo con las mismas características aportadas, haciéndole un seguimiento, percatándose de que dicho vehículo se introdujo en uno de los galpones de esa transversal; motivo por el cual y en vista de que pudiera tratarse del objetivo de la comisión, proceden a darle la voz de alto antes de cerrar las puertas de dicho galpón, previa identificación como efectivos e inmediatamente identifican a la persona que se encontraba a bordo del mismo como LEÓN ROJAS R.A., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 08.180.051; a quien de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le practicó una revisión corporal, localizándole en su poder un manojo de llaves, indicando éste ciudadano que las mismas pertenecen a los candados de un galpón que está ubicado al lado de la empresa ‘AUTOMOTRIZ PIAR CA. VENEOCO’, situado en esa misma Zona Industrial.

Acto seguido, la comisión policial, en presencia de dos testigos identificados como JOSÉ PINTO Y V.P....procedieron de conformidad con lo establecido en numeral 1° del artículo 210 eiusdem, a la revisión del galpón.

A la par de ello, los funcionarios I.E.; J.C.; A.P.J.S., se trasladaron hasta el galpón ubicado adyacente a la empresa ‘AUTOMOTRIZ PIAR VENOCO’ con el objeto de practicar procedimiento similar.

Así las cosas, los efectivos ingresaron al inmueble y una vez dentro se pudo apreciar el fondo de dicho galpón varias planchas de Zinc, así como a una persona de sexo masculino, a quien previa identificación como funcionarios de esa Institución quedó identificado como P.U.C.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.777.984, a quien de conformidad con el artículo 205 del citado texto adjetivo, se le efectuó revisión corporal, no localizándole adherido a su cuerpo o vestimenta objetos de interés criminalístico, no obstante a ello, de la inspección del sitio se localizó sobre un bloque de granito con dimensiones de un metro cuarenta (1,40 mts.) de alto, por tres metros quince (3,15 mts.) de largo y dos metros cinco (2,05 mts.) de ancho, presentando la cantidad de ochenta y cuatro (84) perforaciones de aproximadamente, un metro veinte (1,20 mts.) de profundidad y de diez y siete (17) centímetros de diámetros, la cantidad de CUARENTA Y SIETE (47) ENVOLTORIOS de forma circular, confeccionados en cinta adhesiva traslúcida y material sintético color negro tipo hule y al abrir uno de estos se pudo apreciar una sustancia compacta, color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga.

Adyacente a este bloque se ubicó otro con iguales características y sobre este la cantidad de DIEZ (10) ENVOLTORIOS con iguales características a los antes mencionados, contentivos de una sustancia color blanco en forma compacta de presunta droga; tomando de manera aleatoria unos de estos envoltorios con el objeto de practicarle prueba de orientación con el reactivo Scott, arrojando como resultado una coloración azul, indicativo de la presencia de alcaloides a base de Clorhidrato de Cocaína, motivo por el cual siendo las 02: 50 horas de la tarde fueron impuestos de sus derechos como imputados de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuando con la revisión, en esa misma área, se localizó la cantidad de seis (6) bloques con similares características y otro bloque de granito con varias perforaciones en el cual estaban instalados dos taladros de perforación industrial marca Cardi seriales 0861747 y 0861744, cada uno con su respectivo compresor marca Gast, sin serial aparente y diversidad de maquinaria industrial.

(…)

En ese momento, el ciudadano LEÓN ROJAS R.A., manifestó de manera espontánea a la comisión policial que el propietario o encargado del inmueble objeto del procedimiento indicando, era una persona que responde al nombre de LUIS SOJO (…)

Prosiguiendo con la investigación, el funcionario...se trasladaron (sic) hasta un Galpón ubicado en la Avenida Principal de la Zona industrial Los Pinos, Galpón 280902, donde se presume la existencia de cierta cantidad de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, haciéndose acompañar por dos testigos, quienes quedaron identificados como YERSON PORTILLO Y M.H....una vez en el lugar procedieron a abrir la puerta principal de dicho galpón y a realizar una minuciosa búsqueda en las instalaciones del mismos (…) logrando ubicar en el baño de obreros la cantidad de dieciséis (16) rollos de plomo industrial y nueve (09) mechas cilíndricas industriales, en el área común un Monta Carga Industrial, Marca...y al lado de este sesenta (60) rollos de plomo industrial, en el baño de la oficina se ubicaron CUATRO (4) BOLSAS DE COLOR GRIS, CONTENTIVAS CADA UNA CON VEINTIÚN (21) PANELAS CIRCULARES, contentivas en su interior de una sustancia color blanca compacta, de olor fuerte y penetrante, de presunta droga, y en presencia de los testigos se realizó la prueba de orientación Scott, el cual arrojó una coloración azul, indicativo que se está en presencia de alcaloide; se ubicó un plano de DISTRIBUCIÓN EN CORTE DE PERFORACIONES DE 6 PULGADAS.

Siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde de ese mismo día (12-07-2010), la funcionaria Agente W.P., credencial 30.166, se trasladó a bordo de vehículos particulares, en compañía de los funcionarios...donde reside un ciudadano de nombre R.N., quien se presume guarda relación con el hecho que se investiga, una vez en el lugar, lograron avistar la vivienda antes descrita, en cuya entrada principal se encontraba un ciudadano de tez clara, como de 38 años de edad, de contextura media gruesa, vistiendo para ese momento...quien al notar la presencia de la comisión policial tomó actitud nerviosa y esquiva; en vista de lo cual y con base en las informaciones obtenidas con anterioridad, decidieron ingresar a la residencia amparados en la excepción contenida en el artículo 210 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose asistir por dos ciudadanos para que sirvieran como testigos, quedando identificados como JESÚS DELGADO Y J.G....en compañía de estos proceden a ingresar al inmueble, informándole al ciudadano que habitaba en el lugar el motivo de la visita, manifestando no tener inconveniente en permitir la revisión (…) LOGRANDO UBICAR EN LA HABITACIÓN PRINCIPAL, ESPECÍFICAMENTE EN LA PRIMERA GAVETA DEL CLOSET UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO, COLOR AZUL Y BLANCO, EN LA (sic) SE LEE OVEJITA, CONTENTIVA DE DOS EMPAQUES EN FORMA CILÍNDRICA, DE APROXIMADAMENTE UN (1) KILOGRAMO CADA UNO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRASLUCIDO Y LÁTEX COLOR NEGRO, EN CUYO INTERIOR SE OBSERVA UNA SUSTANCIA COMPACTA, COLOR BLANCO, PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA CLORHIDRATO DE COCAÍNA; EN LA SIGUIENTE HABITACIÓN SE LOGRÓ UBICAR EN EL CLOSET, DENTRO DE UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, EN LA QUE SE LEE ENTRE OTRAS COSAS GALAXY CELL C.A., OTRO ENVOLTORIO SIMILAR A LOS ANTES DESCRITOS, seguidamente en la última habitación se ubicó (sic) sobre una silla elaborada en madera de color marrón, dos celulares, el primero marca Nokia, modelo 2720A-2B...documentos varios relacionados con el ciudadano J.L.S., así como documentos varios relacionados con la empresa MARGRAN C.A., así como otros documentos colectados para su análisis posterior; una caja de regular tamaño, contentiva de puntas diamantadas, de las utilizadas en trabajos de perforación, un pasaporte a nombre del ciudadano R.H.N.A., con su respectiva cédula de identidad, ambos distinguidos con el número 94.406.102, emanados por la República de Colombia, así como tres (3) plantillas elaboradas en cartón donde se lee “GO”, Gobuim 0123567 y 5892. Se dejó constancia que se aplicó el método de orientación, utilizando el reactivo Scott, el cual al entrar en contacto con la sustancia descrita tomó una coloración azul indicativo de la presencia de alcaloides elaborados a base de clorhidrato de cocaína, identificando al ocupante del lugar como R.H.N.A., natural de Espinal, departamento Tolima, Colombia...residenciado en este mismo inmueble en carácter de inquilino.

Ahora bien, el prenombrado ciudadano, manifestó de manera espontánea a la comisión policial y en presencia de los testigos, que en las habitaciones donde se incautaron los envoltorios contentivos de la sustancia ilícita (cocaína) residen los ciudadanos J.L. SOJO Y R.M., que él no tiene acceso a las mismas.

(…)

Posteriormente, le fue practicada Experticia Química, a la sustancia incautada en fecha 14-07-2010, por los expertos...las cuales quedaron registradas bajo los números 9700-133-1059. 9700-133-1060 y 9700-133-1061, a través de las cuales se deja constancia que la sustancia resultó ser: CLORHIDRATO DE COCAÍNA CON UN PESO DE NOVENTA Y UN (91) KILOS CON QUINIENTOS SESENTA (560) GRAMOS; CLORHIDRATO DE COCAÍNA CON UN PESO DE SESENTA Y DOS (62) KILOS CON CIENTO TREINTA (130) GRAMOS Y CLORHIDRATO DE COCAÍNA CON UN PESO DE TRES (3) KILOS CON DOSCIENTOS SESENTA (270) GRAMOS, RESPECTIVAMENTE, PARA UN TOTAL DE CIENTO CINCUENTA Y SEIS (156) KILOS CON NOVECIENTOS SESENTA (960) GRAMOS...

. (Folio 88, pieza N°10)…”.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

Con apoyo en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, las impugnantes alegaron la infracción de los artículos 88 y 375 eiusdem, por errónea aplicación. A los efectos de fundamentar su denuncia las representantes del Ministerio Público, alegan lo siguiente:

…quienes aquí accionan consideran que la aludida sentencia vulneró lo establecido en los artículos 88 del Código Penal y 375 del Código Penal, que recogen el procedimiento a seguir ante la presencia de delitos concurrentes y la institución de admisión de los hechos, respectivamente (…).

En efecto, el Juez de Control aplicó erróneamente las normas anteriormente transcritas, al momento de calcular el quantum de la pena, error éste que se trasladó hasta la publicación de la sentencia condenatoria (…).

Ciudadanos Magistrados en el presente caso, el acusado se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y según lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la ley que rige en materia de drogas, y la pena del tipo penal a imponer excede en su límite máximo de ocho (8) años de prisión, solo (sic) podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo.

Es necesario resaltar ciudadanos Magistrados que en la sentencia que nos ocupa, en la cual se decide sobre un delito establecido en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y en Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), como lo es el delito de TRAFICO, el cual establece una pena de OCHO A DIEZ años de prisión (sic), el ciudadano Juez, se limitó a sumar todas las penas correspondientes a los delitos, para posteriormente proceder a la rebaja por la admisión de los hechos, sin tomar en cuenta la prohibición expresa en el cuarto y quinto aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

En este caso en particular tratándose de delitos pluriofensivos como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual en su límite máximo excede de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que en el caso en específico en que nos encontramos NO se puede aplicar sencillamente el procedimiento de sumatoria de las penas, para posteriormente aplicar la rebaja concebida por (sic) institución de Admisión de los hechos, sino que debe hacerse tal rebaja de manera individual a cada uno de los delitos, es decir para la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, para ulteriormente analizar la sumatoria total, porque debemos notar lo siguiente, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tiene dos circunstancias, la primera de ellas es que posee un límite máximo superior a OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que solo (sic) se le puede rebajar por la admisión de hechos un tercio de la pena y en segundo lugar es que existe la prohibición de bajar del límite inferior, esta última circunstancia condiciona aun (sic) más la rebaja que por admisión de los hechos, ya que pudiese aplicársele a este delito (TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS) que a manera de ejemplo utilizaremos, ya que prevé una pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y como máximo la rebaja del tercio de la pena, (SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES) por aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para una pena a imponer de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, existiendo una concurrencia de delitos que en este caso es de DOS TIPOS PENALES, como lo son el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y LA ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, por lo que se pregunta estas Representación del Ministerio Público: ¿Qué paso con la pena correspondiente al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR? Ya que solo (sic) para el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, le corresponden OCHO (08) AÑOS, quedando impune la actividad desplegada por estas personas que se unen con la finalidad de causar un daño a toda la sociedad venezolana, mas (sic) aun (sic) admitiendo la comisión del hecho punible por los cuales fueron aprehendidos.

(…)

En este orden de ideas, establece el artículo 375, de la norma penal adjetiva, que en cierto tipo de delitos como en los que haya existido violencia contra las personas, en los cometidos contra el Patrimonio Público y los previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy en día Ley Orgánica de Drogas, cuya pena exceda de OCHO (08) AÑOS en su límite máximo, el juez solo (sic) podrá rebajar la pena correspondiente hasta un tercio, pero nunca podrá rebajar el límite inferior de la pena aplicable en el momento de hacer esta rebaja, infiriéndose de allí que el espíritu del legislador es asegurar la imposición de una pena adecuada y equitativa a estos tipos penales cuya magnitud y gravedad lo ameriten, limitando para esta categoría de delitos la discrecionalidad del órgano jurisdiccional al establecer en la norma adjetiva con relación a la Admisión de los Hechos, que al momento de realizar la rebaja de las penas esta solo (sic) deberá alcanzar hasta un tercio y de ninguna forma se podrá en atención a lo anterior, el Juez no podrá rebajar la pena del límite inferior que corresponda al delito en cuestión.

Estos argumentos, sugieren que las penas aplicables deben ser proporcionales con la entidad del delito y por supuesto con la magnitud del daño causado, al momento de realizar la rebaja la cual no fue ajustada a derecho conforme lo prevé el legislador, en virtud que esta, realizó la sumatoria general de las penas y luego aplicó la rebaja del tercio, por el procedimiento de admisión de los hechos, sin tomar en cuenta la prohibición de bajar del límite mínimo, en los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Juez de Control contrariamente a los fundamentos antes expresados y a lo establecido en la norma adjetiva, sumo (sic) y rebajó un terció al total, lo cual redujo la pena en concreto a ONCE (11) AÑOS y CUATRO (04) AÑOS (sic) DE PRISIÓN, aun y cuando la Juez, no tenía que rebajar el tercio de la pena, al que se refiere el segundo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el legislador utiliza la preposición ‘hasta’, lo que no trae consigo la obligación para que el Juzgador imperativamente haga la rebaja de un tercio, por el contrario esta preposición, lo que hace es establecer un límite y concede al Juez la discrecionalidad de rebajar la pena desde un extremo hasta un tercio. Pero aunado a ello, tenía la prohibición expresa, del quinto aparte, de que no puede imponer una pena inferior al límite mínimo, que en el caso que nos ocupa era de QUINCE (15) años de prisión.

(…)

De tal manera, que el Juzgador pudo haber utilizado su facultad discrecional que le concede el legislador en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando utiliza la preposición ‘hasta’, para rebaja la pena aplicable, pero también la prohibición de bajar del límite inferior para estos tipos penales (el límite inferior establecido en el artículo 31 de la a Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que es de OCHO (08) a DIEZ (10) años de prisión (sic)), y de esta manera evitar violar lo dispuesto en el artículo 375 de la norma adjetiva que prohíbe en este tipo de delitos rebasar la barrera del límite inferior, tomando en consideración además que en la presente causa nos encontramos frente a un delito grave, cuyo bien jurídico tutelado va mas (sic) allá de la individualidad de una persona por encontrarse en juego la salubridad pública, razones más que suficientes para que la Juez realizara un ajuste de la pena aplicable proporcional a la entidad del delito cometido y la magnitud del daño social causado. Así pues, consideran estos Representantes Fiscales, que la Juez de Juicio (sic) realizó una errónea interpretación de la norma y de las jurisprudencias reiteradas, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a modo de ejemplo mencionamos algunas: N

(sic) 565, de fecha 22/04/05; N” (sic) 1648 y 1654 del 13/07/05 y 2550 y 2550 del 05/08/05, N° 34 del 20/01/06; N” (sic) 1551 de fecha 08/08/06….”.

Solicitando las representantes del Ministerio Público que: “…de conformidad con lo establecido en el Segundo aparte del artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal RECTIFIQUE la pena impuesta por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolívar-Extensión Puerto Ordaz y confirmada por la Sala Única de Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, dictando una decisión propia…”.

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y al efecto observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)

.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso, las abogadas M.D.A.R., ONEGLIS ZAPATA RODRÍGUEZ y O.C.S., en su carácter de representantes del Ministerio Público, interpusieron recurso de casación en el proceso penal seguido contra el ciudadano L.E.S.S., por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir, previstos en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ambas leyes vigentes para el momento de los hechos; en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ante el recurso de casación propuesto por las abogadas M.D.A.R., ONEGLIS ZAPATA RODRÍGUEZ y O.C.S., en su carácter de representantes del Ministerio Público, la Sala pasa a resolver sobre la admisibilidad del mismo, en los términos siguientes:

Conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. En tal sentido, en el presente caso el recurso de casación objeto de análisis fue propuesto por las abogadas M.D.A.R., ONEGLIS ZAPATA RODRÍGUEZ y O.C.S., en su condición de Fiscales Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y ampliada para actuar en todas las fases del proceso (las dos primeras) y Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz y Competencia en Materia Contra las Drogas, respectivamente; siendo una de las partes a la que la ley le reconoce expresamente ese derecho, razón por la cual están legitimadas para recurrir en casación, conforme a lo establecido en la referida disposición legal y en los artículos 111, numeral 14, del Código Orgánico Procesal Penal y 34, numeral 14, de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Con relación al lapso procesal para el ejercicio del recurso de casación, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será interpuesto dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual dicho plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Consta en el expediente cómputo suscrito por la ciudadana abogada ANAILYS ALCÁNTARA SILVA, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (folio 210, Pieza de Apelaciones), quien dejó constancia que el escrito contentivo del recurso de casación fue presentado el día 21 de diciembre de 2013, siendo el décimo tercer día de los quince (15) que tenían las partes para ejercer el referido medio de impugnación, por lo que observa esta Sala que el mismo fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su presentación.

En cuanto a las decisiones recurribles en casación, se observa que el recurso extraordinario fue interpuesto contra el fallo dictado el 17 de diciembre de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por las representantes del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial, mediante la cual condenó al acusado L.E.S.S., a la pena de once (11) años y cuatro (4) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir, tipificados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ambas leyes vigentes para el momento de los hechos; por lo que dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, respecto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal observa que el mismo cumple con los extremos señalados en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las recurrentes indican la norma que sirve de fundamento al mismo (artículo 452 eiusdem); señalan las disposiciones legales que consideran infringidas y el motivo que da lugar a la casación del fallo, el cual no es otro que la indebida aplicación de los artículos 88 del Código Penal y 375 del citado Código adjetivo, siendo que también expresan con claridad los fundamentos que sustentan su pretensión.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es admitir el recurso de casación propuesto por las representantes del Ministerio Público, a los fines de verificar los supuestos vicios en que incurrió el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, al imponer la pena al acusado L.E.S.S., los cuales habría convalidado la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial, al declarar sin lugar el recurso de apelación.

En virtud de la admisión del recurso de casación propuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse, dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30). Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, admite el recurso de casación propuesto por las abogadas M.D.A.R., ONEGLIS ZAPATA RODRÍGUEZ y O.C.S., en su condición de Fiscales Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y ampliada para actuar en todas las fases del proceso (las dos primeras) y Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz y Competencia en Materia Contra las Drogas, respectivamente. Se convoca la correspondiente audiencia pública, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los tres ( 03 ) días del mes de febrero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

H.M.C. Flores E.J.G.M.

Ponente

El Magistrado, La Magistrada,

Maikel J.M.P. F.C.G.

La Secretaria, (E)

A.Y.C.d.G.

HMCF/jc

Exp. Nº 2014-059

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